Micelio
23001233300020210028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 0263-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mauricio Nicolas Espinosa Espinosa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó una medida cautelar Apelación de medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la solicitud de medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso 23-417-31-84-001-2019-00135-00/01, por medio de las cuales se le declaró responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa al cargo y grado que tenía al momento de ser desvinculado como secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Lorica -Córdoba- o a otro de igual o superior categoría; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales, ascensos, aumentos salariales y cualquier otro emolumento a que tuviera derecho dejados de percibir, desde la fecha del retiro y hasta la del reintegro efectivo; iv) el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados; v) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; vi) la declaración de que no ha existido solución de continuidad; vii) la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el CPACA y el reajuste en su valor desde la fecha de su retiro hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del IPC; y viii) el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos de mayor relevancia que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa trabaja en la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990. 3.2. Después de haber superado las fases de un concurso fue nombrado y posesionado el 17 de noviembre de 2010 como secretario en propiedad del Juzgado Civil de Circuito de Lorica. 3.3.

A partir del 1 de julio de 2014, Carlos Arturo Ruiz Sáenz asumió como Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. 3.4. Comoquiera que la juez anterior, Loreley Montes Oyola, no le entregó inventario de los procesos ni de las estadísticas del despacho, el nuevo juez solicitó formalmente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería un acompañamiento para verificar el estado de los asuntos que correspondían a ese despacho judicial. 3.5.

Como resultado de la visita de inspección realizada se constató la existencia de: i) 108 procesos con memoriales pendientes de trámite desde el año 2011; ii) 10 recursos de reposición sin resolver desde el año 2007; y iii) 46 memoriales para los cuales no se encontró expediente físico alguno. 3.6. Los procesos sin tramitar se encontraban en el despacho de la anterior juez y no en la secretaría. 3.7.

Al recibir el informe respectivo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio CSJCSA-1769 del 19 de junio de 2014 envió una 3 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa solicitud a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara la presunta mora y abandono de los deberes de diligencia y eficiencia por parte de la juez Loreley Montes Oyola.

El proceso disciplinario respectivo fue abierto bajo el radicado 230011-102-001-2014-00193-00. 3.8. A pesar de la evidencia recogida, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura resolvió absolver a Loreley Montes Oyola. Además, atribuyó las omisiones procesales a la secretaría del juzgado, sin identificar específicamente al funcionario responsable.

En consecuencia, decidió «compulsar copia para que se investigue la conducta del secretario pertinente del juzgado Civil Circuito de Lorica (si aún no se había hecho) porque presuntamente había incumplido el deber funcional de poner en conocimiento de la juez tales memoriales», sin que se hubiere señalado de manera específica a un funcionario en concreto ya que los memoriales sin tramitar estaban en el despacho desde el año 2007 hasta el día de la visita. 3.9.

Como consecuencia de la investigación penal adelantada contra Loreley Montes Oyola y el demandante, este último fue suspendido del cargo como secretario del despacho judicial indicado. Sin embargo, luego de haberse levantado la medida de aseguramiento y la de la suspensión del cargo contra Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa, solicitó en varias oportunidades al nuevo Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, Martín Montiel Salgado, el reintegro a su cargo como secretario del despacho, solicitud que fue negada en todas las ocasiones; en atención de ello, el demandante lo denunció «penal y disciplinariamente». 3.10.

Ante la evidente y permanente violación de sus derechos por parte del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa-administrativa para que los protegiera. En ese sentido, «[f]ue solo merced de orden de juez 6°Administrativo de Montería, en cumplimiento de medida cautelar dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el suscrito contra las decisiones del Dr. Montiel Salgado, que éste, y contra su voluntad, accedió a reinstalarme en el cargo que venía desempeñando». 3.11.

El juez Martín Montiel Salgado a pesar de haber sido denunciado por el demandante en vez de declararse impedido para tramitar la actuación disciplinaria contra aquel, decidió ejercer su poder disciplinario, por lo que el 14 de febrero de 2018 profirió auto a través del cual resolvió iniciar investigación contra el accionante sin «observar siquiera la fecha en la que entraron a despacho los presuntos memoriales sin tramitar, sin señalar cuales eran estos memoriales causa de la investigación y sin demostrar mi condición de servidor público en ese cargo.

Se anota que, en esta providencia no se indicaron los presuntos cargos o conductas a investigar, así como tampoco los procesos por cuya actuación se me investigaría». 3.12. Pese a tener conocimiento de las denuncias presentadas en su contra por parte del demandante, el juez Alonso Montiel Salgado «APROVECHÓ su condición de investigador y la ausencia en el cargo del suscrito para desde el 14 de febrero de 2018, decretar y practicar pruebas que nunca fueron comunicadas al suscrito legalmente, pues 4 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa de manera deliberada, el Juez de marras, los enviaba a dirección equivocada (calle 29 No. 4-97, siendo que en mi hoja de vida que reposaba en el Juzgado, aparece otra totalmente diferente.

Basta con verificar en el expediente en las actuaciones surtidas ante el Juez Civil del Circuito)». 3.13. A pesar de que algunas comunicaciones se enviaron al correo electrónico del demandante, este nunca autorizó dicho medio para ser notificado. Además, aunque en varias ocasiones solicitó hablar con el juez disciplinante, ello no fue posible porque este siempre estaba ocupado o de permiso. 3.14.

Por orden del Fiscal segundo delegado, el CTI practicó inspección judicial en la sede del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y realizó entrevistas al juez Alonso Montiel Salgado. 3.15. Con ocasión de la denuncia presentada por el demandante, el juez Martín Alonso Montiel Salgado fue imputado el 17 de octubre de 2018 ante el Juez 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería. Aun con ello, de manera delibrada este juez siguió conociendo de la investigación disciplinaria contra el demandante y específicamente profirió las siguientes decisiones: «a.- Auto de fecha 8 de octubre de 2.018, en el cual fija fecha para llevar a cabo audiencia de versión libre (Como se sabe la versión libre no es una imposición del disciplinante, sino, un derecho del investigado que emana de su liberalidad y voluntad).

Ordenó también, sin que existiera en el expediente prueba alguna que pudiera identificarlos, llevar a cabo Inspección judicial sobre los procesos que nunca fueron señalados en documento alguno como actuaciones maliciosas o erradas del suscrito. […] b.- El 19 de octubre 2018, Practica una diligencia de Inspección judicial en el proceso disciplinario en mi contra.

Para probar mi posible negligencia o desidia en el cumplimiento de mis deberes secretariales hace una relación de procesos civiles y laborales, sin que hasta la fecha y después de dos sentencias, se pueda saber ¿cuáles son esos procesos? […] Se precisa la ilegalidad notoria de esta actuación, -desafortunadamente no vista por ninguno de los jueces de instancia-.

En el hecho cierto, y procesalmente comprobable que no estaba siquiera ejecutoriado el auto que la ordenó (puesto que el auto que ordena la inspección judicial fue notificado mediante estado No.008 el 16 de octubre 2018, es decir, dicha providencia cobraba ejecutoria y firmeza el 19 del mismo mes y año, y en esa fecha precisamente se llevó a cabo la inspección judicial). […]. c.- Auto de fecha 25 de octubre de 2018, donde se aclara una situación procesal a solicitud del suscrito, en atención a la dilación por parte del juzgado para la notificación en legal forma y entrega del respectivo traslado contentivo de investigación, para así poder ejercer mi defensa a cabalidad, puesto que la notificación se surte con la entrega del traslado, cosa que no ocurrió legalmente, como se puede observar en el expediente. […]. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa d.- Al parecer, solo cuando alguien le hace caer en cuenta que no existe dicha prueba en el proceso, el denunciado e imputado juez de marras, en el Auto de fecha 13 de noviembre de 2018,- que por cierto nunca me notifica legalmente, puesto que aparentemente me envió la comunicación el 14 de noviembre, es decir, un día después cuando ya había llevado a cabo la diligencia, pero esta no la envía al correo electrónico que él abusivamente había decidido tomar.

Claramente se observa el dolo y la intención de hacerme daño, - violando flagrantemente mi derecho a controvertir toda prueba que se pretenda hacer valer como tal. Decreta de oficio una práctica de pruebas, para reconocer; la calidad del sujeto investigado, el cargo en el que es titular, sin identificar el manual de las funciones asignadas.

De esa manera, incorpora a la investigación los siguientes documentos: Copia autentica de la hoja de vida del disciplinado (sin explicar cómo y dónde la obtuvo), y copia del acta de posesión en el cargo desempeñado (no identifica quién es el posesionado). e.- Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, el cual declara cerrado la etapa de investigación disciplinaria por haber recaudado en su totalidad el total de las pruebas decretadas, la cual tampoco es notificada al suscrito y hoy demandante como consta en el expediente» [sic]. 3.16.

El demandante presentó el 5 de diciembre de 2018 al juez Alonso Montiel Salgado un escrito de recusación en su contra, quien la declaró infundada el 7 de diciembre de ese año; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Montería, a través de auto del 20 de febrero de 2019 la declaró fundada, con lo cual se evidencia la violación al principio de imparcialidad. 3.17.

Por lo anterior, el proceso disciplinario se trasladó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica, donde su titular, la juez Maryuris Sánchez Romero avocó su conocimiento sin que se hubiera efectuado el control de legalidad correspondiente sobre las actuaciones antes realizadas. Allí también se mantuvo sin modificación «el cargo único, según el cual en mi calidad de SECRETARIO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA., omití la TRAMITACIÓN E INCORPORACIÓN DE MEMORIALES en diferentes procesos DESDE EL AÑO 2011 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2014». 3.18.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de «DECLARAR PROBADO del CARGO ÚNICO formulado en mi contra y, en CONSECUENCIA, me DECLARA RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE Y SE me IMPONE COMO SANCIÓN LA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia».

Esta decisión resultó ser ilegal porque i) admitió pruebas practicadas por un funcionario impedido por la ley para ello; ii) transgredió las normas de procedimiento «como es el caso de la inspección judicial que le sirve de soporte condenatorio en mi contra»; y iii) en ninguna parte del expediente existe «prueba que permita determinar cuáles fueron esos “diferentes procesos” y los memoriales en los cuáles el suscrito omitió su tramitación e incorporación durante el lapso que se señala en el cargo único […]» [sic]. 3.19.

Contra la decisión disciplinaria de primera instancia el demandante presentó 6 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería en el sentido de confirmar aquella. 3.20. Contra la decisión disciplinaria de segundo grado el demandante presentó solicitud de «aclaración-adición» por considerar que aquella exhibía un error aritmético «(en cuanto al números de procesos que se me endilgan sin tramitar oportunamente y la identificación de ellos inexistente procesalmente etc.).

Una errada contabilización sobre el término de caducidad y un injustificable alejamiento de los precedentes jurisprudenciales, que ameritaban una aclaración y adición de la misma» [sic]. Sin embargo, dicha solicitud fue negada el 8 de abril de 2021. 3.21. La decisión disciplinaria de segunda instancia quedó en firme el 15 de abril de 2021, por lo tanto, fue remitida al juzgado Promiscuo de Familia para lo pertinente, mediante el oficio 3892 del 16 de abril de 2021. 3.22.

El 19 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica «dictó auto de obedecimiento al superior y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor». Sin embargo, «solo fue en mayo 07/2021, cuando el juzgado Promiscuo de Familia, comunicó al juzgado Civil del Circuito de Lorica (oficio 0312 de mayo 07/2021), las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias». 3.23.

Pese a que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica conoció la decisión disciplinaria hasta el 7 de mayo de 2021 «sin ella estar en firme y sin tener competencia para ello, (al haber sido apartado por recusación admitidas por el H.T. de todo lo relacionado con el proceso disciplinario en mi contra) el juez Montiel Salgado, emitió la resolución 003 de marzo 25/ 2021 en la cual declaró mi insubsistencia del cargo, siendo notificada vía correo electrónico el 26 de marzo 2018.

Y lo peor aún, estando el proceso surtiéndose la apelación ante el Superior, como lo certifica la secretaria del juzgado promiscuo de familia de lorica, y prueba que se anexa al presente» [sic]. 3.24. El requisito de conciliación ante la Procuraduría se agotó. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas vulneradas señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 33, 47, 48, 53, 54, 209 y 228 de la Constitución Política; 13 y 42 de la Ley 270 de 1996; 9, 13, 19, 20, 38, 94, 128, 129, 131, 141, 142, 150,162; 163 de la Ley 734 de 2002 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto al concepto de violación expuso: 5.

Al aceptar la recusación presentada por el demandante contra el juez Alonso Montiel Salgado, el Tribunal Superior de Montería debió declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por ese funcionario a partir del momento en que tuvo conocimiento de la denuncia y la queja disciplinaria que se instauraron contra aquel. 6. Además, al conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, ha debido 7 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el juez Alonso Montiel Salgado «a sabiendas de una causal de impedimento o recusación», lo cual desconoció la imparcialidad como garantía del debido proceso.

En ese sentido, el tribunal no hizo referencia alguna «de la obligatoria imparcialidad del juez que inicia la investigación en mi contra y de suyo las pruebas que practicó en un estado evidente de ilegalidad», tampoco verificó «si su actuación se ciñó a los principios de la legalidad y el debido proceso y así declararlo formalmente en la providencia respectiva, pero, no convalidar esas actuaciones con su silencio». 7.

Las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia «fueron soportadas con base en pruebas ilegales, realizadas por un funcionario abiertamente impedido para hacerlo por estar vinculado a investigaciones penales y disciplinarias originadas en denuncias del suscrito, […] e incluso, realizó actuaciones sin la ejecutoria de los autos que así lo ordenaban, (como es el caso de la inspección judicial en donde se enumera un grupo de proceso que no corresponde con los señalados tanto en el acta de visita de la Sala Administrativa del CSJ seccional como a lo dispuesto en la decisión de septiembre 13/2017 de la Sala Disciplinaria )». 8.

En el expediente disciplinario no existió prueba material de los presuntos memoriales a los que el demandante no le dio trámite. En ese sentido, no se entendió cómo era posible que sin esta prueba «se pueda dictar sentencia en mi contra por su presunto no trámite y en especial, como hicieron los juzgadores disciplinarios para determinar que ese eventual “no trámite” incidió en la recta administración de justicia y en mi conducta disciplinariamente, pues como se sabe los memoriales al juez tienen diferentes finalidades». 9.

En ninguna de las instancias disciplinarias se dio «explicación jurídica, lógica y procesal de cómo pasaron lo que inicialmente eran diez (10) memoriales sin dar trámite a ser 108 y finalmente terminaron en sólo cincuenta (50) según el capricho del juez Montiel Salgado y los jueces de 1° y 2° Instancia respectivos. Esa prueba no aparece en el proceso en mi contra.

Sin embargo, soy sancionado con destitución e inhabilidad, con lo cual se desconoce claramente el articulo 29 superior y se incurre en las causales señaladas en el artículo 137 del CPCA de falta o ausencia de motivación en la producción de los actos». 10. Las decisiones disciplinarias «presentan incongruencias probatorias y son violadoras del debido proceso, contienen falsa motivación, no consideraron el factor, funcional y tampoco estudió la conducta frente a la culpabilidad». 11.

El Tribunal Superior de Montería al resolver la apelación contra la decisión de primer grado abordó superficialmente «el estudio del expediente del a-quo, y los argumentos presentados por este para su decisión y desconoció la realidad probatoria procesal y el análisis de los fundamentos presentados por el suscrito en su defensa y en especial la clara actuación del juez Montiel Salgado estando impedido por la ley para hacerlo». 12.

La defectuosa actuación de la rama judicial en su calidad de operador disciplinario produjo un daño antijurídico al demandante que no tiene el deber de 8 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa soportar y lesionó un derecho e interés protegido por el ordenamiento legal. 1.2.

Solicitud de suspensión provisional 13. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones disciplinarias demandadas por considerar que se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. Al respecto, sustentó la medida cautelar en los siguientes términos: «[…] solo bastaría la simple lectura del expediente disciplinario en mi contra y su explicación en los hechos de la demanda.

Del mismo modo, los perjuicios que sufro por la actuación ilegal de los operadores disciplinarios que me juzgaron, son fácilmente deducible por el hecho cierto e indiscutible que a partir de marzo 30 de 2021, el suscrito se encuentra sin trabajo y sin remuneración alguna para el sustento de propio y de mi familia, habida cuenta que no basta con ser portador de una tarjeta profesional de abogado para presumir que el ejercicio profesional pueda suplir tal situación, dado que no se tiene la experiencia, relaciones y el bagaje que solo lo entrega la parte del litigante.

En efecto, se puede apreciar en el expediente que tal como lo reconoció el H.T. en el auto que declaró configurada la causal de recusación presentada por el suscrito contra el juez Montiel Salgado, existieron claros motivos de impedimentos señalados tanto en la norma disciplinaria (ley 734) como en el CGP, (ley 1564) que de suyo impedían la imparcialidad del juez como investigador disciplinario en mi contra.

El H.T, así lo admitió, pero no tomó las medidas procesales pertinentes, ni en esa ocasión y tampoco cuando avocó el conocimiento en segunda Instancia. Es totalmente burda la actuación del juez Civil del Circuito que puede encontrar el H.T., y ello aprecia más la famosa Inspección judicial donde dizque se incorporan las pruebas que permitieron la sentencia en mi contra en primera y segunda instancia. Obsérvese por favor, que dicho proveído quedaba en firme, o ejecutoriado sólo el 19 de octubre 2018 a las 6.pm, el cual notifican por estado No. 008 el 16 de octubre 2018 sin embargo, al juez imputado penal y disciplinariamente, demostrando lo poco que le vale la justicia, ese mismo día y sin notificarme dicha providencia, practicó la mencionada inspección judicial.

Es decir, actuó ejecutando un acto procesal sin que este tuviera vigencia. Desde luego, todo lo que de allí se desprende será completamente nulo. Adicional a ello, y violando flagrantemente el artículo 225 del Código disciplinario, nombró a un defensor de oficio dizque para garantizar mi derecho a la defensa, a un funcionario público que no tiene esas funciones (y que, además, por esas mismas razones, no estaba autorizado por la defensoría pública como aparece demostrado en el expediente disciplinario).

Este “defensor” guardó silencio durante el tiempo que fungió como tal para mi defensa e intereses, y por lo tanto fue remplazado de su cargo como se puede observar en el plenario y, además, se le compulsó copias por no ejercer en debida forma su rol para lo cual fue nombrado. Es decir, existió una ausencia absoluta de defensa del suscrito, hecho notorio en el proceso y sobre el cual el H.T. Superior de Montería, guardó un inadmisible silencio.

Corolario de toda la sarta de irregularidades procesales, encontramos que tal “defensor” solo fue notificado personalmente el 16 de octubre de 2018, y la audiencia debió celebrarse no antes de cinco (5) días ni después de quince (15) días contados a partir 9 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa de la notificación del auto de citación a audiencia, inobservando las recomendaciones del Artículo 225 del código disciplinario.

Se aprecia en el expediente disciplinario que no hay traslado a nadie de las pruebas materiales a que se hace alusión en dicha providencia, las cuales como sabemos, se hacen en copias previamente autorizadas por el funcionario investigador y por tanto dicha prueba no existe procesalmente en el expediente. […] La Nación-Rama judicial, por intermedio de los entes que concurrieron en mi sanción no probó los elementos que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña la actuación de todos los servidores públicos como era el caso del suscrito.

En particular, no se acreditó el incumplimiento de ninguno de los deberes funcionales, que se exigen en la ley 270 para los empleados de la rama judicial, y mucho menos, la ilicitud sustancial de mi comportamiento, así como tampoco el dolo o la culpa grave. En el fallo de primera instancia, se da por cierto el cargo único, sin que exista una prueba documental que demuestra la existencia de los presuntos memoriales que correspondía al suscrito tramitar y su contenido de forma tal que se afectara el funcionamiento de la rama judicial.

Tampoco realizó la juez del Circuito de Familia el necesario y correspondiente control de legalidad de las actuaciones de Montiel salgado, y máxime, cuando el proceso en mi contra le corresponde es por remisión del H.T., ante la prueba irrefutable de la recusación […] del juez Civil del Circuito de Lorica que era mi directo superior jerárquico.

Lo mismo ocurre en la segunda instancia. […]» [sic]. 1.3. Oposición a la medida cautelar 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la medida cautelar el 19 de agosto de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 15. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería contestó la medida cautelar el 6 de septiembre de 2022 y se opuso a su prosperidad por las siguientes razones: 15.1.

En el proceso disciplinario obran las pruebas que el demandante omitió el deber de «poner en conocimiento a la Juez de ese entonces los distintos memoriales pendientes de resolver (en 108 procesos), recursos interpuestos en diversas actuaciones procesales (10) y un sin número de memoriales a los que no se les ubicó el expediente (46) datados desde 2011», con lo cual incurrió en una excesiva morosidad injustificada que afectó el bien jurídico del acceso a la administración de justicia y que ese actuar está previsto como una falta disciplinaria en los artículos 153-15, 154-3 de la Ley 270 de 1996. 15.2.

Una de las pruebas tenidas en cuenta para abrir la investigación disciplinaria fue «el acta de visita de 18 de junio de 2014, en la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dejó sentada las inconsistencias y graves situaciones que encontraron en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, entre ellas, las irregularidades en el reporte estadístico que no coincidió con el conteo físico de los expedientes, además, se dejó sentando que el Juez CARLOS RUIZ al llegar al Despacho 10 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa como titular del mismo, realizó un hallazgo de 108 procesos con memoriales en la Secretaría pendientes por resolver desde el año 2012 hasta el año 2014» y en la que se concluyó que en el escritorio del secretario se habían encontrado 10 procesos con actuaciones pendientes desde el año 2007 hasta mayo de 2014.

Asimismo, el demandante estuvo presente en esa diligencia y, pese a ello, no dejó constancia alguna en la que refutara los hallazgos indicados. 15.3. De conformidad con lo anterior, se encuentra que se configuró la falta disciplinaria «del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, en concordancia con el parágrafo 2º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que regula lo atinente a las faltas gravísimas». 15.4.

Con el testimonio rendido por el Carlos Arturo Ruiz Sáenz, es posible corroborar «la falta disciplinaria del disciplinado, pues afirmó que cuando él asumió el rol de juez en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, no se le hizo entrega alguna por el juez saliente; por lo que solicitó acompañamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, encontrándose la situación descrita en la tan mencionada acta». 15.5.

Comoquiera que el demandante «para la fecha de ocurrencia de los hechos ostentaba el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los hallazgos encontrados y probados en los pluricitados procesos disciplinarios, le son atribuibles a título de falta gravísima». 15.6. Los perjuicios alegados por el demandante no le son atribuibles a la demandada.

Por el contrario, son el resultado de la culpa propia y exclusiva del disciplinado. 15.7. Analizados los actos demandados, se observa que i) estas están debidamente sustentadas y con sustento probatorio que permite determinar la culpa plena y exclusiva del demandante; ii) no se vulneró norma, etapa o procedimiento alguno ni se adelantó ninguna actuación que atentara contra sus derechos; iii) se garantizaron los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción. 1.4.

Auto recurrido 16. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de medida cautelar el 30 de octubre de 2024, con fundamento en el siguiente análisis: «[…] La parte demandante pretende que se declare la suspensión provisional de los actos demandados argumentando que existió vulneración del artículo 225 del Código disciplinario, así mismo, alega que existieron claros motivos de impedimento señalados en dicho código y en el CGP, impidiendo así la imparcialidad del Juez como investigador disciplinario, igualmente, sostiene que la entidad demandada por medio de sus entes los 11 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa cuales sancionaron al demandante, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de este, por lo que no acreditaron el incumplimiento de los deberes funcionales establecidos en la Ley 270.

En ese sentido, una vez que el Despacho realizó el respectivo estudio de las actuaciones ejercidas dentro de la investigación disciplinaria, se tiene que mediante auto del 13 de diciembre de 2017 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se le compulsaron copias al demandante en su calidad de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica por posible incumplimiento de un deber funcional al omitir el deber de poner en conocimiento a la señora Juez los distintos memoriales que se hallaban pendientes de resolver, por lo que se ordenó que se adelantará una investigación disciplinaria.

Posterior a esto, el día 14 de diciembre de 2017 a través del oficio CSJ SJD 11438-17 MSJC se le informó a dicho juzgado de la anterior decisión y que investigara la conducta del funcionario si aún no lo hubiera hecho. Conforme a lo expuesto, el señor Juez Martín Alonso Montiel Salgado da inicio a la investigación disciplinaria en contra del señor Mauricio Nicolás Espinosa debido a la compulsa de copias impuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y no por un actuar propio del juez.

De dicha investigación y sin entrar a estudiar de fondo el material probatorio, se logra verificar que al demandante le fueron notificadas las actuaciones que se adelantaban dentro de la investigación a las direcciones físicas y electrónicas de este, mismas direcciones que el utilizó dentro del trámite para comunicarse con el juzgado y hacer llegar memoriales.

Así mismo, se observa que le fue asignado un defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa y contradicción, el cual, si bien mediante auto del 25 de septiembre de 2018 fue relevado del cargo y se ordenó compulsar copias a este por la conducta omisiva, también es cierto que mediante auto del 8 de octubre de 2018 se aceptó la solicitud de justificación allegada por el defensor del demandante y se ordenó reponer los numerales 3°, 4° y 5° del anterior auto los cuales habían ordenado relevar a dicho defensor y compulsarle copias.

Así pues, no encuentra el Despacho fundamento alguno para ordenar en esta etapa la suspensión provisional de los fallos disciplinarios, pues ya que del simple contraste inicial de la norma con dichos actos y las pruebas allegadas con la demanda, no se observan que los mismos sean contrarios a las normas superiores citadas por el demandante; ahora, en cuanto a la presunción de inocencia que según el actor no fue desvirtuada dentro de la investigación disciplinaria, es menester señalar que en esta instancia procesal, considera el Despacho que no es posible pronunciarse de fondo sobre dicho argumento, por cuanto se requiere de un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial al interior del debate procesal que no es procedente en esta etapa, pues dicho análisis se encuentra reservado para la emisión del fallo que resuelva de fondo lo planteado, pues se debe estudiar de manera detallada tanto los hechos y pruebas que dieron origen a la investigación disciplinaria y que conllevaron a emitir los fallos disciplinarios, haciendo un contraste con los medios de probatorios recopilados, las normas violados y la jurisprudencia sobre el caso en concreto.

En ese orden, se procederá a negar la solicitud de medida cautelar invocada» [sic]. 1.5. El recurso de apelación 17. El demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar el 6 de noviembre de 2024, frente a lo cual argumentó lo siguiente: 17.1. El a quo no hizo «la menor alusión a las actuaciones “RELEVANTES” surtidas al interior del expediente disciplinario y citadas así en la medida cautelar, consideradas violatorias del debido proceso y defensa, así como las garantías procesales». 12 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa 17.2.

No hizo mención acerca de la violación del principio de imparcialidad por parte del investigador disciplinario, pues es claro que se accedió a la recusación contra aquel con ocasión de haber sido denunciado por el demandante por los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública y ciertamente está probado que aun cuando el juez fue imputado por ello el 17 de octubre de 2018, realizó una inspección judicial contra el accionante en una fecha posterior. 17.3.

De haber hecho un análisis más profundo del caso «hubiese encontrado que, en virtud del principio de imparcialidad, y por mandato de la ley, dicho juez debió declararse impedido para seguir conociendo la investigación disciplinaria desde el conocimiento de la denuncia en su contra y más aún cuando ya había sido imputado penalmente con base en ella […]». 17.4.

No se advirtió «la inexistencia en el proceso disciplinario, de la providencia que ordenara correr traslado tanto del auto que ordenaba la prueba y sus soportes como que tampoco apreció que la providencia que la ordenó solo quedaría ejecutoriada el mismo día en que se practica». 17.5. Algunos de los hechos investigados por el Consejo Superior de la Judicatura ocurrieron con anterioridad a su llegada al cargo de auxiliar. 17.6.

Las comunicaciones físicas enviadas por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Lorica al demandante informando sobre la apertura del proceso disciplinario fueron enviadas a una dirección distinta de la que reposa en la hoja de vida de aquel y sin anexos. Además, en escrito presentado el 14 de agosto de 2018 señaló que recibiría notificaciones en la calle 29 No. 4-57, Montería. 17.7.

El Consejo Seccional de la Judicatura solo dispuso «COMPULSAR” copias de la presente actuación, con destino al señor Juez Civil del circuito de lorica-córdoba, para que, si aún no lo ha hecho, adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, conforme a lo explicado en la parte interna de esta providencia», sin que se hubiera referido al demandante de forma específica. 17.8.

La decisión enjuiciada carece de pruebas documentales que soportaran la sanción en contra del demandante. 17.9. Al accionante se le designó un abogado de oficio «extrayéndolo de la defensoría del pueblo (que no tiene esas función)» [sic]. 17.10. El demandante fue citado a rendir versión libre «desconociendo abiertamente la ley, pues como sabemos, la versión libre es potestad exclusiva rendirla el disciplinado, ya que es un derecho que le asiste, más no, una imposición como la pretendida por el disciplinante» [sic]. 17.11.

La providencia del 13 de noviembre de 2018 «notificada personalmente en el despacho al defensor público Dr. VICENTE GUERRERO FIGUEROA, el 16 del mismo mes 13 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y año. Es decir, 3 días después de celebrada y practicada la diligencia de recaudo probatorio.

Así mismo, se envía comunicación física al disciplinado el día 14 de noviembre 2018, informándole que se practicó dichas pruebas. Es decir, un día después de haberse practicado la diligencia». 1.6. Concesión del recurso de apelación 18. El Tribunal Administrativo de Córdoba en auto del 6 de diciembre de 2024 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 125, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2. Problemas jurídicos 20. De conformidad con los argumentos expuestos por el demandante en el escrito del recurso de apelación, la Sala estudiara los siguientes interrogantes: 20.1.

¿Se vulneró el principio de imparcialidad en el proceso disciplinario por parte del juez disciplinante por el hecho de haber adelantado unas actuaciones existiendo un proceso penal en su contra por denuncia que le hiciera el demandante? 20.2. ¿Existió indebida notificación del demandante respecto de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, especialmente las surtidas mientras el proceso se encontraba en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica? 20.3.

¿El abogado designado al demandante no tenía funciones para asumir su representación? 20.4. ¿La decisión enjuiciada careció de elementos probatorios que permitieran concluir la responsabilidad disciplinaria del demandante? 20.5. ¿Se desconocieron los derechos del demandante por haberlo citado a rendir su versión libre sobre los hechos objeto de investigación? 20.6.

¿No debió haberse iniciado la investigación disciplinaria contra el demandante por no haber identificado el Consejo Seccional de la Judicatura el sujeto a disciplinar? 14 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa 20.7. ¿No se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario que parte de los hechos investigados habían ocurrido con anterioridad al nombramiento del demandante como secretario del Juzgado Civil de Circuito de Lorica? 2.3.

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 22.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se enlistó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». 23.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá 15 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 24.

De las normas antes analizadas2 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos3.

Veamos: 24.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo4;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio5. 24.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el 2 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 3 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 4 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia6; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda7. 24.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda8 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud9; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios10. 24.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas11- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para 6 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 8 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 9 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios12. 25.

Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 26. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el caso concreto. 2.4. Caso en concreto 27.

En el presente asunto Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa pretende que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso 23-417-31-84-001-2019-00135-00/01, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 28.

De conformidad con los argumentos de apelación presentados por la parte demandante que negó la medida cautelar, la Sala procede a analizarlos así: 2.4.1. Sobre la presunta vulneración del principio de imparcialidad en el proceso disciplinario por parte del juez disciplinante 29. En su sentir, se vulneró el principio de imparcialidad, en tanto el juez Martín Alonso Montiel Salgado, quien inició el proceso disciplinario en su contra, no se declaró impedido para conocer del asunto pese a haber sido imputado penalmente el 17 de octubre de 2018 por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, en hechos denunciados precisamente por el accionante. 30.

Del acervo probatorio obrante en el expediente digital, es posible acreditar que, en efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería celebró la audiencia de imputación contra el juez Montiel Salgado en la fecha indicada13, en la cual él no aceptó los cargos de prevaricato por acción y abuso de autoridad. Pese a ello, se 12 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011. 13 Folios electrónicos 88 y 89 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa encuentra probado también que el funcionario continuó adelantando diversas actuaciones dentro del proceso disciplinario, tales como: i) audiencia de versión libre que no se desarrolló a causa de la inasistencia del disciplinado del 19 de octubre de 201814; ii) práctica de una inspección judicial sobre «los procesos relacionados en el acta denominada LISTADO DE PROCESOS PENDIENTES, que es anexo del acta de visita realizada por la sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba, en fecha 17 y 18 de Junio de 2014, y que le dio origen al presente proceso disciplinario» del 19 de octubre de 201815, en la cual si bien no asistió el disciplinado estuvo su defensor de oficio; iii) auto del 25 de octubre de 2018 a través de cual se pronunció sobre una aclaración formulada por el disciplinado del oficio por el cual se le puso en conocimiento sobre las diligencias de versión libre y de inspección judicial16; iv) auto del 13 de noviembre de 2018 mediante el cual decretó como pruebas de oficio la hoja de vida y el acta de posesión del disciplinado17; iv) auto del 26 de noviembre de 2018 a través del cual se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria por considerar que era suficiente el material probatorio recaudado18; y v) auto del 7 de diciembre de 2018 mediante el cual declaró infundadas las causales de recusación presentadas por el ahora demandante19. 31.

En relación con esta última actuación, se encuentra que el demandante presentó un escrito de recusación en contra del juez Martín Alonso Montiel Salgado, en el que aseveró que se habían configurado las causales previstas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, las cuales establecen lo siguiente: «Artículo 84.

Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. […] 5.

Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. […] 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. […]» 32.

Al resolver la recusación, Martín Alonso Montiel Salgado señaló que las causales 14 Folios electrónicos 14 y 15 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 15 Folios electrónicos 16 a 29 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 16 Folios electrónicos 31 y 32 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 17 Folios electrónicos 38 a 41 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 18 Folios electrónicos 73 a 75 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 19 Folios electrónicos 130 a 137 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa invocadas no se configuraban en su caso por las siguientes razones: «Causal de interés directo en la actuación disciplinaria.

Respecto de esta causal de recusación es pertinente manifestar que es infundada y carente de sustento fáctico y probatorio, puesto que al suscrito funcionario ningún interés le asiste en el proceso disciplinario seguido en contra del señor MAURICIO NICOLA ESPINOSA ESPINOSA, siendo dicha manifestación carente de sustento probatorio. Contrario a lo esbozado por el disciplinado, este servidor judicial se encuentra sustanciando el proceso disciplinario de la referencia en cumplimiento de mis obligaciones Constitucionales y legales, y de manera concreta con lo contenida en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, (COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES.

Corresponde a las Corporaciones, funcionarios o empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política le confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en su caso contemplado al superior jerárquico. Las decisiones que se profieran podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.) Y en virtud de copia de copias remitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2017.

Además de lo anterior, el proceso ha sido adelantado con el respeto al derecho de defensa del disciplinado, cumpliendo con las garantías y notificaciones de rigor, e inclusive pese a la renuencia del disciplinado de comparecer al proceso pese a estar debidamente enterado, se procedió a la designación de un defensor público que le garantice el derecho de contradicción. Causal de tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

Esta causal también resulta infundada, en la medida en que entre el suscrito funcionario y el señor MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, nunca ha existido enemistad alguna que conlleve a la procedencia de la solicitud elevada por el disciplinado, careciendo de sustento probatorio tal manifestación. Es de indicar que las únicas comunicaciones o tratos entre el suscrito y el señor ESPINOSA ESPINOSA, fue en una oportunidad tangencial aproximadamente en el año 2009, cuando el suscrito como abogado litigante converso unas palabras para solicitar una actuación judicial del entonces secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, Córdoba, MAURICIO ESPINOSA ESPINOSA, pero todo ello dentro de un marco de cordialidad y respeto mutuo.

La segunda oportunidad de trato o crece de palabras aconteció ahora en el año 2017, cuando el señor ESPINOSA ESPINOSA, se presentó al despacho a solicitar el reintegro al cargo de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, petición que fue denegada con sustento en el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional T- 982 de 2004, que interpretando el artículo 146 de la ley 270 de 1996, brindó dos posibilidades, la primera destituir un servidor judicial inmerso en un determinado proceso penal, y la segunda, suspenderlo temporalmente hasta que finalice el proceso penal, adoptándose por parte del suscrito ésta última opción, precisamente en aplicación del principio de la presunción de inocencia. 20 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa Así las cosas, de parte de este servidor judicial no existe ninguna enemistad, o ánimo negativo en contra del señor MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, puesto que la investigación disciplinaria de la referencia obedece al cumplimiento de mis deberes Constitucionales y legales como funcionario de la Rama Judicial.

En cuanto a la existencia de una investigación de carácter penal seguida en contra del suscrito servidor judicial por denuncia presentada por el señor ESPINOSA ESPINOSA, ello en manera alguna turba el ánimo de este funcionario, pues serán las autoridades competentes las que determinen si se ha infringido la ley penal, situación que en nada perturba a este funcionario pues está seguro de haber actuado conforme al ordenamiento jurídico Colombiano. Soportar investigaciones penales o disciplinarias, hoy por hoy se constituye en uno de los tantos quehaceres que soporta un funcionario judicial, debiendo afrontarlos con las argumentaciones pertinentes, y en tal sentido esa situación no le genera animadversión alguna al señor ESPINOSA ESPINOSA de parte de este servidor judicial.

Causal de estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, o denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. En cuanto a esta causal de recusación, es de indicar que si bien es cierto que en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Montería, existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, por denuncia instaurada por el señor MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, es de advertir que no se configura dicha causal por cuanto que simplemente lo que ha existido es la imputación a este servidor, más no existe formulación de acusación a través de audiencia pública.

En vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004, para que opere la causal de recusación indicada, debe de haberse celebrado en audiencia pública la respectiva formulación de acusación, lo que no ha acontecido, siendo improcedente esta última causal» [sic]. 33. El Tribunal Superior de Montería en segunda instancia señaló que no estaban probadas las causales de recusación prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, consideró que sí lo estaba respecto de la del numeral 8 porque «[…] existe una imputación al servidor judicial como se observa a folio 198, la cual se realizó a fecha 17 de octubre de 2018, por tanto considera el despacho que dicha causal invocada por el recusante si se encuentra configurada toda vez que si nos remitimos al numeral invocado, se exige que el actor se encuentre vinculado legalmente a una investigación penal en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, así las cosas se cumplen los requisitos plasmados en el numeral 8vo del articulo 84 Código Único Disciplinario», razón por la cual la investigación disciplinaria contra el demandante fue remitida al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica - Córdoba- donde se terminó de adelantar ese asunto en primera instancia. 34.

En relación con lo anterior, se encuentra que, si bien el juez Martín Alonso Montiel Salgado, tal y como se explicó líneas atrás20, adelantó actuaciones de forma posterior a la audiencia de formulación de imputación realizada en el proceso penal, de la revisión de las actuaciones efectuadas no se advierte a primera vista una 20 Obsérvense la relación de las actuaciones realizadas por el juez Martín Alonso Montiel Salgado en el párrafo 30 de este proveído. 21 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa conducta caprichosa o irregular que afectara el normal desarrollo del proceso disciplinario. 35.

Además, si bien el juez no se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario, ello no puede interpretarse, por sí solo, como una irregularidad, pues su decisión se basó en una evaluación razonada y argumentada, en la que concluyó que no se configuraban las causales de recusación endilgadas por el demandante. En efecto, el juez ejerció su deber de valorar objetivamente las circunstancias del caso y, conforme con su interpretación de los hechos y la normativa aplicable consideró que no existía una afectación a su imparcialidad que justificara su apartamiento del conocimiento del proceso.

Esta postura, distante de evidenciar un interés personal, refleja el ejercicio de una facultad dentro del margen de legalidad y del debido proceso. 36.. Ahora, se advierte que, aunque el juez Martín Alonso Montiel Salgado declaró infundadas las causales de recusación propuestas en su contra, por lo que no continuó con el conocimiento del proceso y envió el asunto al superior jerárquico para que estudiara en segunda instancia la recusación presentada, quien encontró configurada una de las causales, por lo que se le separó del conocimiento del proceso y se remitió el asunto a un juez distinto que terminó de adelantar la actuación procesal de primera instancia. 37.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la Ley 734 de 2002 no establece como casual de nulidad la omisión en la formulación de un impedimento21. En ese sentido, las actuaciones preliminares adelantadas por el juez Martín Alonso Montiel Salgado conservan, en principio, su validez jurídica. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que, en esta etapa procesal, no se evidenció en su conducta alguna irregularidad sustancial que permitiera inferir, la existencia de un interés particular o la persecución con fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

En ausencia de vicios materiales o de afectación al debido proceso, las decisiones adoptadas durante su intervención no pueden ser consideradas nulas per se, pues resulta necesario encontrar un motivo que permita deducir que su actuar contrarió de manera flagrante las garantías y los principios procesales que regían la actuación disciplinaria. 38.

Igualmente se advierte que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente digital, está probado que el disciplinado presentó recusación en contra del juez el 5 de diciembre de 201822, esto es, mes y medio después de la formulación de imputación penal, permitiendo con ello el avance del proceso sin 21 Se advierte que las causales de nulidad están previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y son las siguientes: 1. la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; 2. la violación del derecho de defensa del investigado; y 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 22 Folios electrónicos 77 a 86 del cuaderno «CIVIL 3.pdf», de la carpeta «ACTUACIÓN ANTE EL CIVIL» del expediente digital obrante en índice 3 del Samai de tribunales. 22 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa haber ejercido oportunamente el mecanismo previsto para alegar la presunta falta de imparcialidad. 39.

Por lo anterior, se encuentra que el cargo alegado frente a la vulneración del principio de imparcialidad en esta etapa procesal no se encuentra acreditado. Por lo tanto, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y en la sentencia que se defina esta circunstancia. 2.4.2. Sobre la indebida notificación al demandante respecto de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario 40.

El actor también sostuvo que durante la etapa adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica las notificaciones se surtieron irregularmente, al enviarse a una dirección errada y a un correo electrónico para el cual no había autorizado su uso. 41. Al respecto, se encuentra que el auto del 14 de febrero de 2018 a través del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria, al igual que la del 17 de julio de 2018 a través de la cual se dispuso i) decretar una inspección judicial; ii) fijar fecha y hora para la diligencia de versión libre del disciplinado; y iii) designar abogado de oficio al disciplinado; y el auto del 15 de agosto de 2018 que asignó nueva fecha para realizar la diligencia de versión libre del disciplinado se notificaron en la dirección ubicada en la calle 29 # 4-97 en Montería -Córdoba- y al correo electrónico mn- 2espinosa@hotmail.com. 42.

Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa informó en el 2018 [oficio sin fecha] al despacho que su dirección física estaba ubicada en la calle 29 # 4 - 57 en Montería -Córdoba-, a la cual se le empezaron a notificar las actuaciones del proceso, esto es con posterioridad. 43. Se destaca que, si bien en un principio la dirección física estaba errada, lo cierto es que el juzgado envió las comunicaciones a su correo electrónico, el cual fue reiterado en la demanda de la referencia. 44.

Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, en auto del 6 de junio de 2019, al resolver un incidente de nulidad presentado por el demandante, advirtió que las notificaciones efectuadas en el Juzgado Civil Circuito de Lorica no permitían declarar la nulidad solicitada. Al respecto señaló: «Si bien el error acaecido en este caso, pudo tener prima facie, un efecto determinante al interior de la investigación disciplinaria seguida en contra del censor, ello por cuanto, podría ser ésta la razón de su no comparecencia, sin embargo resulta inviable considerar en criterio del Juzgado, veraz su afirmación, en el sentido de que no conocía de las actuaciones seguidas en su contra, es así como el raciocinio expuesto por el Disciplinado sobre la nulidad enrostrada es abiertamente descartado y no menos lamentable, por no decir temerario, pues clara, elemental e inequívocamente fue notificado de todos y cada 23 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa uno de los actos procesales adelantados dentro de la causa que nos convoca, toda vez que en el infolio contentivo del mismo se avizora que las comunicaciones le fueron enviadas a su correo personal mn-2espinosa@hotmail.com y a la dirección Calle 29 No. 4-97 de Montería, (Equivocada), las cuales fueron recibidas por las señoras: YOHELY PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.067.915.901 y por la señora NATALIA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.067.953.689, siguiendo el mismo parámetro, las siguientes notificaciones, luego de mediar memorial del investigado, en el cual corrige a su disciplinante y le proporciona la dirección correcta de su domicilio, Calle 29 No. 4-57 de Montería, éstas efectivamente, fueron recibidas nuevamente por las mencionadas señoras: YOHELY PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.067.915.901 y NATALIA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.067.953.689, situación que se replicó sobre toda y cada una de las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación, resaltando que el Funcionario responsable de la investigación no sólo cumplió con la obligación legal que le es impone de Notificar personalmente el Auto de Apertura de la Investigación Disciplinaria, tal como se acotó en precedencia, sino que procedió en aras de salvaguardar los Derechos Fundamentales hoy objeto de reclamo, a NOTIFICARLE PERSONALMENTE TODAS LAS ACTUACIONES SURTIDAS, SIN EXCEPCIÓN, comunicaciones que se hicieron recibidas por las mismas personas en ambas direcciones.

Resulta pertinente advertir, que el Disciplinado no expresó ninguna inconformidad en el recibimiento de las últimas notificaciones referidas, entonces en ningún momento puede esgrimirse ahora la tesis de falta de dirección, N° 1.067.953.689, situación que si se hubiese dado tendría a su haber remediarla o corregirla formulando a ultranza, dado el equívoco en el número de la dirección por parte de su memorial, acción que no obra y a pesar de que en su poder, la diligencia de notificación resultó eficaz. […] En ese orden precisa concluir que no se configura la causal de nulidad alegada por el disciplinado; por lo que, fuerza inferir que no se han establecido los supuestos fácticos requeridos a fin de probar la irregularidad aducida, y consecuentemente tampoco le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso ni su derecho de defensa» [sic]. 45.

En esas condiciones, no se evidencia irregularidad alguna que comprometa el desarrollo de la actuación disciplinaria, esto es porque se hubiese generado en debida forma una notificación. Si bien estas se practicaron a través del aludido correo electrónico, esta modalidad se adoptó con el fin legítimo de garantizar que el investigado estuviera debidamente informado sobre el procedimiento que se adelantaba en su contra, permitiéndole así ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Esta situación, a primera vista, no resulta incompatible con las garantías procesales, en especial porque el disciplinado tuvo la oportunidad de cuestionar la validez de dicha notificación a través de una nulidad procesal, la cual fue analizada y resuelta desfavorablemente. 46.

Adicionalmente, se advierte que se le designó un defensor público para que lo representara en tanto no se hizo presente a inicios del trámite disciplinario. 47. En condiciones, el cargo alegado no se encuentra acreditado. 2.4.3. El abogado de oficio designado al demandante y su capacidad para representarlo 24 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa 48.

Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa aseveró que se le designó como abogado de oficio a uno de la Defensoría del Pueblo, cuando esta entidad no tiene esa función. 49. Al respecto, se observa que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 «[p]or la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia» la defensoría pública se presta en favor de las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveerse por sí mismas una defensa técnica para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el acceso a la administración en general, pública o judicial. 50.

Si bien dicho artículo no estableció la defensoría pública en principio para asuntos disciplinarios, ello no permite per se tenerlo como una causa para suspender los actos disciplinarios, máxime porque el defensor fue designado a efectos de garantizar el debido proceso y la defensa técnica del demandante, quien, valga decirlo, no se había presentado a ese proceso. 51.

En ese sentido, como el objetivo de la designación se cumplió hasta que el demandante decidió asumir su propia representación, no se encuentra razón para tener probado el cargo alegado, pues como se indicó con la designación se procuró defender sus derechos fundamentales. 2.4.4. Los elementos probatorios que fundamentan la decisión disciplinaria 52.

El demandante adujo que la decisión enjuiciada careció de elementos probatorios que permitieran concluir su responsabilidad disciplinaria. 53. Al respecto, observa la Sala que esa afirmación no tiene sustento, pues basta con revisar los fallos de primera y segunda instancia para darse cuenta de que estos consideraron y analizaron los elementos probatorios recaudados que, según el funcionario disciplinante, permitieron concluir su responsabilidad, sin que se advierta, por ahora, irregular alguna. 54.

Revisado el fallo disciplinario de primera instancia se encuentra que en este se señaló lo siguiente: «En la decisión de Cargos del 16 de agosto de 2019, se le cuestionó al investigado Doctor MAURICIO NICOLÀS ESPINOSA ESPINOSA, en su condición de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, puede ver comprometida su responsabilidad por haber omitido de manera continuada o permanente la tramitación e ingreso de manera oportuna al Despacho del respectivo Juez, los memoriales debidamente relacionados en el acta de visita de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ratificado con los expedientes objeto de inspección judicial practicada en este proceso, al parecer o presuntamente con desconocimiento del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que establece: 25 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, en armonía con lo regulado por el parágrafo 2º, del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que trata sobre las faltas gravísimas.

Deviene entonces que con dicha conducta el servidor público pudo incurrir en irregularidades conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los parágrafos 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que trata sobre las faltas gravísimas. Contraviniendo el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria, que consagra los deberes de los funcionarios y empleados judiciales en el ejercicio de sus funciones.

La conducta antes descrita, se encuentra debidamente soportada en cada una de las pruebas obrantes en el proceso así: PRUEBAS DOCUMENTALES: ➢ Oficio CSJ SJD 11438-17 MSJC del 14 de diciembre de 2017, procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba-Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Plana 1 del expediente). ➢ Copia de la Providencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

(Folios 2 al 8). ➢ Oficio CSJC-SA-1769 del 19 de junio de 2014, procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (Sala Administrativa). Folio (9 del expediente). ➢ Copia del Acta de Visita especial de verificación por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria, de fecha 18 de junio de 2014, donde se evidenció que existían 108 procesos desde el año 2011 donde no se les había dado trámite a los memoriales; 10 Recursos de Reposición que desde el año 2007 se hallaban sin imprimirle trámite y 46 memoriales a las que no se les ubicó expediente.

(Planas 10 al 12), ➢ Copia del informe contable de visita rendido por la Contadora liquidadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, llevada a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba, el día 17 de junio de 2014. ➢ Copia auténtica de la Hoja de Vida del Disciplinado MAURICIO NICÓLAS ESPINOSA ESPINOSA, (Folios 157 a 180), ➢ Copia auténtica del Acta de Posesión en el Cargo desempeñado.

(Folio 181). INSPECCIÓN JUDICIAL: Se avizora a folio 132 al 145 del expediente, Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, el día 19 de octubre de 2018, donde se constató la siguiente información, en los diferentes procesos que a continuación se relacionan: […] Así mismo, obran en el expediente las pruebas pedidas por el Investigado y decretadas y practicadas por el Despacho, a saber, ➢ La Certificación emitida por la Coordinadora Área de Talento Humano de la 26 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, donde relacionan las personas que fungieron como funcionarios y empleados y este caso funge como Secretario el Doctor MAURICIO NICOLÀS ESPINOSA ESPINOSA, desde el día 17/11/2010 y estuvo suspendido del cargo en cita, por orden judicial, a partir del día 28 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018. ➢ Copia de la Carpeta Penal adelantada contra el Doctor MARTIN MONTIEL SALGADO, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. ➢ Oficio emitido por la Defensoría del Pueblo de Montería del 12 de diciembre de 2019, donde manifiesta, que la Defensoría del Pueblo no cuenta con competencia para prestar el servicio de defensores públicos en asuntos o investigaciones de carácter disciplinario, tal como sucede en el caso concreto, razón por la cual, la regional no puede asignar defensor público para que actúe en el proceso disciplinario contra MAURICIO NICOLAS ESPINOSA.

TESTIMONIO DEL DOCTOR CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ […] VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO DOCTOR MAURICIO ESPINOSA ESPINOSA […]» 55. Ahora bien, en relación con el fallo disciplinario de segunda instancia, se anota que, si bien en este no se enlistaron los elementos probatorios a tenerse en cuenta, lo cierto es que, de su lectura, especialmente, el caso en concreto se observa que el Tribunal Superior de Montería tuvo en cuenta para la confirmación de la decisión las pruebas señaladas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba. 56.

En atención a ello, el reparo señalado por el demandante no se encuentra probado, por lo menos en esta oportunidad procesal. 57. Además, es importante distinguir entre la falta o ausencia de pruebas y la valoración que se haga de ellas. En el presente caso, no se cuestionó la valoración probatoria realizada, asunto que corresponde exclusivamente al juez de primera instancia (a quo) y debe ser analizado en profundidad al momento de proferir la sentencia a que haya lugar. 2.4.5.

De la presunta vulneración de los derechos del demandante con ocasión de la citación para rendir versión libre sobre los hechos objeto de investigación 58. El demandante señaló que el hecho de que se le hubiera citado para rendir su versión libre desconoció la ley «pues como sabemos, la versión libre es potestad exclusiva rendirla el disciplinado, ya que es un derecho que le asiste, más no, una imposición como la pretendida por el disciplinante». 59.

Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, uno de los derechos del investigado es «[s]er oído en versión libre, en 27 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia», sin que ello signifique una obligación para el disciplinado o una imposición por parte del instructor del proceso disciplinario. 60.

Ahora bien, aunque el demandante no asistió a las dos citaciones previas para rendir su versión libre, dicha inasistencia no tuvo como consecuencia la restricción o pérdida de esa oportunidad procesal. De hecho, él terminó rindiendo su versión libre el 17 de julio de 2020, la cual fue debidamente valorada como prueba dentro del proceso y tenida en cuenta al momento de proferir los fallos disciplinarios demandados. 61.

Comoquiera que en este momento no se observa vulneración del derecho del demandante a rendir su versión libre, el cargo propuesto no prospera. 2.4.6. Del inicio de la investigación disciplinaria contra el demandante 62. El demandante señaló que no se debió iniciar la actuación disciplinaria contra él comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura solo dispuso «COMPULSAR” copias de la presente actuación, con destino al señor Juez Civil del circuito de lorica- córdoba, para que, si aún no lo ha hecho, adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, conforme a lo explicado en la parte interna de esta providencia» [sic], sin referirse a él específicamente. 63.

Obsérvese que el proceso disciplinario se inició con fundamento en una compulsa de copias, a través de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Córdoba, ordenó iniciar investigación disciplinaria con el fin de determinar la responsabilidad en los hallazgos establecidos, con ocasión de la visita administrativa especial realizada en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 17 y 18 de junio de 2014, momento en el cual Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa se desempeñaba como secretario de dicho despacho, por lo tanto, aunque esa entidad no hubiese indicado contra quien debía adelantarse, se comprende que en este caso correspondía iniciarla contra quien fungiera como secretario del despacho para el momento en que se hicieron los hallazgos. 2.4.7.

De la inconsistencia entre los hallazgos y el tiempo laborado por el demandante en el juzgado 64. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa advirtió que no se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario que parte de los hechos investigados habían ocurrido con anterioridad a su nombramiento como secretario del Juzgado Civil de Circuito de Lorica. 65.

Al respecto se advierte que, si bien el demandante se posesionó en noviembre de 2010 y algunos de los memoriales sin tramitar datan inclusive del año 2007, ha de señalarse que en el presente asunto lo que se cuestionaba era el hecho de que 28 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa en su condición de secretario no hubiera impartido trámite alguno a esos memoriales que ya tenían una morosidad excesiva. 66.

En ese sentido, la investigación no giró en torno a quién había sido el responsable primigenio de la falta de impulso de los memoriales encontrados, sino la falta de diligencia del actor para poner en conocimiento de la entonces juez civil sobre tales documentos y demás asuntos que se encontraban pendientes de resolver. 67. Así las cosas, no se encuentra que el argumento aducido por el demandante pueda prosperar en esta etapa procesal para suspender los actos enjuiciados. 2.5.

Conclusión 64. Comoquiera que en el presente asunto no se evidenció desde un estudio preliminar que los actos demandados hubieran incurrido en alguna causal o circunstancia que permitiera cuestionar por anticipado la legalidad de estos fallos, la Sala confirmará la decisión proferida por el tribunal administrativo de primera instancia que denegó la medida cautelar. 65.

Se advierte que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 29 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025) Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS