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11001032700020220004400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 26708 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gerson Ariel Castañeda Barrera·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicación: 11001-03-27-000-2022-00044-00 (26708) Demandante: Gerson Ariel Castañeda Barrera AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2022-00044-00 (26708) Demandante: GERSON ARIEL CASTAÑEDA BARRERA Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO – Sentencia anticipada Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES Gerson Ariel Castañeda Barrera promovió el medio de control de nulidad (parcial) contra el artículo 2 del Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2020, "Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario [sic] y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario”.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 20221. El demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, la cual fue negada mediante auto del 10 de marzo de 20232. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición presentado por la parte demandante, y negado mediante auto del 7 de julio de 20233.

CONSIDERACIONES El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Documento nro. 7 en el índice del proceso en la plataforma electrónica Samai. 2 Documento nro. 26 en Samai. 3 Documento nro. 44 en Samai. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00044-00 (26708) Demandante: Gerson Ariel Castañeda Barrera AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la sentencia, la Sala deberá resolver si el aparte “reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año”, contenido en el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017 excede la potestad reglamentaria del Ejecutivo, al imponer una condición por fuera de los parámetros de la ley reglamentada para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta del beneficio neto o excedente obtenido por las entidades sin ánimo de lucro sujetas al régimen tributario especial.

Debe tenerse en cuenta que, si bien se presentó un memorial de contestación de la demanda a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, no se acreditó la representación de la misma mediante poder debidamente otorgado, por lo que no hay lugar a renonocer personería como representante de la entidad demandada a quien suscribe el memorial mencionado.

En consecuencia, el Despacho 4 Documento nro. 25 en Samai. Radicación: 11001-03-27-000-2022-00044-00 (26708) Demandante: Gerson Ariel Castañeda Barrera AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

RESUELVE

PRIMERO: TENER como medios de prueba los documentos allegados oportunamente por las partes.

SEGUNDO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA