CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad Procede el despacho a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el auto del 5 de julio de 2024, que admitió la demanda2.
I.
ANTECEDENTES 1. Notificado el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó recurso de reposición contra esa decisión, por considerar que no era el llamado a ejercer la representación judicial del Gobierno Nacional, pues esta le compete al ministerio o departamento administrativo que haya expedido el acto.
En ese sentido, afirmó que la representación solo le era atribuible cuando el decreto tuviera la firma del director de ese departamento administrativo o cuando estuviera firmado exclusivamente por el Presidente de la República. 2. El recurrente concluyó que los actos administrativos demandados al estar firmados por el Presidente y por el Departamento Nacional de Planeación, es a este último a quien le corresponde la defensa judicial de la legalidad de los decretos demandados.
II. CONSIDERACIONES 3. El despacho no repondrá el auto admisorio de la demanda, toda vez que la defensa judicial del Gobierno Nacional, en los términos que se ha formulado, cuestiona un asunto que será objeto de estudio y definición en la respectiva sentencia. 4. El artículo 115 de la Constitución Política establece que ningún acto del Presidente – salvo las excepciones allí descritas – tendrá valor ni fuerza alguna, 1 El despacho es competente de conformidad con los artículos 125.3 y 242 del CPACA.
Además, según lo previsto en inciso 3° del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presentó de manera oportuna, toda vez que el auto impugnado se notificó personalmente a la entidad recurrente el 23 de julio de 2024 (índice 11) y el recurso fue interpuesto el 30 del mismo mes y año (índice 24). 2 La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación surtió el traslado del recurso del 5 de agosto de 2024 hasta el 8 del mismo mes y año, periodo en el cual las partes guardaron silencio.
Índice 26 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 2 mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. 5.
El artículo 159 del CPACA dispone que las entidades, órganos u organismos estatales estarán representados por el respectivo Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. 6.
La jurisprudencia de la Corporación3 ha reiterado que el primer mandatario estará representado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como órgano encargado de asistirlo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en su condición de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.
Esta premisa no es una posición aislada del ordenamiento, pues según el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 del 2022, es función de la secretaría jurídica de ese departamento administrativo representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte. 7. En el caso en concreto, no es de recibo la argumentación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según la cual es excluyente la representación del Ministro o Director del Departamento Administrativo frente a la Presidencia, ya que la norma no lo establece así. Por el contrario, una de sus funciones es la de representar a la Presidencia de la República en procesos como el que está bajo estudio, en el que según la demanda dicha entidad y el Departamento Nacional de Planeación constituyen la parte pasiva del litigio. 8.
Bajo esas premisas, el despacho procedió a vincular al recurrente, para que ejerciera la representación de la Presidencia de la República, ya que la legitimación en la causa por pasiva corresponde a un asunto a definir en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. En consecuencia, no se repondrá el auto del 5 de julio de 2024. 9.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de julio de 2024. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 6 de agosto de 2018, Exp. 11001-03-24-000-2013-00199-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Demandante: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 3 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF