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68001233300020240002402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 718 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Andres Galvis Barrera·Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba.

(Santander), periodo 2024-2027 Temas: Trashumancia, prácticas corruptas en campaña electoral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por Fredy Andrés Galvis Barrera, contra el fallo de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Fredy Andrés Galvis Barrera solicitó que se anule la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor, se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien corresponda. 2.

Así mismo, a título de petición «subsidiaria» pidió excluir i) 221 votos depositados en la mesa 29 de la cabecera municipal porque, según su criterio, votaron personas que fueron autorizadas por el registrador delegado, sin cumplir con los requisitos legales del artículo 117 del Código Electoral, ii) 1292 personas que votaron a pesar que la inscripción de su cédula fue revocada, iii) los votos de las personas que votaron en la contienda municipal, a pesar de no tener arraigo en Oiba, Santander3 y iv) los de jurados de votación que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, ya que no residen en el municipio4. 1 De las personas relacionadas a folio 4 de la demanda. 2 De las personas relacionadas a folios 4 y 7 de la demanda. 3 De las personas relacionadas a folios 8 al 39 de la demanda.

(1.345 personas). 4 De las personas relacionadas a folios 39 al 42 de la demanda. (26 personas). Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala los resume de la siguiente manera: 4. El accionante afirmó que el 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones de alcalde, en el municipio de Oiba, Santander, en el cual se instalaron 31 mesas de votación, 29 en la cabecera y 2 en el corregimiento de Puentellano. 5. Expuso que el CNE dictó la Resolución 5855 del 2 de agosto del 20235, en la cual dejó sin efectos la inscripción de 150 cédulas.

Que, adicionalmente, mediante Resolución 8779 del 8 de septiembre del 20236, se revocó la inscripción de 199 ciudadanos, que relacionó en su demanda7. 6. Precisó que, mediante la Resolución 11448 de 20238, se repuso parcialmente, la Resolución 5855, en el sentido de permitir que algunos ciudadanos ejercieran su derecho al voto en Oiba9.

Sin embargo, adujo que esa decisión obedeció a que el alcalde expidió certificados de residencia10, pero, afirmó que luego de consultar el ADRES y el SISBEN, su conclusión es que dichas «certificaciones de vecindad expedidas por el mandatario son espurias ya que son personas no residentes en Oiba». 7. Asimismo, resaltó que el CNE, en la Resolución 12954 de 2023, el 11 de octubre de 202311, resolvió reponer la revocatoria de la inscripción de las cédulas de 25 ciudadanos y con la Resolución 14114 del 22 de octubre del 202312, adoptó la misma decisión con otro ciudadano (fl. 94 de la demanda). 5 «Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023». 6 «Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el Municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales de 29 de octubre del año 2023». 7 A folios 73 al 92 8 «Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución N° 5855 del 2 de agosto del 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023- el CNE». 9 Folio 92 de la demanda.

(18 personas) 10 Ver listado folio 93 de la demanda. 11 «Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 5855 del 02 de agosto del 2023 y la Resolución N° 8779 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023» 12 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023.” Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Según el actor, «en inspección realizada a los documentos electorales E-11 por autorización expresa de los Delegados Departamentales, se pudo constatar que 131 ciudadanos sufragaron13, incurriendo en la conducta reprochada en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011». 9. Resaltó que, sumado a lo anterior, del cruce de la información del censo electoral con la ADRES existen ciudadanos14 que sufragaron y residen en otra ciudad, a saber, 53 personas, en la mesa 2; 77 en la mesa 3; 100 en la mesa 4; 60 en la mesa 5; 87 en la mesa 6; 51 en la mesa 7; 49 en la mesa 8; 93 en la mesa 9; 99 en la mesa 10; 70 en la mesa 12; 102 en la mesa 13; 39 en la mesa 15; 74 en la mesa 17; 82 en la mesa 18; 83 en la mesa 20; 112 en la mesa 21; 80 en la mesa 22; 34 en la mesa 29 de la cabecera municipal. 10.

Manifestó que el registrador delegado autorizó la votación de 22 personas en la mesa 29 de la cabecera municipal, sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 117 del Código Electoral y en la Resolución 9828 del 202215. Agregó, que no se precisó si esas personas eran funcionarios que estaban en comisión, dados de baja erróneamente por muerte, por decisión judicial o acto del CNE. 11.

Adujo que el demandado realizó prácticas corruptas en su campaña para la alcaldía de Oiba, pues la inició por fuera del calendario electoral, entregando «mercados y regalos en épocas de navidad», sin que se conozca la fuente de esos recursos. Además, alegó que hizo propaganda de ejecución de obras que, en realidad, le corresponden al municipio, aunado a que la administración local respaldó indebidamente su aspiración, lo que a todas luces coaccionó la votación de los ciudadanos. 12.

Por tanto, a su juicio, esto implicó la comisión de delitos, como constreñimiento al sufragante (art. 387 Código Penal) y financiación de campañas con fuentes prohibidas (art. 396A ibidem). 13. Adicionalmente, informó que también participaron con su voto algunos jurados de votación16 que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, (Santander), porque no son residentes de ese ente territorial. 14.

Indicó que solicitó copia de los formularios E-11, para constatar las irregularidades descritas, pero que las autoridades negaron su petición. Por tal motivo, hizo una inspección, en la cual, en su sentir, pudo comprobar que votaron 13 A folio 95 de la demanda adjuntó listado con 131 personas. 14 Folios 98 al 129. 15 «Por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12) en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022». 16 Enlistados a folios 129 al 132.

(26 personas). Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personas no residentes del municipio, otras cuya inscripción fue revocada, y que, además, en la mesa 29 de la cabecera municipal sufragaron personas que fueron habilitadas sin justificación por el registrador delegado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 15. El actor, para fundar sus pretensiones, invocó como causales de anulación las contenidas en los artículos 137 y 275.7. del CPACA. 16. El demandante adujo que se vulneraron las siguientes normas: artículos 48 y 117 del Código Electoral; artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículo 4 de la Ley 163 de 1994; artículo 275.7 de la Ley 1437 del 2011 y artículos 47 y 48 de la Ley 1475 del 2011. 17.

Para la parte actora, se incurrió en la causal de infracción a las normas en que debería fundarse el acto, porque el registrador autorizó el sufragio de 22 ciudadanos, sin contar con los soportes documentales que acreditaran las condiciones previstas en el artículo 1° de la Resolución 9828 de 2022 y el artículo 117 del Código Electoral, para permitirles votar, entre ellas, cédula inhabilitada erróneamente por muerte, cumplimiento de una misión institucional, error en la lista de sufragantes, acto administrativo del CNE, o la resolución que nombró jurados de reemplazo. 18.

Además, dicha autorización se expidió en forma irregular porque carece de los soportes documentales que acreditaran que los ciudadanos hubieran sido dados de baja por muerte, estuvieran cumpliendo alguna misión institucional, existiera un error en la lista de sufragantes, hubiera acto administrativo del CNE o hubiese sido designado jurado de reemplazo. 19.

Sostuvo que también se dictó con desviación de poder porque si bien el registrador municipal es el funcionario competente para expedir las autorizaciones para que algunos ciudadanos puedan sufragar, «no puede dicho funcionario desviarse de sus atribuciones funcionales que se encuentran debidamente regladas y abrogarse condiciones jurisdiccionales o extralimitarse en sus competencias para producir actos administrativos». 20.

Respecto de la causal de nulidad de prácticas corruptas, adujo que desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política. 21. Adujo que es evidente que el demandado hizo campaña apoyado por el gobierno municipal, y por fuera del calendario electoral, lo que configura una práctica corrupta que afecta la validez de su acto de elección, pues lesiona el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Además, alegó que se presentó la irregularidad de trashumancia, por cuanto, en el municipio votaron personas que no residen en el ente territorial, según información del ADRES. 23. Informó que el CNE revocó la inscripción de varias cédulas por falta de arraigo, no obstante, algunos de sus titulares votaron. 24. Igualmente, manifestó que, aunque el CNE17 repuso parcialmente la decisión de revocar la inscripción de algunas cédulas en el municipio, es lo cierto que esa decisión no está soportada en los datos del ADRES, en las que se puede determinar que dichas personas no tienen arraigo en el municipio. 25.

Finalmente, manifestó que, en la contienda electoral municipal, sufragaron jurados de votación que no residen en Oiba, (Santander) y, por tanto, no podían hacerlo, de conformidad con el artículo 275.7 del CPACA. 4. Trámite en primera instancia 26. Con auto de 19 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda18 y ordenó las respectivas notificaciones. 5.

Contestaciones 5.1. Demandado 5.1.1. Elkin Alfonso Reyes Plata 27. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configura el cargo de nulidad electoral, motivo de la demanda. 28. Frente a la segunda pretensión de la demanda19, afirmó que no se aportaron medios de convicción para acreditar que los ciudadanos votaron a favor del demandado, así mismo, no se indicó a qué candidato debían restársele los votos o si se favoreció a otros aspirantes, para proceder a descontar la votación a quien correspondiere. 29.

Recalcó que, no existe causal de nulidad electoral, en tanto, lo que observa es la exposición de lo que el demandante considera que constituye tal juicio de reproche sin respaldo probatorio. 30. Afirmó que no hay pruebas que permitan establecer si los ciudadanos 17 Sin precisar de cual se trata. 18 Ordenó notificar personalmente a Elkin Alfonso Reyes Plata, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público.

Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. 19 «… se excluyan del cómputo los votos contenidos en su favor y en consecuencia, en caso de proceder se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien le sigue en votación y se expida la Credencial respectiva…».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referidos en la demanda votaron en el evento democrático, como tampoco se demuestra la falta de arraigo de quienes sufragaron, para determinar la posible incidencia en el resultado electoral. 31.

Advirtió que el acervo probatorio lo conforman actos administrativos, fotos y videos que no revelan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados en la demanda. 32. Adujo que no es posible establecer sin son ciertas las consultas a la ADRES referidas por el actor en relación con algunos números de cédula. Además, que existen procedimientos específicos y términos establecidos para la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, para realizar los cruces de información y la depuración de la información suministrada por los electores. 33.

Señaló que la residencia electoral corresponde al lugar en el que se tiene inscrita la cédula de ciudadanía para votar. Agregó que tal circunstancia es una presunción que parte del hecho de que los ciudadanos para registrar dicho documento deben concurrir personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que pretenden ejercer el derecho al voto, de conformidad con el artículo 78 del Código Electoral, actuación que está revestida del principio de buena fe que, para ser desvirtuado, debe demostrarse probatoriamente. 34.

Sostuvo que las 22 personas a las que se refiere el demandante fueron habilitadas para votar en Oiba, de conformidad con las resoluciones aportadas y no se acreditó la falta de respaldo probatorio en la expedición de los formularios E-12. 35. Indicó que, del contenido de la Resolución 9828 del 22 abril de 2022, mediante la cual se adoptan medidas para la expedición de autorización del formulario E-12, no es dable advertir que se requiera de acto administrativo para su expedición. 36.

Manifestó que, de las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer que las personas que, según afirma, sufragaron en la mesa 29 de la cabecera municipal, no fueron autorizadas. 37. Destacó que es falso que el demandado haya incurrido en prácticas corruptas que atenten contra la pureza y libertad del voto, pues esas afirmaciones no tienen respaldo probatorio. 38.

Acotó que los documentos aportados con la demanda no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 244 y 247 del Código General de Proceso sobre idoneidad y pertinencia. Además, las conversaciones, audios y fotos de Whatsapp no corresponden a mensajes de datos, en tanto no cumplen con las exigencias de validez necesarias para considerarse como prueba. 39.

Desconoció los referidos documentos y sostuvo que no se identificó a Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quienes aparecen en las fotografías; como tampoco es posible establecer si tales actividades se realizaron durante alguna campaña electoral, de manera que no es dable establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y la incidencia que tuvieron en las elecciones. 40.

Consideró que no fueron eficaces las decisiones del CNE, en las que revocó la inscripción de cédulas de ciudadanía para sufragar, en tanto, si tales personas ejercieron el derecho al voto es porque estaban relacionadas en los formularios E- 10 y E-12, no obstante, del material probatorio obrante en el proceso, no es posible establecer si, efectivamente, votaron o no en el municipio. 41.

Al respecto, indicó que no tiene conocimiento si tales personas, luego de resueltos los recursos interpuestos, fueron habilitadas para sufragar en sitio diferente a aquel donde realizó la inscripción, como lo dicen las resoluciones del CNE. 42. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia20 de esta Sección y por lo establecido en la Ley 136 de 1994, para que se configure el cargo de trashumancia, se requiere demostrar que (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio;

(ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. Además, que efectivamente votaron y la incidencia de esos votos en los resultados finales de los comicios, circunstancias que no se acreditaron por la parte demandante. 43. Señaló que, una vez se designa a un jurado de votación, el nombrado debe concurrir a cumplir con su obligación, so pena de hacerse acreedor de sanciones, pues dicho cargo es de forzosa aceptación, por tanto, consideró que no es procedente anular los votos depositados por esto funcionarios, más aún, cuando no se demostró que hayan sufragado o que no residían en el municipio. 5.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 44. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva21, en tanto los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las facultades y funciones que le asignan la Constitución y la ley y, además, el acto de elección demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, organismo conformado por funcionarios de la Rama Judicial y, la Comisión Escrutadora Departamental, integrada por delegados del CNE. 45.

Manifestó que, en el caso bajo análisis, el 23 de agosto de 2023, la Registraduría Municipal de Oiba realizó la publicación y fijación de la Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023, expedida por el CNE, correspondiente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 20 Sentencia de 9 de febrero de 2017, MP, Lucy Jeannette Bermúdez, radicado 11001-03-28-000- 2014-00112-00. 21 Fue negada, mediante auto de 19 de abril de 2024.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 46. Igualmente, el 30 de septiembre de 2023, se fijó en cartelera de la Registraduría Municipal de Oiba la Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023, proferida por el CNE, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en dicho municipio. 47.

Frente a la censura relacionada con el ejercicio del derecho al voto por parte de los jurados de votación, señaló que, de conformidad con el numeral 3 de la Resolución 23596 del 12 de octubre de 2023, expedida por el registrador relegado en lo Electoral, estos funcionarios están autorizados para hacerlo, mediante el formulario E-12. Precisó que tales documentos fueron expedidos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral, el Decreto 1010 de 2000 y la Resolución 2396 de 2023. 48.

Así mismo, presentó la excepción que denominó imposibilidad de alteración de resultado por parte de la RNEC22, argumentando que a los jurados de votación les corresponde diligenciar el formulario E-14 y a los escrutadores tramitar y resolver la información contenida en el E-24. Explicó que son servidores ajenos a la entidad, por lo que, considera que el legislador, en aras de la transparencia, quiso que fueran actores distintos a los que organizan los comicios, quienes de manera independiente le atribuyeran validez a los votos y dirimieran las reclamaciones. 5.1.3.

Joselín Díaz Aguillón, (impugnador)23 49. En calidad de tercero a favor de la parte demandada, afirmó que las personas que sufragaron en la mesa 29 de la cabecera municipal, fueron autorizadas por el registrador municipal al cumplir con los requisitos para ello y por el CNE mediante las Resoluciones 11448 del 27 de septiembre, 12954 del 11 de octubre de 2023 y por la Resolución 1015 del 12 de octubre de 2023 expedida por la RNEC, pero que, no obstante, por el corto tiempo que restaba para las elecciones, no alcanzaron a ser incluidas en el censo electoral y debieron hacerlo mediante la autorización (formulario E-12). 50.

Señaló que no es cierto, que el demandado hubiera hecho campaña desde finales del año 2022, «repartiendo mercados y regalos en época de navidad» ni que, en asocio con el alcalde de la época, hubiera participado en labores como pintar escuelas, actividades, que fueron adelantadas por la misma comunidad de la vereda, en coordinación con la junta de acción comunal y padres de familia, sin que tales labores estén prohibidas legalmente. 51.

Adujo que no se acreditó la presunta asistencia de contratistas de la alcaldía municipal al evento organizado en la Vereda Barro Blanco, así como tampoco que funcionarios de la misma hubieran sido objeto de amenazas por no acompañar la campaña del demandado. 22 En la sentencia la declaró probada al no prosperar los cargos de la demanda. 23 Admitida mediante auto de 29 de febrero de 2024.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52. En relación con el uso de la página oficial del municipio de Oiba, como plataforma política en favor del demandado, aludiendo a que recibían likes, precisó que en dicha dirección electrónica (https://oibasantander.micolombiadigital.gov.co/) no es posible incluir me gusta o compartir, u otros. 53.

Agregó que, en las páginas oficiales de la alcaldía no aparecieron imágenes de ningún candidato, pero sí de obras que se realizaban, donde la comunidad en general libremente se manifestó. 54. Indicó que no le asiste razón al demandante al sostener que, al realizarse un cruce de información sobre el censo electoral para el municipio de Oiba y las personas que relaciona en su listado, encontró que no aparecen en el ADRES y que, por tanto, no residen en el municipio; consideró que esa afirmación no es suficiente para respaldar este dicho, en tanto puede suceder que estas personas residan en otras ciudades y se encuentren zonificadas en las mismas, para la prestación de los servicios de salud. 55.

Frente a la censura dirigida contra el voto depositado por los jurados de votación, aseguró que tales funcionarios están autorizados para sufragar en el lugar donde ejercen dicha función, por tanto, este reproche no está llamado a prosperar. 56. Señaló que es improcedente que se excluyan del cómputo de votos las cédulas relacionadas por el demandante, pues estas se encontraban registradas en el censo electoral del municipio y ejercieron el derecho al voto por estar autorizadas para sufragar. 57.

Propuso la excepción de falta de individualización de actos para cada uno de los 22 votantes referidos a la mesa 29 de la cabecera municipal, en tanto, el demandante no los especificó para cada una de estas personas en el mencionado lugar de votación.24 58. Comentó que el CNE, mediante Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023, revocó la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía, inscritas entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de julio de 2023.

Explicó que los afectados interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante Resoluciones 11448 del 27 de septiembre de 2023 y 12954 del 11 de octubre de 2023, en las que se acreditó la residencia electoral de 18 personas, mientras que cuatro no la demostraron. 5.1.4. Yojan Leonardo Peñaranda Quintero (Impugnador)25 59. De acuerdo con el interviniente, los votantes que relaciona el demandante, 24 Mediante auto de 19 de abril de 2024, el tribunal la interpretó como inepta la demanda y la desestimó al considerar que la parte demandante cumplió a cabalidad con la exigencia de individualizar el acto administrativo demandado. 25 Admitido, mediante auto de 29 de febrero de 2024.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como trashumantes, no aparecen en la información contenida en el ADRES y el SISBEN, con domicilio en el municipio. 60.

Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección26, se presume que el votante tiene relación con el municipio donde ejerce profesión u oficio, posee negocio o empleo, correspondiéndole al demandante probar lo contrario. 61. Señaló que no se allegaron medios de convicción que acrediten que las personas que votaron en el municipio de Oiba, mencionadas en la demanda y culpadas de trashumancia, no ejercían profesión u oficio, que no tenían negocio o empleo en el citado municipio. 62.

Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que sustente la causal de nulidad invocada, en tanto, es deber legal27 del demandante demostrar la presunta trashumancia en la jornada electoral, celebrada el 23 de octubre de 2023 en el municipio de Oiba, sin que sea suficiente con adjuntar listas de nombres y cédulas de ciudadanía para ser considerados sin arraigo en el municipio, porque no aparecen en el SISBEN o en el ADRES y con este supuesto solicitar sea declarado nulo el acto demandado. 63.

Al respecto indicó que es claro que al demandado no le corresponde ejercer ningún tipo de control o verificación de cómo se desarrolla el proceso electoral, por tanto, no estaba obligado a verificar ni realizar vigilancia respecto de la forma en que los ciudadanos inscribieron su cedula de ciudadanía en el municipio de Oiba, atribución que está en cabeza de la RNEC y del CNE. 64.

Adicionalmente, esgrimió que el accionante no prueba la incidencia de la presunta trashumancia electoral en el resultado final del proceso electoral. 5.1.5. Juan Camilo Sánchez Carvajal28 (Impugnador) 65. Precisó que, por tratarse de una demanda por causales objetivas, le correspondía a la parte demandante presentar un análisis estructurado que permitiera probar la configuración de la presunta trashumancia y su afectación en el resultado final de las elecciones.

Agregó que no se acreditó que los ciudadanos que presuntamente incurrieron en la causal de trashumancia no cumplían con los requisitos de arraigo y, además, no se especificó qué votos en concreto son nulos29. 66. Indicó que el demandante tampoco identificó los nombres de las personas 26 Mencionó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, radicado 7600-23-33-000-2019- 01203-01. 27 Se refirió a los artículos 103 de la Ley 1437 de 2011 y 167 del Código General del Proceso. 28 Reconocido mediante auto de 28 de mayo de 2024. 29 Al respecto, hizo referencia a las decisiones de esta Sección sentencia de 26 de febrero de 2014, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 66001-23-31-000-2012-00011-01; sentencia de 27 de agosto de 2009, MP, Susana Buitrago Valencia, radicado 44004-23-31-000-2007-00246-01.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presuntamente trashumantes, la mesa en donde votaron, la exclusión decretada de su inscripción y el hecho de haber votado estando excluida la cédula por la Registraduría. 67.

Señaló que no es posible establecer el sentido del voto de las personas contra quienes se dirige el reproche, por tanto, debía aplicarse el método de ponderación que ha venido implementando la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a que varíe el resultado electoral excluyendo los 22 votos que representan los sufragantes de la mesa 29 de la cabecera municipal. 68.

Precisó que el concepto de residencia electoral es diferente al de domicilio, como lo ha definido claramente la jurisprudencia30 y que la inscripción electoral se presume legal, en todos los casos. 69. Aludió que, frente a las presuntas prácticas corruptas, no existe prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, por tanto, solicita conminar al demandante para que se abstenga de realizar esos señalamientos. 6.

Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 70. En providencia del 16 de mayo de 202431, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; se decretaron las pruebas aportadas por las partes y las de oficio y se fijó el litigio32. 7. Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 71. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 7.2.

Demandado (Elkin Alfonso Reyes Plata) 72. Su apoderada judicial insistió en los argumentos presentados con la contestación de la demanda y manifestó que los cargos endilgados no se configuraron, en tanto, se desvirtuaron las causales de nulidad contra el acto de elección demandado. 73. Frente al reproche relacionado con la mesa 29 de la cabecera municipal, afirmó que no le asiste razón al demandante, cuando afirma que se expidieron 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2004, radicado 20001-23- 31-1000-2003-03760-01 (3448). 31 Contra la cual no se interpusieron recursos.

Índice Samai 65 de primera instancia. 32 Al respecto, indicó que, «para efectos de la fijación del litigio se tendrá en cuenta los hechos relevantes de la demanda y el pronunciamiento que frente a ello se realizó en la contestación de la misma, así como los demás extremos del litigio, esto es, las pretensiones, los fundamentos de derecho y los argumentos de defensa de los demandados».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 autorizaciones en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, pues con la demanda allega las mismas resoluciones que, nuevamente, habilitan para votar a las personas cuestionadas. 74.

En cuanto a la censura referente a las presuntas prácticas corruptas del demandado, aseguró que corresponden a apreciaciones subjetivas del demandante sin ningún respaldo probatorio, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, de probar el supuesto de hecho que persigue, dentro de las «oportunidades procesales para el efecto». 75.

Recalcó que los documentos aportados con la demanda para, supuestamente, demostrar los hechos planteados, no reúnen los requisitos para ser considerados idóneos o pertinentes y acreditar los hechos endilgados, en tanto, no corresponden a mensajes de datos, porque no cumplen con los requerimientos establecidos en las normas y en las decisiones jurisprudenciales para ser aceptados como material probatorio. 76.

Indicó que el domicilio que registra el ADRES solo aplica para efectos de esta entidad y no con efectos para ejercer su derecho al voto en otro municipio. Aunado a ello, afirmó que las inscripciones de cédulas para votar en determinada jurisdicción, no obedecen únicamente a factores de residencia, por lo que los argumentos esbozados por el demandante son equivocados, insuficientes, imprecisos y sin respaldo probatorio. 77.

Sostuvo que en el cuadro aportado por el demandante, con el listado de cédulas y una columna identificada como ADRES, en donde se mencionan unos municipios, no se aportaron los nombres de las personas, ni puestos de votación y mesas correspondientes y que tampoco se sabe si sufragaron o no. 78. En relación con el reproche relacionado con los jurados de votación, precisó que no existe material probatorio que permita establecer que tales personas sufragaron en esa mesa.

Explicó que desconoce los actos administrativos de designación de jurados, no obstante, se presume su legalidad y, agregó que, frente a este hecho, el demandante se limitó a afirmar que no podían votar porque no fueron autorizados, no siendo esto argumento suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada. 7.3. Juan Camilo Sánchez Carvajal (Impugnador) 79.

Reiteró lo expuesto en su intervención y afirmó que el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar los hechos que invocó, sino que trasladó al tribunal la labor de revisar si habían existido casos de trashumantes, en forma genérica, actuación que no le corresponde adelantar, en tanto es impuesta a las partes. 7.4. Yojan Leonardo Peñaranda Quintero (Impugnador) Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 80.

Reiteró lo expuesto en el escrito de intervención y solicitó negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de elementos probatorios, que acrediten los cargos invocados. 7.5. Joselín Díaz Aguillón (Impugnador) 81. Sostuvo que los actos administrativos expedidos por la RNEC, en torno al asunto bajo análisis, gozan de la presunción de legalidad, además, no fueron tachados de falsos por la parte demandante, por tanto, debe dárseles la credibilidad que les corresponde. 82.

Manifestó que al demandante le correspondía indicar la forma como el resultado de las elecciones del día 29 de octubre de 2023 variaría por la presunta existencia de votos depositados por sufragantes trashumantes, no obstante, no cumplió con este deber probatorio. 83. En cuanto a la solicitud de exclusión de los 129 votos de personas que votaron, a pesar de que la inscripción de la cédula fue revocada por el CNE, adujo que no hubo precisión frente a la formulación del cargo, en tanto se hizo de forma genérica e indeterminada, sin precisar los que sufragaron el 29 de octubre de 2023, como tampoco la mesa donde lo hicieron y la incidencia que las presuntas irregularidades producían en el resultado electoral. 7.6.

Registraduría Nacional del Estado Civil 84. Replicó los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, según los cuales la entidad cumplió con el procedimiento logístico en el desarrollo del proceso electoral celebrado en el municipio de Oiba. 85. Hizo referencia a los artículos 4° de la Ley 163 de 1994; 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015;

Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018; artículos 76, 78, 80 y 81 del Código Electoral y artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, que tratan de la residencia electoral y del proceso de inscripción de cédulas, para resaltar que la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias de una inscripción suscitada por trashumancia electoral radica en el CNE y no en la RNEC. 86.

Señaló que, en el caso bajo análisis, las votaciones realizadas, mediante autorización de los formularios E-12, expedidos por el registrador municipal, se dieron en atención a lo dispuesto en el Decreto 2241 de 1986, Decreto 1010 de 2000 y la Resolución 2396 de 2023. 8. Concepto del Ministerio Público 87. No rindió concepto. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 9.

Fallo de primera instancia 88. El Tribunal Administrativo de Santander, previo a resolver el asunto de fondo, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, indicó que, pese a que la demanda se fundó en causales de nulidad objetivas y subjetivas, como lo es la comisión de prácticas corruptas, procedería a resolver de mérito el asunto, teniendo en cuenta el carácter público de la acción electoral y que para dichas causales de nulidad se sigue el mismo procedimiento. 89.

Negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos, necesarios para declarar la nulidad de la elección demandada. Al respecto, resolvió los problemas planteados de la siguiente forma: 1. ¿Se configuran las causales de nulidad de infracción de la normatividad en que debió fundarse, expedición irregular y desviación de poder previstas en el artículo 137 del CPACA? 90.

En relación con la autorización de ciudadanos para votar en la mesa 29 de la cabecera municipal de Oiba, concluyó que, se expidió el formulario E-12, que autorizó a 22 personas para sufragar, el cual se fundó entre otras razones, en las Resoluciones del CNE 1144833 del 27 de septiembre de 2023 y 1295434 del 11 de octubre de 2023 y la comisión expedida por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0-112135 del 10 de octubre del mismo año. 91.

Indicó que en los referidos actos del CNE se repuso parcialmente la decisión de dejar sin efectos la inscripción de 9 cédulas de ciudadanía y, en su lugar, mantuvo la inscripción en el último lugar donde inscribieron su cédula, al encontrar acreditada la residencia electoral de los recurrentes, de conformidad con las pruebas aportadas. 92.

Asimismo, respecto del Acto 0-1121 del 10/10/2023, expedido por la Fiscalía General de la Nación, encontró que los ciudadanos identificados con cédulas de ciudadanía 1031128659 y 78717205 fueron designados, como Unidad Móvil, para asumir las funciones de policía judicial en las zonas electorales del municipio de Oiba, Confines, Guapota, Guadalupe, Suaita y Gámbita (art. 16), y el ciudadano 33 Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la resolución N° 5855 del 2 de agosto del 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023. 34 Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 5855 del 02 de agosto del 2023 y la Resolución N° 8779 del 8 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de OIBA del Departamento de SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023. 35 Aportada con la respuesta a la demanda por parte de la RNEC, páginas 74 a 79.

Índice Samai 30 de primera instancia. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 identificado con cédula 91430848, como «coordinador zonas electorales de las Unidades de Policía Judicial CTI de San Gil, Charalá, El Socorro – Oiba» de la Coordinación Sección de Policía Judicial de Santander (art. 25). 93.

Por lo anterior, concluyó que los titulares de las referidas cédulas de ciudadanía, se encontraban autorizadas para sufragar en la mesa 29 de la cabecera municipal, de acuerdo con el artículo 11736 del Código Electoral y las causales 2 y 4 del artículo 1°37 de la Resolución 982838 del 22 de abril de 2022, pues su autorización para sufragar, contenida en el formularios E-12, se expidió con fundamento en los citados actos administrativos, que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 94.

Finalmente, señaló que la censura del demandante de que los certificados de vecindad, expedidos por el alcalde municipal de la época son falsos, en tanto corresponden a personas no residentes en el municipio de Oiba y que acompañaron la campaña del candidato Elkin Alfonso Reyes Plata, no tiene respaldo probatorio, y menos aún que dicho certificado haya sido expedido porque «estas personas acompañaron la campaña del señor REYES PLATA», no habiéndose aportado la certificación de vecindad. 2.

¿Se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del art. 275 de la Ley 1437 de 2011: «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción»? 95. En cuanto al cargo, según el cual se incurrió en la causal del artículo 275 numeral 7, de la Ley 1437 de 2011, puesto que 129 personas votaron, a pesar de 36 ARTÍCULO 117.

El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.

En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. 37 «Artículo 1°.

Adoptar medidas para que los Registradores del Estado Civil, expidan la autorización del voto (Formulario E-12), en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022, en los siguientes casos: 1. Cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Código Electoral. 2.

A los servidores públicos que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados, o a quienes se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y la cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral. 3.

Al ciudadano cuya cédula se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, incorporar al Censo Electoral, por autoridad judicial. 4. Al ciudadano, cuya cédula haya sido habilitada mediante acto administrativo del Consejo Nacional Electoral. (…)» 38 «Por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E-12) en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022» Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que la inscripción de su cédula fue revocada39,. 96.

Precisó que, frente a las censuras referidas a que: i) las personas que, de acuerdo con el demandante, a pesar de no residir en Oiba, sufragaron en el municipio y ii) los ciudadanos que fueron designados, como jurados de votación en Oiba, y no eran residentes en la entidad territorial, obran en el plenario las Resoluciones 8779 del 8 de septiembre de 2023, 5855 del 2 de agosto de 2023, 11448 del 27 de septiembre de 2023, 12954 del 11 de octubre de 2023 y 002 del 05 de octubre de 202340, modificada por la 003 del 18 de octubre de 2023, el formulario E-6 AL, donde consta la inscripción de la candidatura de Elkin Alfonso Reyes Plata, formulario E-26, que declara su elección como alcalde del citado municipio y el formulario E-11, que contiene el registro de los ciudadanos que sufragaron en cada mesa. 97.

Al respecto, estimó que, valorados en conjunto los citados medios de convicción, resultan insuficientes para acreditar la configuración de los elementos de la trashumancia, en tanto, de ellos no es dable advertir que los ciudadanos enlistados en la demanda y que ejercieron su derecho al voto conforme al formulario E-11, carecían de arraigo en el municipio de Oiba como tampoco los jurados de votación. 98.

Agregó que el demandante se limitó a invocar la causal de trashumancia sin respaldar probatoriamente su dicho, frente a la información del ADRES en que fundó la residencia de los ciudadanos relacionados en la demanda, en otro municipio. 99. Manifestó que, si bien el Consejo de Estado ha admitido el indicio como medio de prueba, fundamentado en los reportes que pueden ofrecer los órganos del Estado, igualmente ha considerado que de estos no es posible establecer con certeza, la residencia electoral, aun cuando sí ofrezcan una señal significativa frente a la presencia de la irregularidad, advirtiendo que es necesario que tales informes, se analicen en conjunto con otros elementos de juicio. 100.

Sostuvo que la parte actora no allegó los medios de convicción que desvirtuaran la presunción de residencia de los votantes que enlistó en la demanda y, con ello, acreditar la materialización de la causal de nulidad de trashumancia que endilgó al acto de elección demandado, por lo que no hay lugar a realizar el estudio del elemento de incidencia de su voto en el resultado de las elecciones. 101.

Asimismo, frente al reparo formulado por el actor, según el cual votaron 129 personas cuya inscripción de su cédula había sido revocada41, y que, pese a que el CNE repuso parcialmente tal decisión, la misma no está soportada en los datos del 39 Páginas 4-7 de la demanda (pretensión cuarta). 40 «por la cual se nombran los jurados de votación del municipio de Oiba-Santander para las elecciones territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles) que se realizarán el 29 de octubre de 2023». 41 Páginas 4-7 de la demanda (pretensión cuarta).

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ADRES incurriendo en la conducta prohibitiva consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, concluyó lo siguiente: 102.

En cuanto a los referidos 129 ciudadanos, encontró las siguientes situaciones: - 7 de las cédulas relacionadas, no registran inhabilitación, no acreditándose irregularidad alguna frente a su inscripción. - De los 18 ciudadanos que interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023, a 5 de ellos se les resolvió favorablemente mediante Resolución 12954 de 2013, habilitados nuevamente para ejercer el derecho al voto. - 117 ciudadanos sufragaron habiendo sido dejada sin efecto la inscripción de sus cédulas por no establecer su arraigo electoral en el municipio, mediante Resolución 5855 del 2 de agosto de 2023 y Resolución 8779 del 8 de septiembre de 2023; número dentro del que se incluyen las 13 personas a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. 103.

Luego, al constatar que 117 personas, a quienes se les había revocado su inscripción de la cédula por falta de arraigo, sufragaron en el municipio, encontró acreditados los requisitos requeridos para la prosperidad del cargo objeto de análisis, advirtiendo que, frente a las demás, no se encuentra desvirtuada su presunción de residencia. 104.

En línea con lo anterior, manifestó que, dado que el voto es secreto, no es posible establecer cuál de los 2 candidatos a la alcaldía resultaría beneficiado con la irregularidad acreditada, por tanto, estableció la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral, mediante la aplicación del sistema de afectación ponderada. 105.

Aplicado dicho método, concluyó que, no obstante, haberse acreditado la existencia de 117 votos irregulares, dicha cifra no tiene la incidencia suficiente para que los resultados obtenidos en la elección a la Alcaldía de Oiba fueran distintos, por tanto, la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de dicho municipio, debe permanecer incólume, y en tal virtud, declaró no probada la causal de nulidad objeto de estudio.

Para el efecto insertó el siguiente cuadro: CANDIDATO VOTACIÓN OBTENIDA E-26 VOTOS A RESTAR NUEVO TOTAL FREDY ANDRES GALVIS BARRERA 3.590 54 3.536 ELKIN ALFONSO REYES PLATA 3.653 61 3.592 VOTO EN BLANCO 114 2 112 TOTAL 7.357 (votos válidos) 117 (votos irregulares) 7.240 (nuevos votos válidos) Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.

¿El señor ELKIN ALFONSO REYES PLATA incurrió en «prácticas corruptas» que desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política? 106. Ahora, respecto del estudio de la causal de «prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores» (arts. 40 y 258 de la Constitución Política). 107.

Hizo referencia a las denuncias y quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación, la RNEC, el CNE, Tribunal de Garantías, la MOE, entre otras, relacionadas con la campaña electoral del demandado. Asimismo, a los videos e imágenes fotográficas allegadas al plenario. 108. Afirmó que la sola denuncia presentada por Edgardo Antonio Chacón Rueda ante la Procuraduría General de la Nación, el CNE y Registrador Nacional42, no constituye prueba de que los hechos en que se fundamenta sean ciertos. 109.

No obra prueba respecto de la presunta violación de los topes de la campaña por parte del demandado, en relación con el presunto «derroche de dinero» por cuenta de las actividades «extremadamente onerosas» que le atribuyó el actor en la demanda. 110. En relación con la acusación sobre la existencia de «ríos de dinero», sin cuantificación alguna y sin referencia siquiera al monto reportado, y sus cuestionamientos, en relación con las fuentes de financiación de dicha campaña, consideró que no tienen soporte probatorio, como tampoco que sea hecho notorio que «los gastos de su campaña superaron con creces los topes permitidos». 111.

Igualmente, por no tener respaldo probatorio, desestimó el dicho del actor de que el candidato no contaba con recursos propios para hacer tales inversiones económicas, tildando de turbias las fuentes de financiación y estimando que podían provenir de la administración local. Encontró que dichas afirmaciones correspondían a especulaciones y apreciaciones del demandante, a quien le correspondía probar los hechos así atribuidos, con los que pretendía acreditar las invocadas «prácticas corruptas» en que fundó la causal de nulidad bajo análisis. 112.

Frente al contenido de las imágenes, videos y mensajes publicados en el perfil del demandado en la red social Facebook, lo consideró carente de eficacia probatoria para acreditar la onerosidad de las actividades implementadas por el demandado en la comunidad, las condiciones en que las mismas se efectuaron, el apoyo económico de la administración local en su ejecución o la permisividad que se le atribuyó como apoyo a la campaña, en tanto de tales censuras no se advierte la «participación, la anuencia y complacencia de la administración municipal». 42 Samai 3, archivo 5700 primera instancia. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 113.

En cuanto a la reacción «me gusta», desde el perfil oficial de la Alcaldía de Oiba, dada a una publicación realizada por el demandado, estimó que no tiene la virtualidad para tener por acreditada la presunta participación directa de la administración municipal en la campaña de este. 114. Lo anterior, en tanto, se desconoce el día en que tuvo lugar y el manejo que, de dicho perfil social, se tiene al interior de la alcaldía y, porque, además, dicho acto no se constituye por sí solo en un hecho positivo y concreto, en beneficio del candidato, sin que existan medios de convicción que, valorados en conjunto, permitan tenerlo siquiera como indicio del presunto apoyo recibido. 115.

Así mismo, no encontró demostradas las afirmaciones relacionadas con la asistencia de los contratistas de la alcaldía a los eventos programados por el demandado y las presuntas amenazas de que eran víctima si no hacían parte de la campaña de este, ni del presunto uso que el demandado hacía de la maquinaria, equipos y herramientas del municipio. 116.

Sostuvo que no se demostró el presunto apoyo del alcalde municipal a la campaña del demandado ni la supuesta financiación que dicho mandatario efectúo a la misma. Tampoco el alegado apoyo del registrador en época de campaña a Elkin Alfonso Reyes ni de la gestora social del ente territorial. 117. Acerca del evento realizado el 26 de octubre de 2023, aseguró que las capturas del video e imágenes no constituyen prueba de «la clara injerencia del alcalde municipal en la campaña de Reyes Plata», en tanto, de la invitación realizada por aquel a socializar el proyecto objeto de la administración municipal, se anunció como «el resultado o la gestión más grande hecha en toda la historia» en el municipio, sin que en aparte alguno se refiera al demandado o a cualquier otro candidato a la alcaldía, como tampoco que hiciera alusión a algún eslogan que los identifique. 118.

Advirtió que, de este evento, no aportaron probanzas que demuestren la forma como se desarrolló, desconociéndose si existieron actos de apoyo del alcalde Julián Diaz Rodríguez hacia el demandado o manifestaciones de su parte o de algún funcionario de la alcaldía, invitando, proponiendo o exigiendo a la comunidad votar por el candidato Elkin Alfonso Reyes Plata.

Precisó que este hecho no fue invocado en la demanda, por tanto, no debe tenerse en cuenta como uno de los actos que puedan configurar un apoyo al demandado. 119. Señaló que las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por demostrado plenamente que las actividades ejecutadas, a que se hizo alusión, estuvieran dirigidas a afectar la libertad de los votantes, en tanto, de ellas no se colige compromiso político alguno frente al voto por el demandado. 120.

Aseguró que, los videos y pantallazos referidos, provenientes de las redes sociales, son documentos respecto de los cuales no hay certeza del origen de la Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 información, por tanto, aplicaría la valoración en conjunto con los demás elementos de juicio, cobrando especial importancia la prueba indiciaria. 121.

Por lo anterior, no encontró demostradas las censuras dirigidas contra el demandado de haber incurrido en prácticas corruptas que conllevaran a la nulidad de su elección y, finalmente, negó las pretensiones de la demanda. 122. Finalmente, debido a que encontró acreditado que ciudadanos declarados trashumantes votaron en el municipio de Oiba, pese a haberse dejado sin efecto su inscripción por parte del CNE, ordenó remitir esta decisión y copia del expediente a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las investigaciones pertinentes. 10.

Apelación sentencia 123. El demandante comenzó por apoyar lo considerado por el tribunal, en cuanto que era procedente tramitar el proceso a pesar de que se expusieron causales de nulidad objetivas y subjetivas, para tal efecto, aludió a la sentencia del Consejo de Estado de 21 de enero de 2021, radicado 2019-00777. 124. Acto seguido, dio cuenta de las razones que tuvo el tribunal para denegar el cargo fundado en el artículo 137 del CPACA, frente a lo cual reiteró que las autorizaciones que se expidieron para que algunas personas votaran carecen de fundamento probatorio y que las certificaciones expedidas por el entonces alcalde son espurias, como, en su criterio, lo demuestra «si se revisa el ADRES, SISBEN o IGAG - esas personas no son residentes del municipio de Oiba». 125.

Luego aludió a la trashumancia que alega y al trascribir in extenso el fallo apelado, alegó que el tribunal «debió solicitar OFICIOSAMENTE al ADRES, al SISBEN, al IGAG […] y no puede el Despacho desconocer que lo manifestado por la parte actora en la demanda no fue controvertido por la defensa». 126. Para concluir este reparo expuso que los actos dictados por el CNE con los cuales revocó la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía son legales y eficaces. 127.

Enseguida, en su escrito, expone lo que titula «sobre la necesidad de realizar la redistribución ponderada» y se limitó a manifestar: Contrario a lo dicho por el Tribunal, en el entendido que las cédulas revocadas por el CNE y las cédulas correspondientes a personas no residentes en Oiba (consultadas en ADRES y SISBEN) sufragaron (según consta en el E11) y que el resultado final se ve seriamente afectado por la participación del alto grado de trashumancia. Se hace necesario aplicar la fórmula de redistribución ponderada pues el resultado final- daría como ganador al señor FREDY ANDRES GALVIS BARRERA por 2.092929436 votos» (sic).

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 128. Finalmente, el apelante se refiere al cargo formulado por supuesta corrupción electoral, relató los argumentos del tribunal, recordó las pruebas que allegó con la demanda y concluyó que «no podía el Despacho desechar las pruebas de la manera como lo hizo sin que siquiera la parte accionada refiriera a las mismas pues de bulto se entrevé una desigual favorabilidad para la parte pasiva». 11.

Trámite en segunda instancia 129. Mediante providencia de 30 de septiembre de 202443, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado del escrito de apelación, a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Alegatos de conclusión 11.1.1. Parte demandante 130.

Presentó escrito exponiendo los mismos argumentos contentivos del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 131. Manifestó que está acreditado que las personas autorizadas para votar en la mesa 29 de la cabecera municipal hayan sido dadas de baja por muerte o que estuvieran cumpliendo algún tipo de misión institucional o que existiera sentencia judicial que les autorizara a hacerlo.

Agregó que dichas autorizaciones son espurias. 132. Afirmó que el tribunal oficiosamente debió solicitar al ADRES, SISBEN, al IGAG y demás entidades para que certificaran el lugar donde los ciudadanos relacionados en la demanda, habitaban, laboraban o ejercían una actividad comercial. 133. Afirmó que en este caso debe darse aplicación al sistema de distribución ponderada, en virtud a que, contrario a lo dicho por el tribunal, en el caso bajo análisis sufragaron personas trashumantes, afectándose así el resultado de la votación, lo que arrojaría como ganador a Fredy Andrés Galvis Barrera por 2.092929436 votos. 134.

Frente al cargo de las presuntas prácticas corruptas por parte del demandado, afirmó que los medios de convicción analizados por el tribunal para resolver este reproche se presumen auténticos, no fueron tachados de falso como tampoco controvertidos y gozan de plena validez, por tanto, no comparte la valoración probatoria que se les asignó. 43 Índice 5, Samai.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 11.1.2. Demandado – Elkin Alfonso Reyes Plata 135. Mediante apoderado judicial, ratificó las razones expuestas en los alegatos de conclusión de la primera instancia. 136.

Se refirió a la indebida acumulación de causales de nulidad electoral, para afirmar que el demandante no presentó una debida conclusión argumentativa, que, igualmente, no concreta el desacuerdo que tiene al respecto, por tanto, no es procedente su análisis, al no existir sustento jurídico frente a este reparo. 137. Abordó el reproche referido a las causales de nulidad, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mencionadas en la demanda, frente al cual expresó que el demandante manifiesta que su inconformidad frente a la sentencia apelada se basa en el cuestionamiento de la legalidad de las Resoluciones 11448 del 27 de septiembre de 2023 y 12954 del 11 de octubre de 2023, expedidas por el CNE, pero que, no obstante, frente a esta postura del actor, el medio de control de nulidad electoral no es la oportunidad jurídica para debatir y cuestionar la legalidad de un acto administrativo que no hace parte de este debate que nos ocupa. 138.

Que la discusión propuesta se refiere a si las 22 personas que sufragaron estaban o no autorizadas para hacerlo, circunstancia que quedó dilucidada, en tanto se demostró que, mediante las resoluciones proferidas por el CNE en el marco de las elecciones demandadas, tales personas estaban habilitadas para votar, lo que hace impróspero este cargo de la demanda. 139.

Complementó la anterior exposición señalando que tales actos administrativos están investidos de la presunción de legalidad y, que dicha condición debió ser discutida, mediante otros procesos judiciales diferentes al que aquí se tramita. Agregó que, este reproche no tiene vocación de prosperidad por carecer de sustento jurídico. 140.

Seguidamente, se ocupó del cargo, relacionado con la causal de nulidad, consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual consideró que lo pretendido por el demandante con su argumento, es llevar a esta Sala a considerar que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto, el despacho del tribunal, de manera oficiosa, no requirió al ADRES, al IGAC o al Sisbén, pruebas mediante las cuales, según su criterio, se demostraría el no arraigo de los sufragantes reprochados. 141.

En línea con el anterior razonamiento, estimó que el tribunal de primera instancia, al encontrar probada la irregularidad sobre 117 votos, dio aplicación al sistema de distribución ponderada el cual arrojó que no existía incidencia y, por lo tanto, la elección demandada permanecía incólume. 142. Considera confuso el dicho del apelante, en relación con el mencionado mecanismo de distribución, en tanto pareciera advertir que reprocha el hecho de no Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 haberse dado aplicación al mencionado sistema; lo que lleva a entender a la parte pasiva, que posiblemente, se refiere es a los 12 votos frente a los cuales no se desvirtuó la presunción de residencia, lo cual, en todo caso, tampoco genera incidencia en el resultado, ya que el demandado tiene una ventaja por 56 votos sobre el segundo. Por tanto, no prospera este cargo. 143.

Manifestó su desacuerdo con el apelante cuando dice que la parte demandada no demostró que los ciudadanos relacionados en la demanda catalogados como no residentes en el municipio, si lo eran, en razón a que, como lo ha manifestado, la residencia electoral está amparada por la presunción, por tanto, quien la alega debe demostrar lo contrario, en este caso, el demandante, es por esto que la irregularidad no prosperó frente a 12 votos. 144.

Estima que no le asiste razón al memorialista cuando afirma que, de haberse aplicado el sistema de distribución ponderada, que se cumplió por el tribunal de instancia, el demandante ganaría por 2.092929436 (sic) votos, guarismo que no se acompasa con el resultado obtenido en la sentencia apelada que, además, el demandante no informó el mecanismo que utilizó para obtener esa cifra. 145.

Continuó con su exposición, esta vez, haciendo mención al cargo de las supuestas prácticas corruptas, puntualmente, cuando el recurrente se refirió a que el material probatorio obrante en el plenario se presume auténtico, por lo que el tribunal no debió desecharlo dejando entre ver, en su criterio, una favorabilidad hacia la parte demandada. 146.

Frente al anterior señalamiento, indicó que no le asiste razón al memorialista, por cuanto la parte demandada manifestó su oposición a los documentos aportados con la demanda, afirmando que los audios, videos, o fotos de páginas o de conversaciones de WhatsApp, no corresponden a mensajes de datos, porque no cumplen con los requerimientos establecidos en las normas y en las decisiones jurisprudenciales para ser aceptados como válidos judicialmente como material probatorio. 147.

Destacó que los reproches que hace el demandante, relacionados con las presuntas prácticas corruptas por parte del demandado, no tienen respaldo probatorio alguno, por tanto, no están llamadas a prosperar. 148. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso, las capturas de imágenes en teléfonos no son archivos originales de conversaciones y son más unas simples fotografías que, como tal, son documentos que requieren demostraciones diferentes. 149.

Aseguró que no se demostró el presunto apoyo por parte de la administración municipal de la época, como tampoco las obras que menciona el actor se realizaron con el propósito de incidir en la decisión de los votantes. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 11.1.3.

Yojan Leonardo Peñaranda Quintero – coadyuvante pare demandada 150. Reiteró los argumentos de sus anteriores pronunciamientos. Además, indicó que, si bien es cierto el contencioso electoral se rige por normas especiales, entre ellas, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, este precepto está claramente orientado a regular nulidades que tienen un impacto directo sobre la sentencia misma.

Sin embargo, el recurso de apelación pretende extender estos argumentos a situaciones que no se encuentran previstas en dicha norma, por tanto, no son aplicables al caso bajo análisis. 11.1.4. Joselín Díaz Aguillón (Impugnador) 151. Se refirió a la indebida acumulación de causales de nulidad, para afirmar que la demanda debió haber sido inadmitida para que fuera subsanada en este aspecto. 152.

Agregó que, por lo anterior, el tribunal desconoció el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 y, en su criterio, debió negar las pretensiones de la demanda, sin haber realizado el análisis de las causales de nulidad invocadas. 153. Manifestó que esta Sala no debe pronunciarse sobre este aspecto de la apelación y solicitó dictar sentencia inhibitoria y no realizar el análisis de fondo en este asunto. 154.

Adujo que para manifestar su inconformidad sobre la forma como el tribunal de primera instancia aplicó el sistema de distribución ponderada, el apelante adjuntó una tabla, sin que ofrezca alguna explicación de su aplicación. 155. Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 156.

De conformidad con los artículos 15044 y 152, numeral séptimo, literal a) 45 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo 44 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 45 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por tanto, es la Sección Quinta quien debe resolver el asunto porque se demandó el acto de elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2. Cuestión previa 157. La Sala advierte que el tribunal, en la sentencia de primera instancia, concluyó que debía resolverse el asunto, pese a que la demanda se fundó en causales de nulidad objetiva (numeral 7º del artículo 275 CPACA) y subjetiva (artículo 137 ibidem), no obstante, debe advertirse que la acumulación de estas dos causales, en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 del 2011, resulta improcedente. 158.

Ahora, si bien es cierto, la circunstancia antes descrita no es causal de nulidad procesal, se estima procedente que, como ya lo ha hecho esta Sala en oportunidades anteriores46, se exhorte al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, atienda las ritualidades procesales propias del medio de control de nulidad electoral. 2.3.

Acto demandado 159. Se demanda la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba, contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, por considerar que se desconocieron los artículos 137 y 275.7. del CPACA. 2.4. Problema jurídico 160. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde del municipio de Oiba, periodo 2024-2027, al no haberse demostrado que las 22 personas relacionadas por el actor estaban debidamente autorizadas para votar; la no residencia de quienes se calificó como trashumantes y las presuntas prácticas corruptas por parte del demandado. 161.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala estudiará (i) la trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla, (ii) antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral (iii) de la comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular y (iv) el caso concreto. ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].» 46 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Radicado núm. 23001-23-33-000-2023-00180-01. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.5.

Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla (Reiteración jurisprudencial)47 162. Teniendo claridad de los anteriores aspectos de la residencia electoral, resulta más sencillo comprender el concepto de trashumancia electoral que, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»48. 163.

Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que brevemente se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, que consiste en el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral para definir la residencia electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 164.

En tal sentido, puede apreciarse el artículo 389 del Código Penal Colombiano, que en los siguientes términos reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o un provecho ilícito para sí o para terceros:

ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. 165.

Vale la pena destacar que con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales 47 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2014-00112-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 condiciones, en tanto da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 166.

Por otra parte, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra una causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionado con la trashumancia, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 167.

Aunque de manera expresa mediante la norma transcrita se consagró como causal de nulidad específica la trashumancia electoral, ello no quiere decir que con anterioridad dicha conducta no haya sido considerada como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, pues tal posibilidad fue aceptada por el Consejo de Estado desde el 28 de enero de 199949, al estimar en un primer momento que la misma constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego50 que también es una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo51, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar52 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.

En esta providencia se indicó: «Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.

Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.

Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral». 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24- 000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 51 “Artículo 223.

Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” 52 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 168.

Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo»53. 169.

Asimismo, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, ii) que estas efectivamente hayan votado y que iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»54. 170. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 171.

El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., prevé la facultad y el deber en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto55.

Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33- 000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 55 Artículo 2.3.1.8.1.

Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.

Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 172.

Todo con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, por ende, que se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.

Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.

(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral. 173.

Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.

Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.556 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 174. Sobre el particular no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 49, previó a que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral. 56 “Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos». Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras propiciar comicios transparentes, debe adelantarse de forma permanente antes del plazo señalado como lo establece el artículo 48 de la misma ley. 175.

Lo anterior, porque el propósito no es otro que asegurar que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana57, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, que como se expuso con anterioridad, exige el respeto de la residencia electoral. 176.

Adicionalmente, en cuanto al procedimiento administrativo que se viene explicando, resulta pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, que hace referencia a la posibilidad de que el CNE efectúe el análisis de trashumancia histórica: Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política. 177. En el entender de la Sala, cuando se hace referencia a la trashumancia histórica, se hace alusión al traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto, tomar los correctivos a que haya lugar. 178.

Sobre el particular, resulta interesante que con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también que el estudio de dicho fenómeno se emprenda respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares 57 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: «Artículo 47.

Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.

El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, a fin de implementar procedimientos eficaces que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 2.6.

Antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral (Reiteración jurisprudencial)58 179. En primer lugar es de vital importancia precisar qué aspectos a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado deben acreditarse para predicar la materialización de la causal de nulidad consagrada en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, referente a la trashumancia electoral.

Para el efecto, la Sala hace59 alusión algunos pronunciamientos en la materia, que principalmente se han dictado en sede de nulidad electoral, pero que resultan aplicables al análisis que emprende el Consejo Nacional Electoral en sede administrativa, pues en ambos escenarios se busca confirmar o desvirtuar la residencia electoral que registró una persona, aunque con fines diferentes, pues en sede de nulidad electoral se busca corregir los efectos de dicho fenómeno, presuntamente materializados en una elección que se acusa de ilegal, mientras que en sede administrativa se busca prevenir que las personas ajenas a una entidad territorial participen en las votaciones de carácter local. 180.

Frente a cualquier discusión atinente a la trashumancia electoral, tanto en sede judicial como administrativa, se parte de la presunción contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 199460, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho de que los ciudadanos para registrar dicho documento a fin de ejercer el derecho al voto deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que desean sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral; y de otra, del postulado constitucional de buena fe que irradia las actuaciones de los particulares ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), en virtud del cual en principio debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo 58 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000- 2020-00004-01. 60 «ARTÍCULO 4o.

RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el CNE declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente como a continuación se ilustrará. 181.

Del análisis de la jurisprudencia se tiene que en los primeros pronunciamientos dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado61, luego de reconocer que la trashumancia constituye una conducta que puede dar lugar a anular los actos de elección, se precisó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante «prueba convincente de que los sufragantes incursados moran en otro municipio»62, es decir, que habitan en un lugar distinto a aquel en el que registraron al momento de su inscripción. 182.

Posteriormente, la Sección especificó que la residencia electoral se puede establecer no sólo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual, para desvirtuarla debe demostrarse que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto63. 183.

Poco tiempo después, en providencia del 14 de diciembre de 200164, la Sección Quinta indicó que para desvirtuar la mentada presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en el lugar que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto. 184. Para mayor ilustración, se traen a colación algunos apartes de la referida providencia: El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.

No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.

Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado. 61 A través de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. 2415.

M.P: Roberto Medina López. En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 63 En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 64 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24- 000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.

Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.

Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729” 53 (Destacado fuera de texto). 185.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mantuvo su posición en la que determinó que, para desvirtuar la residencia electoral, debe demostrarse que el inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecerla a partir de los vínculos con el territorio antes citados, como puede apreciarse en las sentencias del 25 de enero de 2002, 29 de septiembre de 2005, 11 de julio de 2009, 9 de febrero de 2017 y, en época reciente sin variar la posición de antaño de la Sala, se consideró el 29 de abril de 2021. 186.

De las consideraciones hasta aquí expuestas, se tiene que un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un municipio del que: (I) no es morador, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo. Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 187.

Frente a los anteriores argumentos también debe considerarse que, si bien resulta bastante complejo probar que una persona no tiene las mencionadas relaciones con el territorio, sí es posible acreditar que tales vínculos existen respecto de otro lugar, dicho de otro modo, que se habita, se tiene asiento regular, se trabaja o tiene algún negocio en un lugar diferente al relacionado con la residencia electoral. 188.

Se hace la anterior precisión en aras de ilustrar que quien pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral en los términos que actualmente lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estricto sentido tiene la posibilidad material de probar los vínculos que un ciudadano tiene con un territorio distinto al registrado para efectos electorales, mas no la posibilidad de acreditar que Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 dicho ciudadano no es morador del respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo, salvo que aquél confesara de manera clara y precisa tales circunstancias. 189.

Esto aunado a que el hecho de que una persona regularmente permanezca o habite en un lugar, no conlleva necesariamente a que no pueda permanecer o habitar en otro, y ni qué decir frente a los vínculos de ejercer la profesión u oficio o poseer algún negocio o empleo, pues tales relaciones también puede presentarse de una persona respecto de varios lugares, por lo que, se insiste, que se pruebe frente un ciudadano y un territorio la existencia de un vínculo para la constitución de una residencia electoral, no conlleva necesariamente a la inexistencia del mismo tipo de vínculo con otro espacio. 190.

Las consideraciones hasta aquí hechas dan cuenta de las significativas dificultades de desvirtuar la presunción de residencia electoral bajo las condiciones que ha establecido de manera más o menos uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, condiciones que a su vez obedecen a las distintas alternativas que ha reconocido el ordenamiento jurídico para constituir la residencia electoral. 191.

Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que cada vez que se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral. 2.6.

De las prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular65 192. El artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, además de las causales específicas de nulidad allí contenidas, también configuran la anulación del acto electoral las generales establecidas en el artículo 137 ibidem. Esta situación 65 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Rocío Araújo Oñate, sentencia de 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00034-00;

MP, Rocío Araújo Oñate, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado 50001-23-33-000-2019-00473-01; MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084- 00; sentencia de 24 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que ha sido reiterada por esta Sección66 en múltiples ocasiones, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201167. 193.

De conformidad con lo anterior, esta Sección68, al analizar la corrupción de las prácticas electorales, concluyó que constituyen una clara vulneración de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, lo cual afecta el voto libre y secreto, el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, situación que interfiere con el orden democrático de un Estado Social de Derecho como el colombiano. 194.

En tal sentido, se concluyó que: Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes. 195.

En principio, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión ha catalogado la violencia psicológica contra el elector, en el marco de prácticas corruptas, bajo la óptica de una causal de nulidad electoral de carácter objetivo, a la luz del artículo 275.169 del CPACA. En tal sentido, para establecer la prosperidad de dicha causal se habían exigido, jurisprudencialmente, los siguientes elementos: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.70 196.

Sin embargo, la Sala Electoral concluyó, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, que las prácticas corruptas que afecten la libertad del 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03- 28-000-2018-00034-00. Providencia del 29 de noviembre de 2019. MP, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 67 Sección Quinta del Consejo de Estado.

MP, Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001- 03-28-000-2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012. 68 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Rocío Araújo Oñate, sentencia de 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00034-00; MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado 50001-23-33-000-2019-00473-01;

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084-00. 69 «1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 70 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicados 2012-00011-01 y 2014-00030-00, providencias del 26 de febrero de 2014 y 21 de enero de 2016, respectivamente, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 elector deben ser estudiadas, no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo, caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita, lo cual se expuso, en los siguientes términos: Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse71. 197.

En la providencia en cita se destacó que la finalidad de otorgar la categoría de causal subjetiva a las prácticas corruptas significa que «no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral», ya que resulta suficiente probar la existencia de estas conductas que afectan la libertad del votante para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. 2.7.

Caso concreto 198. Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba (Santander), período 2024-2027, al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la nulidad del acto demandado. 2.7.1.

Frente a la autorización de 22 personas para sufragar en la mesa 29 de la cabecera municipal de Oiba. 199. Para tal efecto, es lo pertinente comenzar por precisar que el cargo formulado con fundamento en el desconocimiento del artículo 137 del CPACA, recae en que en la mesa 29 de la cabecera municipal, votaron 22 personas autorizadas por el registrador municipal, pero sin el debido respaldo probatorio y que las certificaciones de vecindad devienen «falsas». 200.

De la revisión del fallo del tribunal se advierte que luego de valorar las pruebas allegadas al expediente, determinó que […] contrario a lo alegado por el actor, que en debida forma y en observancia del artículo 11772 del Decreto Ley 2241 de 1986 y la Resolución 9828 del 22 de abril de 71 Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio. 72 ARTICULO 117.

El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 2022, autorizadas se encontraban para votar las personas por aquel enlistadas en la demanda -relacionadas en forma antecedente-, por configuración de las causales 2 y 4 del art. 173 de la Resolución 9828 de 2022, al encontrar dichas autorizaciones de voto (Formulario E-12) fundamento en los aludidos actos administrativos emanados de la Consejo Nacional Electoral y la Fiscalía General de la Nación; actos administrativos que se encuentran amparados por presunción de legalidad (art. 88 de la Ley 1437 de 2011).

Y frente al reproche del demandante, según el cual los certificados de vecindad expedidos por el alcalde municipal de la época son falsos porque se trata de personas no residentes en el municipio de Oiba y de personas que acompañaron la campaña del señor Reyes Plata, se advierte que su cuestionamiento se constituye en una mera afirmación carente de prueba, siendo ausente el informativo de alguna que respalde la invocada falta de arraigo de los referidos ciudadanos, menos aún que dicho certificado fue expedido porque «estas personas acompañaron la campaña del señor REYES PLAYA», no habiéndose siquiera aportado la certificación de vecindad que el demandante considera es falsa según los datos de la ADRES.

Todo lo dicho, se contrapone a la decisión del Consejo Nacional Electoral adoptada a través de las Resoluciones 11448 del 27/09/2023 y 12954 del 11/10/2023 por medio de las cuales tuvo por acreditada la residencia electoral de tales los ciudadanos, actos que se insiste, se presumen legales y cuya legalidad, en todo caso, escapa al objeto del presente proceso. 201.

Por su parte el recurrente en su escrito se limitó a trascribir apartes del fallo recurrido y reiterar su dicho según el cual, las certificaciones expedidas por el entonces alcalde son espurias, como lo advierte «si se revisa el ADRES, SISBEN O IGAG», porque permitirán determinar que esas 29 personas no son residentes de Oiba, (Santander).

Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.

En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. 73 «Artículo 1°.

Adoptar medidas para que los Registradores del Estado Civil, expidan la autorización del voto (Formulario E-12), en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022, en los siguientes casos: 1. Cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Código Electoral. 2.

A los servidores públicos que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados, o a quienes se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y la cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral. 3.

Al ciudadano cuya cédula se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, incorporar al Censo Electoral, por autoridad judicial. 4. Al ciudadano, cuya cédula haya sido habilitada mediante acto administrativo del Consejo Nacional Electoral. (…)» Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 202.

En este orden lo primero que debe advertirse es que el demandante, en realidad, no procuró por demostrar el yerro en que, en su criterio incurrió el tribunal para denegar este cargo, por el contrario, se limitó a insistir en que las certificaciones de vecindad son «espurias», pero, como lo dijo el tribunal, sin apoyo probatorio alguno, lo cual resultaría suficiente para denegar su argumento de disenso. 203.

Con todo debe precisarse que en el fallo apelado se demostró que, en efecto, los votantes cuestionados fueron debidamente autorizados, como se probó al acudir a los formularios E-12 y a los actos del CNE, estos últimos con constancia de los diferentes medios probatorios, aportados por cada ciudadano, como soporte de su residencia electoral en el municipio, que no fueron desvirtuados por la parte actora. 204.

Es así como el CNE, mediante Resolución 11448 del 27 de septiembre de 2023 autorizó a 9 personas para sufragar y a través de la Resolución 12954 del 11 de octubre de 2023, a 10. 205. De igual manera, se dio cuenta de las autorizaciones a 3 ciudadanos designados por la Fiscalía General de la Nación para cumplir funciones de policía judicial en el municipio de Oiba, (Resolución 0-1121 expedida por la entidad)74. 206.

En este orden de ideas, queda en evidencia que el demandante, en realidad, no demostró fáctica, jurídica ni probatoriamente que existen razones para revocar la negativa a la que arribó el tribunal respecto de este cargo, lo que devienen en su confirmación. 2.7.2. Frente a la votación de ciudadanos que, según el ADRES, no residen en el municipio de Oiba. 207.

En este sentido, al revisar el recurso que corresponde resolver, se advierte que da cuenta de las razones en que se funda la sentencia que cuestiona, para finalmente exponer que el tribunal «para llegar a la verdad material sobre lo aducido en la demanda debió solicitar OFICIOSAMENTE al ADRES, al SISBEN, al IGAG (sic)y a todas las fuentes involucradas que certificaran el lugar donde los ciudadanos relacionados en la demanda, habitan, laboran o ejercen una actividad comercial». 208.

De lo anterior, se advierte con facilidad que contrario a exponer las razones por las cuales el fallo debe ser revocado, el interesado se limita a señalar que su carencia probatoria debió ser suplida de oficio, por el juez electoral. 209. Al respecto, conviene destacar que el tribunal para resolver el cargo de trashumancia analizó el contenido de las Resoluciones 8779 del 8 de septiembre de 2023, 5855 del 2 de agosto de 2023, 11448 del 27 de septiembre de 2023, 12954 74 «Por medio de la cual se destacan Fiscales y servidores de Policía Judicial de la Seccional Santander, para vigilancia y control con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023».

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 del 11 de octubre de 2023 y 002 del 05 de octubre de 2023, como también a los formularios E-6 AL, E-26 ALC y E-11, y determinó que: […] valoradas en forma conjunta, resultan insuficientes para predicar la configuración de los elementos de la trashumancia que sirven de fundamento a la causal de nulidad objeto de estudio, pues ni de las referidas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral ni de los FORMULARIOS E-6 AL y E-26 ALC se desprende que los ciudadanos enlistados en la demanda y que ejercieron su derecho al voto conforme el FORMULARIO E11 carecían de arraigo en el municipio de Oiba-S-, así como tampoco que de este carecen los jurados electores; arraigo, se reitera, no solo entendido como la residencia, pues de existir interés en el municipio se puede tener asiento regular, ejercer su profesión u oficio o en su defecto tener negocios.

Así, carente de prueba resulta el informativo que permita tener por acreditado que, como se afirma en la demanda, las personas allí aludidas y que ejercieron su derecho al voto en las elecciones a la alcaldía de Oiba no tienen arraigo en dicho municipio, advirtiéndose sobre el particular que, el actor se limitó a invocar tal hecho sin siquiera respaldar probatoriamente su dicho en torno a la información del ADRES en que fundó la residencia de aquellos en otro municipio. 210.

Sumado a lo anterior, el fallo demostró que, en efecto, el CNE a 117 personas les revocó la inscripción de su cédula por falta de arraigo, pero sufragaron Oiba (Santander) y en este sentido encontró que: […] la imposibilidad de establecer cual de los entonces dos (2) candidatos a la alcaldía municipal de Oiba resultaron favorecidos con la irregularidad acreditada, en razón al secreto de voto, y atendiendo la diferencia de votos entre el aquí demandado (ELKIN ALFONSO REYES PLATA: 3653) y el segundo candidato (FREDY ANDRES GALVIS BARRERA: 3590) -que lo fue de 63 votos-, procedente resulta, para establecer la incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral, no la eliminación directa de los votos como sugiere el demandante pues no hay forma de identificar a que candidato afectó la irregularidad, sino de efectuar una «afectación ponderada» de los sufragios o «distribución porcentual» 211.

Con lo anterior, lo que pretende esta Sala es dar cuenta de los elementos probatorios y de juicio a los que acudió el tribunal para fundar su decisión, los cuales incluso le permitieron demostrar que, en efecto, algunos votantes resultaron trashumantes. Sin embargo, el recurrente limita su reparo a la presunta omisión del juez de la primera instancia de acudir a la solicitud probatoria de oficio, lo cual bajo ninguna óptica podrá tenerse como argumento que permita ser analizado de fondo para revocar la sentencia recurrida.75 212.

Al respecto debe precisarse que, la falencia probatoria de la parte demandante no puede ser atribuida al juez ni menos criticar que no acudió a la facultad oficiosa, como lo pretende el apelante, en tanto, dicha atribución otorgada por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, depende única y exclusivamente del fallador y en ningún caso puede utilizarse para suplir la carga probatoria de las partes. 75 Contra la decisión del decreto de pruebas no se interpuso recurso.

Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 213. Por otra parte, no desconoce la Sala que en la apelación se afirma que el tribunal no podía desconocer «que lo manifestado por la parte actora en la demanda no fue controvertido por la defensa así como tampoco el extremo pasivo allegó material probatorio alguno para demostrar que los ciudadanos relacionados en la demanda como NO residentes en Oiba, vivían o laboraban en esa municipalidad», sin embargo, este reproche no está dirigido contra el fallo recurrido y tampoco tiene incidencia respecto de la forma en que se decidió el cargo de nulidad formulado por la parte actora. 214.

Finalmente, se advierte que no se recurrió que se demostró la existencia de 117 ciudadanos trashumantes identificados por el tribunal, por lo que la Sala no puede entrar a revisar dicha determinación pues, como se dijo, este aspecto no fue recurrido. 215. Consecuencia de lo anterior, en la sentencia de primera instancia, con ocasión de dicha irregularidad, se analizó si los 117 ciudadanos trashumantes en el municipio, podrían afectar el resultado electoral, para lo cual, se aplicó el método de afectación ponderada. 216.

En este orden, debe ponerse de presente que el 20 de octubre de 2024, el apoderado del demandante solicitó76 que se aplicara «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 del mismo mes y año, dentro del proceso de radicado núm. 15001-23-33-000-2023-00483- 0177, en lo relativo al cálculo de la incidencia y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones, toda vez que la diferencia entre los dos candidatos a la Alcaldía de Oiba, es de 63 votos, mientras que la cantidad probada de trashumantes es de 117. 217.

Frente a dicha solicitud, en primer lugar, se debe advertir que fue radicada luego de vencido el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, lo cual da cuenta de su extemporaneidad. 218. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que, es lo cierto que, tratándose de cargos uninominales, esta Sección, en la referida providencia, fijó una nueva regla jurisprudencial, que debe atender por ser la tesis vigente, frente al cálculo de incidencia de las irregularidades relacionadas con la configuración de la causal de nulidad, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por trashumancia. 219.

En efecto, como da cuenta la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala concluyó que cuando la cantidad de trashumantes es mayor a la diferencia entre los tres primeros candidatos que alcanzaron el mayor número de votos, es lo 76 A esta petición, se opuso el apoderado del demandado y los terceros intervinientes en el proceso, Joselin Díaz Aguillón, Yohan Leonardo Peñaranda Quintero. 77 MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 procedente anular la elección y convocar a nuevas elecciones.

En este sentido, se fijó la siguiente regla: […] la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal. Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 220. En su momento, esta Sección consideró que, para calcular la incidencia de la votación trashumante, era necesario aplicar el método que mejor atendiera a la verdad electoral porque: […] aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera con creces la diferencia de votos entre los tres candidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá). 221.

En ese orden, mal haría la Sala en continuar aplicando el método de afectación ponderada, para determinar la incidencia de las irregularidades por trashumancia, teniendo en cuenta la existencia de un nuevo precedente de esta Sección, según el cual, tratándose de elecciones para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones si la votación de trashumantes resulta mayor a la diferencia de sufragios, «sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes)». 222.

Por tanto, como en el presente asunto el tribunal comprobó la existencia de 117 votantes trashumantes y la diferencia entre los dos únicos candidatos es de 63 votos, no hay lugar a dudas que es lo procedente aplicar la regla jurisprudencial vigente y adoptada por la Sección Quinta. 223. Como ya se explicó, en este caso, en las elecciones para elegir alcalde de Oiba, (Santander), periodo 2024-2027, participaron dos candidatos, quienes obtuvieron la siguiente votación, de acuerdo con el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2024: Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 CANDIDATO VOTOS DIFERENCIA DE VOTOS Elkin Alfonso Reyes Plata78 3.653 63 Fredy Andres Galvis Barrera79 3.590 224.

De lo anterior, se tiene que la diferencia de votos entre los candidatos a la Alcaldía de Oiba fue de 63 votos, cifra que es menor a la cantidad de votación de trashumantes en el municipio, que fue de 117. 225. En consecuencia, comoquiera que la cantidad de votos por trashumantes supera la diferencia entre los dos únicos candidatos, en aras de garantizar la transparencia y la verdad en el procedimiento electoral, esta Sala anulará el acto demandado, porque las irregularidades demostradas (117 votos trashumantes) tienen incidencia en el resultado de la elección que se cuestiona. 226.

Por último, esta Sala considera pertinente precisar, como lo hizo en la providencia citada, que con la aplicación del nuevo precedente no se encuentra desatendido el principio de confianza legitima del demandado, en tanto, la causal de nulidad invocada, en este asunto, es de carácter objetivo, lo que significa que su configuración «no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio.

Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior».80 2.7.3 Frente a las prácticas corruptas que afectan la pureza y libertad del voto. 227. Para fundamentar sus reparos contra la negativa de este cargo, el apelante relató los argumentos del tribunal, recordó las pruebas que allegó con la demanda y concluyó que […] debo recordar que el material probatorio allegado se presume auténtico, no fue tachado de falso, no fue objeto de controversia y goza de plena validez tal como lo exige el propio Consejo de Estado y en consecuencia no podía el Despacho desechar las pruebas de la manera como lo hizo sin que siquiera la parte accionada se refiriera a las mismas pues de bulto se entrevé una desigual favorabilidad para la parte pasiva.

(Negrilla fuera de texto). 228. La Sala debe resaltar que contrario el dicho del apelante, el tribunal enlistó y analizó el material probatorio obrante en el plenario. Así, aludió a las denuncias presentadas ante la RNEC, el CNE y la PGN, junto con sus anexos, de igual manera 78 Demandado en el proceso. 79 Demandante en el proceso. 80 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de octubre de 2024. Radicado núm. 15001- 23-33-000-2023-00483-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 a los videos, imágenes, capturas y fotografías allegados por la parte actora, de todo lo cual concluyó que: vi) Las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por demostrado plenamente que las actividades ejecutadas, a que se hizo alusión, estaban dirigidas a afectar la libertad de los votantes, no existiendo en ninguna de las pruebas mención de algún compromiso político frente al voto por el candidato Elkin Reyes. […] además, debe señalarse que las pruebas provenientes de las redes sociales (videos, pantallazos) son documentos respecto de los cuales no hay certeza del origen de la información. No se documenta la cadena de custodia, por tanto, es dudosa la procedencia de los archivos, correspondiéndole a la parte que los aporta, documentar exactamente como obtuvo la información, garantizando el lugar inicial de donde se tomó el archivo y la huella digital.

Esto por cuanto, con los avances tecnológicos, entre ellos la inteligencia artificial, tales documentos pueden ser alterados, no solo en su imagen, sino también en el audio. […] En este orden de ideas, no acreditándose que el demandado incurrió en prácticas corruptas que generen la anulación de su elección, la causal no prospera. 229.

Con lo anterior queda en evidencia que el tribunal no «desechó» las pruebas, por el contrario, las analizó y concluyó que resultaban insuficientes para probar cargo de corrupción que alegaba el actor. 230. Asimismo, queda claro que la escasa fundamentación del recurrente impide referirse o siquiera procurar por cuestionar la valoración probatoria del juez de la primera instancia. 231.

Sumado a lo anterior, es lo cierto que el demandante requirió el análisis pericial para determinar la eficacia probatoria de los videos y fotografías aportadas al proceso, lo cual fue denegado mediante auto de ponente 30 de septiembre de 2024, porque no se fundó en ninguno de los eventos a los que alude el referido artículo 212 del CPACA. 2.8.

Sobre el reconocimiento de personería jurídica 232. Teniendo en cuenta que el apoderado del demandado remitió escrito de renuncia al poder, dirigido al señor Elkin Alfonso Reyes Plata, acompañado del correspondiente paz y salvo y, posteriormente, este último, le confirió poder al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748, con tarjeta profesional 30.144, del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procederá a reconocerle personería para actuar dentro del proceso. 2.9.

Conclusión 233. Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad. 234.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027, con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, de aplicación a las reglas especiales que rigen el trámite del contencioso electoral, especialmente, en lo que hace referencia a la acumulación de causales de nulidad.

TERCERO: Reconocer al abogado, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 19.338.748, con tarjeta profesional 30.144, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»