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11001031500020220676101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-03-10

Radicación interna: 1910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06761-01 | |Actora |:|Richard Gómez Vargas | |Accionados |:|Magistrados de la sala cuarta de decisión del | | | |Tribunal Administrativo de Caldas | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|Juan Enrique Bedoya Escobar | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 18 de abril de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

En dicha providencia, la Sala mayoritaria advirtió que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 17001- 33-39-006-2022-00169-012[1], dentro del que fue proferida la decisión acusada (auto de 16 de septiembre de 2022, que revocó una medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria pública para la elección del contralor de Caldas decretada en esas diligencias), se encuentra en trámite, por lo que el «[…] sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone».

Al respecto, cabe advertir que si bien es cierto que el referido asunto está en curso, también lo es que dicho auto se pronunció en forma definitiva acerca de una solicitud de medida cautelar, por lo que no resulta dable someter al actor al agotamiento de todas las etapas procesales para decidir sobre el particular. Lo anterior, dado que contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, en razón a que fue dictado en segunda instancia, con ocasión de la apelación que interpuso, conforme al artículo 243[2] del CPACA, la asamblea de Caldas contra el auto de 27 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Manizales, que accedió a la suspensión de la convocatoria para la elección de contralor de Caldas 2022-2025, en el sentido de revocar dicha medida.

Por tanto, resulta procedente, a través de la acción de tutela, examinar la constitucionalidad de la providencia judicial que decide de manera definitiva sobre la viabilidad del decreto de una medida cautelar en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto tal requerimiento se resuelve previamente a que se dicte sentencia, por lo que quien acude a este trámite constitucional no tendría ningún otro medio de defensa para controvertir lo allí determinado.

A partir de los anteriores prolegómenos, salvo el voto, porque, a mi juicio, no se debía confirmar la improcedencia de la tutela con fundamento en que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que, como se anotó en precedencia, la decisión objeto de censura atendió una solicitud de medida cautelar, la cual constituye un pedimento que se define de manera previa a la decisión de fondo sobre el litigio y contra cuya determinación no procedía recurso alguno, dado que fue dictada en segunda instancia, por ende, era indispensable examinar si aquella quebrantaba o no los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor.

Atentamente, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Encaminado a obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, respecto de la convocatoria pública CGC1-2021 adelantada para la elección del contralor de Caldas 2022-2025; asunto en el que solicitó como medida cautelar de urgencia que se suspendiera de manera provisional el procedimiento de selección. [2] «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […] ».