Micelio
54001233300020210018901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 4145-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Jose Hernandez Suarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICADO: 54001 23 33 000 2021 00189 01 (4145–2021) 1 DEMANDANTE: Manuel José Hernández Suárez.

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. TEMA: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para conocer del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES Manuel José Hernández Suárez, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones 34721 del 28 de julio de 2008, 23623 del 6 de junio de 2017, 29691 del 25 de julio de 2017 y 31921 del 10 de agosto de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 15704 de 27 de abril de 2007.

Trámite procesal La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander2, el cual, mediante auto del 9 de febrero de 2021, consideró que la competencia territorial para tramitar y decidir la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, le corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, conforme al hecho tercero de la demanda y la certificación 1 Expediente digital disponible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 2 El 4 de diciembre del 2020.

Radicación: 54001 23 33 000 2021 00189 01 (4145–2021) Demandante: Manuel José Hernández Suárez. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, el último cargo desempeñado por el demandante fue como Juez Superior de Aduanas.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión de 4 de agosto de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Al respecto, señaló que no existe una discusión de carácter laboral, sino sobre los derechos pensionales, por lo cual la regla de competencia es la fijada en el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, es decir, por el lugar donde se expidió el acto demandado o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar.

Sostuvo que como en el presente caso el demandante reside en la ciudad de Bucaramanga y la entidad demandada tiene sede allí, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Santander. Además, consideró que, si a la demanda se aplica el ordenamiento legal previsto en la Ley 2080 de 2021, la norma pertinente es la prevista en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, lo cual reafirma el hecho evidente que el competente es el Tribunal Administrativo de Santander.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, el despacho, mediante auto del 14 de marzo del 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin que se hicieran manifestación alguna. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

A su vez, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «ARTÍCULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

PARÁGRAFO. 3 Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán 3 Parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 54001 23 33 000 2021 00189 01 (4145–2021) Demandante: Manuel José Hernández Suárez. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. […]» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1. ° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Manuel José Hernández Suárez, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Caso concreto Lo primero que se debe precisar, en el caso sub judice, es que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión jubilación reconocida a favor de Manuel José Hernández Suárez, por lo que nos encontramos frente a una pretensión de carácter laboral.

Así lo ha reconocido esta Sección en diferentes pronunciamientos4, por lo tanto, no es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de que no se trata de un asunto de carácter laboral. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de los Tribunales, resulta necesario estudiar cuál es la regla de competencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto.

Como se dijo anteriormente, el presente asunto tiene una connotación de carácter laboral, por lo cual, la norma procedente para efectos de determinar la competencia por razón del territorio es la contemplada en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, que dispone: «En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda y lo consignado en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander5, el señor Manuel José Hernández Suárez ocupó como último cargo el de Juez Superior de 4 Ver entre otros: Auto del 17 de junio de 2021 proferido en el expediente con radicado 11001-33- 35-024-2016-00543-01 (0904-17) M.P. César Palomino Cortés. Auto del 3 de junio de 2020 proferido en el expediente 73001-33-33-003-2017-00122-01 (2744-17) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Información obrante en el expediente digital, archivo «002 DEMANDA1».

Radicación: 54001 23 33 000 2021 00189 01 (4145–2021) Demandante: Manuel José Hernández Suárez. Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aduanas, Norte de Santander, situación que atribuiría la competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ahora, es preciso aclara que no es procedente aplicar la regla de competencia por razón del territorio del numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, relacionada con derechos pensionales, toda vez que las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 26 de enero de 2022, fecha posterior a las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos que generaron el conflicto, por tal motivo no era apropiada su aplicación. Así se consagró en la citada disposición legal: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Subrayado fuera del texto original).

En conclusión, comoquiera que el último lugar de prestación de servicios del actor fue la ciudad de Cúcuta, corresponde asumir el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Manuel José Hernández Suárez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que asuma el conocimiento del presente asunto.

TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander y efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente