CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018)1 Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros2 Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y municipio de Chía, Cundinamarca Asunto: Resuelve excepciones previas Auto Decide el despacho sobre las excepciones previas y formuladas por la CNCS y el municipio de Chía, Cundinamarca en las contestaciones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda del proceso principal José Joaquín Santana Peña en ejercicio del medio de control de nulidad solicitó que se anulara el Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 de la CNSC, «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, Proceso de Selección No. 517 de 2017 - Cundinamarca».
Al respecto, el demandante señaló que la convocatoria cuestionada desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 20044 porque fue proferida únicamente por el presidente de la CNSC, por lo cual faltó que concurriera la entidad beneficiaria del proceso de selección, que en este caso es el municipio de Chía. La demanda fue admitida en auto del 11 de diciembre de 20185 y luego de las notificaciones de rigor, las demandadas acudieron al proceso para defender la legalidad del acto demandado. 1 Acumulado con los procesos 4647-2018, 5211-2018, 5215-2018, 5342-2018, 5346-2018, 5352- 2018, 5409-2018, 5411-2018, 5413-2018, 5422-2018, 5434-2018, 5212-2018, 5218-2018, 5349- 2018,5427-2018, 5540-2018, 5542-2018, 5543-2018, 5544-2018, 5572-2018, 5214-2018, 5287- 2018, 5408-2018 y 5424-2018. 2 Carlos Andrés Rodríguez Prieto, Ana María Paulina Sanmiguel Chacón, Juan Carlos Torres Pérez, Edith Johanna Ramírez Ayala, Julio César Triana Murillo, Raúll Eduardo Rivera Gómez, Luis Román Balagay Corredor, Myriam Patricia Quintero Cojo, Diana Carolina Arévalo Zabala, Wilber Alberto Hernández Molina, Paola Manyuri Garzón Camacho, Sara Montenegro Moya, Sara Patricia Rodríguez López, Fabiola Bojacá Beltrán, Martha Delfina Ovalle Hernández, Wilson Javier Ropero Cortés, Oscar Fernando Afanador Bohórquez, Angela Milena Beltrán Rodríguez, Claudia Judith Córdoba Guaba, Aldo Fernando Moreno Soler, Anyelo Ríos Velandia, José Hernando Luque Aristizábal, Diana Milena Castellanos Sánchez yJennifer Rocío Rossi Batista. 3 En adelante CNSC. 4 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 5 Visible a fls. 45 a 48 del cuaderno principal del expediente primigenio.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros 1.2. Acumulación de procesos y admisión de demandas El despacho en auto del 22 de febrero de 2023 dispuso acumular al proceso de la referencia las siguientes demandas y procesos de la misma naturaleza: Radicación (No. Interno) Demandante 1 5211-2018 Carlos Andrés Rodríguez Prieto 2 5352-2018 Ana María Paulina Sanmiguel Chacón 3 5422-2018 Juan Carlos Torres Pérez 4 5434-2018 Edith Johanna Ramírez Ayala 5 4647-2018 Julio César Triana Murillo 6 5212-2018 Raúll Eduardo Rivera Gómez 7 5218-2018 Luis Román Balagay Corredor 8 5349-2018 Myriam Patricia Quintero Cojo 9 5427-2018 Diana Carolina Arévalo Zabala 10 5572-2018 Wilber Alberto Hernández Molina 11 5540-2018 Paola Manyuri Garzón Camacho 12 5215-2018 Sara Montenegro Moya 13 5342-2018 Sara Patricia Rodríguez López 14 5346-2018 Fabiola Bojacá Beltrán 15 5411-2018 Martha Delfina Ovalle Hernández 16 5542-2018 Wilson Javier Ropero Cortés 17 5544-2018 Oscar Fernando Afanador Bohórquez 18 5287-2018 Angela Milena Beltrán Rodríguez 19 5409-2018 Claudia Judith Córdoba Guaba 20 5413-2018 Aldo Fernando Moreno Soler 21 5543-2018 Anyelo Ríos Velandia 22 5214-2018 José Hernando Luque Aristizábal 23 5408-2018 Diana Milena Castellanos Sánchez 24 5424-2018 Jennifer Rocío Rossi Batista Lo anterior obedeció a que los procesos i) estaban en identica instancia; ii) tienen que ser tramitados por igual procedimiento, ya que todas las demandas en estudio corresponde conocerlas a la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia; y iii) las pretensiones formuladas en las demandas pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues todas ellas están encaminadas a obtener la nulidad de la Convocatoria 517 de 2017 de la CNSC.
En esa oportunidad, el despacho admitió la demanda en los procesos 5342-2018; 5287-2018; 5214-2018; 5408-2018 y 5424-2018. En consecuencia, dispuso notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Juridica del Estado. Cabe destacar que en todos los proceso se solicitó la anulación del Acuerdo 20182210000246 de 2018 de la CNSC, «por el cual se establecen las reglas del Concurso […] para proveer […] los empleos vacantes […] de la Alcaldía de Chía»; sin embargo, en la demanda 4647-2018, además de solicitar la anulacion del referido acuerdo, el demandante, Julio César Triana Murillo, también pidió la anulación del manual de funciones y competenicas de la planta de personal de la alcaldía de Chía, contenido en la Resolución 1805 de 2015,6 que hace parte integral 6 Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Nivel Central del Municipio de Chía – Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros de la convocatoria porque es uno de los componentes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, de la convocatoria. 1.3. Pronunciamiento frente a medidas cautelares El despacho en auto del 4 de marzo de 2024 negó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los procesos en que hacia falta dicho pronunciamiento, porque «(i) la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la Alcaldía Municipal de Chía, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – de la contestación de las demandas admitidas en auto del 22 de febrero de 2023 Como se indicó, el despacho en auto del 22 de febrero de 2023 admitió la demanda en los siguientes procesos: Radicación (No. Interno) Demandante 1 5342-2018 Sara Patricia Rodríguez López 2 5287-2018 Angela Milena Beltrán Rodríguez 3 5214-2018 José Hernando Luque Aristizábal 4 5408-2018 Diana Milena Castellanos Sánchez 5 5424-2018 Jennifer Rocío Rossi Batista Consultado el aplicativo digital Samai se haya que las entidades contestaron la demanda en el término correspondiente; sin embargo, en relación con el escrito presentado por la CNSC se observó que esta contestación iba dirigida a los siguientes procesos: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Se destaca que los procesos a los que se dirigió la contestación no corresponden a los admitidos el 22 de febrero de 2023, sino a aquellos que ya se habían admitido con anterioridad y frente a los cuales ya había finalizado la etapa para contestar la demanda.
Considera el despacho que, si bien la contestación de la CNSC, desde un punto de vista textual, se dirigió a contestar los procesos que ya habian sido admitidos antes del 22 de feberero de 2023, lo cierto es que desde un analisis de la contestación se puede deducir que que aquella va dirigida a controvertir las demandas admitidas en la fecha señalada.
El despacho comprende que la designación de los procesos a los que se dirigió la contestación presentada por la CNSC, obedeció a un descuido involuntario del apoderado de esta entidad, situación que no tiene entidad suficiente para tener por no presentada la contestación en los procesos referenciados, pues ello iria en contra del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad demandada.
Por lo anterior, el despacho en aras de garantizar el derecho sustancial de la CNSC tendra como contestación de la demanda de los procesos 5342-2018; 5287-2018; 5214-2018; 5408-2018 y 5424-2018 la presentada el 15 de abril de 2023 por la entidad. 2.2. Estado de los procesos acumulados Radicación (No. Interno) Demandante Estado en el que se encuentra 1 5217-2018 José Joaquín Santana Peña Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuesta por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 2 5211-2018 Carlos Andrés Rodríguez Prieto Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros 3 5352-2018 Ana María Paulina Sanmiguel Chacón Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 4 5422-2018 Juan Carlos Torres Pérez Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Propuestas Municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 5 5434-2018 Edith Johanna Ramírez Ayala Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 6 4647-2018 Julio César Triana Murillo Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 7 5212-2018 Raúll Eduardo Rivera Gómez Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 8 5218-2018 Luis Román Balagay Corredor Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 9 5349-2018 Myriam Patricia Quintero Cojo Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 10 5427-2018 Diana Carolina Arévalo Zabala Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 11 5572-2018 Wilber Alberto Hernández Molina Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 12 5540-2018 Paola Manyuri Garzón Camacho Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 13 5215-2018 Sara Montenegro Moya Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
El Municipio de Chía guardó silencio. 14 5342-2018 Sara Patricia Rodríguez López Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Improsperidad de la censura. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido. - Excepción Genérica. 15 5346-2018 Fabiola Bojacá Beltrán Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Municipio guardó silencio. 16 5411-2018 Martha Delfina Ovalle Hernández Para definir si se emite sentencia anticipada o se convoca a audiencia inicial. 17 5542-2018 Wilson Javier Ropero Cortés Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía - Municipio guardó silencio. 18 5544-2018 Oscar Fernando Afanador Bohórquez Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Propuestas por el municipio de Chía Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros - Inexistencia de violación del numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004. 19 5287-2018 Angela Milena Beltrán Rodríguez Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Improsperidad de la censura.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido. - Excepción Genérica. 20 5409-2018 Claudia Judith Córdoba Guaba Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
El municipio de Chía no fue vinculado como demandado. 21 5413-2018 Aldo Fernando Moreno Soler Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
El municipio de Chía no fue vinculado como demandado. 22 5543-2018 Anyelo Ríos Velandia Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Inepta demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa. - No comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios. - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. El municipio de Chía no fue vinculado como demandado. 23 5214-2018 José Hernando Luque Aristizábal Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Improsperidad de la censura.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido - Excepción Genérica. 24 5408-2018 Diana Milena Castellanos Sánchez Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Improsperidad de la censura.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido - Excepción Genérica. 25 5424-2018 Jennifer Rocío Rossi Batista Para resolver excepciones Propuestas por la CNSC - Improsperidad de la censura.
Propuestas por el municipio de Chía - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido - Excepción Genérica. 2.2.
De las excepciones propuestas Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros De conformidad con lo expuesto en el cuadro anterior, se encuentra que las demandadas formularón excepciones así: 2.2.1. Excepciones propuestas por la CNCS La CNSC formuló como excepciones previas las siguientes: - Inepta demanda: La demandas quebrantan el artículo 162 del CPACA porque i) no identificó con precisión la causal de nulidad de que adolescen los actos demandados de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CAPACA que es necesario para facilitar el derecho de defensa y el «ejercicio de control inherente al juez en sus competencias de control judicial» y ii) si en el presente caso se declara la nulidad del acto acusado se estaría generando tacitamente un restablecimiento del derecho porque los demandantes participaron en en la convocatoria cuya nulidad se pretende, lo cual desnaturaliza por completo el medio de control impetrado. - Falta de legitimación en la causa por activa: Los demandantes participaron en el concurso de la convocatoria demanda, en ese sentido estan inhabilitados para fungir como demandantes en un proceso de simple nulidad pues ellos no pretenden el control objetivo de legalidad de los actos demandados, asimismo porque de accederse a la pretension de la demanda se generaría para los accionantes un restablecimiento automatico del derecho. - No comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios: Comoquiera que no en todos los procesos se vinculo al municipio de Chía, señaló que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 306 del CPACA, se debía vincular a la presente casusa al ente terrritorial mencionado por ser este el que remitió a la CNSC la información respecto de los empleos de carrera a proveer.
Ahora bien, como excepciones de meritó presentó las siguientes: - Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: El alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 respecto de la suscripción de la convocatoria no debe ser interpretado ni aplicado de manera exegetica, pues ello iría en contra de la autonomía que tiene la CNSC de manejar y controlar el sistema de carrera de los servidores públicos. - Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: La Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019 estudió la expresión: «el Jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y determinó que entre sus interpretaciones era posible considerar que «en el proceso de la convocatoria convergen diversas competencias, que se ejercen de manera coordinada, pero que de ello no se sigue que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo sea necesaria para su validez». - Improsperidad de la censura: las demandas no tienen vocación de prosperar porque el tema que sobre el cual se edifica la acusación de los demandantes ya ha sido resuelto «en una línea jurisprudencial creada por la Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Corte Constitucional y el Consejo de Estado que no ha sido modificada ni eliminada por las citadas autoridades judiciales». 2.2.2.
Excepciones propuestas por el municipio de Chía El municipio de Chía no formuló excepciones previas; sin embargo, presentó las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia de la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004: En el presente asunto se cumplió con los principios de coordinación y colaboración armónica, puesto que CNSC tiene la función de elaborar las convocatorias a un concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera y, por su parte, el municipio realizó a cabalidad las actividades que implicaron la apertura desarrollo y ejecución de esta. - Inexistencia de ilegalidad del acto administrativo por el hecho de hallarse suscrito exclusivamente por el presidente de la CNSC: Aunque el acuerdo fue suscrito por la presidencia de la CNSC, debe entenderse que la firma conjunta del respectivo acto de convocatoria es un mero formalismo y no un elemento esencial de este, pues la planeación del proceso de selección la realiza la CNSC en colaboración con la entidad pública que requiere de la provisión de empleos mediante el concurso de méritos, y en ese sentido debe ser interpretado el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
El hecho de que no exista una firma conjunta no genera su nulidad, pues, en el presente caso, hubo un acuerdo de voluntades entre las entidades. Así, para la expedición de las Convocatorias, se surtió una etapa de planeación interadministrativa desarrollada entre el municipio y la CNSC, en que ambas entidades de manera coordinada y conjunta acordaron los términos y contenidos de todos y cada uno de los aspectos del concurso.
Adicionó que jurisprudencialmente se ha considerado que no es necesario que el representante de la entidad beneficiaria del concurso suscriba la convocatoria como lo señala el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues este requisito se convalida con la participación de aquella en el proceso de planificación de la convocatoria. - El acuerdo cumplió a cabalidad con el fin para el cual fue expedido: prueba de ello es que fueron agotadas en su totalidad todas sus fases, motivo por el cual, la solicitud de nulidad del proceso de selección no es procedente, pues agotadas estas etapas, se integró las respectivas listas de elegibles y los cargos ofertados fueron provistos en más de un 90%, por tanto, sus titulares tienen derechos consolidados derivados de la carrera administrativa, por haber participado en las convocatorias según las reglas establecidas por la CNSC. - Excepción genérica: Pidió decretar de oficio cualquier excepción que se advierta, o que resulte probada dentro del proceso.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros 2.3. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, estas se decretarán en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes; y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolverlas en dicha audiencia. 2.4.
Problema jurídico Se circunscriben a determinar lo siguiente: i) ¿Se configuraron las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», «inepta demanda», y «no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios» formuladas por la CNSC? ii) ¿En qué etapa procesal se deben resuelve las excepciones de mérito presentadas por las entidades demandadas? 2.5.
Solución del caso en concreto 2.5.1. Excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» La CNSC señala que en el presente asunto se configuró la excepción mixta de «falta Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros de legitimación en la causa por activa» porque los demandantes al haber participado en el concurso de la convocatoria demandada no pueden fungir como accionantes en un proceso de nulidad ya que tienen un intereses personal en que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
Al respecto, es preciso destacar que en términos generales, la legitimación en la causa sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.
En los medios de control de nulidad, la legitimación en la causa por activa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción. Precisamente por ello, el artículo 137 del CPACA prevé que «(t)oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
Desde ese punto de vista, se observa que la excepción formulada por la CNSC no tiene vocación de prosperar pues, tal como se señaló, la legitimación para presentar nulidad contra actos de carácter general a través del medio de control de nulidad recae en todas las personas, ello porque lo que se pretende con estas acciones es la salvaguarda del ordenamiento jurídico nacional.
Ahora bien, de conformidad con los argumentos señalados por la CNSC, se puede extraer que aquella más allá de rebatir la legitimación en la causa de los demandantes, pretende es debatir una posible indebida escogencia del medio de control, ello porque, según lo señalado por aquella, de accederse a la pretensión de la demanda se generaría para los accionantes un restablecimiento automático del derecho.
Al respecto, cabe advertir que la indebida escogencia del medio de control de nulidad no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP; sin embargo, es evidente que esta tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia; es decir, busca enervar el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por la parte demandante para alcanzar sus pretensiones.
En ese sentido, la excepción indebida escogencia del medio de control se configura como una excepción previa porque esta llama a sanear el proceso y evitar sentencias inhibitorias. Por tal razón, y en atención del deber de interpretación que tiene el juez, se procederá a estudiar la excepción señalada 2.5.2. Indebida escogencia del medio de control Con miras a resolver a resolver la excepción de «indebida escogencia del medio de control», se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y segundo, se examinará el asunto bajo estudio.
Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
En el asunto sub examine, la CNSC señaló que en el presente asunto, de accederse a las pretensiones de la demanda se generaría un restablecimiento automático del derecho para los accionantes pues, la mayoría de estos, se inscribieron en el concurso de la convocatoria demanda. Al respecto, se encuentra que con las contestaciones a las demandas la entidad demandada allegó en la mayoría de casos unas constancias en las que se evidencia que, en efecto, los demandantes (en su mayoría) participaron de la convocatoria 507 a 591 del 2017 para el municipio de Chía; sin embargo, para el despacho este hecho en si mismo no constituye un restablecimiento automático del derecho para los demandantes porque de accederse a la declaratoria de nulidad del acto de convocatoria enjuiciado no existiría para ellos restablecimiento de derecho alguno, máxime porque la pretensión formulada en las demandas se encamina únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado; asimismo, el hecho de que los demandantes se hubieran inscrito en la convocatoria señalada no los limita per se en su derecho a demandar a través del medio de control de nulidad el Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 de la CNSC, porque, como se indicó anteriormente, esta es una acción pública y su legitimación está en cabeza de «(t)oda persona».
Así las cosas, la excepción de indebida escogencia del medio de control no está llamada a prosperar en este caso. 2.5.3. Excepción de «inepta demanda» La CNSC señaló que las demandas quebrantaron el artículo 162 del CPACA porque estas no identificaron con precisión la causal de nulidad de que adolecen los actos demandados de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del ibidem y porque de accederse a la pretensión de nulidad se generaría para los demandantes un restablecimiento del derecho.
El despacho encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar poque al revisar las demandas se pudo observar que en el acápite de fundamento de las pretensiones los demandantes señalaron que el acto administrativo demandado se expidió «con infracción de de la normatividad en la que debía fundarse para el caso la Ley 909 de 2004 artículo 31 […]».
Asimismo, se precisa que el contenido de la demanda es claro y no conlleva a confusión algúna que permita determinar que el concepto de violación es distinto del ya señalado. Ahora bien, en relación con la ineptitud de la demanda derivada del presunto restablecimiento del derecho que se generaría de accederse a las pretensiones de nulidad, el despacho no la encuentra probada por las razones expuestas en el acápite anterior.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros 2.5.4. Excepción de «no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios» La CNSC al contestar la demanda del proceso 5543-2018 señaló que esta no comprendía a todos los litisconsortes necesarios por cuanto no se había vinculado como parte demandada al municipio de Chía, ente terrritorial que remitió a la CNSC la información respectiva de los empleos de carrera a proveer.
Revisadas las demandas se pudo observar que esa situación aconteció en los procesos 5409-2018 y 5413-2018, es decir, no se integró la parte pasiva con el municipio de Chía y, tampoco al momento de admitirse la demanda, se le notificó de la existencia de los respectivos procesos. Al respecto, encuentra el despacho que la excepción propuesta carece actualmente de fundamento porque, si bien es necesaria la comparecencia del municipio de Chía por ser el ente beneficiario del acto de convocatoria demandado y ser el ente territorial encargado de defender la legalidad del «manual de funciones y competencias de la planta de personal de la alcaldía de Chía» enjuiciado en el proceso 4647-2018, lo cierto es que, el hecho de haberse acumulado los procesos señalados en el acápite 1.2. de esta providencia, comportó que la litis se unificara.
En ese sentido, como los reparos señalados en los procesos 5543-2018, 5409-2018 y 5413-2018 fueron idénticos a los expuestos en los otros procesos donde si compareció el municipio de Chía no hay necesidad de vincularlo nuevamente, porque al acumularse los procesos la parte pasiva quedó no solo conformada por la CNSC, sino también por el ente territorial señalado. 2.5.4 Estudio de las demás excepciones propuestas El despacho observa que las demás excepciones formulas por la CNSC y el municipio de Chía no constituyen excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa del proceso.
En ese sentido, deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 2.6. Reconocimiento de personeria jurídica 2.6.1. De la CNSC La CNSC le confirió poder especial al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y portador de la tarjeta profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el asunto de la referencia, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de esta entidad en los términos y para los efectos del poder otorgado. 2.6.2.
Del municipio de Chia El municipio de Chía le confirió poder especial al abogado Andrés Mauricio Briceño Chavez, identificado con cédula de ciudadanía 79.802.171 y portador de la tarjeta profesional 99.598 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara en el asunto de la referencia, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de esta entidad en los términos y para los efectos del poder Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros otorgado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstenerse de resolver las demas excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Chía por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS