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11001031500020250620100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Oscar William Almonacid Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionantes: OSCAR WILLIAM ALMONACID PÉREZ Y OTRA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora no intervino en el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora, sin motivo expresamente justificado, interpone varias acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Oscar William Almonacid Pérez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L. M. A. G1, en contra de las providencias proferidas el 9 de abril y el 7 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar William Almonacid Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra y para ello formuló las siguientes pretensiones2: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS DEL NIÑO y a su MINIMO VITAL AL SUSCRITO OSCAR WILLIAM ALMONACID PEREZ y mi menor hija L.M.A. Primero. - REVOCAR y dejar sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 9 de abril de 2025 y 7 de julio de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 41001250200020230006001.

Segundo.- SE PROFIERA DECISION DE REMPLAZO en donde se estudie las normativas que por remisión de los arts. 15 y art. 16 de la ley 1123 de 2007, se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts. 6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal; y con el art. 287 del Código General del Proceso; todo bajo el tópico del art. 29 de la Carta Constitucional y los derechos invocados amparar en esta acción constitucional.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00, la Sala Tercera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”; y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Al respecto sostuvo: En la citada motivación de la sentencia se descocieron (sic) los soportes probatorios, argumentos del disciplinado y la normativa vinculante, en especial aplicación de la atenuación consagrada en el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; argumentos que tampoco fueron valorados en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2025 confirmatoria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3.

Así mismo, manifestó: […] el recurso de apelación ingresó para su estudio el día 22 de noviembre de 2023, siendo resuelto el día 9 de abril de 2025, con proyecto registrado el día 4 del mismo mes y año; superando el termino previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts. 6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019; por lo que al haber proferido el fallo vencido el término que tenía para proferirlo y notificarlo, caducó su facultad sancionatoria de acuerdo con las normas citadas y se deberán aplicar las consecuencias como lo son recurso fallado a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria para el funcionario encargado4.

Indicó que el anterior planteamiento fue presentado al despacho de conocimiento, como un control de legalidad, sin obtener respuesta alguna lo que, según aseguró, implica una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que: La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, omite en su auto de trámite del 7 de julio de 2025 (…), la remisión normativa del art. 16 de la ley 1123 de 2007 y aplicación de los art. 285 y 287 del Código General del Proceso, por ende riñe con el sistema normativo vigente y vulnera derechos fundamentales al rechazarla por improcedente y no entrar a estudiarla a la luz de las disposiciones legales citadas y derechos fundamentales al debido proceso, además que se presento (sic) dentro del termino (sic) de ejecutoria, siendo evidente que la sentencia fue notificada por edicto el día 5 de mayo de 20255.

Anotó que: […] sin restar relevancia a los anteriores hechos de vulneración, que podrían ser tachados de carencia de urgencia y predicarse como se ha determinado jurisprudencialmente como improcedentes para el amparo por existir otro medio de defensa judicial; si llamo (sic) la atención la circunstancia especialísima de la obligatoriedad en el cumplimiento de una cuota alimentaria por parte del suscrito y que constituye un referente de urgencia en su continuidad ya potencialmente afectado con la medida adoptada por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL bajo la aplicación irrestricta y subjetiva de las normativas, apartándose de las normas taxativamente y quebrando los principios de duda en favor del investigado y favorabilidad procesal; al impedirme el desempeño de mi única fuente de ingreso como lo es el ejercicio del litigio”6.

Expuso que “requiero que, en sede de tutela sea valorado el planteamiento fáctico y jurídico expuesto a fin [de] que se ejerza un control judicial, para lograr evitar un perjuicio al no tener posibilidades de cumplir una obligación alimentaria que garantiza derechos fundamentales, principalmente de una menor de edad”7. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo “pues interpretó las reglas sobre los principios rectores del derecho disciplinario contenidas en el art. 6, 7, 12, 15, 16 de la Ley 1123 de 2007 de manera abiertamente contraria a la Constitución”8.

Argumentó que se configuró una violación del artículo 29 de la Constitución Política y de las Leyes 1123 de 2007, 200 de 1995, 734 de 2002, 1952 de 2019 y 1437 de 2011, debido a que la autoridad judicial accionada “nunca se pronunció respecto de la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal radicado por los canales virtuales el día 29 de abril de 2025, vulnerando las mencionadas leyes, porque la sentencia de segunda instancia fue dictada por fuera del término legal”9.

Agregó que la autoridad judicial accionada “omitió aplicar la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-200300442-01), la sentencia C-875 de 2011 de la Corte Constitucional y las múltiples sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que se han pronunciado al respecto”10. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, señaló que también hubo una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política comoquiera que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 7 de julio de 2025 rechazó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia por improcedente a pesar de que fue radicada al día siguiente de la notificación por edicto, esto es, dentro de los tres días siguientes al recibo de la notificación”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 1 de octubre de 202512, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 8 de octubre de 202513 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar14 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como parte accionada; así como vincular15 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y al señor Maximino Cortés Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 01, el cual fue remitido16. 3.2. El titular del despacho nro. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila allegó escrito17 en el que, inicialmente, hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso disciplinario objeto de esta acción constitucional.

Manifestó que “no encuentra este Despacho la existencia de alguna actuación irregular que pudiera vulnerar los derechos enlistados en el capítulo de pretensiones del escrito de tutela, por cuanto todas las etapas se surtieron en observancia de la norma, contando el abogado investigado con los elementos que le otorga la Ley para controvertir y ejercer su derecho de defensa”.

Aseguró que “al profesional del derecho se le respetaron cada una de las etapas procesales y garantías que le asisten en su calidad de Disciplinado, de tal suerte que no puede considerarse la acción de tutela como una tercera instancia”. Por último, aportó copia de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 14 Esta orden se cumplió el 10 de octubre de 2025.

Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04575 00, promovida por el señor Oscar William Almonacid Pérez, accionante en el presente trámite tutelar, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.3 El magistrado ponente de las providencias cuestionadas rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la parte accionante.

Sostuvo que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo comoquiera que (i) fue debidamente notificado de la queja presentada en su contra y de cada una de las decisiones adoptadas en la actuación disciplinaria; (ii) se le permitió ejercer su derecho de defensa mediante la versión libre y la intervención en audiencias;

(iii) la confesión de la falta disciplinaria fue libre y espontánea, sin ningún constreñimiento; y (iv) presentó el recurso de apelación correspondiente en contra de la sentencia de primera instancia el cual fue resuelto y notificado en los términos legales. Frente al argumento del accionante relacionado con que la decisión de segunda instancia se dictó por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, explicó que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 1123 de 2007, norma de carácter especial que regula de manera integral los términos, etapas y competencias en materia disciplinaria de la abogacía, y no el de la Ley 1437 de 2011, norma de carácter general que opera de forma supletoria ante la ausencia de una regulación expresa.

Aseveró que “las actuaciones adelantadas se ajustaron plenamente a los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y proporcionalidad, previstos en la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1123 de 2007. No se advierte, entonces, la configuración de vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar”. 3.4 El señor Maximino Cortés Castro guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. El señor Maximino Cortés Castro, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó queja disciplinaria en contra del señor Oscar William Almonacid Pérez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que se iniciara la investigación correspondiente por la comisión de las faltas señaladas en el numeral 424 del artículo 30, los ordinales d25 y g26 del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 3527 Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, debido a que el señor Cortés Castro contrató los servicios profesionales del señor Almonacid Pérez para que, en su nombre y representación, promoviera demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la cual se presentó. En el proceso de reparación directa se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó al ente demandado a pagar al señor Cortés Castro los daños y perjuicios ocasionados por la amputación de su extremidad inferior derecha.

El señor Cortés Castro presentó la queja disciplinaria en contra del señor Oscar William Almonacid Pérez cuando tuvo conocimiento que la entidad demandada había realizado el pago de la suma de $418.405.994 al señor Almonacid Pérez y este no le hizo entrega de dicho dinero. 4.2.2. El 12 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió lo siguiente: [ ]

PRIMERO. DECLARAR que el abogado OSCAR WILLIAM ALMONACID, (…), ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta contra la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, infringiendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem, la cual fue calificada a título de DOLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, DE LO ANTERIOR SANCIONAR CON DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN, al doctor OSCAR WILLIAM ALMONACID, (…), de conformidad con lo mencionado en el resuelve anterior […]. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06201 00. 24 “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. 25 “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 26 “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. 27 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Inconforme con la decisión, el señor Almonacid Pérez interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 9 de abril de 2025, la confirmó. 4.2.4.

Mediante escrito radicado a través de correo electrónico del 29 de abril de 2025, el disciplinado solicitó lo siguiente: […] sea decretada la nulidad basada en la pérdida de la facultad sancionatoria porque se vulnera además del art. 29 de la Constitución Política, los arts. 6, 7, 15, 16, 24, 49, 56 de la Ley 1123 de 2007; el art. 157 de la Ley 200 de 1995; los arts. 6, 14, 96, 114, 116 y 119 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el art 138 de la Ley 1952 de 2019 y el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, al haber proferido el fallo vencido el término que tenía para proferirlo y notificarlo, por lo cual caducó su facultad sancionatoria de acuerdo con las normas citadas […]. 4.2.5.

Con posterioridad, mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2025, el disciplinado manifestó lo siguiente: […] Comedidamente a traves (sic) de este medio electronico (sic) y dando alcance a la solicitud de control de legalidad radicada a traves (sic) de los canales virtuales de esta entidad el pasado 29 de abril de 2025, solicito su resolución preferente frente a la solicitud de adición y aclaracion (sic) de la sentencia, toda vez que se configuran los presupuestos para su resolución dado el no cumplimiento del término de notificación de la decision (sic) de segunda instancia. Es así que consecuente con la misma petición se sirva dar el alcance y los efectos consagrados en el art. 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es perdida de competencia y surgimiento del silencio administrativo positivo en favor del recurrente, sin la necesidad de darse las previsiones del art. 85 del C.P.A.C.A. […]”. 4.2.6.

Por auto del 7 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso lo siguiente: […] En atención a la constancia secretarial del 8 de mayo del año en curso, la cual da cuenta del escrito allegado por parte del abogado disciplinable donde solicita “«Nulidad constitucional», obrante en el archivo núm. 22, y «Aclaración y adición de sentencia» obrante en el archivo núm. 25.”, al interior del expediente del asunto.

De lo anterior, me permito informar que la solicitud deprecada no es procedente, en principio porque la prescripción fue estudiada por el despacho, fijando así competencia para el respectivo fallo. Así mismo, es importante referir que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en lo no previsto en el Código Disciplinario del Abogado se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en el Código General Disciplinario, en el Código Penal, en el Código General del Proceso, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, al advertirse vacíos normativos en las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, para resolver las solicitudes objeto de pronunciamiento, se acudirá a la aplicación de las normas procedimentales de las áreas del derecho anteriormente aludidas. Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden, se traerá a colación la Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad que regula la solicitud deprecada por el quejoso al interior del proceso disciplinario, del asunto: Por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el Juez que las profirió; sin embargo, en el Código General del Proceso se han consagrado ciertas circunstancias excepcionales en las que dicho mandato no se aplica.

Es pertinente señalar que, el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, prevé la corrección, aclaración y adición de los fallos, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las sentencias procede dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de aclaración al tornarse improcedente de acuerdo al régimen jurídico que por aplicación del principio e integración normativa se ajusta al caso concreto […].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Oscar William Almonacid Pérez presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.M.A.G.28, en contra de las providencias proferidas el 9 de abril y el 7 de julio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01 adelantado en su contra.

La Sala advierte que, en este caso, por una parte, la hija menor de edad del señor Almonacid Pérez, como parte accionante, no se encuentra legitimada para interponer la solicitud de amparo; y por otra, se configura una actuación temeraria del señor Almonacid Pérez, como pasa a explicarse. 4.3.1. Falta de legitimación en la causa de la menor El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2017, al hacer referencia de la sentencia T-176 de 2011, anotó que: “(…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al 28 No se publica el nombre de la menor de edad.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)”.

(Se destaca). En igual sentido ha señalado que “(…) la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”29.

A su turno, esta sección ha indicado que quien promueve una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de un derecho fundamental, presuntamente amenazado o vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o hizo parte del mismo30. En el caso concreto, está acreditado que la hija menor de edad del señor Almonacid Pérez no hizo parte del proceso disciplinario en el que se profirieron las providencias acusadas en esta sede constitucional y de las cuales se pretende que se dejen sin efecto.

En ese sentido, no se encuentra legitimada para interponer la presente solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la menor de edad L.M.A.G.31, para interponer la presente tutela. 4.3.2. Actuación temeraria del señor Óscar William Almonacid Pérez El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

A su turno, la Corte Constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante32.

También ha señalado la citada Corporación, que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados, o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” En tales casos, “si bien la tutela debe 29 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 del 17 de julio de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 30 Esta posición ha sido expuesta en: (i) Sentencia del 26 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02901 01 y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 04272 01. 31 No se publica el nombre de la menor de edad. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”33.

En el asunto bajo examen, la Sala evidencia que el señor William Almonacid Pérez promovió una acción de tutela, de manera previa, la cual fue asignada a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04575 00. En ese sentido, para establecer si el accionante incurrió en una actuación temeraria, examinará si entre la presente solicitud de amparo y la identificada con el radicado nro. 2025 04575 00, existe identidad de (i) partes, (ii) pretensiones y (iii) hechos.

AT Rad. 2025 04575 00 AT Rad. 2025 06201 00 Identidad de partes Óscar William Almonacid Pérez Óscar William Almonacid Pérez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.M.A.G. Identidad de pretensiones TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS DEL NIÑO y a su MINIMO VITAL AL SUSCRITO OSCAR WILLIAM ALMONACID PEREZ.

Primero. - REVOCAR y dejar sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 9 de abril de 2025 y 7 de julio de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 41001250200020230006001. Segundo.- SE PROFIERA DECISION DE REMPLAZO en donde se estudie las normativas que por remisión de los arts. 15 y art. 16 de la TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DERECHOS DEL NIÑO y a su MINIMO VITAL AL SUSCRITO OSCAR WILLIAM ALMONACID PEREZ y mi menor hija L.M.A. Primero. - REVOCAR y dejar sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 9 de abril de 2025 y 7 de julio de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 41001250200020230006001.

Segundo.- SE PROFIERA DECISION DE REMPLAZO en donde se estudie las normativas que por remisión 33 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley 1123 de 2007, se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts. 6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal; y con el art. 287 del Código General del Proceso; todo bajo el tópico del art. 29 de la Carta Constitucional y los derechos invocados amparar en esta acción constitucional. de los arts. 15 y art. 16 de la ley 1123 de 2007, se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 6, 7, 15, 16, 48, 49 de la Ley 1123 de 2007, arts. 6, 14 y 96 de la Ley 734 de 2002, art. 234 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la solicitud de control de legalidad por nulidad procesal; y con el art. 287 del Código General del Proceso; todo bajo el tópico del art. 29 de la Carta Constitucional y los derechos invocados amparar en esta acción constitucional.

Identidad de hechos El accionante informó que en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01, fue sancionado con una suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El accionante informó que en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 41001 25 02 000 2023 00060 00/01, fue sancionado con una suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

El accionante agregó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva lo condenó a pagar alimentos a su hija menor de edad. De lo anterior, se evidencia que, si bien en la presente acción de tutela el accionante incluyó a su hija menor como parte actora, tal como se expuso anteriormente, ella no se encuentra legitimada en la causa por activa.

Por lo tanto, se desprende que, el señor Almonacid Pérez presentó dos acciones de tutela, en dos días diferentes, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, pretendiendo que se revoque la decisión que lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela será declarada improcedente por temeridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 06201 00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez y Otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la menor de edad L.M.A.G.34, para interponer la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar William Almonacid Pérez por TEMERIDAD, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 34 No se publica el nombre de la menor de edad.