CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.
AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales. AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2018-00399- 011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 6 de junio de 2018, Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se declarara su responsabilidad por la privación de la libertad de Banqueth Zúñiga, y por el error judicial en el curso del proceso penal identificado con radicado núm. 6808100000020140003.
El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la imposición de medida de aseguramiento acató a cabalidad los requisitos legales previstos en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal2. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8363348682F7C2C8 48A787327413C977 D3EA46DE7A23EA66 5FA542FC0A529561, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 2 El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, concluyó que la restricción de la libertad fue dictada con observancia de los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad3. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 2 de julio de 2024, Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander4. Afirmaron que las autoridades judiciales efectuaron un análisis errado de los medios probatorios y, además, no interpretaron debidamente el artículo 90 de la Constitución Política, en tanto incursionaron en un juicio que fue agotado en la causa penal.
En consecuencia, solicitaron “revocar” las sentencias dictadas por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Administrativo de Santander, “por no estar ajustada[s] a derecho y no estar ajustados los EMP y EF en el proceso penal hacia el proceso administrativo”. Asimismo, pidieron conceder los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación peticionados en sede de reparación directa. 2.2.
El 19 de agosto de 2025, la magistrada ponente inadmitió el recurso por falta de acreditación de los requisitos legales y concedió a los recurrentes el término de 5 días para que subsanaran el escrito5. 2.3. El 25 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera notificó por estado el auto inadmisorio6. 2.4. El 26 de agosto de 2025, los demandantes presentaron escrito de subsanación7, en el que se especificó que la causal invocada es la 6ª del artículo 250 del CPACA; se aportó el poder conferido al abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios; y se acreditó el envío de una copia del recurso y sus anexos al canal digital de las demandadas, así como del escrito de subsanación. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3FCF4BAC6C9181B2 AC4E7C573E828C8E 2F7B85AF1311CEF9 266A61CAB11F3BBD, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado E4E99F4A71FEBB0F 51EA9B1BB04790EF 2672FFF6F2B65740 9DB1953AE0C03E5A, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7F4022C10FB667B6 5F57283CBD9C2A57 352548BFE308090A D51A4772AEA50ED6, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 6 Índice 6 de SAMAI. 7 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado B8F5532689E117C5 C852EDBC6929AABD 72F1DC67E6D6581F 539D5C127ADB9EE1, ubicado en el índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 3 II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2.
Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 8 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 4 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 5 las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14. 3.
Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 2 de julio de 2024. Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2025, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no satisfizo el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA que exige “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem;
(ii) omitió remitir el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria; y (iii) no acreditó el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a los recurrentes un término de 5 días para que subsanaran las falencias indicadas.
El 26 de agosto de 2025, dentro de la oportunidad concedida, los demandantes presentaron el escrito que subsanó el recurso. Así, la parte recurrente corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Por consiguiente, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión satisface los requisitos formales del artículo 252 del CPACA y el deber prescrito en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en su trámite: (i) Se designaron las partes y sus representantes, así: (a) recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, representados por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios; y (b) entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional;
Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; (ii) Se señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros, domiciliados en calle 43 # 2-05, Arboletes, Antioquia; (iii) Se expusieron los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, esto es, la inconformidad con la valoración fáctica y jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander; 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 6 (iv) Se adjuntaron las pruebas documentales en su posesión y se solicitaron las que pretende hacer valer; (v) Se invocó la causal 6ª de revisión del artículo 250 del CPACA; (vi) Se aportó el poder conferido al abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios; y (vii) Se acreditó que el 26 de agosto de 2025 los recurrentes enviaron una copia del recurso y sus anexos al canal digital de las demandadas, así como del escrito de subsanación. Por último, como antes se dijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque.
En el caso de autos se invocó la causal 6ª de revisión del artículo 250 ibidem, de manera que el término de oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. Ante la ausencia de la constancia de ejecutoria, para establecer el momento en que quedó en firme la decisión recurrida, es importante tener en cuenta que, al tenor del artículo 20315 del CPACA, las sentencias se notifican, dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Esta disposición debe armonizarse con el numeral 216 del artículo 205 siguiente, según el cual la notificación por medios electrónicos debe entenderse realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Pues bien, aplicadas estas reglas al asunto de la referencia, se observa lo siguiente: Actuación Fecha Notificación por correo electrónico – artículo 203 del CPACA 5 de octubre de 2023 La notificación de la sentencia se entiende realizada 2 días después de remitido el mensaje de datos – numeral 2 del artículo 205 del CPACA 9 de octubre de 2023 (7 y 8 de octubre fueron días inhábiles) 15 “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 16 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 7 Ejecutoria tras 3 días de notificada la decisión – artículo 302 del CGP 12 de octubre de 2023 Término de 1 año para interponer el recurso extraordinario de revisión inicia al día siguiente que cobró ejecutoria la decisión recurrida 13 de octubre de 2023 a 13 de octubre de 2024 Entonces, en consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 5 de octubre de 2023 por correo electrónico17, esta cobró ejecutoria el 12 de octubre de ese año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30218 del CGP.
Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 13 de octubre de 2023 y hasta el 13 de octubre de 2024. Sin embargo, en vista de que el vencimiento del plazo ocurrió un día inhábil, se extiende hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 15 de octubre de 202419. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 2 de julio de 2024, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior conlleva a su admisión. 4. Reconocimiento de personería El 26 de agosto de 2025, el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios allegó el poder que le confirieron Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y Cecilia del Carmen Zúñiga Velásquez, para que los representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso20, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de los recurrentes, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 8 de SAMAI21.
Por otro lado, se requerirá a los demandantes Carlos Mario Zúñiga Velásquez, Nelson Correa Priolo, Iván Darío Cuadrado Zúñiga, Leivis Rosa Licona Zúñiga, 17 Índice 18 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2018-00399-01. 18 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 19 CGP.
“Artículo 118. Cómputo de términos. […] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]”. 20 Artículo 73 y siguientes. 21 Poder contenido en el expediente digital con certificado B8F5532689E117C5 C852EDBC6929AABD 72F1DC67E6D6581F 539D5C127ADB9EE1, ubicado en el índice 8 de SAMAI, archivo “Poder”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 8 Yomaira Cavadia Zúñiga, Wilson Hernán Zúñiga y Sixta Zúñiga Velásquez, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2018-00399-01.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a los recurrentes.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, identificado con cédula de ciudadanía 10.776.772 y portador de la tarjeta profesional 175.053, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 8 de SAMAI.
SEXTO: REQUERIR a los demandantes Carlos Mario Zúñiga Velásquez, Nelson Correa Priolo, Iván Darío Cuadrado Zúñiga, Leivis Rosa Licona Zúñiga, Yomaira Cavadia Zúñiga, Wilson Hernán Zúñiga y Sixta Zúñiga Velásquez, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1