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68001233300020150029501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-25

Radicación interna: 2467 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Victoria Carreño Plata

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 68001-23-33-000-2015-00295-01 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Demandado: Victoria Carreño Plata Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad. Reintegro de dineros. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PAP 030624 del 16 de diciembre de 2010, que reliquidó la pensión de jubilación del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de fallo de tutela del 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez de la señora Victoria Carreño Plata con la doceava parte de la bonificación por servicios; pidió el reintegro de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo acusado; y que se condene en costas a la parte accionada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución 12355 del 23 de junio de 2000, reconoció a favor de la señora Victoria Carreño Plata una pensión de jubilación en cuantía de $1.530.416, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio.

A través de Resolución 1038 de 28 de enero de 2003 se reliquidó la pensión reconocida en cuantía de $2.307.678, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio y el 100% de la bonificación por servicios prestados. La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones 8835 de 13 de mayo de 2003 y 3390 de 29 de junio de 2004, al resolver los recursos de reposición y apelación. Relató que, la demandada interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, que fue fallada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en sentencia del 18 de agosto de 2009, donde ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el salario más alto devengado durante el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Con la Resolución 30624 de 16 de diciembre de 2010, CAJANAL EICE, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, reliquidó la pensión de la 1 Folios 218-244 3 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata accionada, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y la totalidad de factores salariales, elevando la cuantía en suma de $3.741.928, efectiva a partir del 9 de octubre de 2006. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48, 53, 128, 228 y 230.

Del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 12. Decreto 247 de 1997. Decreto 546 de 1971. Refirió que el acto demando vulnera el orden constitucional y legal, pues se reliquidó la pensión sin que la accionada tuviera derecho, lo que constituye una carga excesiva e injusta para la entidad. Resaltó que “liquidar la bonificación por servicios en la forma como forzadamente se le ordenó a CAJANAL EICE, significa reconocer once (11) veces más un factor salarial”.

Además, destacó que la decisión del juez de tutela desconoce el precedente del Consejo de Estado y el principio constitucional de sostenibilidad financiera. Señaló que los actos demandados desconocen el principio de legalidad pues reliquidaron una pensión sin que la accionada tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario.

Resaltó que la entidad debió proferir los actos demandados, para cumplir lo resuelto por un juez de tutela; sin embargo, destacó que esta decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual.

Manifestó que en el presente caso sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la reliquidación pensional, puesto que estos valores no fueron percibidos de buena fe, en la 4 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata medida que la pensionada decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso administrativo la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.

Medida cautelar La entidad actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 19 de abril de 2017, decretó parcialmente la medida cautelar de suspensión provisional2. 3. Contestación de la demanda El apoderado de la accionada propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación de reintegrar lo recibido a título de pensión. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterado que el porcentaje que debe tomarse de la bonificación por servicios, al momento del cálculo de la pensión, es una doceava parte y no sobre el 100%, teniendo en cuenta que se paga anualmente.

En cuanto a la pretensión relativa a la devolución de las sumas dinero aseveró que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, conforme el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 11-12 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Acta de audiencia inicial visible a folios 381-383. 5 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata 5.

El recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda4. Afirmó que los dineros pagados en exceso a la accionada por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, el acto acusado vulneró el ordenamiento superior y legal, sobre todo en lo relativo al principio de sostenibilidad financiera.

Anotó que “(…) el principio de la buena fe, implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de la demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”. 6.

Alegatos de conclusión La parte demandante adujo que la accionada actuó de mala fe ante la administración, pues utilizó mecanismos que no son idóneos para la concesión de derechos pensionales; impidiéndole a la entidad un debido proceso y e derecho a la defensa, pues al ser la acción de tutela un mecanismo de trámite sumario, no hay oportunidad de controvertir las pruebas aportadas5.

La parte demandada reiteró la improcedencia del reintegro de las sumas de dinero en tanto no se probó que actuó de mala fe6. 4 Folio 384-391. 5 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 15. 6 Memorial electrónico aportado en el aplicativo Samai visible a índice 16. 6 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede modificar la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios.

Para abordar el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: 2.1) liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial; y 2.2) caso concreto. 2.1 Liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial El Decreto 546 de 19717 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, 7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 7 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19788 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.

A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.

Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 8 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.

Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”9. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”10.

Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia11 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados12, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”13.

Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 11 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). 9 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata causa por cada año laborado por el empleado. 2.2 Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó la nulidad del acto administrativo a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Victoria Carreño Plata con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, debido a que para liquidar la pensión de jubilación de la accionada no se deber tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte. Igualmente, el Tribunal se negó a ordenar a la pensionada la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de la reliquidación pensional, puesto que la entidad accionante no desvirtuó su presunción de buena fe.

Inconforme con esta decisión, la UGPP apeló la providencia de primera instancia con fundamentos en los argumentos que se responderán a continuación. De la improcedencia de la devolución por parte de la pensionada de los valores pagados por la reliquidación pensional Indica el apoderado de la UGPP, entidad demandante, que sí procede ordenar a la pensionada que reintegre los dineros pagados en exceso por la reliquidación pensional, toda vez que no actuó de buena fe, debido a que estaba obligada a solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación, en lugar de acudir a la acción de tutela.

Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 10 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que 11 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”14. A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla.

Dijo la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.

Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.

Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó15: 14 M.P. Clara Inés Vargas 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 12 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En este orden de ideas, dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.

En este sentido, se estima que la conducta de la accionada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 18 de agosto de 200916 se advierte que el Juez realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia, pero, se insiste, su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas de la señora Victoria Carreño Plata, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. Igualmente, se resalta que esta Corporación como juez que controla legalidad del actuar de la administración, también debe garantizar los derechos fundamentales de los asociados, como es el caso del accionado de quien no se probó la mala fe.

Por estos motivos, la Sala comparte la decisión del A quo. 16 Folios 107-111. 13 Nº Interno: 2467-2020 Demandante: UGPP Demandada: Victoria Carreño Plata III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que anuló las resoluciones demandadas y negó la pretensión de restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, acorde con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ