www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 (6681-2022) Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional1 Tema: Resuelve apelación de auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de noviembre de 2022, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, por conducto de apoderada judicial, el señor Hernán Rodolfo Echavarría Díaz presentó demanda contra el Ejército Nacional.
En la cual pretende se declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M19-514 MDNSG-TML-41.1 del 8 de abril de 20194. Y a título de restablecimiento del derecho se indemnice por las lesiones, afecciones y secuelas por él padecidas conforme a los artículos 35 literal B y 87 del Decreto 094 de 1989.
Como hechos que sustentan las pretensiones, en la demanda se expuso que: Desde el año 1989 el señor Hernán Rodolfo Echavarría Díaz prestó servicios en la fuerza pública como miembro adscrito a la Policía Nacional hasta 1993, año en que ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá 1 En adelante Ejercito Nacional. 2 SAMAI, Radicación: 18001-23-33-000-2021-00134-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 3 En adelante CPACA. 4 Por medio de la cual, fue ratificada la calificación de disminución laboral de actor, dada en Acta de Junta Médico Laboral No 102790 del 14 de agosto de 2018.
Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (EMSUB), ascendiendo al grado de cabo segundo en 1995 y posteriormente al grado de sargento primero en 2012. Cargo que ejerció hasta 2016, año en que solicitó su retiro voluntario del Ejercito Nacional, y que le fue concedido mediante la Resolución 02112 del 30 de septiembre de 2016.
A su retiro, el 15 de diciembre de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 102790 del 14 de agosto de 2018. En la cual, los conceptos valorados por la Junta fueron calificados como enfermedad común y con una disminución de la capacidad laboral en un 7%. Al considerar que las lesiones, afecciones y secuelas padecidas por el demandante como consecuencia del servicio prestado a las fuerzas militares no eran congruentes con la calificación dada por la Junta Médica Laboral, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que ratificó la calificación inicial, mediante Acta de No M19-514 MDNSG-TML-41.1 del 8 de abril de 2019. 1.2.
Trámite en primera instancia La demanda, fue inicialmente presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá, que previo a la remisión por competencia del proceso al Tribunal Administrativo, resolvió inadmitirla al estimar necesario que el accionante aclarase las pretensiones de la demanda determinado con precisión y claridad los actos administrativos demandados.
Pues el acto objeto de discusión, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-514-MDNSG-TML.41.1 de fecha 08 de abril de 2019, no correspondía al acto inicial. En el escrito de subsanación allegado por la parte demandante se expuso: «Es oportuno manifestar su señoría, que con el medio de control judicial impetrado, se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo - acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No M19- 514 MDNSG-TML-41.1 registrada al Folio No 81 del libro de Tribunales Medico Móviles de fecha 8 de abril de 2019, decisión administrativa que resulta de la convocatoria solicitada por mi cliente, con base en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, frente a las inconformidades del acto administrativo -Acta de Junta Médica Laboral No 102790 de fecha 14 de agosto de 2018, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
De otro lado, es menester indicar señor juez, que las pretensiones planteadas en el sumario se ajustan a la literalidad del derecho positivo, es decir, el artículo 163 parágrafo primero de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, para mayor entendimiento y precisión material del despacho, anexo los dos actos administrativos, es decir la Junta Medica Laboral No 102790 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del catorce (14) de agosto de 2018 y el acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 M19-514 MDNSG-TML-41.1 registrada al Folio No 81 del libro de Tribunales Medico Móviles de fecha 8 de abril de 2019 (…)5» 1.3.
La excepción previa de ineptitud de la demanda y la providencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Caquetá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, mediante proveído de 7 de febrero de 2022, procedió a su admisión6. En la etapa de audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, al considerar que el acto demandado, expedido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, es accesorio respecto del acto administrativo principal emitido por la Junta Médico Laboral, pues este último contiene la voluntad de la administración. Pese a ello, el acto principal de la Junta Médico Laboral no fue demandado, dando lugar a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales contemplada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso.
Por no haber individualizado con toda precisión el acto demandado, incumpliendo con lo dicho en el artículo 163 del CPACA. Además, de haberse estructurado una proposición jurídica incompleta al estar demandado solo el acto que resuelve la impugnación contra el principal y no este. Si bien, el artículo 163 del CPACA dispone que si el acto demandado fue objeto recursos se entenderán demandado los actos que lo resolvieron, por la identidad y unidad de su contenido.
Lo cierto es que, la regla anterior no se aplica a la inversa, pues si se demandan los actos que resuelven los recursos no se entenderá demandado el acto principal. 1.4. Recurso de apelación presentado por la parte demandante Arguye el apoderado de la parte demandante que, la vía administrativa se agota con el acto que da fin a la actuación, es este el que modifica o extingue algún derecho y manifiesta la voluntad de la administración. De modo que, el acto administrativo del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se configura como acto de cierre, que difiere al de la Junta Médico Laboral, 5 Trascrito incluido errores. 6 5 Aptitud formal de la Demanda 8.
Estudiada la demanda, se observa que cumple con lo señalado en los arts. 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, contiene: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado; iii) los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) las normas violadas y concepto de violación, v) la petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía; y vii) el lugar y la dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales. 9.
Lo anterior quiere significar que la demanda se admitirá en la forma establecida en el artículo 171 del CPACA. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el cual, configura en si una calificación provisional y obtenida a partir de un trámite interno. Precisa que el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar no es un acto administrativo complejo, sino un acto administrativo de decisión final, que pudo haber cambiado la calificación dada por la Junta Médico Laboral.
Añade que, el ad quo desconoce el derecho sustancial del demandante con fundamento en el incumplimiento de un requisito formal, al no haber mencionado dentro de la demanda el Acta de la Junta Médico Laboral, afectando el debido proceso de su representado. Al descorrer el traslado del recurso, la parte demandada y el Ministerio Publico manifestaron estar acorde con lo decidido por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, numeral 2º - literal g, 243 numeral 2º y 244 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿si procede la revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada la excepción de inepta demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta al haberse demandado individualmente el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía y no el Acta de la Junta Médico Laboral? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Excepción previa de ineptitud de la demanda. 2.4. Acta de Junta Médica Laboral y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.5. Caso concreto. 2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda El numeral 5° del artículo 100 del Código General de Proceso prevé como excepción previa la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
Habiendo lugar a su configuración en dos eventos: i) cuando sean incumplidos alguno de los requisitos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y ii) cuando las pretensiones de la demanda sean indebidamente acumuladas en Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desconocimiento del artículo 165 del CPACA.
En alusión al primero evento, el artículo 163 del CPACA7, dispuso que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem, deben individualizarse con toda precisión y claridad los actos administrativos cuya nulidad se pretende, a fin de determinar el objeto del litigio en curso.
Así, si varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, al existir identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos, deben demandarse todos, para que el juez pueda emitir decisión de fondo. Configuran una unidad jurídica el acto administrativo definitivo que finalizó la actuación administrativa resolviendo la cuestión de fondo mediante la creación de una situación jurídica y aquel que resolvió el recurso en su contra, confirmado o reformado la decisión inicial, al conformar el uno y el otro una misma voluntad de la administración. De modo que, si en la demanda, estos actos administrativos que conforman una unidad jurídica no son individualizados con total precisión y claridad, se configura una proposición jurídica incompleta, que impide al juez realizar el análisis de legalidad del acto acusado en su integridad, delimitando su capacidad decisoria.
Esta Subsección ha señalado que la proposición jurídica incompleta se constituye en dos circunstancias: i) cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó, resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.8 Aunque, según la normativa citada al interesado, le corresponde demandar los actos administrativos que expresen una manifestación de voluntad de la administración, tendiente a crear o extinguir su situación jurídica.
La exigencia no implica sacrificar los demás derechos sustanciales que le asisten a los administrados, para no incurrir en un exceso de ritualidad procedimental, lo cual debe ser objeto de valoración por el juez en cada caso. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 25 de julio de 2019, expuso: «(…) Condicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando pueda establecerse que: 1.
En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el 7 CPACA. Artículo 163. Individualización de las pretensiones Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…) 8 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2023.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 13001-23-33-000-2013-00160-01 (4261-2017) Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2.
La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado(…)9» 2.4. Acta de Junta Médica Laboral y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Decreto Ley 1796 del 2000, dispuso que la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública debe ser calificada por parte de las autoridades médico laborales, entre ellas los integrantes de las Juntas Médico Laborales10 y los Tribunales Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo estos últimos la máxima autoridad en la materia, y quienes, por ende, conocen en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.11 El procedimiento administrativo de calificación inicia cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica, en este caso, exámenes de retiro, se adviertan lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del agente.12 Y finaliza con la expedición de un acta por parte de la autoridad medica que contiene la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, el derecho a ser indemnizado y/o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida.
De estar en desacuerdo con lo dicho por la Junta Médico Laboral el artículo 29 del Decreto 094 de 1898, prevé la posibilidad solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual podrá ratificar, modificar o revocar el acta dada por la Junta. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019.
Radicación No. 81001-23-33-000-2013-00165-01(0700-16). CP. William Hernández Gómez 10 Decreto Ley 1796 del 2000. Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.
Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 11 Ibidem.
Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. 12 Ibidem.
Artículo 19. Causales de Convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral (…) Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El artículo 22 del antes mencionado Decreto Ley 1796 del 2000, dispuso: «Artículo 22.
Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes ( )» De la normativa citada se tiene que los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos definitivos susceptibles de control jurisdiccional13, así, lo precisó la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto del 16 de agosto de 2007: «Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. »14 2.5.
Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Caquetá, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso al considerar configurada una proposición jurídica incompleta por haberse demandado solo el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no el Acta de la Junta Médica Laboral, como acto administrativo principal.
Revisado el expediente, advierte la Sala que el acto administrativo cuya pretensión de nulidad se extraña en la demanda, esto es, el Acta de Tribunal Médico Laboral No. M19-514 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 81 del libro de Tribunales Médico Móviles15, y que previamente había llevado a que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, inadmitiera la demanda por no haberse determinado con total precisión y claridad los actos administrativos demandados, fue allegado por la parte actora con el escrito de subsanación. Ahora, pese a que la parte actora en el escrito mencionado, dio cuenta de la existencia del Acta de la Junta Médica Laboral, insistió en que el acto administrativo demandado era el Acta de Tribunal Médico Laboral No. M19-514 MDNSG-TML-41.1, surgido como consecuencia del recurso de convocatoria solicitado por el actor ante sus inconformidades sobre el acto administrativo Acta de Junta Médica Laboral No 102790 del 14 de agosto de 2018. 13 Posición que ha sido reiterada al interior de esta Sección, ver Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2016.
Radicación No. 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13) CP. William Hernández Gómez 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicación No. 25000-23-25-000-2003- 04450-01(1836-05). CP. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La Sala no desconoce que el acto administrativo demandado, Acta de Tribunal Médico Laboral No. M19-514 MDNSG-TML-41.1, al ratificar el contenido del Acta de Junta Médica Laboral No 102790 del 14 de agosto de 2018, conforma una unidad jurídica con este.
Ambos actos administrativos ostentan la naturaleza jurídica de actos definitivos, al haber calificado al señor Hernán Rodolfo Echavarría Díaz con una disminución de la capacidad laboral de un 7%, porcentaje inferior al requerido por la ley para obtener prestaciones pensionales.16 De tal manera que, al declararse la nulidad del último, sin tener en cuenta el primero, no desaparecen sus efectos.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante al afirmar que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es únicamente el Acta expedida por el Tribunal Médico Laboral. No obstante, como se consignó en el acápite anterior, la interpretación de normas procesales por parte del operador judicial debe estar orientada, no solo a imponer juicios conforme al ordenamiento procesal vigente, sino también a garantizar en todo momento el principio de acceso material a la administración de justicia, guiada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo que, si bien se advierte que en la demanda no se solicitó expresamente la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No 102790 de fecha 14 de agosto de 2018, acierta el recurrente cuando afirma que el juzgador de primera instancia le dio valor a un aspecto formal para tomar la decisión, en contravía del derecho sustancial del demandante.
Estima la Sala que, el Tribunal declaró la excepción previa de ineptitud de la demanda, y en consecuencia terminó el proceso, sin considerar que, junto a los escritos de demanda y subsanación, se evidencia entre sus anexos ambos actos administrativos, por lo que en uso de sus facultades de saneamiento del proceso17, debía integrar la integración de la proposición jurídica y evitar una decisión inhibitoria.
En consecuencia, se procederá a revocar el auto del 10 de noviembre de 2022 emitido por Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar se continúe el trámite del asunto y adopte las decisiones que, en derecho, correspondan. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós 16 El Decreto 1157 de 2014 estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía son acreedores del derecho a la pensión de invalidez. 17 CPACA. Artículo 207. Control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Radicado: 18001-23-33-000-2021-00134-01 Número Interno: 6681-2022 Demandante: Hernán Rodolfo Echavarría Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (2022), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se declaró la excepción previa de ineptitud de la demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: Ordenar al tribunal continuar con el trámite procesal que corresponda.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.