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25000234200020170518801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 3641-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Henry John Blain Garzon - Fuerzas Militares·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Demandante: Henry John Blain Garzón Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 53 a 87 y 107 a 108). El señor Henry John Blain Garzón, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

El actor solicita (i) inaplicar «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004,] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y (ii) declarar la nulidad de los oficios 20170423330234211: MDN-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 11 de julio de 2017, emitido por la Armada Nacional, y 44843 de 2 de agosto siguiente, expedido por Cremil, por los cuales se le negó el reajuste del salario con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2004 y la respectiva reliquidación de su asignación de retiro. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional que «[…] efectúe la reliquidación y pago correspondiente de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 hasta diciembre 31 de 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en julio 05 de 2017, INCLUYENDO LOS TRES MESES DE ALTA, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en MAYO 25 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación […] [y a la] elaboración de la hoja de tiempo de servicios y […] expediente prestacional con destino a […] (CREMIL)» (sic); y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «[…] efectúe la reliquidación y pago de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios […]» (sic).

Por último, se condene a la parte accionada a indexar las sumas adeudadas, junto con los intereses de ley; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que del 1° de enero de 1997 al 5 de julio de 2017 se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, interregno durante el cual su asignación salarial básica aumentó cada año de acuerdo con el principio de oscilación; no obstante, dada la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional se generó «un detrimento del histórico acumulado».

Que se retiró de la Armada Nacional a partir del 6 de abril de 2017 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro, mediante Resolución 4501 de 5 de junio de 2017. Aduce que presentó reclamación ante la parte accionada, con el fin de obtener la reliquidación de sus haberes y asignación de retiro conforme al IPC, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Arguye que «[…] no es de recibo que sea el mismo Estado por medio de su Gobierno de turno y de sus instituciones la que no cumpla con los postulados Constitucionales […] cuando son las llamadas a dar ejemplo, en desarrollar y garantizar los derechos a la seguridad social como un servicio público, en consecuencia el Estado al reajustar las asignaciones de retiro al personal de las Fuerzas Armadas por debajo de la variación porcentual del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), está incumpliendo con este mandato Legal y Constitucional y trasladando al trabajador una carga adicional que no tiene la obligación de soportar, siendo la parte más vulnerable de la relación laboral, máxime cuando es el mismo Estado el llamado a garantizar en toda su integridad los servicios públicos y la prosperidad general como lo determina los fines del ESTADO SOCIAL DE DERECHO» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 109 a 114).

Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que «[…] el principio de oscilación de las asignaciones de retiro […] consagra taxativamente la prohibición de la aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro; al respecto es del caso aclarar que esta misma prohibición se encontraba contemplada en los Decretos 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 095 de 1989, al establecer “Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Por lo expuesto es claro que al demandante de le han hecho los reajustes que por ley le corresponden». 1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (ff. 135 a 140). La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que «[…] el actor fue retirado del servicio activo con efectos fiscales a partir de 2014, razón por la cual para los años solicitados en la demanda […] este se encontraba en servicio activo y es por esto que el artículo 14 de la referida Ley 100 no le es aplicable en el sentido de que hace referencia al reajuste en pensiones y no al reajuste de salario básico, pues este, como lo establece la Ley 4 de 1992 para el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública será determinado por el Gobierno Nacional anualmente con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley». 1.6 Providencia apelada (ff. 220 a 225).

El Tribunal Administrativo de 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1.992 (ley marco de salarios), en el artículo 13, estableció un sistema gradual de nivelación salarial para la Fuerza Pública, lo que quedó satisfecho con la expedición del Decreto 107 de 1.996.

A partir de allí, cada año el Gobierno Nacional expidió el respectivo Decreto de reajuste al sueldo de la Fuerza Pública, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado correspondiente al General» (sic). Que «[…] el demandante estuvo en servicio activo hasta 2.017, por lo que se excluye que para aquel período se encontrare pensionado o disfrutando de asignación de retiro.

En consecuencia, resulta evidente y manifiesto, que no le asiste el derecho salarial – prestacional que ahora pretende. Es claro que, habiendo recibido su salario reajustado en enero de cada anualidad, lo recibió sin que hubiere afectado el poder adquisitivo constante del mismo» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 227 a 243). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que «[…] el Gobierno nacional anualmente mediante la expedición de los respectivos decretos fija las asignaciones y prestaciones de los miembros de la fuerza pública en sus diferentes grados […] los cuales se concluye, fueron por debajo de la variación porcentual del índice de precios al consumidor (I.P.C.) afectando al demandante en su patrimonio mes a mes y año a año incidiendo de manera notoria posteriormente en su asignación de retiro […] configurándose una notoria y flagrante desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2022 (f. 246) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente (f. 250 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada (i) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió de 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo en la Armada Nacional, en condición de almirante; y, en consecuencia, (ii) la reliquidación de su asignación de retiro. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: […] 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero3de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares4, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. 3 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. 4 Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto5, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado6, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados 5 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, prestó sus servicios a la Armada Nacional durante 39 años, 7 meses y 20 días y su último grado fue el de almirante (ff. 14 y 15). b) Resolución 1968 de 6 de diciembre de 2016, originaria del presidente de la República, mediante la cual el actor fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, «POR SOLICITUD PROPIA», a partir del 6 de abril de 2017 (f. 19). c) Resolución 4501 de 5 de junio de 2017, con la que Cremil reconoce al demandante una asignación de retiro desde el 6 de julio del mismo año, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley (ff. 16 y 17). d) Escritos de 25 de mayo de 2017, con los que el actor solicitó de la Armada Nacional y de Cremil el incremento del salario básico con el IPC fijado por el DANE para el período 1997 a 2004 y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, en su orden (ff. 3 a 7). e) Oficio 20170423330234211 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU- DIPER-DINOM-1.10 de 11 de julio de 2017, a través del cual la Armada Nacional negó la solicitud del demandante citada en la letra anterior, porque «[…] el reajuste de la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, se aplica únicamente con sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone la normatividad especial que le es propia […]» (f. 8). 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro f) Oficio 44843 de 2 de agosto de 2017, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual negó la petición a que se hizo referencia en la letra d y le informó al accionante que «[…] los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo […] no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo […]» (f. 9).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Armada Nacional durante 39 años, 7 meses y 20 días, su último grado fue el de almirante y se retiró del servicio con Resolución 1968 de 6 de diciembre de 2016; (ii) Cremil le reconoció asignación de retiro a partir del 6 de julio de 2017, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) mediante escritos de 25 de mayo del mismo año, solicitó de la Armada Nacional y de Cremil el incremento del salario básico con el IPC de 1997 a 2004 y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.

Analizados los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Armada Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Armada Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995, por ende, tampoco es viable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), por las razones expuestas 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05188-01 (3641-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry John Blain Garzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y otro en la parte motiva de esta providencia 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS