REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), 23-31-000- 2012-00041-01 (57.455) y 18001-23-31-000-2010- 00428-01 (57.277) (ACUMULADOS) Actor: PAULO CÉSAR MURCÍA MEJÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 28 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó las sentencias dictadas el 21 de abril de 2016, 19 de junio de 2014 y el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de las demandas en los siguientes términos: “1º) Modifícase las providencias proferidas el 21 de abril de 2016, 19 de junio de 2014 y 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, las cuales quedan así:
PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Rechazase las pretensiones de la demanda frente al accionante Andrés Felipe Díaz Parra, de acuerdo a lo señalado en esta providencia. Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), (57.455) y (57.277) (acumulados) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Corrección de sentencia 2 TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio César Guerra López.
CUARTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón.
QUINTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Guerra Vargas.
SEXTO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Paulo César Murcia Mejía la suma de cincuenta y cuatro punto treinta y ocho (54.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de cada uno de los actores María Eugenia Parra, Paulo César Murcia Parra, Clodomiro Murcia Guzmán y Dolly Mejía Ríos la suma de veintisiete punto diecinueve (27.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. c) A favor de cada uno de los señores Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zúñiga y Carlos Francisco Murcia Mejía la suma de dieciséis punto treinta y uno (16.31) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. d) A favor del señor César Augusto Guerra Vargas la suma de cincuenta y cuatro punto cuarenta y nueve (54.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. e) A favor de Brayan Smith Guerra Mesa la suma de veintisiete punto veinticuatro (27.24) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. f) A favor de José María Castaño Escandón la suma de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. g) A favor de cada uno de los demandantes Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandro Castaño Tovar la suma de veintisiete punto treinta y tres (27.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. (…)”.
(índice 58 SAMAI). 2) Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó “se corija el nombre de Mayra Alejandra Castaño Tovar, el cual, por error de digitación aparece en la parte resolutiva del fallo como Mayro Alejandra Castaño Tovar” (índice 71 SAMAI). Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), (57.455) y (57.277) (acumulados) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Corrección de sentencia 3 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 286 del Código General del Proceso1 dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos en las providencias: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (se resalta). 2) Verificado el expediente, se advierte que, involuntariamente, en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la providencia del 28 de octubre de 2022 se incurrió en un error puramente formal, pues, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra en el proceso (índice 77 SAMAI, documento 88, folio 14) el nombre correcto de la señora “Mayra Alejandro Castaño Tovar” es “Mayra Alejandra Castaño Tovar”2. 4) En consecuencia, debe corregirse la sentencia en lo pertinente debido a que la documentación en mención da cuenta de la identidad real de la beneficiaria de la condena, esto es, la señora Mayra Alejandra Castaño Tovar.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 1 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación (8 de junio de 2016) contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de abril de 2016 (índice 74 SAMAI, cauderno recurso de apelación). 2 Aunque el apoderado de la parte demandante señaló que el error se encontraba en el primer nombre, la Sala advierte que este se encontró bien escrito, el error radicó en el segundo nombre.
Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), (57.455) y (57.277) (acumulados) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Corrección de sentencia 4 R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, el cual queda así: “1º) Modifícase las providencias proferidas el 21 de abril de 2016, 19 de junio de 2014 y 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, las cuales quedan así:
PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Rechazase las pretensiones de la demanda frente al accionante Andrés Felipe Díaz Parra, de acuerdo a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio César Guerra López.
CUARTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón.
QUINTO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Guerra Vargas.
SEXTO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Paulo César Murcia Mejía la suma de cincuenta y cuatro punto treinta y ocho (54.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de cada uno de los actores María Eugenia Parra, Paulo César Murcia Parra, Clodomiro Murcia Guzmán y Dolly Mejía Ríos la suma de veintisiete punto diecinueve (27.19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. c) A favor de cada uno de los señores Margarita Ríos de Mejía, Luis Felipe Murcia Mejía, Edna Margarita Murcia Mejía, Mónica Murcia Zúñiga y Carlos Francisco Murcia Mejía la suma de dieciséis punto treinta y uno (16.31) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. d) A favor del señor César Augusto Guerra Vargas la suma de cincuenta y cuatro punto cuarenta y nueve (54.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), (57.455) y (57.277) (acumulados) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Corrección de sentencia 5 e) A favor de Brayan Smith Guerra Mesa la suma de veintisiete punto veinticuatro (27.24) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. f) A favor de José María Castaño Escandón la suma de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. g) A favor de cada uno de los demandantes Fabiola Vásquez Castrillón, José Manuel Castaño Carvajal y Mayra Alejandra Castaño Tovar la suma de veintisiete punto treinta y tres (27.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. h) A favor de cada uno de los señores Ismael Castaño Escandón y Luz Marina Castaño Escandón la suma de dieciséis punto cuarenta (16.40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor César Augusto Guerra Vargas la suma de cuarenta y cinco punto cincuenta y uno (45.51) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Brayan Smith Guerra Mesa la suma de veintidós punto setenta y seis (22.76) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
OCTAVO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a favor del señor José María Castaño Escandón la suma equivalente a quince millones ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($15.168.186,40).
NOVENO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a los señores Paulo César Murcia Mejía, César Augusto Guerra Vargas y José María Castaño Escandón una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito que se les imputó, conforme los términos señalados en esta providencia. La Nación-Rama Judicial remitirá el mismo comunicado con destino al señor César Augusto Guerra Vargas.
DÉCIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
UNDÉCIMO: Ordénese a la Fiscalía General de la Nación que el crédito reconocido en favor del señor Paulo César Murcia Mejía en esta providencia sea puesto a disposición de los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) en las sumas y forma señalada en la parte motiva de esta providencia. DUOCÉDIMO: Remítase copia de esta sentencia a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).
DECIMOTERCERO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y Expediente 18001-23-31-000-2012-00042-01 (57.684), (57.455) y (57.277) (acumulados) Actor: Paulo César Murcia Mejía y otros Reparación directa Corrección de sentencia 6 deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem.
DÉCIMOCUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen”. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.