Micelio
11001032500020220069000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6252-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Policarpa Arias·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2022-00690-00 (6252-2022) Demandante: Policarpa Arias Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Remisión del expediente judicial AUTO ________________________________________________________________ Policarpa Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, solicitó se declarara la nulidad de «las Resoluciones Números 9671 del 16 de agosto de 2021 mediante la cual la Entidad demandada resuelve negar a mi mandante el derecho a la sustitución de asignación mensual de retiro como beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor Coronel JUAN NEPOMUCENO MORA DIAZ y la número 13973 del 20 de diciembre de 2021, mediante la cual la Entidad demandada resolvió RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición (…)» Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la asignación de retiro que en vida recibía su compañero permanente, Juan Nepomuceno Mora Díaz, a partir del 23 de mayo de 2021.

En memorial del 4 de agosto de 2023 la demandante solicitó «que el expediente del proceso de la referencia, sea trasladado a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia, toda vez que por error en el sistema fue remitido desde el 22 de noviembre de 2022 al Consejo de Estado»2. Observa el despacho que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA señala que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia «(d)e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Asimismo, el numeral 3 del artículo 156 ibídem establece que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter 1 En adelante CPACA. 2 Memorial visible a índice 7 de Samai 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00690-00 (6252-2022) Demandante: Policarpa Arias laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (resaltado por el despacho). En ese sentido, comoquiera que el asunto de la referencia versa sobre derechos pensionales, y toda vez que del contenido de la demanda y sus anexos se desprende que Policarpa Arias reside en la ciudad de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recae en los juzgados administrativos de Bogotá D.C. (reparto).

Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y tramitar el presente proceso y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría remitirlo a los aludidos juzgados para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 del CPACA3. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Policarpa Arias. Segundo. – Remitir por competencia el expediente de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 3 «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00690-00 (6252-2022) Demandante: Policarpa Arias CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LDPS