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11001031500020260105401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-22

Radicación interna: 7595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luz Marina Trespalacios Pedrozo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Revoca improcedencia y en su lugar niega el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Luz Marina Trespalacios Pedrozo contra la Sentencia de 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de febrero de 2026, Luz Marina Trespalacios Pedrozo a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 14 de agosto de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-003-2024-00185-00/012. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 2CE del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4.

Señaló que durante el año 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 2CE y 2AE, pues 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 26 de agosto de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mientras la categoría 2AE recibió un incremento del 15,61 %, la categoría 2CE obtuvo solo un 0,75 %3. 5.

Debido a lo anterior, presentó reclamación ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar4, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual. La Secretaría de Educación del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional negaron la solicitud mediante los Oficios No. CES2024ER008655 – CES2024EE004408 del 4 de marzo de 2024 y 2024-EE-062397 del 28 de febrero de 2024 respectivamente. 6.

El 26 de julio de 2024, la señora Trespalacios Pedrozo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 7.

Mediante Sentencia de 4 de junio de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la asignación de una misma remuneración a empleos de diferentes denominaciones carece de fundamento, dado que cada cargo exige competencias, responsabilidades y requisitos particulares. Por ello, sostuvo que los cargos objeto de comparación en la demanda no presentan una identidad suficiente que sustente la alegada discriminación salarial. 8.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en donde afirmó que la sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos obedecían a una variable objetiva y no a una determinación arbitraria. Precisó que su cuestionamiento no radica en la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad derivada de los porcentajes de incremento otorgados, lo cual configura un trato discriminatorio que impacta de manera desigual a distintos grupos docentes. 9.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 14 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Señaló que después de hacer un análisis de los decretos por medio de los cuales se fijo el aumento salarial se llegó a la conclusión que dicho incremento correspondía a una cifra determinada, lo cual permitía concluir que no dependía del salario fijado el año anterior, sino que obedecía a la facultad del gobierno para establecer el régimen salarial de sus empleados. 10.

Adicionalmente, afirmó que no existía discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciados, ya que, si bien los docentes desempeñaban 3 Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007 el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 4 Las reclamaciones se radicaron así: - Ante el Ministerio Nacional de Educación: 12 de febrero de 2024. - Ante la Secretaria de Educación del Cesar: 12 de febrero de 2024 5 El proceso fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-003-2024- 00185-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 funciones en condiciones y con responsabilidades similares, la estructura del escalafón los clasifica en atención a su formación académica. 11.

Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la ausencia de una justificación suficiente que avale una mayor asignación de incrementos salariales en favor de docentes que tengan menores niveles de formación, configura una posible vulneración de los principios de igualdad material y mérito 12. Afirmó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, debido a que en el año 2009 la accionante, a pesar de encontrarse en la categoría 2CE, recibió un ajuste salarial menos favorable que la categoría 2AE, lo que, según su criterio, evidenciaba un trato discriminatorio que impactó negativamente su base salarial.

Asimismo, manifestó que dicha diferenciación no se sustentó en criterios objetivos ni razonables. 13. Expuso que la decisión no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, encontrándose la accionante en un nivel superior, se le otorgó un incremento inferior al de una categoría más baja; irregularidad que se torna más evidente si se contrasta con lo contenido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 14.

Afirmó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el tribunal no aportó ni valoró prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran la diferencia en los incrementos salariales. Reprochó, en ese sentido, la ausencia de una motivación suficiente que sustentara la decisión administrativa, la cual, por su naturaleza, debía fundarse en criterios objetivos, claros y verificables. 15.

Manifestó que en un caso similar el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 25 de marzo de 2025, dentro del proceso No. 05001-33-33- 023-2024-00171-00, accedió a las pretensiones de la demanda al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado de un aumento salarial desproporcionado entre niveles del escalafón docente.

Al igual que el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, al conceder parcialmente las pretensiones mediante Sentencia del 8 de agosto de 2025 dentro del proceso No. 05001-33-33-028-2024- 00163-00. 16. Concluyó que la situación descrita vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual» y desconoció el mandato específico del literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que vincula directamente la escala salarial con la complejidad funcional, las responsabilidades asignadas y las calificaciones exigidas para cada nivel.

Intervenciones6 17. El Juzgado 3 Administrativo de Valledupar7 envió el link del expediente. 6 Mediante Auto de 16 de febrero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó al Juzgado tercero Administrativo de Valledupar, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar. 7 Envió el link del expediente.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. El Ministerio de Educación Nacional indicó que en el presente caso no se evidencia que las garantías procesales y los derechos fundamentales invocados se encuentren comprometidos de manera grave hasta el punto de afectar la existencia o supervivencia del accionante, ni que se haya restringido su acceso a la administración de justicia. Asimismo, señaló que no se acreditó una vulneración efectiva de derechos fundamentales que otorgue relevancia constitucional al asunto planteado.

En consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 19. Tribunal Administrativo del Cesar8 manifestó que se acogía a los criterios expuestos en la sentencia del 14 de agosto de 2025. Resaltó que los 11 despachos administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente. 20.

El Departamento del Cesar no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificado. Sentencia impugnada 21. Mediante Sentencia del 20 de marzo de 2026, la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Indicó que el Tribunal expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, permitiendo al juez de tutela constitucional concluir que los argumentos planteados por el accionante fueron debidamente examinados por la autoridad competente.

En consecuencia, señaló que no se evidencia que la decisión cuestionada hubiera sido adoptada de forma arbitraria. 22. Agregó que el accionante sustentó parte de sus argumentos en 2 providencias proferidas por juzgados administrativos, sin embargo, precisó que dichas decisiones no se encuentran ejecutoriadas, por cuanto actualmente cursan en segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada.

Impugnación 23. La accionante interpuso escrito de impugnación y sostuvo que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Afirmó que no pretende que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, sino la corrección de una decisión judicial.

Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 8 Envió el link del expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y/o sustantivo.

En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, u omitió fundamentar, con adecuado respaldo probatorio, la ausencia de vulneración del principio de igualdad en la asignación salarial correspondiente al grado 2CE del escalafón docente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala revocará la de 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y negará el amparo deprecado, por las razones que pasan a explicarse: 27. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia9, de cara a la Sentencia del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se discutió la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual durante el año 2009 en el escalafón docente.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico. 28. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 20001-33-33-003-2024-00185-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar;

(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada10; (4) no se alegó una irregularidad 9 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 10 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 26 de agosto de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. 29.

Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 30. La Sala revocará la Sentencia del 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 31.

En primer lugar, corresponde examinar si la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en los términos planteados por la parte accionante. Al respecto, se advierte que en la censura formulada no se acredita la omisión, indebida valoración o apreciación arbitraria de un medio de convicción determinante para la resolución del caso por parte del tribunal accionado. 32.

En efecto, el debate planteado por la accionante no se circunscribe a la existencia, incorporación o valoración de pruebas dentro del proceso ordinario, sino que se orienta a cuestionar la ausencia de una supuesta justificación técnica, normativa o presupuestal de los incrementos salariales diferenciados adoptados por el Gobierno nacional durante el año 2009.

Esta inconformidad, lejos de evidenciar un yerro probatorio, se inscribe en el ámbito de la interpretación jurídica del régimen salarial aplicable al escalafón docente. 33. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció elemento probatorio alguno ni omitió la valoración de medios de convicción relevantes.

Por el contrario, estructuró su decisión a partir del análisis del marco constitucional y legal aplicable, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Con fundamento en dichas disposiciones, concluyó que no existe un mandato de igualdad absoluta en materia de incrementos salariales entre servidores públicos que pertenecen a distintos niveles y grados del escalafón docente. 34.

En ese sentido, el Tribunal precisó que no era posible advertir una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la diferencia en el porcentaje de incremento salarial reconocido a los docentes ubicados en las categorías 3AM y 3DM obedecía a criterios objetivos derivados de su ubicación en distintos grados del escalafón docente.

Asimismo, resaltó que el Gobierno nacional no encontraba obligado a decretar incrementos idénticos para todos los servidores públicos. 35. Así las cosas, la pretensión de la accionante de exigir la acreditación de estudios técnicos o soportes adicionales que justificaran la política salarial adoptada por el Ejecutivo no configura un defecto fáctico, en tanto no recae sobre la actividad probatoria desplegada por el juez ordinario, sino sobre el juicio jurídico efectuado en la providencia cuestionada.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto invocado. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Para abordar la presunta configuración del defecto sustantivo alegado, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las categorías 2CE y 2AE del escalafón docente. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que la asignación salarial establecida para cada anualidad correspondía a una cifra exacta fijada mediante decreto, la cual no dependía porcentualmente del salario percibido en el año inmediatamente anterior.

En ese sentido, precisó que el Gobierno nacional cuenta con la facultad de fijar el régimen salarial de sus empleados, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 37. Indicó que, a partir del año 2004, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4181, fijó la escala salarial del personal docente del nuevo escalafón. Señaló además que los incrementos salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011 fueron establecidos a través de los Decretos 624 de 2008, 702 de 2009 y 1027 de 2011.

Resaltó que dichas disposiciones fijaron el aumento salarial en una cuantía exacta, lo que permitía concluir que el incremento no dependía del salario establecido para el año inmediatamente anterior, sino que obedecía al ejercicio de la facultad del Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de sus empleados. 38. Ahora bien, el Tribunal sostuvo que los incrementos salariales de los servidores públicos no tienen que ser uniformes, en la medida en que pueden variar conforme a las políticas macroeconómicas y fiscales, dentro de la potestad normativa del Gobierno nacional reconocida por la Constitución y la Ley 4 de 1992.

Agregó que el Ejecutivo cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar anualmente los valores de incremento salarial. 39. Bajo esta misma lógica, el tribunal sostuvo que los docentes ubicados en el grado 2CE del escalafón docente no se encuentran en situación de igualdad material frente a los docentes ubicados en el grado 2AE, en atención a que los requisitos de acceso son distintos.

Asimismo, señaló que no se vulnera el principio «a trabajo igual salario igual», cuando se aplican incrementos salariales desiguales, dado que el escalafón los clasifica a los docentes según su formación académica y prevé su ascenso conforme al cumplimiento de determinados requisitos. 40. En ese contexto, la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar se enmarca en un criterio jurídicamente admisible respecto del alcance del principio de igualdad, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado.

Además, el tribunal explicó que el incremento se fundamentó en criterios objetivos, como el grado en el escalafón, con el propósito de preservar el poder adquisitivo de los niveles inferiores y reconocer la formación de los superiores. 41. Del estudio integral de la providencia cuestionada no se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar hubiera desconocido el ordenamiento jurídico, como lo afirma la parte actora.

Por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable y coherente con el marco normativo que regula la carrera docente y su régimen salarial, en particular la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 42. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que no se vulneraron los preceptos constitucionales invocados por la accionante, ya que el incremento Radicación: 11001-03-15-000-2026-01054-01 Demandante: Luz Marina Trespalacios Pedrozo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salarial de los docentes para la vigencia 2009, se fijó dentro de los límites y conforme a las competencias conferidas por la ley.

Asimismo, señaló que dichos incrementos buscaban preservar el poder adquisitivo de los niveles inferiores y reconocer la formación de los niveles superiores del escalafón. 43. Frente a la afirmación según la cual los juzgados administrativos de Medellín han accedido a las pretensiones en casos similares, la Sala advierte que tales providencias no constituyen precedente vinculante, en la medida en que se trata de decisiones proferidas por jueces de inferior jerarquía y pertenecientes a distritos judiciales distintos. 44.

De lo anterior se concluye que, tras el análisis de la providencia cuestionada no se advierte que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar se hubieran configurado los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, la sentencia se ajustó a una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su remuneración salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo probado en el proceso.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA