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11001032500020220037200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-07

Radicación interna: 3453-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gloria Custodia Jimenez Garcia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Municipio De Junin

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2022-00372-00 (3453-2022) Demandante: GLORIA CUSTODIA JIMÉNEZ GARCÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, MUNICIPIO DE JUNÍN - CUNDINAMARCA Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Custodia Jiménez García, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Junín, con el propósito de obtener lo siguiente: «Conjuntamente de la CNSC y del Municipio de Junín se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de las siguientes disposiciones, así: 1º.

De la oferta pública de empleos de carrera, en adelante OPEC número 52140, correspondiente al empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, que venía ocupando mi mandante. 2º. De la Convocatoria conjunta sin número ni fecha, correspondiente al proceso de selección #543 de 2017 – Cundinamarca en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante.

De la CNSC se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de las siguientes disposiciones, así: 3º. Del Acuerdo #20182210000646 del 12 de enero de 2018, en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00372-00 (3453-2022) Demandante: Gloria Custodia Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4º.

De la Resolución #20192210007848 del 2 de mayo de 2019, cuya firmeza se operó el 16 de mayo de 2019, proferida por la CNSC para el municipio de Junín, Cundinamarca, en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante. Del Municipio de Junín se pretende mediante la presente demanda obtener la NULIDAD de: 5º.

El decreto 076 del 31 de diciembre 2012, que ajustó el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para la planta de empleos del Municipio de Junín; en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante. 6º. El decreto 066 del 1 de diciembre 2015, “Por medio del cual se hacen modificaciones y adiciones al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Junín Cundinamarca, contenido en el Decreto 074 de 2012”, en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante. 7º.

La Resolución 205 del 20 de mayo de 2019, “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional.” artículos 4 y 6; en relación con el empleo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 1, del Municipio de Junín, registro OPEC #52140, que venía ocupando mi mandante. En consecuencia, con las anteriores declaraciones, solicito se condene al restablecimiento del derecho consistente en lo siguiente: 11º.

Se ordene al municipio de Junín, reintegrar a mi mandante al cargo que venía ejerciendo al momento de ser retirado del servicio o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y sin solución de continuidad. 12º. Las convocadas paguen solidariamente la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los ajustes e incrementos salariales, incluyendo: 12.1.

La prima de navidad 12.2. La prima de vacaciones 12.3. La prima de servicios 12.4. La bonificación por servicios prestados 12.5. La bonificación especial por recreación 12.6. El sueldo de vacaciones 12.7. La indemnización por no disfrute de vacaciones si fuese el caso 12.8. Las cesantías 12.9. El subsidio familiar 12.10. Todos los demás efectos colaterales que dicha decisión entrañe como el pago de la seguridad social, entre otros aspectos.

Todo lo anterior desde el momento mismo de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro y debidamente indexado conforme a la ley y la jurisprudencia, y en general al restablecimiento pleno de sus condiciones laborales al momento del despido. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00372-00 (3453-2022) Demandante: Gloria Custodia Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, en el acápite de cuantía del medio de control, la accionante estima la suma de «VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO PESOS ($29.152.105 M/Cte.)», correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se le retiro del cargo de « Comisario de Familia, Código 202, Grado 1».

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgado Segundo Administrativos del Circuito de Zipaquirá como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto.

El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Consejo de Estado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 1, que modificó el CPACA, sin embargo, el asunto fue presentado en primer lugar ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 13 de enero de 2020, es decir, antes de que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado com enzaran a regir (un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 25 de enero de 2022), tal como se estableció: «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).

En ese sentido, como el presente asunto se inició previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias establecidas en la Ley 1437 de 2011. 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00372-00 (3453-2022) Demandante: Gloria Custodia Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1 Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dentro de los casos dispuestos por el artículo 155 del CPACA, en que los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra: «[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Subraya fuera de texto. Lo anterior significa que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía no exceda de 50 SMLMV, serán asunto de conocimiento de los Jueces Administrativos en primera instancia. 2.2.

Análisis del despacho Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la señora Gloria Custodia Jiménez García, pretende la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho se reintegre a la señora Jiménez García al cargo que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad y se paguen los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del cargo, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro.

Ahora bien, este despacho advierte la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia en única instancia, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, en cuanto se evidencia no solo la pretensión de nulidad del acto administrativo que retiró del cargo al demandante sino la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00372-00 (3453-2022) Demandante: Gloria Custodia Jiménez García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 existencia de un restablecimiento de carácter económico equivalente al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha situación, el cual sirve de pauta para determinar la cuantía del asunto.

En ese orden, la competencia se atribuye de acuerdo con el factor objetivo de la cuantía y. por lo tanto, su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155 del CPACA, dado que la accionante estima la cuantía en la suma de «VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO PESOS ($29.152.105 M/Cte.)», valor que no excede los 50 SMLMV.

Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Gloria Custodia Jiménez García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Junín.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado