Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.
Medio de control de reparación directa. Auto que rechazó demanda de reparación directa por encontrar probada la caducidad del medio de control. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 20251, el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con los autos del 21 de agosto de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00), del 13 de febrero de 2025 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo) y del 13 de marzo de 2025 (con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de febrero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, radicado No. 73001- 33-33-004-2024-00134-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué del 25 de 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021 al día 13 de octubre de 2022. 2.2.
El actor aseguró que una vez recobró la libertad se enteró de que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud en la que pidió que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué dio respuesta a la petición mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%.».
Fecha a partir de la cual el accionante afirma que conoció que « padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.4. El 10 de abril de 2024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 7 de junio de 2024 se expidió la constancia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 28 días». 2.5.
El 13 de junio de 2024, el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 25 de agosto de 2.021 hasta el día 13 de octubre de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.».
Esta demanda fue radicada bajo el nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.6. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó auto en el que rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 26 de agosto de 2021, de ahí que solo tenía hasta el 26 de agosto de 2023 para interponer el medio de control.
Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.7. El mencionado recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, con providencia del 13 de febrero de 2025, dispuso confirmar el auto cuestionado, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad al considerar que el señor Ramírez Barreto conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento en el cual fue ingresado lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2021.
Decisión que fue notificada por estado electrónico del 18 de febrero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al haber dictado los autos del 21 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00, del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo y del 13 de marzo de 2025, con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencia»;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «[…] la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado.»;
(iv) se trata de una irregularidad procesal que no le permitió al accionante acceder a la administración de justicia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales pues en los recursos interpuestos planteó el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra los «[…] fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.» Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente2, por las siguientes razones: Argumentó que en su caso el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir «el 14 de octubre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año y 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 10 de abril de 2024, cuando faltaban 5 meses y 3 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 11 de noviembre de 2024.» y la demanda se presentó el 13 de junio de 2024 (dentro del término).
Al respecto señaló que en este caso concreto las autoridades accionadas desconocieron los siguientes precedentes: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente nro. 05001-23-31-000-2002-04829-01, en donde se indicó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza «[…]a partir del momento en que la víctima se percata de ello […]». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01176-00, en el cual se manifestó que no era posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que se ingresó al centro de reclusión pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-02071-00, en donde en un caso similar se amparó el derecho al acceso a la administración de justicia al 2 La Sala precisa que si bien el accionante manifestó que también se configuraba un defecto material o sustantivo (fl. 18), lo cierto es que la argumentación que allí planteó hace referencia únicamente al defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual solo se tendrá en cuenta los planteamientos realizados respecto de este defecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que en violaciones sistemáticas como las derivadas del hacinamiento carcelario no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad. ● Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011- 00675-01, en el cual se señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001-33-33-005-2024-00227-01, caso en el cual se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que: «[…]de ahí que tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer […]».
De otra parte, mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005 y T-954 de 2006 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y mencionó los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explicó el funcionamiento de la caducidad en el medio de control de reparación directa por daño continuado, como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: «25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015», «Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013», «Sentencia 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019», «Sentencia 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017», «radicación 50001-23-31-000-2012- 00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013», « Sentencia 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801) de diciembre 5 de 2005», « Sentencia 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de enero 29 de 2004» y « Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018»; la sentencia de la Sección Primera: «sentencia 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016»; una sentencia de la Sección Segunda: «1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, T-191 de 2009, T- 342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.
Finalmente, mencionó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad del medio de control y se expuso los principios pro damnato y pro homine. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de junio de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia; vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Elsy Barreto Perdomo y a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00/01; ordenó realizar las notificaciones de rigor; y reconoció personería a la apoderada del accionante. 3 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima4 rindió informe en el que manifestó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha diferenciado entre el daño instantáneo (aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso) y el daño continuado (aquel que se prolonga en el tiempo, cuya dilación no se predica de sus efectos), por lo que fue adecuado el análisis que realizó el juzgado dado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, que en el caso fue el 25 de agosto de 2021 fecha en la que el privado de la libertad ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué ya que desde ese momento fue visible la condición de hacinamiento.
De ahí que la posibilidad de interponer la demanda se encontró vigente hasta el 26 de agosto de 2023, pese a ello fue radicada el «13 de julio (sic) de 2024» cuando ya había operado la caducidad. Por último, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es viable cuando existan conductas que vulneran los derechos fundamentales de las partes y los terceros (vía de hecho), lo que no ocurrió en el caso en estudio pues toda la actuación judicial fue legítima. 4.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué5 allegó copia del expediente nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00/01 y un enlace de consulta de este en una carpeta de SharePoint. 4.4. La señora Elsy Barreto Perdomo no se pronunció pese a haber sido notificada en debida forma al correo electrónico aportado por la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, así como también se evidenció la publicación del aviso en la página web6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 9 y 13. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho examen, se estudiará si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al proferir los autos del 21 de agosto de 2024, del 13 de febrero de 2025, y del 13 de marzo de 2025, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
Asimismo, la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5. Análisis del caso concreto 5.1. El señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto cuestiona las decisiones judiciales por las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazaron la demanda por caducidad, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024- 00134-00/01.
Esto al considerar que, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el término de caducidad debía ser computado a partir del día siguiente a la 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesación del daño continuado que sufrió, es decir a partir del «el 14 de octubre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año y 5 meses y 27 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad» (Énfasis propio).
Con lo que se desconocieron los siguientes precedentes: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente nro. 05001-23-31-000-2002-04829-01, en donde se indicó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza «[…]a partir del momento en que la víctima se percata de ello […]». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01176-00, en el cual se manifestó que no era posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que se ingresó al centro de reclusión pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-02071-00, en donde en un caso similar se amparó el derecho al acceso a la administración de justicia al considerar que en violaciones sistemáticas como las derivadas del hacinamiento carcelario no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad. ● Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011-00675-01, en el cual se señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001-33-33-005-2024-00227-01, caso en el cual se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que: «[…]de ahí que tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer. […]».
(Sic a toda la cita) 5.2. De la revisión del expediente, esta Sala advierte que por auto del 21 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00, al determinar que la fecha en la que inició el evento que dio origen al daño cuya indemnización se reclama fue el 26 de agosto de 2021, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente los oficios «No. GS-2023- 034124-METIB/DISPO-ESTPO - 29.25 del 19° de mayo de 2023» y «No. GS-2023-003124- METIB/COSEC-DISPO 29.25 del 19 de enero de 2023», pues para esa fecha ya existían las condiciones de hacinamiento del «514%» que generó el daño reclamado.
Explicó que el término de caducidad se contaría a partir del día siguiente del ingreso del señor Ramírez Barreto a la Permanente Central de Ibagué, lo cual fue el 25 de agosto de 2021, dado que «es a partir de este acontecimiento que la parte demandante advierte las condiciones que le generan el presunto daño irrogado; razón por la cual el término establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 26 de agosto de 2021 y la vigencia del medio de control iría entonces hasta el 26 de agosto de 2023», plazo que no fue suspendido, pues solo hasta el 10 de abril de 2024 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 13 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 se radicó la demanda, lo que demostraba que esas actuaciones se adelantaron por fuera del término legal. 5.3.
Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación argumentando que, en su caso se dio un daño continuado, por lo que no podía tenerse como término para el conteo de la caducidad «el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué» pues el daño se prolongó durante los meses que estuvo recluido, dado que los perjuicios se causaron «desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente», postura que es respaldada en la sentencia del 26 de junio de 2015 «radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569- 01(AG)» en la cual se hizo referencia a la caducidad en el medio de control de reparación directa por daño continuado, y en sentencia «[…] del 18 de octubre de 2007[…] Exp: AG2001-00029 […]».
Aseguró que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales y de los derechos humanos al considerar que desde el primer día de reclusión la persona conocía el estado de hacinamiento. Reafirmó que en este caso se está en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de 2022, día en el cual el actor recobró su libertad.
Esto en los siguientes términos: «[…] No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Siendo así como lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569- 01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO, desde el día 25 de agosto de 2.021 hasta el día 13 de octubre de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 14 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. […] En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía.» (Sic a toda la cita) 5.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 13 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión de rechazo de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el fenómeno de la caducidad fue instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, siendo una sanción que aparece cuando se incumple la carga procesal de ejercer el derecho de acción dentro del plazo fijado por la ley.
Adujo que, en el medio de control de reparación directa, este término es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión, o de cuando se tuvo o debió tener Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del daño. Como fundamento de la institución de la caducidad citó la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional.
Precisó que, en este caso el señor Ramírez Barreto fue capturado el 25 de agosto de 2021, permaneciendo privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué hasta el 13 de octubre de 2022, detención durante la cual la Permanente Central se encontraba con un hacinamiento del 514%. Añadió que los argumentos de la parte demandante se centraron en que el juzgado contabilizó el término de la caducidad de forma errada, pues no debía tomarse como referencia la fecha de la detención, sino el momento en el que el daño dejó de existir, es decir «[…] el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento […]», pues fue hasta ese momento que el daño fue visible.
Al respecto, el Tribunal indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado nro. 25000-23-27-000-2001-00029-01) ha diferenciado entre el daño instantáneo (aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso) y el daño continuado (aquel que se prolonga en el tiempo, cuya dilación no se predica de sus efectos), esto en los siguientes términos: «[…]el H. Consejo de Estado ha señalado, en forma reiterada, que de antaño la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato, y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Por su parte, el daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal […]» Concluyendo que en este caso se está ante un daño instantáneo, cuyos efectos se extendieron en el tiempo, por lo que manifestó que daría aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado (radicado nro. 25000-23-26-000-1997- 05265-01), según la cual el término de caducidad debe contarse desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos, así: «[…]Como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible.» Por lo que, no fueron de recibo los argumentos de la parte demandante, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho[…]», de ahí que consideró adecuado el análisis que realizó el juzgado dado que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 25 de agosto de 2021 fecha en la que el privado de la libertad ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues fue en ese momento cuando «fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva».
De ahí que confirmara la decisión de rechazo de primera instancia. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción aun cuando no son idénticos a los que el señor Ramírez Barreto planteó en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretende cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conteo debía iniciar una vez cesó el daño, es decir cuando el actor recobró la libertad (13 de octubre de 2022).
Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde el Tribunal citando un pronunciamiento del Consejo de Estado indicó que «[…] a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho […] en el caso lo fue el día 25 de agosto de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué », postura que le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó. Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como jueces de la causa, ya resolvieron los planteamientos del accionante dentro del trámite ordinario nro. 73001-33-33-004-2024-00134-00/01.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»12. 5.6.
De otro lado, los fallos que respaldan el desconocimiento de jurisprudencia horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera que13, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, «pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta (sic) investido el máximo órgano contencioso». 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, dado que se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control nro. 73001-33-33-004- 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 13 Consejo de Estado.
Sección cuarta. Sentencia de 8 mayo de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-01626-00 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03430-00 Demandante: Edwin Erasmo Ramírez Barreto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00134-00/01, finalidad para la cual no está instituida esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edwin Erasmo Ramírez Barreto dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador