Micelio
11001032500020220068700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 6243-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maritza Josefina Ojeda Ariza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: MARITZA JOSEFINA OJEDA ARIZA Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. SE RECHAZA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora Maritza Josefina Ojeda Ariza.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia La solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia del 11 de agosto de 2022, con radicado interno 3018-20171 y se ordene a la UGPP que le reconozca una pensión gracia, en su condición de docente en el Municipio de Valledupar. 2.2 Hechos La accionante relató que (i) fue docente en diferentes instituciones educativas del municipio de Valledupar por más de 25 años;

(ii) la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a través de las Resoluciones 586 del 24 de enero de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2000, 4561 del 28 de noviembre del mismo año y 27401 del 13 de junio de 2007;

(iii) acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del último acto administrativo referenciado y acceder a la dádiva en comento, pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iv) el 26 de septiembre de 2022, solicitó de la entidad accionada la extensión de los efectos de la sentencia 3018-2017, reclamación que resuelta de forma adversa por medio de la Resolución RDP 032808 del 19 de diciembre de 2022, con fundamento en lo que sigue: [ ] Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, el caso NO cumple con los criterios para extender los efectos jurídicos de la sentencia proferid a por el Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que la situación de la peticionaria es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y, en consecuencia, NO RESULTA PROCEDENTE la extensión de sus efectos.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»2.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 3 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación 4. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 3 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisió n». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3. La sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, con radicado interno 3018-2022 En el fallo invocado luego de hacer una interpretación gramatical, histórica y teleológica del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, concluyó que la pensión gracia subsiste para los docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplan los demás requisitos fijados en la ley.

Sobre el particular, fijó la siguiente regla: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4 La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica.

Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi ón que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […] 5. 3.3 El caso concreto La señora Maritza Josefina Ojeda Ariza solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado interno 3018-2017 y se ordene a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia. Para el efecto, acreditó lo siguiente: (i) Cédula de ciudadanía que da cuenta que la antes nombrada nació el 18 de octubre de 1948.

(ii) Decreto 118 del 12 de abril de 1971, por medio del cual e l Gobernador del Departamento del Cesar designó a la accionante como maestra de enseñanza primaria. (iii) Certificación del 21 de octubre de 2015 de la Gobernación del Cesar, que informa que la convocante fue docente nacionalizada por un interregno de 2 años, 3 meses y 17 días.

(iv) Resolución 5947 del 14 de junio de 1973 del Ministerio de Educación Nacional, que nombró a la señora Maritza Josefina Ojeda Ariza como profesora de enseñanza primaria. (v) Resolución 27401 del 13 de junio de 2007, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó a la convocante el 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07).

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 reconocimiento de una pensión gracia porque «no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, muni cipal o distrital», en los siguientes términos: Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria labora en el JARDIN INFANTIL NACIONAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. [ ] Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento proven ga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el JARDIN INFANTIL en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar.

(vi) Certificación del 26 de enero de 2009 del Rector de la Institución Educativa Milciades Cantillo Costa de Valledupar, que informa las vinculaciones que ha tenido la peticionaria en ese plantel, así: [ ] que pertenece a la planta de personal del colegio [ ] en PREESCOLAR en la jornada de la tarde desde el 12 de marzo de 2004 y según Decreto No. 000110 del 26 de mayo de 2004 se incorpora a la planta de personal docente adoptada por el Municipio de Valledupar de conformidad con el artículo 2º del Decreto 302 de 2002 [ ] (vii) Sentencia del 21 de mayo de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la convocante tendientes a que se declare la nulidad de la Resolución 27401 del 13 de junio de 2007 y reconozca la pensión gracia, porque acredita, en su mayoría, tiempos nacionales, así: [ ] procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales demuestran que la actora laboró la mayor parte del tiempo y con el cual pretende el reconocimiento de la pensión gracia en el Jardín Infantil Nacional mediante designación del Gobierno Nacional, en Resolución número 5947 de fecha 14 de junio de 1973, lo que permite inferir que a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión, pues es indispensable para lograr el Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

La discusión relativa respecto de la naturaleza de la mayoría de los tiempos acreditados por la señora Maritza Josefina Ojeda Ariza fue dirimida por el Tribunal Administrativo del Cesar, situación que impide por esta vía analizar lo decidido de cara a la sentencia de unificación que se invoca. En efecto, por medio de este procedimiento especial se busca estudiar si la accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman.

En este punto, no sobra evidenciar que si bien es cierto que la Subsección en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, también lo es que esta postura fue modificada por la Sala Plena de esta Corporación al señalar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones decididas en sede judicial 6. 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla gene ral, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil 7, también conceptuó: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001 - 23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069), C. P. Dr. W illiam Zambrano Cetina.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2022 00687 00 (6243-2022) Solicitante: Maritza Josefina Ojeda Ariza 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. Así las cosas, como existe un asunto litigioso que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por la señora Maritza Josefina Ojeda Ariza.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Maritza Josefina Ojeda Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Yenny Patricia Herrera Gelvez, como apoderada de la convocante.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado