Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marina Isabel García de León Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido. Régimen especial de los servidores de la Rama Judicial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 20151 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marina Isabel García de León. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por la cual i) declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio 1 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho con radicado 81001-23-33-003-00082-00; actor: Marina Isabel García de León, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones2, frente a la petición presentada por Marina Isabel García de León el 25 de octubre de 2010, en la que solicitó la reliquidación de la pensión; y ii) condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, con la inclusión de factores previstos en el régimen especial de la rama judicial [Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978], esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) la revocatoria de la sentencia objeto de revisión; ii) la declaratoria de que a Marina Isabel García de León no le asistía derecho a que su pensión se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) ordenar la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones de la Resolución 9508 del 1° de septiembre de 2006, comoquiera que el ingreso base de liquidación que le correspondía era el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y iv) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto de reliquidación de la pensión jubilación. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Marina Isabel García de León nació el 8 de julio de 1953 y prestó sus servicios en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, por más de 29 años, esto es desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 8 de abril de 2007. 3.2. Mediante la Resolución 9508 del 1° de septiembre de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales3 le reconoció una pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación más elevada y con los factores salariales sobre los que cotizó los cuales están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. 3.3.
A través de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, se ordenó al ISS reconocer a Marina Isabel García de León una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1991 y con todos los factores salariales4. 2 En adelante Colpensiones 3 En adelante ISS: 4 Esta información se extrae de la lectura integral del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de precisar los extremos fácticos de la decisión. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.4.
Por medio de la Resolución 2405 del 13 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden de tutela, la entidad le reliquidó la prestación con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, por tanto, se incluyeron los factores devengados como juez cuarto penal del circuito y se incrementó su mesada a $10’842.000. 3.5. Con el Decreto 755 del 28 de marzo de 2007, el Procurador General de la Nación aceptó la renuncia al cargo de procuradora 182, judicial II, penal de Arauca, código 3PJ, grado EC, a partir del 9 de abril de 2007; y mediante la Resolución 3577 del 26 de abril de 2007 se reliquidó la prestación, «en cuantía de $8.131.500, efectiva a partir del 09 de abril de 2007, conforme la liquidación ya realizada» (sic). 3.6.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó reconocer la mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, es decir lo correspondiente a los meses de enero a abril de 2007, según la certificación de la Procuraduría General de la Nación. A dicha decisión se dio cumplimiento con la Resolución 3413 del 17 de abril de 2008, en cuantía de $10’430.323. 3.7.
En la sentencia del 7 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-33-31-001-2010-00165-00, se declaró la nulidad del Oficio 5347 del 16 de octubre de 2009 y la Resolución 142 de 8 de abril de 2009, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento «de la diferencia entre lo que se le pagó en virtud del Decreto 664 del 13 de abril de 1999 y del Decreto 4040 de 2004 y lo ordenado por el Decreto 610 de 199, durante el tiempo de su vinculación laboral con la Procuraduría general de la Nación (10 de mayo de 2004 hasta abril 8 de 2007)» (sic). 3.8.
Como consecuencia de lo anterior, Marina Isabel García de León solicitó al ISS la reliquidación de su pensión; petición que no fue resuelta por la entidad. 3.9. El 26 de agosto de 2014, Marina Isabel García de León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2010, en la que se solicitó la reliquidación de la pensión. 3.10.
En sentencia del 20 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Arauca 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores previstos en el régimen especial de la rama judicial [Decreto 546 de 1971 y en el Decreto 717 de 1978], esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios. 3.11.
A través de la Resolución 277730 del 30 de noviembre de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a la citada providencia y reliquidó la prestación «en cuantía de $ 15’835.777, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2017». 1.1.3. Sentencia objeto de revisión 4. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2010, en la que se solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio. 5.
Como fundamento de su decisión señaló6: 5.1. El Decreto 546 de 1971 es aplicable en este asunto, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Marina Isabel García de León tenía más de 15 años de servicio y para el año 2007, más de 29 años al servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público. 5.2. Comoquiera que mediante la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca se le reliquidó el salario como procuradora judicial II de Arauca, en el sentido de precisar que «éste debe ser igual al 80% de lo que por todo concepto perciban para la época de su vinculación los magistrados de las altas cortes», le asiste el derecho a que se le reliquide la mesada pensional según el incremento reconocido. 5.3.
En lo relativo a la bonificación por servicios, dicho ajuste debe hacerse en una doceava parte de lo devengado y no sobre el 100%. 6 Samai, índice 25, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sgtaara1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fsgtaara1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00TABL AS%20DE%20REPARTO%20%2D%20CUARENTENA%2FPETICIONES%2FD3%2F60%2D81001 %2D23%2D33%2D003%2D2014%2D00082%2D00%2DsolictudExp%2F05ExpDigit&ga=1, 03CuaderPrinciP02, folios 100 al 119. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5.4.
La sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte constitucional no es aplicable al caso, toda vez que ella trata sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos, pues de manera específica se refirió al régimen pensional aplicable a los congresistas y altos dignatarios. 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1.
A pesar de encontrarse probado en el proceso que la pensionada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juez de conocimiento accedió a reliquidar la pensión de manera contraria a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, pues otorgó un aumento en la mesada pensional que compromete recursos públicos. 6.2.
La cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3. Lo anterior, porque para la reliquidación de la pensión era correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no estaba sujeto a la transición y, en cuanto a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionado fue adquirido durante su vigencia. 6.4.
La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C- 258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 7 Folios 462 al 473. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7. María Isabel García de León se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión y, por tanto, pidió que se rechazara por improcedente, por las razones que se expresan a continuación8: 7.1.
Adquirió el estatus pensional antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, en tal sentido lo pretendido implicaría aplicar de forma retroactiva dicha providencia. 7.2. En el proceso no se encontró acreditada la causal invocada por la recurrente, pues la sentencia objetada se resolvió con base en el material probatorio allegado al expediente, en el cual se dio cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por los preceptos constitucionales y legales vigentes para la época, además la cuantía concedida estaba definida por la normativa y la línea jurisprudencial vigente para el momento de su promulgación. 7.3.
El Tribunal respetó los derroteros jurisprudenciales vigentes para la época, pero especialmente, la sentencia del 9 de junio de 2009, en la cual se precisó que los factores salariales enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 no son los únicos reconocidos, pues no se comprenden de manera taxativa, en tanto que corresponden a todas las sumas que el trabajador recibió habitual y periódicamente como retribución por sus servicios. 7.4.
Los factores reconocidos en la sentencia objeto de revisión fueron los que en efecto devengaba en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, en tal caso, es claro que no buscó beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8. En esta oportunidad no se pronunció. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 8 Samai, índice 9, 11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 9. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA9. 10.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el 31 de ese mes y año, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 31 de agosto de 2020. 13. No obstante, comoquiera que con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la COVID19, el gobierno nacional, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad, expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 202011 y por tanto, se suspendieron todos los términos de prescripción y de caducidad a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 202012, a la parte recurrente se le 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 12 Según los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público interrumpió el conteo13, por lo que tenía que presentar la solicitud hasta el 23 de diciembre de 2020. 14.
Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 30 de septiembre de 2020, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que se ejerció oportunamente. 2.3. El problema jurídico 15. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a María Isabel García de León excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 13 Cuando se interrumpió el término habían trascurrido 4 años, 6 meses y 7 días, quedándole 5 meses y 23 días para interponer la acción en forma oportuna. 14 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 18. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 19.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 20.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. 21. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 2.4.2. Régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 23.
El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 24.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197821 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 25. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que, para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 26.
A su turno, el artículo 7 de la misma normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la 21 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala). 27.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.4.3.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 28. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibídem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 29. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 30.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 31.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201022 esta corporación señaló: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 32.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201823, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 33.
En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202024, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ii) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» 34. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicará las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 35.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA». 2.4.
Caso concreto 36. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 37. En torno a la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, esto es el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos habitual y periódicamente. 38.
Al respecto, la recurrente sostuvo que la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de Marina Isabel García de León incurrió en la causal invocada, por cuanto, si bien era beneficiaria del régimen de transición, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 le debieron ser aplicadas únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero en cuanto al IBL debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público tanto estas disposiciones hacían parte del régimen de transición. 39.
Ciertamente, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado25 indicaba que el Decreto 546 de 1971, en el artículo 6, había regulado la pensión especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su aplicación debía ser integral, por cuanto en virtud del principio de inescindibilidad de la norma el régimen en él constituido conservaba sus características sustanciales, sin que fuera posible alterar los elementos que lo hacían especial. 40.
En cuanto a los factores salariales a los cuales tenían derecho, el criterio imperante establecía que eran los señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual previó una regla general al establecer que, además, de la asignación mensual, también constituían factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el servidor público como retribución de sus servicios, en otras palabras, que la lista establecida en el citado artículo no suponía la negación de cualquier otro que causara el trabajador26. 41.
En ese sentido el tribunal de instancia concluyó que cuando se aplicaba el régimen de transición era preciso recurrir a la normatividad especial [decretos 546 de 1971 y 717 de 1978] y que, frente a los factores a tener en cuenta, la jurisprudencia del Consejo de Estado27 había precisado que correspondía a la asignación básica mensual más elevada y a todas las sumas que habitual y periódicamente hubiese recibido el servidor. 42.
En este punto, la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Arauca, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201028, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé» y en torno al régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se consideraba que «por asignación mensual debe entenderse no solo remuneración básica 25 Sentencias del 7 de febrero de 2013, radicado 1723-2012, del 2 de mayo de 2013, radicado 1208- 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 11 de julio de 2013, radicado 0102-2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. 26 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, radicado 2672-2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, entre otras. 27 Sentencias del 8 de junio de 2006, radicado:2294-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 8 de febrero de 2007, radicado:1306-06; y del 18 de mayo de 2011, radicado: 1854-09, C.P. Gustavo Gómez Aranguren 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios» y «[a]sí entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad»29. 43.
En virtud de lo anterior, se encuentra que según el Oficio 134907 del 13 de octubre de 201730 suscrito por la Procuraduría General de la Nación, Marina Isabel García de León en el último año de servicios [2006 al 2007] percibió los siguientes factores: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) prima especial de servicios; iv) bonificación judicial; v) bonificación Res.1283/08; vi) prima de servicios; vii) bonificación SS; viii) prima de vacaciones; y ix) prima de navidad. 44.
En consecuencia, la liquidación de la pensión de Marina Isabel García de León no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que: i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de julio de 195331, por lo que tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) acreditó más de 20 años de servicio; iii) prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, pues trabajó en la primera entre el 1° de septiembre de 1977 y el 21 de abril de 2004, en donde se desempeñó como juez y en el segundo entre el 10 de mayo de 2004 y el 9 de abril de 2007, en su último año de servicio en el cargo de procuradora 182, judicial II penal de Arauca32, de ahí que su pensión se liquidara con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 [con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio]; y 29 Sentencias del 28 de octubre de 1993, radicado: 5244-93 y del 27 de septiembre de 2007, radicado 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04). 30 Según la Resolución SUB277730 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 31 Según la Resolución 9508 del 1° de septiembre de 2006, por medio la cual se reconoció la pensión de vejez de Marina Isabel García de León. 32 Samai, índice 25, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sgtaara1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fsgtaara1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00TABL AS%20DE%20REPARTO%20%2D%20CUARENTENA%2FPETICIONES%2FD3%2F60%2D81001 %2D23%2D33%2D003%2D2014%2D00082%2D00%2DsolictudExp%2F05ExpDigit&ga=1, 01CuaderPrinciP01, folios 17 al 20. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 45.
Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 45.1. Marina Isabel García de León laboró al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público entre el 1° de septiembre de 1977 y el 9 de abril de 2007, así: 45.1.1. Del 1° de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1979, como juez promiscuo municipal de Palmito (Sucre)33. 45.1.2.
Del 1° de septiembre de 1979 al 14 de julio de 1982, como juez penal municipal de Sincelejo (Sucre)34. 45.1.3. Del 15 de julio de 1982 al 31 de agosto de 1983, como juez cuarto de instrucción criminal de Sincelejo (Sucre)35. 45.1.4. Del 1° de septiembre de 1983 al 30 de agosto de 1985, como juez octavo de instrucción criminal de Sincelejo (Sucre)36. 45.1.5.
Del 1° de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1992, como juez segundo de instrucción criminal ambulante de Sincelejo (Sucre)37. 45.1.6. Del 1° de julio de 1992 al 21 de abril de 2004, como fiscal delegado ante los jueces del circuito de Sincelejo (Sucre)38. 45.1.7. Del 10 de mayo de 200439 al 9 de abril de 200740, como procuradora 182, judicial II, penal de Arauca, código 3PJ, grado EC. 45.2.
A través de la Resolución 9508 del 1° de septiembre de 2006, el jefe del departamento de pensiones del ISS, seccional Santander le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% de la asignación más elevada y con los factores salariales sobre los que cotizó, los cuales se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por valor de $2’906.69541. 33 Ibidem, folio 25. 34 Ibidem, folio 25. 35 Ibidem, folio 32. 36 Ibidem, folio 32. 37 Ibidem, folio 32. 38 Ibidem, folio 32. 39 Ibidem, folio 18. 40 Ibidem, folio 19. 41 Ibidem, folios 33 al 35. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 45.3.
Por medio de la Resolución 2405 del 13 de marzo de 2007, en cumplimiento de una orden de tutela, la entidad le reliquidó la prestación con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, y se incrementó su mesada a $8’131.50042. 45.4. Mediante el Decreto 755 del 28 de marzo de 2007, el procurador general de la nación le aceptó la renuncia al cargo de procuradora 182, judicial II, penal de Arauca, código 3PJ, grado EC, a partir del 9 de abril de 200743. 45.5.
Con la Resolución 3577 del 26 de abril de 2007, se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, para lo cual se conservó el valor de la mesada reconocido en la Resolución 2405 del 13 de marzo de 200744. 45.6. En providencia de tutela del 10 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó reconocer la mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, es decir lo correspondiente a los meses de enero a abril de 2007, según la certificación de la Procuraduría General de la Nación. 45.7.
A través de la Resolución 3413 del 17 de abril de 2008, se dio cumplimiento a la orden de tutela y elevó la cuantía pensional a la suma de $11’023.80845. 45.8. En la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001-33-31-001-2010-00165-00, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar a Marina Isabel García de León «la diferencia entre lo que se le pagó en virtud del Decreto 664 del 13 de abril de 1999 y del Decreto 4040 de 2004 y lo ordenado por el Decreto 610 de 199, durante el tiempo de su vinculación laboral con la Procuraduría general de la Nación (10 de mayo de 2004 hasta abril 8 de 2007)»46 (sic). 42 Ibidem, folios 37 al 39. 43 Ibidem, folio 19. 44 Samai, índice 9, 11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 9, folios 84 al 86. 45 Samai, índice 25, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sgtaara1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fsgtaara1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00TABL AS%20DE%20REPARTO%20%2D%20CUARENTENA%2FPETICIONES%2FD3%2F60%2D81001 %2D23%2D33%2D003%2D2014%2D00082%2D00%2DsolictudExp%2F05ExpDigit&ga=1, 01CuaderPrinciP01, folios 42 al 45. 46 Samai, índice 25, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sgtaara1_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fsgtaara1%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00TABL AS%20DE%20REPARTO%20%2D%20CUARENTENA%2FPETICIONES%2FD3%2F60%2D81001 %2D23%2D33%2D003%2D2014%2D00082%2D00%2DsolictudExp%2F05ExpDigit&ga=1, 03CuaderPrinciP02, folios 41 al 57. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 45.9.
A través de la Resolución SUB277730 del 30 de noviembre de 201747, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones mantuvo incólume la mesada pensional, por cuanto, si bien la liquidación de conformidad con el «concepto de doctrina BZ_2016_815343 (…) la mesada pensional del asegurado deb[í]a reducirse sustancialmente» (sic), en pro de la protección de los derechos adquiridos del trabajador no se disminuyó la mesada pensional. 46.
Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor de la liquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, sobre la pensión de jubilación reconocida a Marina Isabel García de León, no evidencia un incremento que no guarde relación con su trayectoria laboral, por cuanto, la diferencia entre uno y otro valor está relacionada con que la primera liquidación se efectuó sin tener en cuenta la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, durante el tiempo de su vinculación laboral con la Procuraduría General de la Nación. 47.
Asimismo, se encuentra que la Resolución 3413 del 17 de abril de 2008, a través de la cual se dio cumplimiento a la orden de tutela del 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incrementó la cuantía en aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada, es decir lo correspondiente a los meses de enero a abril de 2007, según la certificación de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación vigente al momento de proferirse la sentencia recurrida; de manera que la liquidación con el IBL del Decreto 546 de 1971 se efectuó en cumplimiento de una orden de tutela y no de la sentencia objeto de revisión. 48.
Bajo tal panorama la Sala concluye que la sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.5. Costas 49.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 47 Samai, índice 9, 11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 9, folios 113 al 122. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00845-00 (2570-2020) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 50.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT