Micelio
11001031500020220429100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 6860 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jenry Sepulveda Restrepo·Demandado: Tribunal Superior De Medellin Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04291-00 Accionante: Jenry Sepúlveda Restrepo Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Bello (Antioquia) __________________________________________________________________ Ingresó a este Despacho, a las 12:18 pm del día de hoy, 8 de agosto de 2022, la solicitud de habeas corpus enviada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, por el señor Jenry Sepúlveda Restrepo, quien se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista (Antioquia) a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por lo que el Despacho procede a resolver lo pertinente en cuanto al trámite.

I. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El señor Jenry Sepúlveda Restrepo, manifiesta que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista (Antioquia) a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), y que el proceso penal aún no se ha resuelto, pese que la investigación en su contra inició hace más de 48 meses, tiempo durante el cual ha permanecido privado de la libertad.

II. CONSIDERACIONES Id Documento: 11001031500020220429100005015150003 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04291-00 Accionante: Jenry Sepúlveda Restrepo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional1 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»2.

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio del derecho de habeas corpus y, en materia de competencia, determinó: 1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.

Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

La Corte Constitucional, en revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la anterior disposición,3 se pronunció acerca del artículo en cita, en los siguientes términos: […] la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados. […] 1 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 2 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 3 Sentencia C-187 de 2006, revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N°284 de 2005 Senado y N°229 de 2004 Cámara.

Id Documento: 11001031500020220429100005015150003 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04291-00 Accionante: Jenry Sepúlveda Restrepo La Corte señaló que aunque todas las instituciones mencionadas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,4 son competentes para conocer este tipo de acción «la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público» y declaró que tal disposición estaba ajustada al ordenamiento constitucional.

Además, concluyó que «[u]na interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser 4 Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2.

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1. Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2.

La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1 o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito.

Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 2 o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Id Documento: 11001031500020220429100005015150003 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04291-00 Accionante: Jenry Sepúlveda Restrepo presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto».

También concluyó que «[e]l Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición».

Lo anterior quiere decir que la acción de habeas corpus radicada por el señor Jenry Sepúlveda Restrepo en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado no puede ser tramitada, en primera instancia, por esta Corporación, pues ello quebrantaría el principio de la doble instancia, razón por la cual se rechazará. Ahora bien, en lo que respecta a la autoridad competente para conocer de la acción constitucional, advierte el despacho que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la Ley 1095 de 2006 y, según lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-187 de 2006, pueden conocer de este tipo de acciones, en primera instancia, todos los jueces y tribunales, con categoría similar a los de Distrito Judicial.

En razón de lo anterior y siguiendo tanto la sentencia de constitucionalidad antes citada,5 como diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se 5 Al respecto, en la Sentencia C-187 de 2006 se señaló: «[s]on competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se Id Documento: 11001031500020220429100005015150003 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04291-00 Accionante: Jenry Sepúlveda Restrepo ha considerado que el factor territorial es el determinante para definir la competencia en materia de habeas corpus,6 se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Bello, Antioquia (reparto) para lo de su competencia, teniendo en consideración que del escrito de habeas corpus surge que el juzgado en el que se está tramitando el proceso penal en contra del accionante corresponde a ese circuito judicial, decisión que se ordenará comunicar, en forma inmediata, al señor Jenry Sepúlveda Restrepo.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el Despacho, R E S U E L V E Primero. Rechazar, por falta de competencia, la acción pública de habeas corpus, formulada ante el Consejo de Estado por el señor Jenry Sepúlveda Restrepo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Remitir la acción de habeas corpus presentada por el señor Jenry Sepúlveda Restrepo, a la Oficina de Apoyo Judicial de Bello, Antioquia (reparto), para lo de su competencia. Tercero. Por Secretaría General, en forma inmediata, comunicar lo decidido en esta providencia al señor Jenry Sepúlveda Restrepo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consejero de Estado distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.» 6 Ver, entre otros el auto de la Corte Constitucional A-318/15 M.P. María Victoria Calle Correa. Id Documento: 11001031500020220429100005015150003