Micelio
76001233300720160036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 71828 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzon

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71.828) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón Referencia: Repetición 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte actora demandó en repetición al señor Fabio Estick Salamanca Garzón, con el fin que reintegre la suma de dinero que ésta pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura el 24 de marzo de 2011, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 13 de abril de 20121, a través de las cuales se declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la entidad aquí demandante por la muerte de un civil.

ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 3. En escrito presentado el 18 de marzo de 20162, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional demandó en repetición al señor Fabio Estick Salamanca Garzón, solicitando las siguientes declaraciones y condenas 3 (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores): “Que se declare responsable al señor FABIO ESTICK SALAMANCA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.333.262; de los perjuicios 1 La sentencia fue adicionada y corregida por el mismo Despacho Judicial mediante sentencia del 24 de enero de 2013, debidamente ejecutoriada el 07 de febrero de 2013 (índice 30 SAMAI). 2 Ver SAMAI.

Índice 001. 3 La demanda se admitió a través del auto No. 233 del 16 de junio de 2016 y se ordenó notificar al Ministerio Público. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 2 ocasionados a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, como consecuencia de los perjuicios que se ocasionaron a los familiares del señor BRIAN ANDRÉS VALENCIA MOSQUERA, con ocasión de la muerte ocasionada con arma de dotación oficial manipulada irresponsablemente por el IMAR FABIO ESTICK SALAMANCA GARZÓN. Que se condene al señor FABIO ESTICK SALAMANCA GARZÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 6.333.262, a cancelar las siguientes sumas: SEISCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 51/100 MCTE ($630.365.967.51), a favor de la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, suma que pagó esta entidad a favor de la doctora NANCY MONSALVE MORALES en su calidad de apoderada judicial de los familiares del señor BRAYAN ANDRÉS VALENCIA MOSQUERA, mediante la Resolución número 2000 del 12 de marzo de 2014.

Que se condene al demandado, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precio al consumidor” 4. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente: 5.

Que el señor Fabio Estick Salamanca Garzón se encontraba vinculado al Batallón Fluvial de Infantería No. 80 (en calidad de Infante de Marina Regular – IMAR-) con sede en la ciudad de Buenaventura, para la fecha en la que ocurrieron los hechos. 6. Asimismo, señaló que el 16 de noviembre de 2007 una patrulla militar se trasladó a la comuna 9 del barrio 12 de abril sobre la carrera 57 A con calle 9 C (Buenaventura), con el fin de ejercer funciones de inspección y vigilancia. 7.

En medio de las operaciones de registro y control realizadas por la Armada Nacional y ante la presencia intempestiva de un motociclista (Brian Andrés Valencia Mosquera), el IMAR Salamanca Garzón, disparó el arma de dotación oficial impactando a Valencia Mosquera “en la región escapular izquierda a 47 cms del vertex, con una trayectoria postero anterior, ínfero superior y de izquierda a derecha, ocasionándole la muerte.” 8.

El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura el 24 de marzo de 2011 dentro del proceso de reparación directa No. 2008-00074 condenó a la entidad demandada, decisión confirmada de manera parcial el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionada y corregida por el mismo despacho mediante sentencia del 24 de enero de 2013, debidamente ejecutoriada el 07 de febrero de 2013.

Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 3 9. Que la indemnización cancelada por la entidad fue la suma de $630.365.967,51, la cual se realizó a través de la Resolución No. 2000 del 12 de marzo de 2014. 10.

Adujo que la conducta del IMAR Fabio Estick Salamanca revistió las características propias de la culpa grave, pues se logró acreditar que, con absoluta imprudencia, manipuló un arma de uso oficial, sin tomar medidas mínimas de seguridad. 11. Concluyó que el demandado era una persona calificada e instruida para el manejo de armas, por lo que no previó las consecuencias que generaba su manipulación, máxime que no mantuvo su arma asegurada, y, por el contrario, disparó contra la humanidad del señor Brian Andrés Valencia ocasionándole la muerte, actuar culposo que conllevó a que se condenara a la entidad.

La contestación de la demanda4 12. El curador ad litem5 del señor Fabio Estick Salamanca Garzón contestó la demanda y no se opuso a que se dictara una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, siempre y cuando se llegaran a probar los hechos que fundamentaron el petitum. 13. Sostuvo que para la procedencia de la acción de repetición se debe cumplir los siguientes supuestos que: (i) la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión hayan causado a un particular, (ii) se encuentre claramente establecido el daño antijurídico que se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario, y (iii) la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Alegatos en primera instancia 14. La Armada Nacional6 reafirmó que es evidente la responsabilidad que le asiste al demandado, pues se acreditó el cumplimiento de los requisitos del medio de control de repetición, ya que se encuentra probado: (i) la calidad de agente estatal, como miembro de la Armada Nacional, (ii) la existencia de una condena judicial a cargo del Estado, (iii) el pago efectivo realizado por éste, así como (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como gravemente culposa. 4 En auto del 15 de julio de 2022 se designó como curador ad litem al abogado Christian Johan Alomia Riascos, quien fue notificado el veintiuno (21) de julio de 2022 (Índice 024 Índice 025.

Documento 001. Ver SAMAI. Índice 012. Documento 01. PP. 1 a 2 SAMAI). 5 Ver SAMAI. Índice 031. Documento 001. PP 1 a 3. 6 Ver SAMAI. Índice 040. Documento 001. PP 1 a 14. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 4 15.

El Curador ad litem del demandado no se pronunció en esta etapa procesal. 16. El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia7 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia anticipada8 del 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 18. Sostuvo que se encuentra acreditada la condena judicial, con ocasión a la providencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y la sentencia del 13 de abril de 2012 de esa Corporación; y que esta fue pagada a través de la Resolución No. 2000 del 12 de marzo de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $630.365.967.51 a favor de Nancy del Carmen Mosquera Cabezas y otros; corroborado con la certificación expedida por la tesorera principal. 19.

Ahora bien, indicó que la entidad aduce que, para el 16 de noviembre de 2007, el demandante se encontraba vinculado al Batallón Fluvial de Infantería Marina de la ciudad de Buenaventura; no obstante, no se aportó prueba alguna que acredite tal aseveración. 20. Aclaró que las providencias judiciales emanadas del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y de esa Corporación (en el proceso de reparación) no constituyen prueba de la calidad de exagente del Estado del demandado y tampoco demuestran, per se, que la conducta desplegada por este haya sido dolosa o gravemente culposa. 21.

Precisó que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, la sentencia judicial que da lugar al presente medio de control no puede constituir la prueba de la calidad de agente del Estado y, menos aún, acreditar la existencia de dolo o culpa grave en la conducta atribuida a éste, pues se destaca que el análisis que debe adelantar el juzgador en la repetición es independiente al efectuado en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, éste debe ceñirse a las pruebas aportadas al proceso a su cargo. 22.

Concluyó que la providencia objeto de repetición no es la prueba conducente de la calidad de agente estatal y tampoco esta puede servir para examinar si hubo una conducta dolosa o gravemente culposa, pues “…la sentencia objeto de repetición no es conducente para soportar elementos distintos a su propia 7 Sentencia del Tribunal administrativo del Valle del Cauca.

Ver SAMAI. Índice 043. Documento 01, pp. 1 a 14. Notificada el 19 de junio de 2024. Ver SAMAI. Índice 024. Documento 001. 8 Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal a quo prescindió de la audiencia inicial en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y anunció sentencia anticipada (índice 0035 SAMAI). Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 5 existencia, la fecha de suscripción, la entidad que la emitió, el quantum de la condena, etc.”. 23.

Finalmente, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandante considerando que esta Corporación ha acogido un criterio objetivo para su reconocimiento, y, dado que se negaron la totalidad de las pretensiones, se fijó como agencias en derecho el 1% de las mismas. Recurso de apelación 24. El 2 de julio de 20249, el accionante presentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia y solicitó que se revoque en su integridad. 25.

El apelante argumentó que, a diferencia de lo fallado en la sentencia de primera instancia, la entidad demandante, acreditó en debida manera los requisitos para que prosperara la acción de repetición, en ese entendido se pronunció frente a cada uno de ellos de la siguiente forma: 26. Señaló que, Fabio Estick Salamanca Garzón ostentaba el grado de Infante de Marina Regular del Batallón fluvial No. 80, para el 16 de noviembre de 2007, además que dentro de las decisiones adoptadas por las distintas entidades se tiene que el demandado tuvo participación en los hechos que conllevaron a la desafortunada muerte del joven Brian Andrés Valencia ocurrida en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). 27.

Asimismo, indicó que existe una condena en contra de la entidad proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriada el 7 de febrero de 2013; y que mediante Resolución No. 2000 de 12 de marzo de 2014 se ordenó el pago, el cual se realizó día 21 del mismo mes y año. 28. Aseguró que el demandado ejecutó una conducta gravemente culposa, al ser negligente en su grado máximo, por cuanto tenía en sus manos evitar el resultado y no lo hizo, por el contrario, fue “imprudente en su actuar, cargó y desaseguró su fusil sin razón entendible y a pesar de lo anterior manejó el arma irresponsablemente, situación que desde todo punto de vista es reprochable”. 29.

Alegó que el accionado tuvo toda la responsabilidad en el grado de culpa grave para que se presentara el desenlace fatal, al cargar, desasegurar y disparar imprudentemente su fusil; además, que no se admite como excusa que “no cargó el fusil y que no sabe quién lo hizo”; situación que no es cierta, porque el arma con la que se ocasionó la muerte a la víctima directa estaba bajo su responsabilidad, le fue asignado en forma personal según acta que se encuentra en el proceso penal, no lo podía dejar abandonado (como dice que lo hizo en su testimonio, para después tratar de culpar a otros); además que la calificación penal en la condena fue a título 9 Recurso de apelación. Ver SAMAI.

Índice 043. Documento 01, pp. 1-4. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 6 de culpa, ya que objetivamente la falta de previsión del resultado predecible fue la determinante en el hecho dañoso. 30.

Por último, señaló que la entidad pública cumplió a cabalidad con los presupuestos señalados en la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, precedente jurisprudencial y demás disposiciones para la prosperidad del medio de control de repetición. Trámite en segunda instancia10 31. El recurso fue admitido por este Despacho mediante auto del 18 de noviembre de 202411. 32.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 12 se pronunció y reiteró los argumentos expuestos en la apelación, frente al cumplimiento de la totalidad de requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, solicitando revocar el fallo de primera instancia. 33. Por su parte, el curador ad litem del demandado13 señaló que, atendiendo la naturaleza de la presente acción, la carga de la prueba le corresponde a la entidad demandante, quien tiene que demostrar los tres elementos para su prosperidad.

Añadió que debe evidenciar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave frente a la acción u omisión en la obligación constitucional de proteger la vida y bienes de los ciudadanos. 34. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 35. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si está probada en el sub examine la calidad de servidor o exservidor público del demandado Fabio Estick Salamanca Garzón. En caso afirmativo, se impone establecer si el accionado actuó con culpa 10 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 28 de agosto de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación (Índice 00051 Samai). 11 Auto que admite el recurso, se le ordenó notificar el recurso al Ministerio Público, y se le reconoció personería adjetiva a la abogada Juliana Andrea Guerrero Burgos, identificada con cédula de ciudadanía 31.576.998 y portadora de la tarjeta profesional número 146.590 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente al Ministerio de Defensa -Armada Nacional.

Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 1. Se notificó el 22 de noviembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 08. Documento 001. 12 Ver SAMAI. Índice 009. Documento 001. Pp 1 a 3. 13 Ver SAMAI. Índice 010. Documento 001. Pp 1 a 3. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 7 grave en los hechos que ocasionaron la condena judicial en contra de la demandante, y si su conducta fue determinante, esto es, si existe una relación de causalidad entre la responsabilidad de la entidad y la presunta acción u omisión que dio lugar a dicha decisión14. 37.

Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos planteados, es menester hacer unas breves consideraciones sobre el medio de control de repetición, el régimen jurídico aplicable al presente caso, y, los presupuestos para su prosperidad. Generalidades del medio de control de repetición 38. El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño antijurídico debe repetir contra su agente cuando la condena haya sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 201116 y recientemente en la Ley 2195 de 202217. 39.

Según se estableció en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. 40.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria dentro del proceso.

Además, en punto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, 14 La Sala no realizará el estudio de los presupuestos objetivos relacionados a la existencia de una condena judicial y su respectivo pago, en tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de primera instancia ya los analizó y en el recurso de apelación no se planteó cuestionamiento concreto frente a estos argumentos. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 16 “ARTÍCULO 142.

REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 17 Publicada en el Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022.

Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 8 legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso18. 41.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Armada Nacional ocurrieron en el año 2007, esto es, el 16 de noviembre cuando falleció el joven Brian Andrés Valencia Mosquera, el régimen aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 202219, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 42.

La jurisprudencia de esta Corporación20 ha determinado los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño; (iii) la calidad de agente estatal de los demandados (elementos objetivos), y, (iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena (elemento subjetivo).

Caso concreto La calidad con la que actuó el demandado 43. Este presupuesto para que proceda la repetición consiste en que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad, tenga la calidad de agente del Estado21. 44. En el caso sub lite se aportaron únicamente los siguientes medios probatorios22: (i) Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de reparación directa, radicado: 76-109-33-31-001-2008-0074-00, 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 19 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 08 de julio de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) 21Servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. 22 Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024 se negó oficiar a la abogada Nancy Monsalve a fin de que informara sobre el pago realizado por la entidad, toda vez que era una prueba innecesaria, pues obra en el plenario certificación suscrita por la Tesorera Principal de Ministerio de Defensa; además, revisada la demanda no se observa que la parte demandante haya solicitado se decretara alguna otra prueba.

Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 9 demandante: Nancy del Carmen Mosquera Cabezas y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional23. (ii) Sentencia del 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 2008-00074-0124, por medio de la cual modifica25 el numeral segundo de la sentencia No. 00044 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

(iii) Resolución No. 200 del 12 de marzo de 201426, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Nancy del Carmen Mosquera Cabezas y otros27”. (iv) Certificación de fecha 26 de febrero de 201628 suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la que consta lo siguiente: “Que la Resolución No. 2000 del 12 de marzo de 2014, por valor de $630.365.967,51 se canceló a la señora NANCY MONSALVE MORALES identificada con (…) con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF No. (…), a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta (…) el 21 de marzo de 2014.” 23 Folios 20 a 40 Pdf índice 00030 SAMAI. 24 Folios 42 a 61 Pdf índice 00030 SAMAI 25 El cual quedó así: “SEGUNDO: se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: -A ROOSVELT VALENCIA REINA y la señora NANCY DEL CARMEN MOSQUERA como padres del fallecido, la suma de 8º SMMLV para cada uno de ellos.

A ROOSVELT VALENCIA MOSQUERA, JESSICA ALEXANDRA VALENCIA MOSQUERA, ALEXANDER VALENCIA YEPES' NICOLLE STEFANY VIVEROS ix /, - 5 MOSQUERA como hermanos del fallecido y a MIGUEL ANGEL VALDEZ PAYAN como hermano de crianza la suma de 40 SMMLV para cada uno de ellos. - A FLAVIO MOSQUERA CABEZAS y ELSY NORA CABEZAS como abuelos maternos del fallecido y a EDILMO VALENCIA VALENTIERRA y CARMEN A I YOLANDA REINA TORRES como abuelos paternos 30 SMMLV para cada uno de ellos.

A ELSA YANETH y SANDRA PATRICIA MOSQUERA CABEZAS en su calidad de tías hermanas 40 SMMLV para cada una de ellas. A DENISE JASBLEIDY RUIZ ITURRE en su calidad de compañera permanente de Brian Andrés Valencia Mosquera la suma 100 SMMLV. A ORLANDO VIVEROS ANGULO, en calidad de tercero damnificado, la suma de 20 SMMLV.”

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la Sentencia No. 0044 del 24 de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura”. Ver SAMAI. Índice 030. Documento 003- 004. 26 Folios 62 a 66 Pdf índice 00030 SAMAI. 27 “ARTÍCULO 1- Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 51/100 M/CTE ($630,365,967,51), a favor de la señora NANCY DEL CARMEN MOSQUERA CABEZAS (…) identificada con cédula de ciudadanía No. 66.734.148 expedida en Buenaventura, a través de su apoderada Doctora NANCY MONSALVE MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.090.190 de Pereira y portadora de la Tarjeta Profesional No. 64920 del Consejo Superior de la Judicatura..

ARTÍCULO 2 - La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación a favor de la Doctora NANCY MONSALVE MORALES (…)” 28 Folio 69 Pdf índice 00030 SAMAI. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 10 45.

En el sub examine, resulta evidente que no obra medio de convicción29 que acredite que el señor Fabio Estick Salamanca Garzón era un agente estatal para la época de los hechos, dado que las providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción30 no constituyen prueba de tal hecho, pues según la jurisprudencia de esta Subsección la sentencia objeto de repetición no es conducente para soportar elementos distintos a su propia existencia31. 46.

Al respecto, es importante resaltar que esta Sala comparte el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia32 respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a una providencia judicial: “la copia de una decisión jurisdiccional (…) acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte”, a saber: (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no 29 Advierte la Sala que la entidad demandante no aportó ni solicitó en el libelo introductorio (o escrito de alzada) pruebas tendientes para acreditar este supuesto. 30 Cabe precisar que no obra en el plenario, los expedientes trasladados de los procesos penales y de reparación directa, sino únicamente las sentencias que les pusieron fin. 31“(…) De ahí que las pruebas señaladas por la apelante no permitieron la identificación plena del demandado Jhon Bautista Morales como un sargento segundo del Ejército Nacional activo en la institución para la época de los hechos, tanto así que no se probó que fuera llamado a las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron por la muerte del cabo segundo José Nemecio Vallecilla Rojas y ni siquiera la demandante pudo identificarlo, pues el subdirector de personal del Ejército Nacional no encontró registro alguno del demandado en la base de datos de la entidad ni logró ubicarlo, dado que al presentar la demanda de repetición manifestó que desconocía su paradero y solicitó su emplazamiento.

De manera que no se acreditó la calidad de agente o exagente del Estado de la persona contra quien se dirigió la demanda, razón por la cual analizar lo concerniente a la conducta del demandado resulta impertinente, pues al no ser identificado plenamente como miembro del Ejército Nacional, mal podría hablarse de su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal.” (Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C P: Marta Nubia Velásquez Rico, 02 de Julio de 2021.

Rad. 05001-23-33-000-2015-01050-01(65825)). 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez; Expediente 4931. Al respecto, ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Proceso 110010326000201000018 00 (38.455), reiterada en la sentencia del 26 de abril de 2017, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 4100-12-33-1000- 201000009-01 (45.536). Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 11 podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999) 33”. 47.

En el mismo sentido, esta Subsección34 ha reiterado que la calidad de agentes estatales no se prueba con la existencia de una decisión condenatoria: “(…) En lo atinente a la calidad de agentes estatales, resulta evidente que en el plenario no obra medio de convicción alguno que acredite que los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas eran, para el momento de los hechos, integrantes del Ejército Nacional.

Al respecto, se debe destacar que la providencia judicial emanada del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín no constituye prueba de tal hecho, toda vez que, según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera, la sentencia objeto de repetición no es conducente para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, la entidad que la emitió, el quantum de la condena etc.” 48.

Por último, en reciente providencia de fecha 28 de octubre de 202435 esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, al no probarse la calidad de servidores, exservidores públicos o de particulares que cumplían funciones públicas de los demandados, al concluir que, si bien no existe una tarifa legal, sí se debe allegar prueba idónea que permita fehacientemente tener por acreditado este presupuesto para la procedencia del medio de control.

Sobre el particular, explicó: “(…) De modo que no se acreditó la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que cumplía funciones públicas del demandado, para la época de los hechos. (…) Además, se echa de menos, que la entidad demandante no allegara los documentos conducentes para acreditar la calidad en que los médicos se encontraban vinculados al servicio para cuando falleció la paciente y/o realizaron su intervención, más aun teniendo en cuenta que ejercían una profesión liberal y se supone que eran agentes del Estado y eran parte de la estructura de servicios de salud departamental, era la propia entidad quien tenía la facilidad para acreditar cabalmente la calidad necesaria estipulada en la ley para la procedencia de la acción de repetición en su contra.

No obstante, no le asiste razón a la apelante, pues si bien no existe una tarifa legal, la prueba idónea debe examinarse en cada caso concreto a fin de establecer si se encuentra acreditado plenamente este presupuesto de la acción para su 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000-1998-00869-01 (19.307), con ponencia del consejero Enrique Gil Botero”. 34 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2020, Consejera Ponente: María Adriana Marín, radicación número 05001-23-31-000-2012-00599-02 (62186). 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 28 de octubre de 2024, radicado: 15001233300020160071502 (69074) Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 12 procedencia. En el sub judice aunque se demostró la atención médica por parte de los galenos demandados, de la cual se podría determinar si obraron con dolo o culpa grave, ello no acredita su vinculación con el Estado para la época de los hechos, es decir, no permite establecer con certeza que se trataba de servidores o ex servidores públicos o particulares que cumplían funciones públicas.

Además, tal calidad no puede inferirse como lo pretende la apelante, cuando la entidad estaba en la capacidad de allegar copias de los actos de nombramiento, actas de posesión, contratos de trabajo o de prestación de servicios o certificaciones laborales que, en este caso, resultaban las más idóneas para acreditar la calidad de los demandados, de modo que pudieran ser llamados en repetición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 678 de 2001.” (Resaltado de la Sala). 49.

En efecto, la entidad demandante no aportó al plenario, verbigracia, el acto de nombramiento o posesión del señor Salamanca Garzón o certificación por parte del jefe de personal – o quien haga sus veces – de la Armada Nacional, en la que se especificara el vínculo y el cargo desempeñado por el demandado para la época de los hechos, máxime que le competía allegar la acreditación de la calidad de sujeto de repetición del accionado36, pues no era una prueba externa o ajena a la propia demandante. 50.

Además, se debe realizar hincapié en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso37, “incumbe a las partes probar el 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 46162, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “La Sala, considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por falta (sic) vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública.

Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal” 37 “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 13 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales del medio de control de repetición. 51.

En conclusión, dado que no fue acreditado el elemento objetivo para la procedencia de la repetición consistente en la calidad de servidor o exservidor público del demandado, la Sala se releva del estudio de los demás elementos38 y, como consecuencia, confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Costas 52.

El artículo 18839 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 53. Esta Subsección40, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200141, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público, por lo tanto, la Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 38 En gracia de discusión, la Sala debe recordar que la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo y totalmente ajeno al de la referencia -por razón de su objeto, de las partes que intervienen, de las pretensiones que se examinan e incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo- no implica automáticamente la responsabilidad de la persona que eventualmente hubiere ocasionado el daño por el cual resultó condenado el Estado, por cuanto la conducta que se le endilga debe quedar establecida en el respectivo proceso de repetición (Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.).

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al medio de control de repetición, el juez de este tipo de procesos no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se condenó a una entidad pública, sino que debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio.

En el sub examine reitera la Subsección que no se solicitó el traslado del proceso de reparación directa y tampoco se aportó medio de convicción alguno diferente a las sentencias condenatorias, por ejemplo, el proceso penal o disciplinario presuntamente adelantado contra el señor Fabio Estick Salamanca Garzón, es decir, no se realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar el elemento subjetivo. 39 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 41 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 76001-23-33-007-2016-00366-01 (71828 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Demandado: Fabio Estick Salamanca Garzón. Referencia: Repetición. 14 Sala se abstendrá de condenar en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF