1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: EDWIN ALEXANDER BENAVIDES GOYES Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edwin Alexander Benavides Goyes en contra del Departamento de Nariño- Secretaría de Educación Departamental.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Edwin Alexander Benavides Goyes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2808 del 10 de agosto de 2012 por medio de la cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; asimismo la Resolución No. 4317 del 9 de noviembre de 2012 mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en el sentido de que confirmó tal decisión y de la Resolución No. 1559 del 6 de diciembre de 2012 a través de la cual desató negativamente el recurso de apelación. 1 Folios 3 a 28. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca una relación laboral entre las partes desde el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011; asimismo las prestaciones sociales que de ella se derivan, las mismas que le eran reconocidas a los funcionarios de planta; la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías; indemnización por no afiliación al sistema de subsidio familiar; además de las diferencias causadas de los aportes que debió la entidad trasladar al sistema de seguridad social de pensiones y la devolución de los mismos; cancelar a su favor las cotizaciones que hizo al sistema de salud, a la ARL y a la caja de subsidio familiar; sumas debidamente indexadas.
Por otro lado, requirió 110 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por daño emergente; condenar a la parte accionada a cancelar los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 137 de CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1.
El señor Edwin Alexander Benavides Goyes laboró en el cargo de auxiliar de sistemas y luego como profesional en sistemas en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 mediante contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado EAT SERVIMANOS. 2.
Indicó que desempeñó las labores en cumplimento de un horario de trabajo que iba de las 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, actividades que desplegó de manera personal y permanente; bajo continua subordinación y dependencia y recibía una contraprestación por sus servicios. 3. Por lo anterior, el 17 de julio de 2012 solicitó ante la Gobernación del Departamento de Nariño el reconocimiento de una relación laboral entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011; el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por los perjuicios causados, petición que fue negada a través de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 2808 del 10 de agosto de 2012; 4317 del 9 de noviembre de 2012 y 1559 del 6 de diciembre de 2012. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8° de la Ley 4ª de 1990, 5° y 71 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973;
Ley 790 de 2002 y el Decreto 1333 de 1986. En el concepto de violación señaló que se encontraban demostrados todos los elementos de una relación laboral, puesto que prest ó los servicios de manera personal a la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño como auxiliar de sistemas y profesional de sistemas, bajo una continuada subordinación y dependencia y como contraprestación percibía unos honorarios.
En esas condiciones, aseguró que la entidad accionada no podía utilizar la figura de contrato de prestaciones de servicios para evadir el pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes. 2.2. Contestación de la demanda. La Secretaría de Educación del Departamento de Nariño 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar no se puede reconocer una relación laboral en este caso, puesto que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal, remuneración o salario y una continuada subordinación o dependencia. De otra parte, manifestó que el actor jamás ostento la calidad de empleado público, dado que prestó sus servicios como contratista en atención a las actividades descritas en los órdenes de prestación de servicios, sin sujeción a un horario de trabajo, ni a un superior jerárquico o jefe inmediato, pues en efecto lo que existía era un supervisor del contrato quien de ninguna manera lo subordinó, solo verificaba el cumplimiento de objeto contractual; máxime cuando era autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, expresó que los contratos de prestación de servicios fueron pactados de manera voluntaria, lo que quiere decir que conocía sus condiciones, dentro de la cuales estaba acreditar a la entidad territorial el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de seguridad de salud y pensión, lo cual ocurrió según lo certificado en el plenario. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 22 de enero de 3 Folios 507 a 593. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 20144, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] ¿Debe reconocerse una relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, entre el Departamento de Nariño y el demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales? […] ¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, a partir de la primacía de la realidad sobre las formas para que las pretensiones invocadas por el demandante prosperen?» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 25 de abril de 20145 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho para reclamar; negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respectó, señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral, resultaba necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, pero especialmente la subordinación y dependencia a la que sujetarían a cualquier otro servidor público.
En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó en el plenario que el demandante tuvo una vinculación inicial con la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño como contratista, luego que la entidad territorial suscribió contratos de prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, no obstante expresó que en dichas contrataciones no estaba demostrado que la entidad accionada lo hubiera requerido de manera directa.
Con relación a la remuneración, sostuvo que el demandante percibió unos honorarios como contratista. De otra parte, expuso que en las órdenes de servicios se especificó que la vinculación no generaba ninguna relación laboral y que se hacía bajo dicha modalidad puesto que la entidad no contaba con un auxiliar de sistemas que coordinara la parte logística relacionada con la sistematización y programas de la entidad.
Ahora, con relación a la subordinación entendida como la facultad que tenía el empleador para exigirle al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o 4 Folio 751 a 759. 5 Folios 51 a 62 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos durante todo el término de duración del contrato, concluía que las actividades ejecutadas por el demandante, no podían considerarse como manifestaciones de dependencia, pues una cosa es la presentación mensual de los informes requeridos con ocasión de lo estipulado en los distintos contratos de prestación de servicios, y otra muy diferente, que esto se tomara como el obedecimiento de órdenes o revisión y corrección de su trabajo, esto en contraste con la ausencia de certeza sobre el cumplimiento de un horario, pues en efecto no existía una prueba documental que acreditara que al demandante se le fijó o impuso un horario de trabajo por la persona que lo contrató que en el asunto bajo estudio obedecía al gobernador del departamento de Nariño. 2.5 Recurso de apelación. El accionante 6 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 demostraba la permanencia y necesidad del servicio.
Manifestó que no desarrolló sus funciones de manera autónoma, puesto que estuvo supeditado a las de órdenes impartidas por los jefes inmediatos, quienes le exigieron permanencia, habitualidad y cumplimiento de horarios de trabajo. En esa medida afirmó que la cooperativa de trabajo asociado EAT actuó como simple intermediaria, pues era la Secretaría de Educación de Nariño, quien impartía las directrices, a través del personal de planta de dicha entidad.
De otra parte, expresó que el a quo no valoró en su integridad el material probatorio allegado al plenario, así como tampoco la prueba testimonial; que desconoció que la labor por él desplegada era indispensable e inherente al objeto social de la entidad. Por lo anterior, al demostrarse los elementos constitutivos de una relación laboral, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones deprecadas en la demanda. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 3 de septiembre de 2014 7 y 12 de mayo de 2015 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se 6 Folio 69 a 73 del cuaderno 2. 7 Folio 950 8 Folio 958 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante, la entidad accionada y el ministerio público 9 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Edwin Alexander Benavides Goyes es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Edwin Alexander Benavides Goyes y la Secretaría de Educación de la 9 Folio 965. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado t oda la sentencia o la que no apeló hubiere adheri do al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promov e r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Gobernación de Nariño con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, derivada además de la intermediación laboral, o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de S an José́ de Costa Rica), Colombia rat ific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual e n sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oport unidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los c asos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes so bre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y adm inistrativa. 3.4.2.
Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 18 y el Decreto 4588 de 2006 19, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad e n general.
Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional 20 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente».
Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «[…] Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en 18 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa ». 19 «Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». 20 C-211 de 2000.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 la Constitución alrededor de la actividad producti va del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundament ales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.
De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo».
Ahora bien, con relación a la figura de simple intermediario, es de advertir que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dispuso lo siguiente: 197. Pues bien, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 198. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (art ículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.
La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobr e responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.21 [Negrillas fuera del texto] 199.
La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 22 [Negrillas propias] 200.
Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999.
M.P. José Roberto Herrera Vergara. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL -43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.23 [Negrillas fuera del texto]. 201.
En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: - El señor Edwin Alexander Benavides Goyes suscribió con el Departamento de Nariño los siguientes contratos de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O N o. 0 1 0 d e 2 00 1 « E l c o n t r a t i s t a s e c o m p r o m e t e p a r a c o n l a c o n t r a t a n t e, a p r e s t a r s u s s e rv i c i o s c o m o a u x i l i a r d e s i s t e m a s d e l a S e c re t a rí a d e e d u c a c i ó n y c u l t u r a d e N a ri ñ o » 1 6 / A B R / 2 0 0 1 1 5 / J U L / 2 0 0 1 (3 ME S E S ) $ 1. 3 5 0. 0 0 0 8 2 -8 4 N o. 0 8 0 d e 2 00 1 I b í d e m 1 8 / J U L / 2 0 0 1 1 7 / O C T / 2 0 0 1 (3 ME S E S ) $ 1. 3 5 0. 0 0 0 8 5 -8 7 N o. 1 4 6 d e 2 00 1 I b í d e m 2 2 / O C T / 2 0 0 1 2 8 / D I C / 2 0 0 1 (6 7 D Í A S ) $ 1. 0 0 5. 0 0 0 8 8 -8 9 N o. 0 0 5 d e 2 00 2 I b í d e m 9 / E N / 2 0 0 2 8 / A B R / 2 0 0 2 (3 ME S E S ) $ 1. 1 8 5. 0 0 0 9 0 -9 1 23 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012 - 00275-01 (3222 -2013);
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 N o. 0 7 2 d e 2 00 4 « E l c o n t r a t i s t a s e c o m p r o m e t e c o n l a S E C R E T A R Í A D E E D U C A C I Ó N D E L D E P A R T A M E N T O p r e s t a r u n e f i c a z a p o y o p r o f e s i o n a l p a ra e j e c u t a r d e m a n e r a c o n f i a b l e y e f i c i e n t e l o s a s u n t o s q u e d e m a n d e n l o s c o n o c i m i e n t o s d e s u p ro f e s i ó n » 4 / O C T / 2 0 0 4 3 1 / D I C / 2 0 0 4 (2 ME S E S Y 2 7 D Í A S ) $ 3. 7 7 0. 0 0 0 1 1 2 - 1 1 4 N o. 0 7 1 d e 2 00 5 « L a p r e s e n t e o r d e n t i e n e p o r o b j e t o l a p r e s t a c i ó n d e s e rv i c i o s d e a p o y o a l a g e s t i ó n d e l a S e c re t a rí a E d u c a c i ó n y C u l t u ra d e N a ri ñ o p o r p a rt e d e l c o n t ra t i s t a e n l o s a s u n t o s q u e l e s e a n e n c o m e n d a d o s, p o r e l c o o rd i n a d o r d e l g r u p o p a ra e l c u a l s e a a s i g n a d o » 1 / A B R / 2 0 0 5 3 0 / J U L / 2 0 0 5 (4 ME S E S ) $ 3. 6 0 0. 0 0 0 1 1 8 - 1 2 2 N o. 1 4 2 d e 2 00 5 I b í d e m 2 / A G / 2 0 0 5 3 0 / S E P / 2 0 0 5 $ 1. 7 7 0. 0 0 1 2 5 - 1 2 9 N o. 1 6 9 d e 2 00 5 L a p r e s e n t e o r d e n t i e n e p o r o b j e t o l a p r e s t a c i ó n d e s e rv i c i o s d e a p o y o a l a g e s t i ó n d e l a S e c re t a rí a d e E d u c a c i ó n y C u l t u ra d e N a ri ñ o p o r p a rt e d e l c o n t ra t i s t a, e n l a a s e s o rí a p e rm a n e n t e e n e l m a c r o p r o c e s o G “g e s t i ó n d e l s i s t e m a i n f o rm a c i ó n ” d e re g i s t r o y e s t a d í s t i c a. L o a n t e ri o r d e c o n f o rm i d a d c o n l a p r o p u e s t a p r e s e n t a d a p o r e l p r o y e c t o d e m o d e r n i z a c i ó n d e l a S E D 3 / O C T / 2 0 0 5 3 0 / D I C / 2 0 0 5 $ 4. 6 9 3. 3 3 3 1 3 0 - 1 3 5 N o. 5 4 de 2 0 06 I b í d e m 1 0 / E N / 2 0 0 6 9 / J U L / 2 0 0 6 (6 ME S E S ) $ 1 0. 0 8 0. 0 0 0 1 3 6 - 1 4 1 N o. 3 8 de 2 00 7 I b í d e m 2 / E N / 2 0 0 7 1 / N O V / 2 0 0 7 (1 0 ME S E S ) $ 1 9. 0 0 0. 0 0 0 1 4 3 - 1 4 8 O t ro s i de l a or de n N o. 3 8 de 20 07 I b í d e m 2 / N O V / 2 0 0 7 3 0 / D I C / 2 0 0 7 (2 ME S E S ) $ 3. 7 3 6. 0 0 0 1 4 4 - 1 5 0 N o. 4 d e 20 0 8 I b í d e m 24 2 / E N / 2 0 0 8 1 / A B R / 2 0 0 8 (3 ME S E S ) $ 6. 0 6 4. 8 0 0 1 5 1 - 1 5 6 24 Se advierte que el contrato 4 de 2008 para la prestación de servicios entre el d epartament o de Nari ño y el accionante, presentó en su clausula primera lo siguiente « Modificar el numeral segundo de las consideraciones el cual quedará así: 2.
Que ante la inexistencia de una planta de personal en la Secret aría de educación y cultura de N ariño para el funcionamiento de la misma, se hace necesario contratar los servicios con personal de reconocida idoneidad en el manejo de dichos temas mediante la figura del contrato de prestación de servicios » Ver folio 153 a 157. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 N o. 1 4 3 d e 2 00 8 I b í d e m 2 / A B R / 2 0 0 8 3 0 / D I C / 2 0 0 8 (9 ME S E S ) $ 1 8. 1 0 3. 7 0 0 1 6 0 - 1 6 3 N o. 1 0 de 2 0 09 I b í d e m 2 / E N / 2 0 0 9 1 / J U L / 2 0 0 9 (6 ME S E S ) $ 1 3. 0 2 2. 5 5 0 1 6 5 - 1 6 8 N o. 2 5 4 d e 2 00 9 I b í d e m 2 / J U L / 2 0 0 9 3 0 / D I C / 2 0 0 9 (6 ME S E S ) $ 1 2. 9 5 0. 2 0 2 1 7 0 - 1 7 3 N o. 0 2 5 d e 2 01 0 E l c o n t ra t i s t a s e o b l i g a p a ra c o n E L D E P A R T A M E N T O a p r e s t a r s u s s e rv i c i o s p r o f e s i o n a l e s c o m o p r o f e s i o n a l d e a c c e s o, p a r a e j e c u t a r l a s s i g u i e n t e s f u n c i o n e s: a. c o o r d i n a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s re l a c i o n a d a s c o n l a a p l i c a c i ó n d e l a s p r u e b a s s a b e r e n i n s t i t u c i o n e s o f i c i a l e s y n o o f i c i a l e s. b. c o o r d i n a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r a c t i v i d a d e s re l a c i o n a d a s c o n l a e v a l u a c i ó n d e d e s e m p e ñ o d e d o c e n t e s y d i r e c t i v o s d o c e n t e s e n i n s t i t u c i o n e s o f i c i a l e s. c. o r g a n i z a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s re l a c i o n a d a s c o n l a a p l i c a c i ó n d e l a a u t o e v a l u a c i ó n i n s t i t u c i o n a l e n i n s t i t u c i o n e s o f i c i a l e s y n o o f i c i a l e s. d. d i ri g i r y c o n t r o l a r l a s a c t i v i d a d e s a s i g n a d a s a l p e rs o n a l a s u c a rg o, c o n e l f i n d e a s e g u r a r e l c u m p l i m i e n t o d e l o s o b j e t i v o s y p l a n e s d e a c c i ó n d e Á r e a. E v a l u a r y p r o m o v e r e l u s o d e l o s re s u l t a d o s a t r a v é s d e l a m e d i c i ó n d e i n d i c a d o r e s c o n e l p r o p ó s i t o d e e s t a b l e c e r l o s p l a n e s d e m e j o ra m i e n t o e n l o s e s t a b l e c i m i e n t o s e d u c a t i v o s [ … ] » 7 / E N / 2 0 1 0 1 / J U L / 2 0 1 0 (6 ME S E S ) $ 1 3. 4 1 3. 2 2 8 1 7 5 - 1 7 8 N o. 2 4 6 d e 2 01 0 I b í d e m 7 / S E P / 2 0 1 0 3 0 / D I C / 2 0 1 0 $ 8. 4 9 5. 0 4 6 1 7 9 - 1 8 2 N o. 0 2 8 d e 2 01 1 I b í d e m 1 1 / E N / 2 0 1 1 3 0 / J U N / 2 0 1 1 $ 1 3. 1 4 6. 5 0 3 1 8 4 - 1 8 8 N o. 3 3 6 de 2 0 11 I b í d e m 1 / J U L / 2 0 1 1 3 0 / D I C / 2 0 1 1 $ 1 3. 8 3 8. 4 2 4 1 9 0 - 1 9 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 - El Departamento de Nariño suscribió con la empresa asociativa de trabajo Servimanos las siguientes contratos de prestación de servicios: N O M B R E D E C O O P E R A T I V A D E T R A B A J O A S O C I A D O N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O S E R V I MA N O S N o. 3 2 4 d e 2 0 0 2 L A C O N T R A T I S T A s e c o m p r o m e t e a e j e c u t a r, p o r p a rt e d e s u s a s o c i a d o s q u i e n e s a p o rt a n s u f u e r z a d e t ra b a j o, a p t i t u d e s y e x p e ri e n c i a, p a r a d e s a rr o l l a r l a s a c t i v i d a d e s q u e s e e n u n c i a n a c o n t i n u a c i ó n, c o n f o rm e a l a s e s p e c i f i c a c i o n e s d e t a l l a d a s e n l a c l á u s u l a s e g u n d a d e l p r e s e n t e d o c u m e n t o y a l o s t é rm i n o s d e re f e re n c i a e s t a b l e c i d o s p o r l a e n t i d a d c o n t r a t a n t e. L A C O N T R A T I S T A s e o b l i g a a p re s t a r l o s s e rv i c i o s d e: [ … ] 4 ) S e r v i r d e a p o y o a l a s i s t e m a t i z a c i ó n d e p r o c e s o s. 5 ) A p o y a r e l d i s e ñ o d e l a s b a s e s d e d a t o s y s i s t e m a s d e i n f o rm a c i ó n q u e p o r s u c o n f i d e n c i a l i d a d s e r e q u i e ra n p a ra e l d e s a rr o l l o d e p l a n e s, p r o g r a m a s y p o l í t i c a d e l a S e c r e t a r í a, re s p o n d e r po r l a a d m i n i s t r a c i ó n y a c t u a l i z a c i ó n p e rm a n e n t e d e l a b a s e d e d a t o s d e c a d a d e p e n d e n c i a y d e l a i n f o rm a c i ó n q u e l a s o p o rt a. 6 ) P r e s t a r e l a p o y o t é c n i c o e n m a t e ri a d e s u e s p e c i a l i d a d a l o s f u n c i o n a ri o s d e l a S e c re t a rí a d e E d u c a c i ó n d e l D e p a rt a m e n t o. 7 ) A p o y a r e l d i s e ñ o d e S o f t w a r e e i n s t r u m e n t o s d e g e s t i ó n r e q u e ri d o s p o r l a S e c re t a rí a s e g ú n d i r e c t ri c e s d e l n i v e l D e p a r t a m e n t a l y N a c i o n a l: 8 ) A rt i c u l a r l a s p r o p u e s t a s d e s i s t e m a s d e i n f o rm a c i ó n q u e s e re q u i e ra n e n l a s d e p e n d e n c i a s d e a c u e rd o a l o s c a m b i o s t e c n o l ó g i c o s i m p l e m e n t a d o s e n l a S e c re t a ri a d e 2 3 / S E P / 2 0 0 2 3 1 / D I C / 2 0 0 2 $ 5 2. 3 1 8. 9 3 4 9 2 -9 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 E d u c a c i ó n D e p a rt a m e n t a l. 9 ) A p o y a r t é c n i c a m e n t e p l a n e s d e c a p a c i t a c i ó n e d u c a t i v o s a d e l a n t a d o s p o r " E L C O N T R A T A N T E. S E R V I MA N O S N o. 0 0 7 d e 2 0 0 3 I b í d e m 1 4 / A B R / 2 0 0 3 1 3 / J U L / 2 0 0 3 (3 ME S E S ) $ 3 9. 5 8 2. 4 0 0 9 9 -1 0 1 S E R V I MA N O S N o. 0 1 5 d e 2 0 0 3 I b í d e m 1 4 / J U L / 2 0 0 3 3 1 / D I C / 2 0 0 3 (5 ME S E S Y 1 7 D Í A S ) $ 7 8. 0 6 4. 0 0 0 1 0 2 - 1 0 4 S E R V I MA N O S N o. 0 0 4 d e 2 0 0 4 I b í d e m 7 / E N / 2 0 0 4 6 / FE B / 2 0 0 4 (3 1 D Í A S ) $ 1 3. 5 6 9. 9 2 0 1 0 5 - 1 0 7 S E R V I MA N O S N o 0 1 2 d e 2 0 0 4 I b í d e m 9 / FE B / 2 0 0 4 8 / MA Y / 2 0 0 4 (3 ME S E S ) $ 2 2. 3 1 1. 4 6 7 1 0 8 - 1 1 0 a) De las certificaciones: - El secretario de Educación y Cultura departamental de Nariño el 22 de junio de 201225 certificó que el accionante prestó sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios de la siguiente manera: - «Contrato de prestación de servicios No. 010 del 16 de abril de 2001 hasta el 17 de julio de 2001. - Contrato de prestación de servicios No. 080 del 18 de julio de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001. - Contrato de prestación de servicios No. 146 del 22 de octubre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2001. - Contrato de prestación de servicios No. 005 del 9 de enero de 2002 hasta el 8 de abril de 2002. - Contrato de prestación de servicios EAT Servimanos No. 324 del 23 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. - Contrato de prestación de servicios EAT Servimanos No. 007 del 14 de abril de 2003 hasta el 13 de julio de 2003 - Contrato de prestación de servicios EAT Servimanos No. 004 del 7 de enero de 2004 hasta el 6 de febrero de 2004. - Contrato de prestación de servicios No. 072 del 4 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. - Contrato de prestación de servicios No. 071 del 1 de abril de 2005 hasta el 30 de julio de 2005. - Contrato de prestación de servicios No. 142 del 2 de agosto de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005. - Contrato de prestación de servicios No. 169 del 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005. - Contrato de prestación de servicios No. 054 del 10 de enero de 2006 hasta el 9 de julio de 2006. - Contrato de prestación de servicios No. 038 del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007. - Contrato de prestación de servicios No. 1 43 del 02 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008. - Contrato de prestación de servicios No. 010 del 02 de enero de 2009 hasta el 01 de julio de 2009. - Contrato de prestación de servicios No. 254 del 02 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009. 25 Folio 196 a 197.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 - Contrato de prestación de servicios No. 025 del 07 de enero de 2010 hasta el 06 de septiembre de 2010 - Contrato de prestación de servicios No. 246 del 7 de septiembre hasta el 30 de diciembre del 2010. - Contrato de prestación de servicios No. 028 d el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 - Contrato de prestación de servidos No. 336 del 29 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre del 2011.» - Según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasto del 14 de junio de 2002 26 la Empresa Asociativa de Trabajo Servicios Integrales Servimanos, se constituyó el 6 de junio de 2002 y uno de sus socios fue el señor Edwin Benavides Goyes. - Se advierte que el accionante se encontró en la nómina del personal de la Empresa Asociativa de Trabajo Servicios Integrales Servimanos desde el 18 de junio de 2002 al 4 de febrero de 2004 27. - Según la liquidación de contratos con empresas asociativas de trabajo expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño 28 se relacionó a Servimanos y los cargos de auxiliares, técnicos, profesionales y la asignación a pagar por mes de cada uno. - La coordinadora de sistemas de la Oficina de Informática del Ministerio de Educación Nacional el 3 de octubre de 2005 29 certificó lo siguiente: «Qué Edwin Alexander con C.C. 98.383.840 de Pasto funcionario de la Secretaría de Educación de Nariño, participó en el taller relacionado con el proceso de recolección de la información de matrícula vigencia 2005-2006 y sistema información SIMAT, el evento fue realizado en la ciudad de Cali los días 27, 28, 29, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2005.» - El jefe de la oficina de informática del Ministerio de Educación Nacional el 23 de enero de 2006 30 certificó que actor en calidad de profesional universitario de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño estuvo realizando la corrección de las inconsistencia de la matricula año lectivo 2005-2006 calendario B anexos 1, 2, 5 y 6 del 16 al 23 de enero de 2006. - El contralor departamental de Nariño el 4 de mayo de 2007 31 certificó que el accionante asistió al seminario de rendición de la cuanta fiscal- SEREC 2.0 con una intensidad de 8 horas. 26 Folio 97 a 98. 27 Es de advertir que en dichas nóminas de personal no señala donde laboró el accionante, ni que labores desempeño. Folio 200 a 241. 28 Dicha liquidación no contiene la fecha en que fue expedido.
Ver folio 292. 29 Folio 416. 30 Folio 417. 31 Folio 415. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 - En oficio No. 016-SGC-SED del 20 de octubre de 2008 32 dirigido al equipo de auditorías internas de calidad y mejora continua se programó una capacitación para el día 24 de octubre del mismo año a las 7:00 AM, con el fin de iniciar las actividades contempladas dentro del proyecto relacionado con auditorías internas con calidad. - El Ministerio de Educación Nacional el 5 de diciembre de 2008 33 certificó que el accionante participó en el proyecto de modernización de la Secretaría de Educación en el programa de desarrollo de habilidades de gestión con una intensidad de horaria de 22 horas, el cual se realizó entre el 28 de noviembre de y 5 de diciembre del año 2008. - La Dirección de Cobertura y Equidad el 25 de febrero de 2011 34 en un correo dirigido con copia al correo institucional del demandante requirió lo siguiente: «Para solicitarles el favor de actualizar la información adjunta de causas de no reporte de matrícula, así como pedirles a las entidades que no han dado respuesta que por favor la adjunten y envíen.
El compromiso es que nos informen sus inconvenientes en qué entidades aún no han iniciado calendario escolar, en cuáles presentan demoras en el proceso de contratación con los adultos etc. Les agradezco de antemano todos nos envíen esta información a más tardar el próximo martes 1 de marzo puesto que fue solicitada por la señora ministra, para adelantar decisiones importantes sobre el particular» - La Dirección de Cobertura y Equidad el 30 de mayo de 2011 35 en un correo dirigido con copia al correo institucional del demandante requirió lo siguiente: «Adjunto la resolución de matrícula con algunas observaciones resaltadas en verde y comentarios con el fin que sean aclarad os por parte del equipo de cobertura, observo que algunas de estas se realizaron también el año pasado y no se tuvieron en cuenta para la presente; sin embargo aclaro que la finalidad de estas observaciones está encaminada a orientar y apoyar a las SE para la mejora del proceso de gestión de la cobertura en aras de mantener la certificación de calidad del mismo, pero de acuerdo con La Ley 715 en el artículo 7, numeral 7.1 establece que es competencia de las entidades territoriales dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; por lo tanto, es competencia de los departamentos, las Alcaldías Municipales, las Alcaldías Distritales y las Secretarías de Educación Departamental, Distrital y Municipal la prestación del servido educativo.» 32 Folio 413 33 Folio 414. 34 Folio 433 35 Folio 433 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 - La Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 16 de febrero de 2011 envió el comunicado No. 003 36 dirigido a los funcionarios de planta y contratistas del ente territorial en el que dispuso lo siguiente: «En aras de garantizar una adecuada prestación del servicio, es necesario recordarles a cada uno de los Funcionarios de planta y contratistas de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño que es deber contestar el teléfono, puesto que se ha detectado que existen funcionarios que hacen caso omiso de éste, ocasionando retrasos en la atención del público en el punto de información y lesionando la imagen institucional.
Esto ha originado una serie de quejas por parte de los usuarios, organismos de control y de los mismos funcionarios, pues al no contestar se asume que el funcionario/contratista no está en su lugar de trabajo, así mismo, esto obliga a desplazarse físicamente para ubicar a los compañeros en las áreas que laboran. Por tal motivo, se solicitará a la compañera Doris Erazo que entregue un informe semanal de qué funcionarios no están contestando sus extensiones, con el fin de requerir las explicaciones del caso.
Igualmente se requerirá que los funcionarios/contratistas eviten el uso de elementos distractores que puedan interferir a la hora de escuchar el timbre de los teléfonos en sus lugares de trabajo. También se exigirá que los coordinadores realicen un control frente a este asunto, el cual está ocasionando gran malestar en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental.» - Por medio de Circular No. 073 del 26 de septiembre de 2011 37 enviada con copia al correo institucional del accionante la Secretaría de Educación y Cultural Departamental de Nariño lo citó los días 3 y 4 de octubre de 2011 para asistir a la capacitación sistema de atención al ciudadano SAC. - El 19 de agosto de 2011 38 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia dentro de la acción popular formulada por el abogado Jorge Willington Guancha Mejía en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación y Cultual Departamental con el fin de obtener la defensa y protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público en los siguientes términos: «TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a la moralidad administrativa y la defensa del Patrimonio Público.
CUARTO: En consecuencia se ORDENA al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental que por medio de su representante legal o de quien resulte delegado para tal función, que en el término perentorio de un (01) año contado a partir del día siguiente a quedar en firme la presente decisión se adelanten todas las gestiones de carácter técnicas, administrativas y presupuéstales que 36 Folio 244. 37 Folio 446 a 447. 3838 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 resulten necesarias para que sin más dilaciones se determine y cree la planta de cargos de la Secretaría de Educació n Departamental de Nariño según sus necesidades, requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales de funciones para cada uno de los cargos y se proceda a la provisión de aquellos que resulten de carrera administrativa mediante el sistema del concurso público de méritos.
QUINTO: A partir de quedar en firme la presente decisión y sin perjuicio del lapso de un (1) años antes otorgado, se PROHIBE al Departamento de Nariño Secretaría de Educación Departamental hacer uso del contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en los términos de la sentencia de constitucionalidad C - 614 de 2009 salvo las excepciones de ley.
De llegarse a necesitar el ejercicio de la función administrativa asignada en un comienzo bajo la modalidad contractual, deberá precederse a vincular al personal en forma provisional hasta su provisión de manera definitiva. Lo antes dispuesto no afecta la continuidad de los contratos de prestación de los suscritos para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente cuyo plazo de ejecución venza con posterioridad a la firmeza de la Presente decisión. » - Por lo anterior, mediante el Decreto 1409 del 18 de noviembre de 201139, «por medio del cual se modifica y adiciona el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la gobernación de Nariño» estableció lo siguiente.
MA N U A L E S P E C Í F I C O D E F U N C I O N E S Y C O MP E T E N C I A S L A B O R A L E S I D E N T I FI C A C I Ó N D E N O M I N A C I Ó N D E L E MP L E O P ro f e s i o n a l u n i v e rs i t a ri o d e a c c e s o C Ó D I G O 2 1 9 G R A D O 0 4 N Ú ME R O E C A R G O S 1 D E P E N D E N C I A P l a n e a c i ó n e d u c a t i v a y c o b e r t u ra C A R G O D E L J E FE I N ME D I A T O S u b s e c r e t a r i o d e p l a n e a c i ó n e d u c a t i v a y c o b e rt u ra C A R G O S Q U E L E R E P O R T A N P ro f e s i o n a l u n i v e rs i t a ri o d e m a t ri c u l a P ro f e s i o n a l u n i v e rs i t a ri o d e e s t r a t e g i a s d e a c c e s o A u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o d e a c c e s o O B J E T I V O D E L C A R G O C o or di n a r e l d e s a r r o l l o d e l a s a c t i v i d a d e s d e l á r e a q u e e j e c u t a n e l a c c e s o a l a c o b e r t u ra d e s e r v i c i o ed uc at i v o e n e l d e p a rt a m e n t o e j e c u t a n d o p l a n e s d e a c c i ó n r e q u e ri d o s p a r a m e j o ra r e l a c c e s o a l o s es t a bl e c i m i e n t o s e d u c a t i v o s. FU N C I O N E S G E N E R A L E S D E L C A R G O - C o or di n a r, s u p e r v i s a r y c o n t ro l a r l o s p ro c e s o s re l a c i o n a d o s c o n e l a c c e s o a l a G e s t i ó n d e l a C o be rt u r a d e l S e r v i c i o E d u c a t i v o. - C o or di n a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r l o s p r o c e d i m i e n t o s r e l a c i o n a d o s c o n l a s o l i c i t u d, y a s i g n a c i ó n de c up o s o f i c i a l e s. - C o or di n a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s r e l a c i o n a d a s c o n l a g e s t i ó n d e m a t rí c u l a d e c u po s o f i c i a l e s. - D i ri gi r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s a s i g n a d a s a l p e r s o n a l a s u c a rg o, c o n e l f i n d e a s e g u ra r e l c um pl i m i e n t o d e l o s o b j e t i v o s d e l á re a o g r u p o d e t r a b a j o. [ … ] MA N U A L E S P E C Í F I C O D E F U N C I O N E S Y C O MP E T E N C I A S L A B O R A L E S I D E N T I FI C A C I Ó N D E N O M I N A C I Ó N D E L E MP L E O P ro f e s i o n a l u n i v e r s i t a r i o d e e v a l u a c i ó n e d u c a t i v a C Ó D I G O 2 1 9 G R A D O 0 4 N Ú ME R O E C A R G O S 0 1 D E P E N D E N C I A C a l i d a d e d u c a t i v a y c u l t u r a C A R G O D E L J E FE I N ME D I A T O S u b s e c r e t a r i o d e C a l i d a d e d u c a t i v a y c u l t u ra C A R G O S Q U E L E R E P O R T A N T é c n i c o o p e r a t i v o d e e v a l u a c i ó n e d u c a t i v a A u x i l i a r a d m i n i s t r a t i v o d e e v a l u a c i ó n e d u c a t i v a 39 Folio 283 a 407.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 O B J E T I V O D E L C A R G O O r ga ni z a r, c o n t r o l a r y d i ri g i r l a s a c t i v i d a d e s d e m e j o ra m i e n t o y e v a l u a c i ó n e d u c a t i v a e n l o s p ro c e s o s de e ns e ña n z a - a p r e n d i z a j e y l a g e s t i ó n i n s t i t u c i o n a l q u e p e rm i t a n c u m p l i r l o s | l i n e a m i e n t o s e m i t i d o s po r el ME N, l a n o rm a t i v i d a d v i g e n t e y l o s o b j e t i v o s t r a z a d o s p o r l a S E, p a r a a l c a n z a r l o s e s t á n d a re s e s t a bl e c i d o s e n l o r e f e r e n t e a c a l i d a d d e l s e rv i c i o e d u c a t i v o. FU N C I O N E S G E N E R A L E S D E L C A R G O - C o or di n a r, s u p e rv i s a r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s re l a c i o n a d a s c o n l a a p l i c a c i ó n d e l a s p r u e b a s S A B E R e n I n s t i t u c i o n e s O f i c i a l e s y n o O f i c i a l e s. - C o or di n a r, s u p e r v i s a r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s r e l a c i o n a d a s c o n l a e v a l u a c i ó n d e d e s e m p e ñ o de d oc e n t e s y a f e c t i v o s d o c e n t e s e n I n s t i t u c i o n e s O f i c i a l e s. - O r ga ni z a r, s u p e r v i s a r y c o n t r o l a r l a s a c t i v i d a d e s r e l a c i o n a d a s c o n l a a p l i c a c i ó n d e l a au t o ev a l u a c i ó n i n s t i t u c i o n a l e n I n s t i t u c i o n e s O f i c i a l e s y n o O f i c i a l e s. - D i ri gi r y c o n t ro l a r l a s a c t i v i d a d e s a s i g n a d a s a l p e rs o n a l a s u c a rg o, c o n e l f i n d e a s e g u ra r e l c um pl i m i e n t o d e l o s o b j e t i v o s y p l a n e s d e a c c i ó n d e l á r e a. - E v al ua r y p ro m o v e r e l u s o d e l o s r e s u l t a d o s a t r a v é s d e l a m e d i c i ó n d e i n d i c a d o r e s, c o n e l pr op ós i t o d e e s t a b l e c e r l o s p l a n e s d e m e j o r a m i e n t o e n l o s e s t a b l e c i m i e n t o s e d u c a t i v o s. c) De las solicitudes: - El 17 de julio de 2012 40 el actor requirió a la gobernación del departamento de Nariño, el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan y lo correspondiente a las indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente, a través de Resolución 2808 del 10 de agosto de 201241 por las siguientes consideraciones: «Por otra parte los contratos de prestación de servicios del señor EDWIN ALEZANDER BENA VIDES GOYES, sabía que la administración los suscribe de conformidad con el numeral 3° del art. 32 de la L. 80 de 1.993 y que los actores, desde un comienzo, sabían cuál era su vínculo con la administración, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales. […] Las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral han sido caracterizadas de manera reiterada por la jurisprudencia. De los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación del trabajador al empleador, los dos primeros son comunes al contrato de prestación de servicios, cuando el contratista es una persona natural.
Por el contrario, el tercer elemento, la subordinación, constituye la diferencia esencial entre los dos tipos de relación. El contratista de prestación de servicios ejecuta las tareas a él confiadas con la autonomía propia de un empresario o de un profesional independiente. Este par de condiciones evidentes contienen en realidad dificultades muy significativas para su concreción, tanto del carácte r excepcional de recurrir a la figura establecida el art 53 de la Constitución Política, como de la calificación específica de la relación subordinada, inclusive en la particularidad del señor EDWIN ALEZANDER BENAVIDES, se observa la celebración de contratos con una EAT denominada Servimanos, aspecto que de ninguna manera puede configurar la subordinación por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño. […] Por lo tanto, es claro que el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental de ninguna manera puede predicar la existencia de una relación laboral frente a contratos de prestación de servicios que han sido celebrados por la Administración Departamental, una vez se verificó los antecedentes 40 Folio 38 a 41. 41 Folio 43 a 50 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 administrativos que reposan en la hoja de vida del poderdante del peticionario es claro que no puede acceder a las pretensiones esgrimidas por la solicitante, pues el sustento de las mismas, se erige en contratos de prestación de servicios, mismos que se celebraron de conformidad con la ley 80 de 1993. […] Con relación a los emolumentos que esta entidad territorial canceló a los empleados vinculados como profesionales Universitarios, mediante nombramiento, me permito informarle que en la particularidad del asunto la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño no contaba con una planta de personal, la cual solo se consolido con la expedición del Decreto No. 1408 de fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante el cual se determinó reformar la estructura administrativa del Sector Central de la Gobernación de Nariño y se modificó y adopto la estructura organizacional y las funciones de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño. Por ello no se pude determinar los valores salariales de los profesionales al servicio de esta entidad.» Resaltado y subrayado de la Sala. - La anterior decisión fue confirmada por las resoluciones Nos. 4317 del 9 de noviembre de 2012 42 y 1559 del 6 de diciembre de 2012, por medio de las cuales se resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. - En audiencia de recepción de testimonios instalada el 26 de febrero de 201443 se dispuso lo siguiente: Piedad Elena Estrada Ángel 44: manifestó al despacho que laboraba para la gobernación de Nariño desde febrero de 1992 hasta la fecha, asimismo que fue incorporada a la planta de personal del ente territorial a partir del año 2002. - Que conocía al actor, toda vez que eran compañeros d e trabajo. - Era la persona en cargada de la plataforma SIMAT, encargada de las matrículas de los estudiantes - Que el accionante era vinculado por medio de OPS o CPS. - Que se le cancelaban honorarios en atención a los CPS. - Que tenía un jefe inmediato que era de planta de personal. - Que no percibía prestaciones sociales. - Que el actor debía rendir informe cuando el comité directivo lo requería. - Desconocía las razones por las cuales fue desvinculado - Fue capacitado por la Secretaría de Educación para que fuera idóne o en el cargo. - Desconocía las razones por las cuales se negó la petición. - Los implementos le eran suministrados al actor por el almacén de la entidad accionada. - La única diferencia con los empleados de planta era el pago, pues el actor percibía honorarios. - Que cumplía un horario de 8:00 AM a 12:00 P.M. y de 2:00 PM a 6:00 PM - Que le daban comisión de servicios para implementar el programa del SIMAT. - Que le suministraban un carné que lo identificaba como funcionario de la entidad. - Que la Secretaría de Educación hacia parte de la Gobernación de Nariño. - Que el actor estaba como profesional en la oficina de Planeación y Cobertura. 42 Golio 66 a 74 43 Folio ver folio 179 CD. 44 Ver folio 868 CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 - Alicia Josefina Vallejo Rodríguez 45: indicó al despacho que laboraba como empleada de la Institución Educativa Juan Pablo Segundo de Nariño. - Que conocía al actor, toda vez que fueron compañeros de trabajo. - Que tenían un jefe inmediato - Que trabajó con el demandante en la Oficina de Planeación. - Que fue vinculado a través de OPS y cada año le renovaron el contrato. - Que el actor percibía salarios y que él debía pagar salud y pensión. - Que en algunas ocasiones le reconocían viáticos para via jar a municipios. - Que desconocía que otros conceptos le cancelaba el departamento al accionante. - Que empezó a trabajar como operador de sistemas en nómina de profesores departamentales, luego planeación. - Qué tenía una persona quien le supervisaba el contrato. - Que debía cumplir un horario de trabajo. - Qué una de las razones por las cuales no lo volvieron a contratar era porque debían nombrar un nuevo personal. - Que desconocía las razones por las cuáles la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la relación laboral. - Que recibía órdenes casi diario de su jefe inmediata. - Que el actor atendía público. - Que debía presentar unos documentos para que le pagaran el salario. - Que el accionante participaba de todas las actividades realizadas por la Secretaría de Educación. - Que portaba un carné que lo identificaba dentro de la entidad. - Nancy Fabiola Benavides Narváez 46: expresó que era administradora pública, que conoció al actor puesto que trabajó con la gobernación de Nariño. - Que la empresa asociativa de trabajo fue creada con el fin de mitigar el pago de prestaciones sociales de los empleados. - Que accionante era socio de la EAT. - Que para estar vinculados a la Secretaría de Educación debían asociarse a una EAT. - Se asignaba los cargos de acuerdo con el perfil de los socios. - Que ella era la encargada de pagarle los honorarios al accionante. - Que la EAT hacía los descuentos de salud y pensión y era además de presentar las planillas a la - Desconocía si el actor presentaba informes. - Los materiales de trabajo los suministraba el almacenista de la Secretaría. - Que debían cumplir un horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM - Que tenía un superior inmediato. - Que desconocía las razones por las cuáles la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la relación laboral. - El objeto de la EAT era prestar servicios según la necesidad del servicios de la Secretaría de Educación. - Que se presentaba una cuenta de cobro, segurida d social de cada participante. 3.6.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral surgida entre el señor Edwin Alexander 45 Ver folio 868 CD. 46 Ver folio 868 CD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Benavides Goyes y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes, derivada además de la intermediación laboral.
Respecto de esta última modalidad la Subsección en sentencia del 15 de julio de 2019 47 sostuvo que «[…] que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subord inados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «[…] el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación».
Por lo anterior, procede la Sala a determinar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos propios de toda relación laboral. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que fue vinculado por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2011 con algunas interrupciones la cuales se hará alusión más adelante, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como auxiliar de sistemas y luego como profesional, labor que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona, debido a sus cualidades o conocimientos especiales. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Una vez analizado el material probatorio, existen elementos de juicio 47 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el accionante como auxiliar de sistemas y profesional comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no pudo desarrollar tal actividad sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores 48, las mismas que fueron relacionadas en el acápite anterior; así como también tener que asistir a capacitaciones y seminarios, recibir comunicados y participar en talleres realizados por entidad, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Ahora bien, no se puede perder de vista la necesidad del servicio, aunque hubo algunas interrupciones, lo cierto es que desplegó sus funciones entre el año 2001 al 2011, las cuales eran inherentes al objeto social de la entidad y quedaron consignadas en su mayoría en el manual de funciones expedido por la entidad mediante el Decreto 1409 del 18 de noviembre de 2011.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala cuando el a quo manifiesta que no existió una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos constitutivos de la misma, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prest ación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia. De otra parte, comoquiera que se demostró el vínculo laboral entre las partes le corresponderá a la Sala a resolver si en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de prescripción extintiva, máxime cuando acaecieron algunas interrupciones.
Sobre el particular, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 49, con relación a la prescripción de las acciones, consagra que «1°.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, 48 Ver requerimientos del 25 de febrero de 2011 y 30 de mayo de 2011. 49 «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 50 estableció unas reglas 51 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
Se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: 50 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 - 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 51 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad s obre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) NO. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR N o. 0 1 0 d e 2 0 1 1 N o. 0 8 0 d e 2 0 0 1 N o. 1 4 6 d e 2 0 0 1 N o. 0 0 5 d e 2 0 0 2 1 6 / A B R / 2 0 0 1 8 / A B R / 2 0 0 2 9 / A B R / 2 0 0 5 N o. 3 2 4 d e 2 0 0 2 2 3 / S E P / 2 0 0 2 3 1 / D I C / 2 0 0 2 1 / E N / 2 0 0 6 N o. 0 0 7 d e 2 0 0 3 N o. 0 1 5 d e 2 0 0 3 N o. 0 0 4 d e 2 0 0 4 N o 0 1 2 d e 2 0 0 4 4 / A B R / 2 0 0 3 8 / MA Y / 2 0 0 4 9 / MA Y / 2 0 0 7 N o. 0 7 2 d e 2 0 0 4 4 / O C T / 2 0 0 4 3 1 / D I C / 2 0 0 4 1 / E N / 2 0 0 8 N o. 0 7 1 d e 2 0 0 5 N o. 1 4 2 d e 2 0 0 5 N o. 1 6 9 d e 2 0 0 5 N o. 5 4 d e 2 0 0 6 1 / A B R / 2 0 0 5 9 / J U L / 2 0 0 6 1 0 / J U L / 2 0 0 9 N o. 3 8 d e 2 0 0 7 O t ro s i d e l a o r d e n N o. 3 8 d e 2 0 0 7 N o. 4 d e 2 0 0 8 N o. 1 4 3 d e 2 0 0 8 N o. 1 0 d e 2 0 0 9 N o. 2 5 4 d e 2 0 0 9 N o. 0 2 5 d e 2 0 1 0 2 / E N / 2 0 0 7 1 / J U L / 2 0 1 0 2 / J U L / 2 0 1 3 N o. 2 4 6 d e 2 0 1 0 N o. 0 2 8 d e 2 0 1 1 N o. 3 3 6 d e 2 0 1 1 7 / S E P / 2 0 1 0 3 0 / D I C / 2 0 1 1 3 1 / D I C / 2 0 1 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del período de la vinculación develada comprendido entre el 16 de abril de 2001 al 9 de julio de 2006 feneció, puesto que ha transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la reclamación administrativa, esto es, el 17 de julio de 2012, pero no ocurre lo mismo respecto del interregno comprendido entre el 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, pues fue presentada dentro del término. Sin embargo, se advierte que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados períodos), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, no hay lugar a reintegrar los valores pagados por concepto de seguridad social en salud, por tratarse de aportes de naturaleza parafiscal, ni tampoco los que haya realizado a la ARLV y a la caja de subsidio familiar por la misma razón. Igualmente, tampoco habrá lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, puesto que el derecho al pago de prestaciones sociales incluidas las cesantías, surge con la presente sentencia. Además tampoco procede reconocer los perjuicios morales y daño emergente, dado que no fueron demostrados dentro del proceso.
En cuanto a los intereses moratorios debe decirse que se ordenará la indexación de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, la cual no es coetánea con los intereses moratorios, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 enriquecimiento ilícito 52», en ese orden, considera la Sala que no procede el reconocimiento de intereses moratorios Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia proferida el 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar la relación laboral entre las partes a partir del 16 de abril de 2001 y el 30 de diciembre de 2011.
Asimismo, declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva por el periodo comprendido entre 16 de abril de 2001 al 9 de julio de 2006, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que se allegó sustitución de poder de la doctora Mario Fernando Castro Tovar 53, como apoderado del Departamento de Nariño. Por lo que, se hará la respectiva sustitución y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 54 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 4º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se revocará la decisión recurrida, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que, no se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edwin Alexander Benavides Goyes en contra del Departamento de Nariño- Secretaría de Educación Departamental, para en su lugar: 52 Consejo de Estado.
S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 50001 23 31 000 1998 0159 01 (2757 -03). Demandante: Nidia Ramírez Díaz granados. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. 53 Ver índice 29. 54 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869 -2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 2808 del 10 de agosto de 2012;
No. 4317 del 9 de noviembre de 2012 y Resolución No. 1559 del 6 de diciembre de 2012, por la Secretaría de Educación de la gobernación de Nariño.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Edwin Alexander Benavides Goyes y Secretaría de Educación de la gobernación de Nariño desde el 16 de abril de 2001 y 30 de diciembre de 2011, sin tener en cuenta las interrupciones entre los diferentes contratos, tal como se precisó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Edwin Alexander Benavides Goyes, entre el 16 de abril de 2001 al 9 de julio de 2006, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en la sentencia. Para tales efectos la entidad demandada, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante los honorarios, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señor Benavides Goyes como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de p ensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese orden de ideas, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones duran te el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho condenar a Secretaría de Educación de la gobernación de Nariño a pagar a Edwin Alexander Benavides Goyes las prestaciones sociales que le habrían correspondido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 sin tener en cuenta las interrupciones entre los diferentes contratos con base en los honorarios pactados en las diferentes órdenes de prestación de servicios.
Al monto de la condena que resulte se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo para ello, a la siguiente fórmula: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2013-00220-01 (3044-2014) Demandante: Edwin Alexander Benavides Goyes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia OCTAVO: RECONOCER a Mario Fernando Castro Tovar identificado con la C.C. No. 1.089.845.063 expedida en Guaitarilla (Nariño), portador de la T.P. No. 286.449 del C. S. como apoderado judicial del departamento de Nariño dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
NOVENO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE