1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Desplazamiento forzado - Caducidad medio de control / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 18 de octubre de 2024 el señor Diógenes Moisés Yuseff Contrera, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral. 2.
Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 22 de septiembre de 2023 y 19 de junio de 2024 emitidas dentro del proceso de reparación directa3 instaurado, junto con su familia4, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, encaminado a obtener el reconocimiento de los 1 Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 44001-33-40-001-2017-00146-01. 4 Conformada por sus menores hijos Jassan Moisés y Natalia Zuria Yuseff Pinedo y Jassan Yuseff Maquiuth y su esposa Catalina María Pinedo Torres.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 2 perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el 17 de julio de 20075. 3. En la providencia de 19 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.
Consideró que no se evidenciaba que desde el 11 de julio de 2007 (cuando ocurrió el hecho victimizante) o incluso desde el 24 siguiente (cuando se rindió la declaración en la que consta el reasentamiento por el desplazamiento en la ciudad de Cartagena) existieran obstáculos para que la parte actora acudiera a la administración de justicia. Presentó la solicitud de conciliación el 9 de noviembre de 2016, esto es, después de más de dos años de las aludidas fechas. 4.
La parte actora sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente. Se inobservó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigente para la fecha en que se promovió el medio de control (año 2017), según la cual los casos originados en crímenes de lesa humanidad, involucraban un daño continuado, al converger graves violaciones de derechos humanos, por ende, se podía perseguir la reparación de los correspondientes agravios en cualquier tiempo, es decir que esos litigios son imprescriptibles y no están sujetos al fenómeno de caducidad.
En ese sentido, no era factible que se aplicara la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. 5. También indicó que se desatendió el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, para decidir asuntos con supuestos fácticos similares al suyo, y una sentencia en la que el Consejo de Estado7 accedió al amparo reclamado en una controversia como la que suscitó. 6.
En todo caso, anotó que la Corte Constitucional, en el fallo SU-167 de 2023, precisó que en las demandas relacionadas con la reparación de daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos, incoadas con antelación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 20208 del Consejo de Estado, el juez antes de decidirlas, deberá conceder a los demandantes un término para que actualicen sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Criterio que se acogió en un “auto de mejor proveer” dictado por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, con base en un concepto del Ministerio Público rendido el 17 de enero de 20249. 5 Se precisa que la parte actora aduce que tal situación ocurrió el 17 de julio de 2007, pero en el Registro Único de Víctimas se señaló que ello acaeció el día 11 del mismo mes y año. 6 Sentencia de 9 de septiembre de 2022, expediente 11001-33-36-036-2015-00595-01, M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón. 7 Sentencia de 16 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-05139-00. 8 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 9 Expediente 20001-23-33-000-2018-00094-02 (69.329).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 3 7. De igual modo, se configuró defecto fáctico. No se tuvo en cuenta la prueba de su domicilio en el municipio de Soledad, ni el carácter continuado del desplazamiento forzado, conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997, pues exigirle demandar aun cuando se encontraba en auge el conflicto armado interno, es desconocer la flexibilidad probatoria y su condición de vulnerabilidad.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 22 de octubre de 202410, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a Catalina María Pinedo Torres, Jassan Juseff Maquiuth, Jassan Moisés y Natali Zuria Yuseff Pinedo, así como al Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Juzgado Primero Administrativo de Riohacha 9. Afirmó que la decisión judicial que se adoptó en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho con estricto apego del material probatorio obrante en el plenario y sin que se haya desconocido que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado. Diferente es que se haya acogido la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en la que se concluyó que el fenómeno de caducidad es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, entre ellas, las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.
En todo caso, se estudió la continuidad del daño con miras a establecer si habría lugar a estudiar el fondo del asunto de manera excepcional, pero dicho análisis arrojó un resultado negativo. 10. De igual modo, la sentencia de segunda instancia se cimentó en un amplio razonamiento jurídico probatorio centrado en la configuración de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, pero como no fue satisfactoria la decisión para la parte actora, acude a la tutela como si fuera una tercera instancia para revertir dicha determinación judicial, lo que está vedado en nuestro sistema jurídico.
(ii) Ministerio de Defensa 11. Adujo que no se supera el requisito de inmediatez, por cuanto desde cuando el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la sentencia de segunda instancia acusada (19 de junio de 2024), hasta cuando el accionante presentó la solicitud de amparo han transcurrido 4 meses, sin que se exponga alguna razón que justifique tal mora. 10 Notificado el 24 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 4 12. Del mismo modo, se omitió hacer referencia a los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales en las providencias acusadas. Su argumentación está encaminada a que se revisen las sentencias como si la presente acción se tratara de una tercera instancia judicial.
Se insiste en discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa y que no se pueden revivir a través de este trámite constitucional, porque se desdibujaría su objeto, máxime cuando no se evidencia la afectación constitucional invocada, sino un desacuerdo de la parte actora con la manera como se decidió el asunto por resultar desfavorable a sus intereses.
(iii) Policía Nacional 13. Indicó que las decisiones acusadas se fundamentaron en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. En esa medida, aunque el desplazamiento forzado ocurrido el 17 de julio de 2007 constituye un delito de lesa humanidad, se debe tener en cuenta la aludida providencia de unificación, que impone un término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la correspondiente reparación, y no pretender que transcurridos más de 9 años del acaecimiento de tal hecho no opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La Sala estima que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora reitera los reproches expuestos en el proceso ordinario y sobre los cuales el Tribunal accionado se pronunció, sin que se desplegara argumentación alguna tendiente a desvirtuar el razonamiento efectuado por dicha Corporación o advertir que con este se incurre en la afectación constitucional alegada.
No es dable emplear esta tutela como si fuera una tercera instancia del medio de control, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada. 15. Según lo probado en el proceso ordinario, el 17 de julio de 2007 la parte actora fue víctima de desplazamiento forzado, el 15 de agosto de ese año fue incluido en el Registro Único de Víctimas con ocasión de esa situación, el 9 de noviembre de 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial -cuya constancia fue expedida el 25 de enero de 2017-, y el 11 de mayo de esa anualidad promovió el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que sufrió por el aludido ilícito. 16.
El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. Hizo referencia a la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Como el litigio versaba sobre la declaración de responsabilidad patrimonial con ocasión del desplazamiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 5 forzado que padeció la parte actora, el cual comportaba un delito de lesa humanidad, se debía establecer si se había configurado un daño continuado.
Se determinó que no se contaba con el suficiente material probatorio que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solo se tenía certeza de que el 24 de julio de 2007 el tutelante presentó su declaración de desplazamiento en la ciudad de Cartagena y el 15 de agosto de ese año se le incluyó junto con su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas, lo cual no demuestra que esa situación hubiere perdurado en el tiempo hasta febrero de 2016 cuando otorgaron poder para ser representados judicialmente para acudir ante la administración de justicia. 17.
Contra la anterior determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) “al momento de presentarse la demanda en el año 2017, se encontraba vigente el planteamiento realizado en demanda, CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, NO EXISTIA AUN LA SENTENCIA DE UNIFICACION. Para esa fecha se infiere que el desplazamiento era contemplado como crimen de LESA HUMANIDAD, el cual era imprescriptible.
Reglas que fueron cambiadas en el curso del proceso por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa”; (ii) la situación de desplazamiento no ha sido superada, por cuanto no se ha retornado a su lugar de origen (corregimiento de Tomarrazon-Riohacha), en este momento, reside en Soledad (Atlántico)11, lo cual fue indicado en el hecho segundo de la demanda y no fue objeto de controversia por la parte demandada; y (iii) se debió aplicar la sentencia de 9 de septiembre de 202212 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18.
Para desatar la apelación, el 19 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia, la cual es objeto de censura en estas diligencias, por cuyo conducto confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Se precisó que, (i) de acuerdo con los pronunciamientos judiciales SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado era de aplicación inmediata, por ende era viable que se acogieran las reglas jurisprudenciales allí fijadas; y (ii) no se demostró alguna barrera de acceso a la justicia que retrasara la presentación de la demanda, pues el hecho de que se establecieran en un lugar distinto al del desplazamiento, no puede señalarse como un obstáculo de la naturaleza exigida por la jurisprudencia. 19.
Con base en lo expuesto, resulta evidente que las inconformidades relativas a que se debía acoger la jurisprudencia vigente sobre la materia a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (año 2017) y a que no se tuvo en cuenta la prueba de que tenía su domicilio en el municipio de Soledad y a que el desplazamiento forzado era de carácter continuado, fueron abordadas por el Tribunal accionado, frente a cuyos planteamientos la parte actora no esgrimió 11 Aporta, junto con el escrito de alzada, una certificación expedida el 20 de octubre de 2023 por el inspector sexto de policía urbana de la alcaldía de Soledad, en la cual consta que el actor reside en ese municipio. 12 Expediente 11001-33-36-036-2015-00595-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 6 motivación alguna tendiente a controvertirlos o a demostrar la afectación constitucional que de ellos presuntamente se derivaba. 20. Lo anterior, porque el Tribunal accionado no desconoció el carácter de delito de lesa humanidad que reviste el desplazamiento forzado sufrido por la parte actora ni su carácter de imprescriptible, diferente es que haya advertido que el 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado había unificado su criterio13 en torno a la aplicación del término de 2 años para la configuración de la caducidad en eventos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva. 21.
Postura que la Corte Constitucional acogió mediante sentencia SU-312 de 2020, al considerar que era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio14. Lo cual fue reiterado en sentencia SU-167 de 2023, en la que adujo que aquel criterio resultaba acorde con los mandatos constitucionales y que era “de aplicación inmediata, pues (…) no se incluyeron precisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales”. 22.
Por tanto, la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado era de obligatoria observancia para la autoridad judicial demandada, la cual debía acoger las reglas jurisprudenciales allí establecidas, como en efecto lo hizo. 23. En este punto es importante precisar que, al referirse a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Subsección ha precisado, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado 15 y la Corte Constitucional 16, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 24.
Por lo anterior, en múltiples fallos de tutela17, esta Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al 13 En razón a que antes de la expedición de esa providencia existían dos posturas: la primera, sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, a contrario sensu, la segunda postura estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, era necesario aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa. 14 Postura que ha sido reiterada en las sentencias: T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, entre otras. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, Rad.: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Rad.: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B; Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 7 momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18. 25.
En cuanto a la prueba de su domicilio en el municipio de Soledad y que el desplazamiento forzado tenía el carácter de continuado, al no haber retornado a su lugar de origen, el Tribunal demandado anotó que tal circunstancia por sí sola no comportaba una razón que justificara la mora en acudir a la administración de justicia. 26. Por consiguiente, si bien el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, invocado por el tutelante, prevé que “La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”, también lo es que el Tribunal accionado precisó que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 202019 no estipula esta situación como justificación para no acudir de manera oportuna a la administración de justicia, sino que se evidencien circunstancias que hayan representado un obstáculo para tal efecto, las cuales no fueron relacionadas por la parte actora. 27.
Es decir, el Tribunal accionado esclareció que si bien en la aludida providencia de unificación el Consejo de Estado indicó que no se aplicaba el término de dos años cuando se observaran situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, ello no se ató, en el caso del desplazamiento forzado, al retorno efectivo al lugar donde se originó el ilícito.
Sin embargo, la parte actora (iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 Dichas reglas de unificación son: (i) la regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad;
(ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida.
Con fundamento en lo anterior, precisó que (iii) esta excepción solo sería procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño;
(iv) finalmente, resaltó que era posible inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando los accionantes prueben que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 8 insiste en esta acción en dichas circunstancias, sin explicar de qué modo aquellas le representaron un obstáculo para promover la demanda ordinaria, es decir no se desvirtuó la postura adoptada por el Tribunal. 28.
Otro de los argumentos que comparte la alzada interpuesta en sede ordinaria y el escrito de tutela, es el atinente a la inobservancia de la sentencia de 9 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca20, con base en la cual -a juicio del actor- se debía desatar el litigio por él suscitado. Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el Tribunal accionado no se pronunció expresamente sobre ese punto, también lo es que lo allí decidido no constituye de modo alguno precedente vinculante para dicha autoridad judicial.
Se incurre en desconocimiento del precedente horizontal, cuando la misma autoridad judicial dicta decisiones contrarias para zanjar controversias similares sin explicación alguna21, circunstancia que no se presentó en el sub lite. 29. La parte actora también reprocha la falta de aplicación de una sentencia emitida el 16 de noviembre de 2023,22 en la cual el Consejo de Estado accedió al amparo reclamado con fundamento en supuestos fácticos similares a los planteados en este asunto.
Sobre el particular, se tiene que dicha providencia al dictarse en el marco de una acción de tutela, produce efectos inter partes23 y, en esa medida, no constituye un criterio vinculante y obligatorio para el Tribunal demandado. 30. En todo caso, en ese trámite constitucional se analizó una sentencia de reparación directa, en la que se declaró la caducidad del medio de control, porque se reclamaba el resarcimiento de los perjuicios causados a una mujer líder social con ocasión a la violencia sexual ocurrida el 8 de abril de 2015, al ataque con ácido acaecido el 29 de febrero de 2016 y al desplazamiento forzado.
Frente a los dos primeros hechos declaró la caducidad, pues en cuanto al desplazamiento forzado determinó que se trataba de un daño continuado. En esa medida, se dispuso que no se podían fragmentar dichas situaciones, por lo que se debía examinar nuevamente la oportunidad de la demanda ordinaria, con fundamento en “criterios orientadores que se han fijado para incluir la perspectiva de género en los asuntos que involucran violencia contra la mujer”, determinación que no se aviene a la situación de la parte actora. 31.
Por último, el accionante indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 167 de 2023 precisó que en los procesos ordinarios que se promovieran con antelación a la aludida sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se debía conceder a la parte accionante un término para que actualizaran sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Tal como lo efectuó la Subsección A de Sección Tercera del 20 Expediente 11001-33-36-036-2015-00595-01, M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón. 21 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Expediente 11001-03-15-000-2023-05139-00. 23 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 9 Consejo de Estado en “auto de mejor proveer”, con base en el concepto rendido el 17 de enero de 2024 por el Ministerio Público dentro de esas diligencias. 32.
Sobre ese aspecto, en la providencia acusada se sostuvo que la referida actuación no resultaba indispensable en esas diligencias, en la medida en que “(i) la etapa de alegaciones en segunda instancia se surtió con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con lo cual las partes tuvieran la oportunidad de ajustar sus argumentos en relación al precedente, oportunidad, que, entre otras cosas, no utilizó el extremo activo;
(ii) igualmente, en la medida en que a diferencia del caso tratado en la sentencia SU-167 de 2023, las partes tuvieron a su disposición la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia, a la luz del artículo 212 del CPACA, oportunidad de la que tampoco hicieron uso”. 33. Frente a la citada motivación el tutelante en su solicitud de amparo no hizo alusión alguna, sino que se limitó a insistir en que no se otorgó la aludida oportunidad procesal, sin controvertir las razones que el Tribunal accionado esgrimió para justificar la no realización de dicha actuación, lo que a juicio de esta Sala, no comporta vulneración constitucional alguna, en la medida en que se evidencia que, en efecto, la etapa de alegaciones y la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia tuvo lugar con posterioridad a que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fuera proferida. 34.
Se aclara que el actor indica que lo referente a otorgar la oportunidad procesal a la que alude fue acogido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante “auto de mejor proveer”, sin embargo no señaló la fecha en que fue emitida tal providencia, por lo que no fue posible su ubicación, pues consultado el número de expediente relacionado no se evidencia este tipo de proveído en ese proceso.
Por el contrario, se evidencia que el argumento expuesto por el actor corresponde al concepto rendido el 17 de enero de 2024 por el Ministerio Público en esas diligencias. 35. En dicho concepto el Ministerio Público solicitó “requerir a los demandantes para que un término prudencial exponga los argumentos por los cuales no se presentó la demanda con anterioridad conforme las nuevas reglas jurisprudenciales”.
No obstante, frente a tal petición, en la sentencia de 10 de octubre de 2024 que decidió el litigio en segunda instancia, se precisó que no se “encuentra necesario ni procedente acudir a ese procedimiento porque los actores tuvieron conocimiento cierto y directo de la muerte de su pariente desde la fecha de su ocurrencia y también que dicho daño era imputable a la supuestas omisiones de la entidad demandada, sin perjuicio de que en ninguna de las oportunidades procesales esgrimieron alguna situación especial, anormal y grave que les impidiese demandar ni tampoco en la alzada solicitaron o allegaron elementos de convicción que permitiera establecer que ignoraban o que se enteraron del referido hecho con posterioridad, de modo que ello implicase contabilizar el aludido término a partir de otras datas, más aún cuando el fallo de primera instancia apelado se profirió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la cual en el recurso de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 10 apelación los interesados pudieron haber solicitado la aplicación de la regla de unificación”. 36.
Con base en lo anterior, no se evidencia de qué modo se configura un desconocimiento del precedente, máxime cuando la argumentación invocada corresponde a un requerimiento del Ministerio Público, que no es vinculante para el Tribunal accionado, respecto del cual el Consejo de Estado se fundamentó en similares argumentos a los esbozados por aquella Corporación para justificar la no realización de tal actuación procesal. 37.
En ese orden de ideas, las inconformidades del actor no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen una carga argumentativa suficiente que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 38. Así las cosas, se evidencia que el demandante pretende imponer su tesis frente al modo en que se debió zanjar el litigio, sin que se acredite que de la manera en que lo hizo la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, solamente porque no comparte la declaración de caducidad del medio de control que promovió, sin tener en cuenta que la autoridad judicial le explicó la razón por la cual se había configurado tal fenómeno. 39.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Accionante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 24 VF