Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02557-00 | |Actora |:|Julia Edith Rodríguez Torres | |Demandados |:|Magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal | | | |Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) | | | |Administrativa de Duitama | |Actuación |:|Admite acción | Mediante la acción de la referencia, la señora Julia Edith Rodríguez Torres, quien actúa a través de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama.
Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a la señora Ministra de Educación Nacional[1], toda vez que el ente que regenta fue demandado en el trámite ordinario dentro del que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Duitama copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-002-2021-00012-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la señora Julia Edith Rodríguez Torres contra los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlase a este asunto constitucional a la señora Ministra de Educación Nacional y désele a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la demandante. 5º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Duitama copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-002-2021-00012-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6°.
Reconócese personería a la abogada Camila Andrea Valencia Borda, identificada con cédula de ciudadanía 1’049.648.247 y tarjeta profesional 330.819 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Cabe anotar que se instauró la demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y comoquiera que dicho Fondo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.