CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 19001-33-31-004-2011-00265-01(54962) Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Tema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Requisitos de la medida de aseguramiento de detención preventiva - Ley 600 de 2000— Subtema 2: Antijuridicidad del daño - no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Antonio María Castaño Ospina fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, con fundamento en un informe de inteligencia del Eército Nacional y la declaración rendida por un desmovilizado de la guerrilla de las FARC. Luego, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguraffiiento de detención preventiva en contra del demandante y, posteriormente, pofirió resolución por la que precluyó la investigación en aplicación del principio ¡n'dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusia. II.
ANTECEDENTES El 26 de mayo de 20111, Antonio María Castaño Ospina y María Edith Gutiérrez Alvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Jhonatan y Santiago Castaño Gutiérrez; Antonio María Castaño López; Graciela Ospina Martínez; Luz Mery, Zoraida, Rosa Aleyda y Hernán Antonio Castaño Ospina, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demarda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacidnal y Ejército Nacional -, con la pretensión de que la jurisdicción de lo contercioso administrativo profiera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas y las condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Castaño Ospina3.
De conformidad con el acta individual de reparto visible a folio 67 del cuaderno 1. 2 Conforme a los poderes visibles del folio 1 al 7 del cuaderno 1. Folios 55-64 tbk/em. 2.1. La demanda Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor. Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 15 de julio de 2011, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público4. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista5, el Ejército Nacional6, la Policía Nacional7 y la Fiscalía General de la Nación6 contestaron la demanda. 2.2.3. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 25 de abril de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo9.
Así lo hicieron la parte actora10, la Fiscalía General de la Nación11 y la Policía Nacional12. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de preclusión de la investigación con fundamento en la duda sobre la responsabilidad del sindicado por falta de material probatorio, esto es, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que se "hace evidente que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido y que le causó el daño antijurídico, que debe ser reparado".
La anterior decisión fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de noviembre de 2014, y desfijado el 2 de diciembre del mismo año14. 2.2.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, en el que cuestionaron los siguientes aspectos del fallo recurrido: (i) la tasación del reconocimiento de los perjuicios morales;
(U) la denegación del reconocimiento de los perjuicios morales para los señores Alberto Gutiérrez Sánchez y María Edite¡ Álvarez, suegros de la víctima directa; y, (Ui) la exoneración de responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional15. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de alzada, adujo, en síntesis, que la medida de detención preventiva impuesta en contra de Antonio María Castaño Ospina reunió los presupuestos de procedencia previstos en la Ley 600 de 2000, que exige la existencia de por los menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Además, precisó que, en atención al principio de progresividad, que exige mayor grado de convicción sobre las circunstancias del hecho investigado a medida que avanza el trámite del Folio 68 ibidem. Folio 93 ibjdem. 6 Folios 75-83 ¡bit/em. Folios 104-110 ibídem. 8 Folios 122-126 ¡bideni. Folio 173 ¡bit/em. 11 Folios 167-171 ¡bit/em. 11 Folios 175-187 ¡bit/em. 12 Folios 188-201 ibídem. ' Folio 225-239 del C.ppal. '' Folio 240 ¡bit/em. ' Folios 242-245 ibídem, 2 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa proceso penal, no era acertado considerar que la preclusión de la investigación por la imposibilidad de proferir imputación en contra del investigado desvirtuó, por si misma, la decisión que impuso de la medida de aseguramiento.
Por último, cuestionó que el tribunal de primera instancia exonerara de responsabilidad al Ejército Nacional cuando fue esta entidad la que rindió el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la investigación penal que se adelantó en contra del señor Antonio María Castaño Ospina16. 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, una vez concluido el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de marzo de 2015, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía Generalde la Nación, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 201417. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1 En auto del 9 de septiembre de 201518, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía Generalde la Nación contra la sentencia proferida por el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.3.2. Por auto del 7 de octubre de 201519, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3.
La Policía Naciona120 y la Fiscalía General de la Nación 21, por conducto de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio22. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidab del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento be la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo j7323, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en secunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía 24.
Folios 246-285 del C.ppal. Folios 303 y 304 ibidem. IS Folio 309 ibidem. Folio 311 ibidem. 20 Folio 3 12-315 ibídem. 21 Folios 322-325 ibiden,. 22 Folios 333 y 334 ihidena 23 "Artículo 73. Competencia, De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los rticulos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento crdinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Ti bunales Adnunistrativos 1 24 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996. vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado & manera expresa por el artículo 309 del CPACÁ, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -818 de lO de noviembre de 2011. 3 Expediente. 19001-33-31-004-2011-00265-01(54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que, en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa establecido en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic025.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a través de la Resolución del 18 de diciembre de 2009, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina y, como la demanda fue presentada el día 26 de mayo de 2011, tal como consta con el acta individual de reparto26, resulta claro que no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto subjudice. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Antonio María Castaño Ospina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad27; María Edith Gutiérrez Alvarez, en su condición de cónyuge de este28; Santiago y Jhonatan Castaño Gutiérrez, quienes acreditaron ser sus hijos29;
Antonio María Castaño López y Graciela Ospina Martínez, quienes demostraron ser sus padres30, Luz Mery, Zoraida, Rosa Aleyda y Hernán Antonio Castaño Ospina, en su condición de hermanos de la víctima directa31, parentescos que demuestran con los registros civiles que fueron aportados al proceso. De otra parre, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el acápite de reconocimiento de perjuicios morales del fallo de primera instancia32, manifestó: "En relación con los señores MARIA EDITEL ÁLVAREZ BELALCAZAR y ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de padres de la esposa del afectado, si bien se demuestra el parentesco, no hay prueba alguna de la que se puede inferir el padecimiento sufrido, en tanto que los testimonios no hacer [sic] referencia alguna, motivo por el cual no hay lugar a condena en su favor"33.
Este punto de la decisión fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 26 Folio 67 del cuaderno 1 27 Folio 56 del cuaderno de pruebas 1. 28 Folio 8 ibídem. 29 Folios II y 12 ibídem. 30 Folio 9 ibídem. ' Folios 15-18 ib/dem. 32 Numeral 4.5.2.
Perjuicios morales. Reverso del folio 237 del C.ppal. 4 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa "Pasando a otro tema controversia¡ del fallo en cuestión, estimo que el rechazo de las pretensiones de los señores ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARIA EDITEL ALVAREZ suegros del ofendido principal, con el argumento de que los testimonios no hacen referencia a ellos, es cuestionable pues, su parentesco es equivalente al de los padres consanguíneos, razón por la cual a su respecto, con criterio analógico han podido aplicarse las mismas presunciones que favorecen a los consanguíneos ()"34.
Pues bien, una vez revisado el libelo introductorio, así como los poderes otorgados al apoderado judicial Cesar Fernando Larrarte Gómez y el auto admisorio de la demanda, la Sala evidencia que los señores Alberto Gutiérrez Sánchez y María Edithel Alvarez en ningún momento otorgaron poder para la interposición de la presente acción de reparación directa ni tampoco fueron integrados al contradictorio, por lo que no elevaron pretensiones resarcitorias en su favor y, en consecuencia, carecen de legitimación en la causa por activa. 3.3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación acude a este proceso la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Antonio María Castaño Ospina y, posteriormente, de dictar resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
En relación con el Ejército Nacional y la Policía Nacional, esta Subsección comparte la tesis planteada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por estas entidades. Esto, en razón a que, si bien el Ejército Nacional fue la entidad que rindió el informe de inteligencia que sirvió de fundamento para la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que, luego de valorar las distintas pruebas recolectadas en la investigación, resolvió la situación jurídica del aquí demandante y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Además, del material probatorio allegado al plenario, esta colegiatura no pudo evidenciar la participación de la Policía Nacional en los hechos causantes del daño alegado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados 4.1.1. La Unidad Investigativa del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal del Ejército de Colombia presentó el informe de inteligencia n.° 121 del 9 de junio de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación35, en el que incluyó información de inteligencia relacionada con el accionar delictivo de las milicias del Sexto Frente de las FARC, que operaban en el área rural y urbana del municipio de Corinto, Cauca. 4.1.2.
El informe de inteligencia n.° 121 del 9 de junio de 2014 relacionaba a sesenta y cuatro (64) personas como integrantes del grupo armado al margen de la ley, entre los cuales estaba alias "Toño", en los siguientes términos: ' Folio 244 del C.ppal. 33 Folios 97-124 del cuaderno de pruebas 1. 5 Expediente; 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor;
Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa "16- ALIAS TOÑO, colaborador activo de la guerrilla, correo entre alias ARTURO y alias DAGO con personas del pueblo, guarda explosivos en la casa, armamento, drogas, consecución de munición, uniformes, motos para pistoleo, se moviliza en moto Dra gon, motocicleta kmx verde, honda 125 roja, DT 125 blanca, 34 años de edad, fornido, cabello escaso, trigueño, velludo, nariz mediana, labios gruesos, barba rasa, ojos pequeños, vive con EDITH BELAL CAZAR, tiene un hijo, reside en una casa de tres pisos, primer piso funciona una prendería de su propiedad donde guarda las motos y armamento utilizados por los milicianos de las PARC ubicada en la cra 9 entre calles 4 y 5 barrio la playa, una cuadra antes del matadero, enchape de lujo"36. 4.1.3.
La Fiscalía 15 Especializada ante el Gaula - Ejército de Cali, por resolución n.° 105-D-15 del 10 de junio de 2004, avocó conocimiento de la denuncia formulada por el Ejército Nacional y decidió abrir investigación previa. Además, mediante resolución de sustanciación del 18 de junio de 200438, dispuso la apertura de la instrucción contra alias "Toño" y otros, como presuntos coautores responsables del delito de rebelión, por lo que dispuso librar las correspondientes ordenes de captura en contra de cada uno de los investigados39, y, en resolución interlocutoria n.° 049 de la misma fecha40, ordenó que se llevara a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 n.° 4-10, con el fin de dar captura a alias "Toño". 4.1.4.
El 19 de junio de 2004, en una operación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, el DAS y el Ejército Nacional, se realizó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 9 n.° 4-10 del municipio de Corinto, Cauca. En dicho operativo se dio captura al señor Antonio María Castaño Ospina41 y, entre otras circunstancias, se verificaron las siguientes: (i) que el inmueble contaba con tres (3) niveles y, en el primero de ellos, funcionaba una prendería legalmente constituida42;
(u) en el inmueble se encontraban diecisiete (17) motocicletas, de las cuales dos (2) no contaban con los respectivos cdntratos de compraventa con pacto de retroventa, y, (Ui) en la vivienda habitaban el señor Castaño Ospina junto con su esposa, María Edith Gutiérrez Alvarez, y sus hijos menores de edad. 4.1.5. La Fiscalía General de la Nación, en diligencia de ampliación de la declaración rendida por el señor Rubén Darío Valencia González43, interrogó al testigo en su condición de desmovilizado del Sexto Frente de las FARC, quien se refirió sobre el señor Antonio María Castaño Ospina, en los siguientes términos: 'PREGUNTADO.
Igualmente se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 No. 4-10, sitio en el que se dio captura a ANTONIO MARIA CASTAÑO, sabe usted quien es esa persona y a que se dedica. CONTESTO. Si la conozco, lo conozco como TOÑO CASTAÑO, lo conozco desde que yo estudiaba en la JOSE MARIA OBANDO porque él era fisiculturista, él tenía un gimnasio en la carrera 10 entre calles 4 y 5 entrada principal de Corinto, más 31 Folio 106 del cuaderno de pruebas 1. 17 Folios 125 y 126 ibídem, 38 Folios 127-129 ibidem, ' La orden de captura de Toño Castaño obra a folio 138 del cuaderno de pruebas 1. 41 Folios 130-137 ibídem, Folio 148 ibidem, 42 De conformidad con la resolución administrativa n.° 026 del 28 de octubre de 2003 que resuelve "ARTICULO PRIMERO. Certificar el uso del suelo corno ESTABLECIMIENTO PARA LA VENTA DE SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS: PRENDER/AS, en el local ubicado en la CARRERA 9 Na 4-10; con No. Predial 01-00-0071-00026-001 ('Parcial), cuya razón social es COMPRA VENTA VARIEDADES" de propiedad del (la) Señor (a) ANTONIO MARI CASTAÑO OSPINA (,,j" 4' Folios 160-173 del cuaderno de pruebas 1. 6 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor.
Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa abajito de la funeraria OSPINA, él es auxiliador de la GUERRILLA encargado de guardar en la casa de él explosivos, armas y motos para el pistoleo de la guerrilla, a mi me consta eso porque una vez fui a guardar armas ahí en la parte de arriba en el tercer piso, tres fusiles AK y tres pistolas 9 mm, ese día recibió eso la mujer de TONO CASTAÑO que me parece que se llama EDITH es de apellido BELAL CAZAR, la mamá de EDITH tiene un almacén de ropa más arriba de la estación de policía, donde funciona un telecom que es del hermano de EDITH de nombre JUAN CARLOS BELAL CAZAR, él fue ley, fue tombo.
También conozco a ALIAS TONO CASTAÑO, porque en la casa de él hicieron reuniones de las milicias, las hizo CEFERINO URREA, FABIAN OTALVARA alias El Mono y FERNANDO CRESPO MARQUES alias Pajaro. La fachada de él es que siempre ha trabajado con el Orom [sic], trabaja el oro y colocó una prendería, esa es la fachada de él para que la ley no lo moleste y en el sector de EL ALTO también lo vi en la reunión de las milicias que la hizo [sic] los comandantes de FINANZAS y MILITARES, para ver que los auxiliadores y milicianos que trabajan con ellos estuvieran pendientes por que les hacía falta munición y explosivos.
PREGUNTADO. Está usted totalmente seguro de que esta persona pertenece al sexto frente de las Farc, en caso afirmativo en que sentido. CONTESTO. Si estoy seguro, él es miliciano y auxiliador fiel del sexto frente. PREGUNTADO. Describa físicamente a esta persona. CONTESTO. Más o menos 1,70 de estatura, contextura fornida, cabello escaso, cejas pobladas, ojos negros, nariz mediana, labios gruesos, se rasura, tiene entradas laterales, tiene más o menos unos 38 años aproximadamente (..j'44.
La anterior declaración, rendida por Rubén Darlo Valencia González en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, fue ampliada en la diligencia realizada el 29 de junio de 2004. 4.1.6. El señor Antonio María Castaño Ospina rindió diligencia de indagatoria ante el despacho del fiscal instructor, el 23 de junio de 200446. 4.1.7. La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución interlocutoria n.° 121 del 6 de julio de 2004, resolvió la situación jurídica del señor Antonio María Castaño Ospina, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. En este documento, el fiscal instructor manifestó que los argumentos expuestos por el señor Castaño Ospina, en la audiencia de indagatoria, carecen de validez, puesto que este mintió sobre el hecho de conocer al testigo que declaró en su contra, esto es, el señor Rubén Darlo Valencia González.
Al respecto, indicó que el detenido expresó no distinguir al declarante y, sin embargo, su esposa allegó al plenario una declaración extra juicio en la que señala al señor Valencia González de estar extorsionándolos, situación que no fue relatada por el demandante48. 4.1.8. El apoderado judicial del señor Antonio María Castaño Ospina, por escrito radicado el 15 de diciembre de 2004, solicitó la libertad provisional de su representado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 2000. « Folios 163 y 163 del cuaderno de pruebas 1.
Folios 186-194 ibídem. 46 Folios 174-178 ibídem, 47 Folios 303-357 del cuaderno de pruebas 2. 48 Folios 355 y 356 ibídem. Folios 492 y 493 del cuaderno de pruebas 2. 7 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa 4.1.9. La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 16 de diciembre de 2004 0, concedió la libertad provisional al señor Antonio María Castaño Ospina, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del articulo 365 de la Ley 600 de 2000, que establece: "Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días Øe privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. 4.1.10. La apoderada judicial del señor Antonio María Castaño Ospina, en escrito radicado el 10 de diciembre de 2007, solicitó que se llevara a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que actuara la reinsertada Rosalba Benavides Saavedra, con el fin de que estableciera si el aquí demandante era alias "Toño"51.
La anterior diligencia se realizó el 29 de febrero de 2008, y en esta la señora Benavides Saavedra declaró que alias "Toño" no integraba la fila de personas que le fue expuesta, aun cuando en esta se encontraba el señor Antonio María Castaño Ospina52. 4.1.11. La Fiscalía General, de la Nación declaró el cierre parcial de la investigación adelantada en contra del señor Antonio María Castaño Ospina, a través de resolución proferida el 13 de noviembre de 2009.
Luego, con resolución del 18 de diciembre de 2009, calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Castaño Ospina54. Como fundamento de su decisión sostuvo que, en razón de las pruebas allegadas al trámite de la investigación penal, las declaraciones del señor Rubén Darío Valencia González resultan poco creíbles y, en consecuencia, no resultan suficientes para que se formule acusación en contra del señor Castaño Ospina.
Además, trajo a colación la situación que se presentó frente al señor Antonio •María Castaño Ospina en la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada por la señora Rosalba Benavides Saavedra, circunstancia que, a su juicio, demostró que el aquí accionante no era la persona objeto de las sindicaciones de la declarante. 4.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ° Folios 409-502 del cuaderno de pruebas 2. 11 Folios 6l2y6l3 del cuaderno de pruebas 3. 52 Folio 622 ibídem. Folio 634 ibídem, 14 Folios 635-662 ibidem. 8 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa Estado, por la privación de la libertad a la que fue sometido Antonio María Castaño Ospina, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado oor el delito de rebelión, que concluyó con la preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, la Sala analizará si procede el ajuste de las condenas por perjuicios morales en los términos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. 4.3. Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia55, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)56 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)57, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (1) la existencia de un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión ce las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Antonio María Castaño Ospina sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional58, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción59, pues estuvo privado de su libertad entre el 19 de junio de 2004 y el 16 de diciembre de la misma anualidad60.
En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, a los demás demandantes. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime61; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima62.
En este punto, se advierte que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año63, aializó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Artículo 90. El Estado responderá patritnonialmente por 'os daños anqjurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". "Articulo 1757. Incumbe probar las obligaciones osu extinción al que alega aquéllas o ésta "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos juridicos 2. 1. 2.2 y2.3;y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. expediente 25022, fundamento juridico 5.1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento juridico 7.!. 60 Apartados 4.1.4. y 4.1.9.
SI Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 46328. 63 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, Estatuta"ia de la Administración de Justicia 9 Expediente. 19001-33-31-004-2011-00265-01(54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez quien, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable yio proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del articulo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Pues bien, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 200065.
El artículo 357 ejusdem señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años". De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que al señor Antonio María Castaño Ospina le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de la conducta punible de rebelión, delito para el cual el articulo 467 del Código Penal establecía una pena de prisión de 6 a 9 años.
Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Castaño Ospina era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de Antonio María Castaño Ospina e imponerle a este la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta: (i) el testimonio rendido por el señor Rubén Darío Valencia González, en condición de desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, quien afirmó conocer a Antonio María Castaño Ospina como "Toño Castaño", colaborador del Sexto Frente de las FARC;
(u) el informe de inteligencia n.° 121 del 9 de junio de 2014 del Ejército Nacional, en el que se relacionaba a alias "Toño" como integrante de las milicias del Sexto Frente de las FARC, que operaba en el municipio de Corinto, Cauca; y (Ui) la indagatoria rendida por el investigado, en la que negó los hechos y manifestó no conocer al señor Rubén Darío Valencia González, aun cuando posteriormente su esposa, María Edith Gutiérrez Alvarez, allegó declaración juramentada en la que señalaba que si conocían al declarante, dado que este los había extorsionado.
Esta colegiatura observa que la autoridad instructora valoró conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante hasta ese momento de la instrucción y otorgó credibilidad a las declaraciones rendidas por el señor Rubén Darío Valencia González, las que encontró coherentes porque daban cuenta de 64 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.
Teniendo en cuenta que la Resolución u,° 181, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Anilio Abadía Serna y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, fue proferida el 2 de agosto de 2004, y la Ley 906 de 2004, que derogó la Ley 600 de 2000, fue expedida el 31 de agosto de ese año y publicada en el diario oficial n.o 45.658 del 1 de septiembre de la misma anualidad. 10 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01 (54962) Actor Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa que el señor Antonio María Castaño Ospina vivía en una casa de tres (3) pisos; que el nombre de su esposa era Edith; que era joyero de profesión y que en el primer piso de su vivienda tenía un negocio de prendería; circunstancias qLe, al menos en principio, le mostraban al fiscal instructor que el testigo conocía a la persona contra la cual formuló sus acusaciones.
Bajo este escenario, la Fiscalía General de la Nación analizó el entorno personal del testigo de cargo y consideró que, por encontrarse este en proceso de reinserción, era amplio conocedor de la situación del señor Antonio María Castaño Ospina, específicamente de aquellas actividades que, según la denuncia del primero, habría desarrollado al interior de dicha organización subversiva.
Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que la descripción física que el señor Rubén Darío Valencia González hizo en sus declaraciones del aquí demandante, Antonio María Castaño Ospina, coincidía con aquella contenida en la indagatoria rendida por el propio Castaño Ospina. En relación con el informe informe de inteligencia n.° 121 del 9 de junio de 2014 del Ejército Nacional, citado por el fiscal en la resolución que impuso la medica de detención preventiva, la Sala reitera que tales informes de inteligencia solo "E ] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes"66.
En ese orden, este tipo de informes "si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba".67 Ahora, si bien es cierto que el fiscal hizo referencia al informe de inteligencia en la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante, también lo es que cuando se profirió la medida de aseguramiento obraba en la investigación una prueba directa que superaba con creces el estándar probatorio mínimo - dos indicios graves - que exigía la Ley 600 de 2000, como era la declaración jurada de quien, para ese momento, aseguró conocer a Antonio María Castaño Ospina con el alias de "Toño Castaño", además de saber de sus actividades en el municipio de Corinto, Cauca, y las funciones que, para aquella época, cumplía al interior de esa organización. Así las cosas, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta contra Antonio María Castaño Ospina se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.
Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, establecía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de 'garantizarla comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación oe su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o defcrmar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 27 de junio de 2017, expediente 39127, del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966 y de 20 de abril de 2020, expediente 48500. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1315 de 26 de septiembre de 2000, que declara estarse a lo resuelto en sentencia C- 392 de 6 de abril del mismo año, que decidió sobre la constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 504 de 1999.
En igual sentido, sentencia C-793 de 29 de junio de 2000. 11 Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01(54962) Actor. Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación Directa los elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria". Frente a este aspecto, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento refirió que las FARC tenían monopolizados, en el municipio de Corinto (Cauca), los cultivos ilícitos de marihuana, coca y amapola para el procesamiento y elaboración de estupefacientes, al tiempo que cobraban vacunas, asesinaban, secuestraban y realizaban atentados terroristas en contra de la población del municipio.
Además, entre las actividades por las cuales se investigaba al señor Antonio María Castaño Ospina, se encontraban las de almacenamiento de armamento, explosivos y droga, así como la consecución de munición, uniformes y motocicletas. De esta manera, era posible colegir que la detención preventiva resultaba necesaria para impedir que el señor Castaño Ospina continuara desarrollando su actividad delictual, encaminada a atentar contra el régimen constitucional y legal del Estado.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada68.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada, primero, porque el señor Antonio María Castaño Ospina permaneció bajo privación de la libertad por espacio aproximado de 6 meses, entre el 19 de junio de 2004 y el 16 de diciembre de la misma anualidad69, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de rebelión, con un quantum punitivo que oscila entre 6 a 9 años de prisión, conforme al articulo 467 del Código Penal y, segundo, porque aquella se mantuvo hasta cuando el fiscal instructor, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, otorgó al señor Antonio María Castaño Ospina el beneficio de la libertad provisional.
Por consiguiente, esta Subsección concluye que al ser procedente y cumplir con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la privación de la libertad que soportó Antonio María Castaño Ospina no tuvo un carácter injusto. En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, la Sala negará las pretensiones de la demanda y, en razón de ello, revocará la sentencia de primera instancia. 68 '122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción ", CORTE IDI-! Caso Ra/Teto Leiva lis Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las caracteristicas personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le iniputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 69 Apartados 4.1.4. y 4.19. 12 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SANCHEÍ'bQQUE NICOLASSTWt tbRR jVIagitiido Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1 y Rad. 46.947-18 #1 y 2 Magistrado Aclaración de voto Expediente: 19001-33-31-004-2011-00265-01(54962) Actor: Antonio María Castaño Ospina y otros Acción de Reparación D recta V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo! hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa formá, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de octubre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Amonio María Castaño Ospina y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y otros.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. 13