Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNC Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Demandantes: Diana Cenith González Ríos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actos violentos de grupos armados al margen de la ley - masacre.
Subtema 1: Concurrencia del actuar omisivo y activo de las demandadas: Subtema 2: Presupuestos para excepcionar los topes del perjuicio moral en caso de muerte - cargas demostrativas y argumentativas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Narran los demandantes que, hacia las tinco de la tarde deI 28 de febrero de 1999, un grupo de hombres fuertemente armados y escoltados por una camioneta, irrumpieron en un evento (le ciclovía comunitaria que concitó a los habitantes del • barrio Provivienda de Brrancabermeja. Los asistentes, al percatarse de la presencia de los hombres armados, salieron a correr atemorizados; no obstante, los señores Israel Ariza Ochoa y Orlando Forero Tarazona, por encontrarse en estado de embriaguez no alcanzaron a huir y fueron asesinados, lo mismo que el señor • Helio Mejía Castellanos. Refieren que, posteriormente, el grupo armado recibió apoyo de otros integrantes que llegaron para sumarse al plan criminal y, en ese momento, en reacción a lo sucedido, fueron atacados por las milicias guerrilleras lo que forzó al grupo armado a salir huyendo en camionetas rumbo a la vía que conduce a Puerto Wilches; sin embargo, por el trayecto, asesinaron a otras cinco personas, hirieron a otras aos y desaparecieron a dos personas más. Con fundamento en estos hechos, los colectivos familiares de los señores Ariza Ochoa, Forero Tarazona y Mejía Castellanos, tras considerar que, pese a existir varias instalaciones militares y de policía en la ciudad, así como retenes perimetrales, no hubo reacDión de parte de aquellas, ni se hizo nada para evitar el actuar delictivo del grup criminal, como tampoco para impedir su huida; presentaron demanda de reparación directa en su contra, cada uno de forma independiente; no obstane, en primera instancia se dispuso la acumulación procesal.
Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros II. ANTECEDENTES, 2.1. Las demandas 2.1.1. Proceso número 68001-23-31-000-2001-00401-00 - Israel Ariza Ochoa Diana Cenith González Ríos, quien anunció su. condición de compañera permanente de la víctima directa y, acude en nombre propio y de sus menores hijos Nini Johana, Yerson Javier e Israel Andrés Ariza González, y Luis Alberto Vides González, éste último en calidad de hijastro de Israel Ariza, presentaron demanda', en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército - Policía Nacional, por los 'perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta de su compañero, padre y padrastro Israel Ariza Ochoa. 2.1.2.
Proceso. número 68001-23-31-000-2000-03166-00 - Orlando Forero Tarazona Ruby Ester Vélez, quien anunció su condición de compañera permanente de la víctima directa y, actuar en su nombre propio y en el de sus menores hijos Orlando y Andersson Forero Vélez; así como también, los señores. Maribel, Luis Alberto y María Antonia Forero Tarazona y la señora Olinda Forero de Cárdenas, en su condición de hermanos de la víctima, presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación - Ministerio de ' iDefensa - Ejército - Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta de su compañero, padre y hermano Orlando Forero Tarazona. 2.1.3.
Proceso número 68001-23-31-000-2000-03163-00 - Helio Mejía Castellanos 11, Helí Mejía, quien anunció su condición de padre de la víctima directa y, los señores María Luisa, Elvia, Elelia, Eliécer y Carolina Mejía Castellanos en calidad de hermanos, presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército - Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano Helio Mejía Castellanos. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1. Proceso número 68001-23-31-000-2001-00401-00 - Israel Ariza Ochoa Admitida la demanda4, notificado el auto admisorio5, y corridos los traslados de ley, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de 1 Escrito de demanda visible a folios 10-46, c. 2, presentado el 15 de agosto de 2000, conforme consta en el sello secretaria¡ estampado a folio 46, c. 1. 2 Escrito de demanda visible a folios 122-157, c. 4, presentado el 11 de agosto de 2000, conforme consta en el sello secretaria¡ estampado a folio 157, c. 4, anverso.
Escrito de demanda visible a folios 119-156, c. 5, presentado el 11 de agosto de 2000, conforme consta en el sello secretaria¡ estampado a folio 156, c. 5, anverso. Auto admisorio del 24 de octubre de 2001. Folios 49-50, c. 2. Diligencias de notificación del 2 de agosto de 2000 (Ejército - folio 53, c. 2) y del 8 de noviembre de 2004 (Policía - folios 70-71, c. 2).
La diferencia de fechas obedece a que, en el auto admisorio inicial no se dispuso la notificación a la Policía, lo cual fue enmendado por auto posterior (fi. 66, c. 2). 2 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros contestación6, en el que expuso que, por los hechos del 28 de febrero de 1999, se capturó a dos de los responsables: "alias panadero y alias Fremio, quienes aceptaron su responsabilidad, no obstante, dentro de ese proceso penal aquellos aclararon que esa tarde no pasaron frente a ningún retén o base militar.
Refirió que ningún miembro al servicio de esa institución prestó su concurso o participación en los hechos criminosos y que, tampoco, se incurrió en omisión alguna. Como excepciones propuso: i) "Inimputabilidad del daño a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por el hecho exclusivo de un tercero", bajo la consideración de que existió aceptación pública de la autoría intelectual y material de esos crímenes por parte de fuerzas ilegitimas, de ahí que, los daños derivados del terrorismo y los efectos de la guerra no le eran imputables al Estado; u) "falta de legitimación en causa por activa de los demandantes Javier Ariza González" (sic), comoquiera que aquél se enunció en la demanda pero no se anexaron los documentos que acreditaran tal calidad.
A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de contestación7, indicó que no le asistía ninguna responsabilidad, por cuanto los hechos lesivos se produjeron de manera fehaciente por la intervención de terceros, más no por acción u omisión de la Policía. 2.1.2. Proceso número 68001-23-31-000-2000-03166-00 - Orlando Forero Tarazona Admitida la demanda', notificado el auto admisorio9, y corridos los traslados de ley, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación10, y aprovechó esa oportunidad para replicar exactamente lo expuesto en el expediente 2001-00401-00, salvo, por la excepción de falta de legitimación que no se invocó. A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de contestación11, indicó que no le asistía responsabilidad frente a los hechos, ya que ni a título de culpa o dolo cometió daño alguno y, además, que no existía falla del servicio de su parte, dado que apenas tuvo conocimiento del suceso actuó de manera diligente.
Así mismo indicó que, pese a que de manera preventiva esa institución realizaba patrullajes, esos hechos suelen ser perpetrados en cuestión de segundos; en síntesis, que la Policía no podía ser responsable del actuar de los grupos delincuenciales que combatía. 2.1.3. Proceso número 68001-23-31-000-2000-03163-00 - Helio Mejía Castellanos - Admitida la demanda12, notificado el auto admisorio13, y corridos los traslados de ley, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación14, en el que reprodujo exactamente lo expuesto en el expediente 2001-00401-00, excepto por la excepción de falta de legitimación del demandante 6 Contestación a la demanda del 3 de septiembre de 2002.
Folios 54-58, c. 2. Contestación de demanda del 19 de diciembre de 2006, visible a folios 78-85, c. 2. Se sabe que se presentó de forma oportuna, dado que a folio 86, c. 2 obra constancia secretaria¡ que informa que el término de fijación en lista corrió del 5 de diciembre al 13 de diciembre de 2006, dado que para ese momento ya se había decidido la acumulación. ° Auto admisorio del 24 de septiembre de 2001.
Folio 173, c. 4. Diligencias de notificación del 31 de mayo de 2002 (Ejército - folio 174, c. 4) y del 1 de marzo de 2002 (Policía - folios 175, c. 4). 10 Contestación a la demanda del 8 de junio de 2002. Folios 179-184, c. 4 11 Contestación de demanda del 21 de junio de 2002, visible a folios 195-196, c. 4. Se sabe que se presentó de forma oportuna, dado que a foho 197, c. 4 obra constancia secretaria¡ que informa que el término de fijación en lista corrió del 17 de junio al 28 dé junio 2002. 12 Auto admisorio del 29 de junio de 2001.
Folio 158, c. 5. 13 Diligencias de notificación del 6 de septiembre de 2001 (Ejército - folio 160, c. 5) y del 21 de agosto de 2001 (Policía - folios 161, c. 5). 14 Contestación a la demanda del (le octubre de 2001. Folios 166-169, c. 5 3 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros Javier Ariza González, a la que no se hizo mención..
A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de contestación15, insistió en que no le asistía responsabilidad, pues se trataba de;hechos de terceros. Agotada la etapa de pruebas, por auto del 13 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió acumular lose. expedientes 2001/0401, 2000/3166 al proceso radicado 200/316316.
Posteriormente, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión yal Ministerio Público para que emitiera concepto17. En tal virtud, así procedió 1a parte actora18 y, desde el extremo pasivo la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional19 y Policía Nacional20. El Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dictó sentencia el 16 de abril de 201521, en la que accedió parcialmente a las prbtensiones de la demanda, tras considerar que, tanto la Policía Nacional como el Ejército Nacional tenían información de que grupos armados al margen de la ley iban a realizar en fecha indeterminada una nueva incursión en el casco nororiental de Barrancabermeja y, aun así, no tomaron las medidas para evitar lo acontecido el 28 de febrero de 1999, cuando un grupo ilegal de autodefensa ingresó a la zdna y le quitó la vida, entre otros, a Helio Mejía Castellanos, Orlando Tarazona Forro e Israel Ariza Ochoa.
En consecuencia, condenó solidariamente a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios: a) perjuicios morales: (i) en favor del núcleo familiar de Israel Ariza Ochoa, así: 100 smlmv para cada uno de sys hijos Nini Johana, Yerson Javier, e Israel Andrés Ariza González; (u) en favor del grupo familiar de Orlando Forero Tarazona, así: 100 smlmv para la compañera permanente Ruby Ester Vélez, 100 smlmv para cada uno de sus hijos Orlando y Andersson22 Forero Vélez y, 50 smlmv para cada uno de los hermanos Maribel, Luis Alberto y María Antonia Forero Tarazona; y (iii) para el colectivo familiar de Helio Mejía Castellanos, así: 100 smlmv para el padre Helí Mejía; y 50 smlmv para bada uno de los hermanos María Luisa, Elvia, Elelia, Eliécer y Carolina Mejía Castellanos; b) lucro cesante: (i) en favor de Nini Johana ($65.720.258,30), Yerson Javier ($68.701.719,96), e Israel Andrés Ariza González ($80.542.439,59);
(u) en,lavor de Ruby Ester Vélez ($147.469.826,06); Orlando ($42.358.493.44) y Andersson Forero Vélez ($54.959.771.11); c) daño emergente: en favor de Ruby Ester Vélez la suma de $928.063.10 y, d) se concedió una medida de justicia restaurativa, consistente en que el Comandante de la Segunda División del Ejércitó Nacional y el Comandante de la Región de Policía No. 5, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en un acto público reconozcan la responsabilidad y presenten excusas a las familias de los fallecidos Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos, por la omisión en la que irid4urrieron y que permitió la ocurrencia de los hechos del 28 de febrero de 1999. 15 Contestación de demanda del 9 de octubre de 2001, visible a folios 175-177, c. 5. 16 Auto de acumulación visible a folios 266-273, c. 5.
Se aclara que el número de radicado que se mantuvo fue el 2001/0401. 17 Auto del 28 de enero de 2015, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 463, c. 1. 18 Alegatos de conclusión en primera instancia, obrantes a folios 482-500 y. complementados en escrito visible a folios 501-510, c.. 1. 11 Alegatos de conclusión en primera instancia, obrantes a folios 475-481,"c. 1. 20 Alegatos de conclusión en primera instancia, obrantes a folios 464-469, c. 1. 21 Sentencia de primera instancia. Folios 511-549.
Cuaderno principal. 22 En la sentencia de primera instancia el reconocimiento quedó a nombre de Anderson (sic) Forero Vélez, siendo que el nombre correcto, esto es, conforme obra en el registro civil de nacimiento es Andersson Forero Vélez. 4 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cenith González Ríos y otros 2.4.
El recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de manera oportuna interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. La parte actora, en su éscrito de apelación23, protestó que el a quo hubiese determinado la responsabilidad de las demandadas únicamente bajo la consideración de que aquellas fueron omisivas en el cumplimiento de sus deberes, dado que, de las pruebas obrantes dentro del expediente se deducía la participación activa de las demandadas en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja.
Así mismo, manifestó su desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales, pues, en su sentir, al tratarse de una violación de derechos humanos ameritaba una indemnización superior. En esa misma línea, esgrimió que el Tribunal 'de instancia erró al utilizar como argumentos para la tasación del perjuicio moral, el hecho de que la responsabilidad se hubiera impuesto por omisión y qué no se hubiera probado un mayor nivel de afectación emocional en las víctimas; pues, debía tenerse en cuenta, por un lado, que no se trató solamente de una omisión, sino que hubo participación de integrantes de las demandadas en los hechós y, de otro lado, que el Tribunal desatendió su propio precedente, ya que en otro proceso (2000-03165-00) adelantado por los mismos hechos, reconoció para la madre, hijo y compañera permanente del señor William Rojas Zuleta el monto d6 200 smlmv y, para los hermanos de esa víctima 100 smlmv.
Increpó, igualmentb, que debía extenderse el reconocimiento de perjuicios a la señora Olinda Forero, ya que, en su caso, la partida de bautismo allegada constituía prueba plena e idónea y, que, también, debía cobijarse con tal reconocimiento a la señorá Diana Cenith González y a Alberto Vides González en calidad de compañera permanente e hijastro de Israel Ariza Ochoa, pues, tratándose de graves viólaciones de derechos humanos, debió aplicarse la jurisprudencia internacional y constitucional24 y, de esta forma, acudir los indicios de la prueba testimonial y de las declaraciones extrajuicio en las que se hizo mención de la compañera y del hijo adoptivo y, si ello no era suficiente, era deber del juez ordenar las pruebas que considerara necesarias para ese propósito25.
La Nación - Ministerio' de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de apelación26 discrepó de la atribución de responsabilidad que, en su contra, hiciera el Tribunal, pues adujo que la Policía sí realizó labores de prevención tendientes a neutralizar el accionar de los grupos ilegales, tanto así, que dentro de otro proceso por los mismos hechos (2001-0484), el Tribunal, únicamente condenó al Ejército Nacional por haber permitido el paso de los ilegales por el puesto de control; luego entonces, no se entendía la disparidad de decisiones, pese a que eran los mismos hechos.
En síntesis, que debía absolverse de responsabilidad a la Policía. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en su escrito de apelación27 insistió en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, 23 Escrito de apelación visible a folies 574-588, c. ppal. 24 Con el fin de sustentar su aserto, trajo a colación un extracto de la sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional. 25 Para suplir ese déficit probatorio, dentro del recurso de apelación solicitó que se decretaran los testimonios de José del Carmen Domínguez ySamuel Meza Pérez; solicitud que fue rechazada mediante auto del 4 de diciembre de 2018, obrante a folios 745-747, c. ppal. 26 Visible a folio 552-558, c. ppal. 27 Obrante a folio 589-596, c. ppal.
Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros pues estaba demostrado que fueron los miembros de un grupo de autodefensas los que perpetraron los asesinatos y, además, que no se demostró que algún miembro de la fuerza pública hubiera prestado su concurso, por acción u omisión, para la realización de los hechos criminosos, pues n5 se trató de una situación que pudiera ser prevista, ni se conocían amenazas contra la población; no obstante, adujo que el Ejército y la Policía adoptaron las medidas que estaban a su alcance y que, el hecho de que se hubiera sancionado disciplinariamente al suboficial José Manuel Cifuentes Tovar no se constituía en prueba reina para tener como responsable al Ejército Nacional por la muerte de estas tres personas, habida cuenta que lo que se le reprochó al menciorjado suboficial no fue que participara en los hechos, sino que no hubiera atendido oportunamente la orden de instalar el retén. 2.5.
El trámite procesal relevante de segunda ¡nstan:ia Agotado el intento fallido de conciliación del asunto litigiso28, el Tribunal concedió los recursos de apelación propuestos por las partes29. Recibido el asunto en esta Corporación, por auto de] 28 de octubre de 201530, adicionado el 20 de abril de 201631, se admitieron.los recursos de apelación formulados, y, en providencia posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto32.
Habiéndose presentado alegatos por parte de la..4emandante33, la Policía Nacional34 y, el Ejército Naciona135, el Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar, en razón a que la Corporación no se había pronunciado sobre la solicitud de prueba testimonial elevada por la parte actora dentro del recurso de apelación. Ante esto, por auto del 4 de diciembre de 201836, el Ponente resolvió: (i) declarar la nulidad a partir del auto que corrió traslado para alegar;
(ji) rechazar la solicitud de prueba testimonial presentada por la demandante; tener como prueba sobreviniente dos providencias allegadas por la parte actora, proferidas dentro del proceso No. 460 seguido a instancias de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derecho Humanos de la Fiscalía General de la Nación..n consecuencia, se volvió a correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó la parte actora para formular alegaciones de cierre37 y añadir a lo ya expuesto que, en virtud del principio de libertad probatoria y del valor probatorio que se le reconoció a las declaraciones ante notario para demostrar la existencia de una unión marital de hecho38, se debía legitimar a Diana Cenith González y Luis Alberto Vides González, o en su defecto, tenerlos como terceros damnificados; además reprochó que no se le hubiera dado alcance probatorio a las certificaciones para demostrar el daño emergente.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 28 Reposa a folios 599-600, c. ppal., acta de audiencia de conciliación judicial en el cumplimiento del articulo 70 de la Ley 1395 de 2010, realizada el 14 de julio de 2015, en la que se declaró fallida la conciliación. 29 Acta de audiencia de conciliación. Folios 599-600, c. ppal., en la que consta que, tras declararse fallida la conciliación! el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes.
"Visible a folio 610 c. ppal. 31 Auto de adición obrante a folios 612-613, c. ppal. La adición obedeció a ue faltaba por incluir en la admisión el recurso presentado por la demandada Ejército Nacional. 32 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 618, c. ppal. Escrito obrante a folios 641-658, c. ppal.
Escrito visible a folios 627-634, c. ppal. Escrito de alegatos que reposa a folios 670-673, c. ppal. 36 Folios 745-747, c. ppal. 31 Folios710.719, c. ppal. 38 Para atestar ese aserto, trajo a comento la sentencia T-247 de 2016, de¡ la Corte Constitucional. 6 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cenith González Ríos y otros M. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículd.;320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada39— el "recurso de apelación tiene' por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 de¡ Código General del Proceso (CGP).
En esa medida, se observa que la parte demandante al momento de alegar de conclusión, además de lo expuesto en el recurso de apelación, extendió su protesta a la negativa del reconocimiento de daño emergente para algunos demandantes, por considerar, en contraposición a lo expuesto por el Tribunal primigenio, que los documentos aportados para demostrar ese perjuicio sí revestían de idoneidad.
Frente a este aspecto, acota la Sala que, por virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, la oportunidad para alegar de conclusión no se torna en una reapertura ex post de la apelación, sino que se trata de una interfase procesal para afianzar o apuntalar aspectos esgrimidos en el recurso. Por ser así, ninguna consideración le merece a esta Corporación las alegaciones sobre los reconocimientos efectuados por el Tribunal de instancia sobre el daño emergente, pues, ciertamente, este tópico no fue objeto de apelación y, por ende, se sustrae de los asuntos que le conciernen resolver al juez de la alzada.
Adicionalmente, si bien en la apelación formulada por la parte actora se depreca el reconocimiento de perjuicios morales para Diana Cenith González Ríos y Luis Alberto Vides González, nada se protestó respecto ael lucro cesante, por manera que, en el hipotético evento que esta Corporación encuentre procedente el reconocimiento de perjuicios morales para estos demandantes, 'ello no conlleva a que se analice lo pertinente al lucro cesante que pudiera corresponderles, pues, se insiste, este aspecto no fue materia de disenso por la demandante.
De igual modo, al revisar los escritos de apelación elevados por las demandidas, se colige que ninguna de ellas alzó reproche sobre el daño y su antijuridicidad, como tampoco, sobre el reconocimiento de perjuicios, dado que, todo el énfasis de su inconformidad recae sobre la imputación del daño. Siendo así, la Sala concentrará su análisis en la imputación del daño —protestado por ambas partes, aunque con diversa finalidad— y en el reconocimiento de perjuicios —desde la órbita de los reparos de la parte actora—, por ser estos los dos asuntos que, conforme a los recursos verticales impetrados, son del resorte de la segunda instancia. Decantado lo anterior y, considerando en sistemática los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala se ocupará de resolver de manera sucesiva los siguientes problemas jurídicos: ¿En relación con el daño objeto de la pretensión condenatoria, la parte demandante acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Diana Centih González Ríos, el menor de edad Luis Alberto Vides González y la señora Olinda Forero de Cárdenas? ¿El daño antijurídico que sufrieron los actores como consecuencia del fallecimiento de los señores Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Consejo de Estado, Sala Plena.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). Lo anterior, habida cuenta que los recursos de apelación fueron interpuestos con posterioridad al 1 de enero de 2014. 7 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cenith González Ríos y otros Castellanos, a causa de la incursión armada de un grupo de autodefensas en la ciudad de Barrancabermeja, le es imputable por omisión o acción a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional? Solventado el anterior problema y, de llegar a obtenerse una respuesta afirmativa, la Sala deberá, en sede de reconocimiento de perjuicios, dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Procede el reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes que, habiendo sido excluidos en primera instancia, se les encuentre legitimados en sede de alzada? ¿Están dados los presupuestos probatorios para, en el presente caso, excepcionar el tope de perjuicios morales establecidos en la jurisprudencia unificada de la Corporación y conceder una indemnización superior por, ese concepto? Cabe precisar que, en sede de los perjuicios, no habrá necesidad de pronunciarse sobre la medida de justicia restaurativa que se les impuso a las demandadas, debido a aquellas no la controvirtieron en su recurso de apelación y, en ese orden, es un punto de la controversia ya concluido en su debate. 3.2.
Hechos probados relevantes para la resoluciç5n del problema jurídico enunciado En cuanto al estudio de las pruebas valoradas en este contencioso, se advierte que se allegó copia de algunas piezas procesales surtidas en los expedientes del proceso penal adelantado contra algunos responsables confesos y otros sindicados de estar comprometidos con los hechos de la,Tmasacre perpetrada en Barrancabermeja el 28 de febrero de 1999; así como del procedimiento disciplinario adelantado en contra de un suboficial del Ejército en relación con la orden de instalar un retén para impedir la huida de los responsables del átroz suceso.
Las anteriores probanzas fueron aportadas, por, sobre todo, con la finálidad de que se valoraran las declaraciones vertidas en dichos procesos, entre 'otros, por miembros de la Policía Nacional y del Ejército. Teniendo en cuenta esto, en relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada es dable acudir al precedente, según el cual, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC —hoy, artículo 174 del CGP—, esto es, que se les pueda dotar de valor probatorio y apreciar siÑ.formalidad adicional, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieen practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisito que se reúne en el presente caso, dado que en ambos procesos —penal y.disciplinario— participaron, ya fuera como deponentes o como implicados, algunos integrantes de las demandadas, sumado a esto, el extremo pasivo también elevó solicitudes para que se allegaran algunas piezas de dichos procesos40.
De otro lado, las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionarán a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencio&o y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de pruba válidos41. Precisado lo anterior, estos son los hechos probados en el proceso: ° cfr. Auto de pruebas del 27 de febrero de 2003, visible a folios 198-202,c. 4.
"De las pruebas allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana critica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
RÑpecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del cc —norma vigente para el momento en que se recaudó la prueba—, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaracionesque en ellos haga el funcionario que 8 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cenith González Ríos y otros 3.2.1.
El 28 de febrero de 1999, a eso de las cinco de la tarde, mientras los habitantes del barrio ?rovivienda, situado en la parte nororiental de Barrancabermeja, se encontraban celebrando una actividad comunitaria para recoger fondos para pavimentar una vía, fueron sorprendidos por un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes a una célula de autodefensas, que penetró en el lugar disparando contra los asistentes y provocó la muerte de los señores Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos y le ocasionó heridas a otras dos personas42.
El grupo ilegal, en el recorrido de la huida, continuó con los bichos violentos, provocando la muerte y desaparición de otras personas43. 3.2.2. De esos hechos, la Policía Nacional tuvo conocimiento por una llamada telefónica recibida sobre las 17:15 de la tarde, disponiéndose planes de control y reacción en la ciudad, así como el desplazamiento hacia los sectores donde ocurrieron los asesinatos.
Ya en el lugar, fueron informados por la ciudadanía que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del cpc, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 42 De estos hechos dan cuenta, entre otros, el testimonio del concejal de Barrancabermeja Héctor Hernán Mantilla Rodriguez, quien presenció los hechos, y manifestó que esa tarde estaban realizando una ciclovía para recoger fondos para pavimeptar una vía y, "que a eso de las cinco y media de la tarde estaban compartiendo con el grupo ( ) cdatido sintió que la gente comenzó a gritar y a correr, diciendo que se habían metido los paramilitares ( ) momentos después, escuchó repetidas detonaciones y, cuando aquellos se fueron, quienes se hallaron más cerca comenzaron a auxiliar a los heridos" (fi. 135, c. 2).
En el mismo sentido y, de forma ¿oncreta, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció Orlando Forero Tarazona, la señora Ruby Esther (sic) Vélez, ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos, el 28 de junio de 1999, manifestó: "El día 28 de febrero de 1999, entre las 5:15 y las 5:30 pm., me encontraba dentro de mi casa cocinando, escuché disparos y salí corriendo hacia la calle porque ORLANDO FORERO TARAZONA, mi marido, se encontraba sentado en el andén de la casa porque ese día se desarrollaba una ciclovia ( ), yo salí a decirle que se entrara porque él estaba borracho, mi hijo mayor se vino conmigo y me di cuenta que todos los que se encontraban en la ciclovía corrían huyendo del tiroteo, yo le decía a ORLANDO que entrara y me contesto (sic) que él no tenía porque (sic) correr, porque quien no debia no temía, yo al ver que unos hombres encapuchados unos y otros no portando armas se aproximaban hacia la parte donde estaba la ciclovia, entonces yo entre (sic) a mis dos hijos que en esos momento (sic) se encontraban conmigo, cuando yo venia hacia la calle un hombre encapuchado me paró en la puerta de la casa gritándome y diciéndome: [groserías] y apuntándome con una arma larga hacia la cabeza, yo le dije que no me mate que por mis hijos, que no me matara", en esos momentos yo vi que otro hombre con arma larga y sin capucha le disparó varias veces a mi marido sin mediar palabras, mi marido cayó hacia atrás, en ese momento el hombre encapuchado que se encontraba en la puerta de mí casa se retiró, entonces yo me fui hacia el patio con mis hijos, allá seguí escuchando tiros, después vi que entró el señor PEDRO PALACIOS un compadre mío, el llego (sic) al patio donde yo me encontraba, el botaba sangre por un brazo y me decía "comadre me mataron" después empezó a entrar gente a la casa, los vecinos me decían que a ORLANDO mi marido lo habían matado pero yo no creía eso y busqué un carro y me lo llevé al hospital del barrio Danubio y el medico (sic) me dijo que ORLANDO FORERO TARAZONA había muerto instantáneamente.
Folio 18, c. 4. Así mismo, está demostrado que tse día fallecieron los tres familiares de los demandantes. En efecto, obra registro civil de defunción con indicativo serial No. 2099018 donde consta que Israel Ariza Ochoa falleció el 28 de febrero de 16999, por muerte violenta. Folio 9, c. 2; registro civil de defunción con indicativo serial 2099024, en el que figura que Orlando Forero Tarazona falleció el 28 de febrero de 1999 por muerte violenta (fi. 17,0.4) y, finalmente, a folio 17, c. 5, aparéce registro civil de defunción, en el que consta que Ello Mejía Castellanos falleció el 23 (sic) de febrero de 1999 por muerte violenta.
Por las demás pruebas se sabe que, en lo tocante al registro civil de defunción de Elio Mejía, se incurrió en un lapsus célami, pues no hay duda que la fecha de su fallecimiento fue el 28 de febrero dé 1999. De esto, entre otras pruebas, da cuenta la sentencia Proferida el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro de la causa 002/00, en la cual se dice: " Los hechos que originaron esta otra acción penal, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barrancabermeja, al atardecer del 28 de febrero de la pasada anualidad; cuando un grupo no determinado de personas (de 15 a 20), fuertemente armados, algunos de los cuales utilizaban pasamontañas y comandados por un sujeto conocido como "El Panadero", ingresó al barrio PRqVIVIENDA, continuando su recorrido por varios sectores de la ciudad, culminando metros antes del sitio conocido como 'Balneario La Represa", ubicado sobre la vía que conduce a Puerto Wilches (5), causándole la muerte a las siguientes personas: ISRAEL ARIZA OCHOA, ORLANDO FORERO TARAZONA, JOSÉ DARPIO SÁNCHEZ AGUIRRE, JESÚS DANIEL GIL, LEONARDO GÓMEZ MARTíNEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, CESAR MANUEL BARROSO Y HELIO MEJÍA CASTELLANOS; y heridas a WILSON SÁNCHEZ y PEDRO PALACIOS y, llevándose secuestrados a LUIS MIGUEL CIFUENTES DÍAZ y EDAR ALONSO SIERRA SIORAY" Folio 633, c. 3. 9 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros los criminales habían salido por la vía que conduce hacia el Corregimiento El Llanito44, por tanto, algunos policiales se dirigieron en una tanqueta hacia ese punto, llegando sobre las 6:30 a la Base Militar ubicada en ese sitio.
Tras averiguar sobre el paso de las camionetas, uno de los cuatro soldados que estaban en ese punto de control les contó que minutos antes habían llegado unas camionetas y el conductor de la que iba adelante se le había identificado al Sargento Cifuentes como miembro de la Fiscalía, por lo que se les permitió el pas045. 3.2.3. Por el lado del Ejército, se encuentra demostrado que, más o menos a las cinco y media de la tarde del 28 de febrero de 1999, por,'el costado derecho de una de las bases militares de la ciudad —sin que se logre precisar exactamente cuál— se escuchó una detonación de lo cual se dio aviso a las..demás unidades; momento para el cual ya se tenía noticias de los hechos de violencia, dado que se contaba con información que los criminales se desplazaban por la vía al Llanito46.
Entre las medidas que se dispuso por parte del Ejército estuvo la instalación de un retén en la Base Militar instalada en el sector de El Llanito, para impedir la huida de los perpetradores de los crímenes, de quienes la ciudadanía había informado se movilizaban en camionetas. Con tal fin, el Comando del Batallón No. 45 le ordenó al Sargento José Manuel Cifuentes Tovar disponer la colocación del retén de forma inmediata47. 3.2.4.
Por esos hechos de violencia, de forma anticipada se declararon culpables los señores Pedro Mateo Moreno Hurtado y Mario Jaimes Mejía (alias el panadero), en condición de miembros de un grupo de autodefenas. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dé Bucaramanga, dentro del radicado No. 250/99, luego de la aceptación de cargos, ¿,1 16 de mayo de 2000, dictó sentencia condenatoria48 en contra de los mencionados, sentenciándolos a 40 años de prisión, por los homicidios agravados cometidos, entre otros, en contra de Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos. Previo a esto, en 4' De esto, entre otros, da cuenta el Oficio No. 0771 COMAN II DISTRITO, del 23 de noviembre de 2004, mediante el cual! el Comandante del Segundo Distrito de Policía de Barrahcabermeja, refirió que, por archivos de la institución, respecto de la situación de orden público que se presentó el 28 de febrero de 1998 en esa ciudad, obraba información que daba cuenta que ese día 'a las 17:15 horas, se tuvo conocimiento por una llamada telefónica, de la presencia de sujetos encapuchados, portando armamento de corto y largo alcance, los cuales al parecer se movilizaban en dos volquetas por los barrios El progreso, Provivienda, Pozo Siete y Versalles, por lo que de inmediato se dispuso de planes de control y reacción en toda la ciudad y se trasladaron a los mencionados sectores, encontrando en el trayecto los cadáveres de.
Leonardo Guzmán Martínez, José Darío Sánchez Aguilera, Manuel Barroso, William Rojas Zuleta, Jesús Daijiél Gil, Israel Ariza Ochoa y Orlando Forero Tarazona, así como dos personas heridas. La ciudadanía informó que los individuos se desplazaban en varios vehículos y que luego de cometer los atroces crímenes, salieron de Barrancabermeja, por la vía al corregimiento El Llanito".
Informe y oficio remisorio del informe obrantes aJolios 102-104, c. 2. ' De estos hechos, entre otros, dan cuenta las declaraciones del Capitán de la Policía Mario Augusto Cifuentes Avellaneda rendida a instancias del proceso penal 250/99, as¡ como también, al interior de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (fis. 132, c. 2 y, 39-40, c. 4.
Así como también, la declaración del Subteniente de la Policía Luis Fernando Briceño Prieto (fi. 141, c. 2). 46 En declaración rendida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del Sargento José Manuel Cifuentes Tovar, comandante de la base militar El Llanito, el Sargento Seguñdo Francisco Pardo Junco, declaró que "más o menos pasadas las cinco y treinta de la tarde escuché al lada derecho de la base detonaciones o disparos no se (sic) de que (sic) armas, eran seguidos, inmediatamente informé a comunicaciones del Batallón de Contraguerrillas 45 lo que había escuchado y simultáneamente ordéne (sic) formar al personal bajo mi mando, recibía la orden del Comandante Inmediatamente informó al Batallón lo manifestado por el sargento que los sujetos van en la vía al Llanito" (fi. 15, c. 4).
Así mismo, el Teniente Coronel Eduardo Peña Porras, en su declaración señaló que "el día 28 de febrero a eso de las 17:35 horas ( ) recibí una llamada telefónica del Sargento Segundo DUARTE MURILLO JORGE ELIÉCER ( ) que la gente manifestaba que los asesinos habían tomadó la vía a El Llanito ( ) Le dije que ordenara a la Base de el Llanito montar un Retén" Folio 30, c. 4. 47 De esos hechos se conoce, entre otros, por las declaraciones rendidas por el propio Sargento José Manuel Cifuentes a instancias del proceso penal bajo radicado 250/99 (fi. 133, c. 2).y por el Cabo Primero Edwin Yamel Suárez Gaitán, dentro del referido proceso penal (fi. 136, c. 2). 46 Copia auténtica de la referida sentencia, visible a folios 115-179, c. 2. 10 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01(55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros la diligencia de aceptación de cargos, el señor Pedro Mateo Hurtado Moreno indicó: "Si doctor, acepto todos loá.cargos, pero quiero dejar claro unos puntos que hay ahí, en ningún momento pasamos por ninguna base militar ( ) nosotros nos dirigimos por el corregimiento de Pénjamo que queda mucho antes de llegar a la base militar"49. 3.2.5.
Al margen de la sentencia condenatoria contra Hurtado Moreno y Jaimes Mejía, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 460, continuó la investigación contra los demás responsables del cruento hecho, denotándose como acontecimiento procesal relevante que, el confeso Mario Mejía, alias panadero, y otro de los sindicados.LJohon Vásquez alias Pepo— señalaron que, para la comisión de esos homicidios habían recibido colaboración de, entre otro, Oswaldo Prada Escobar, miembro del Ejército Nacional y, del señor Milton (sic) Durán Durán50, integrante de la Pólicía Nacional, por lo que, el 6 de julio de 2018 se profirió apertura de instrucción en' contra de estos integrantes de la fuerza pública51 y, posteriormente, el 14 de eptiembre de ese mismo año, se definió la situación jurídica de Nilson Durán Durán, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada y, la misma medida se le impuso a otro militar por concierto para delinquir52, precisándose que de este último hasta ese rromento no se había demostrado su participación directa en los hechos del 28 de febtero de 1999, pero sí su colaboración en otras momentos al grupo ilegal.
En esa misma providencia, se declaró la nulidad de la Resolución del 12 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó la vinculación del suboficial José Manuel Cifuentes Tovar, en atención a la aplicación del principio del "non bis in ídem", por cuanto se había recibido en dicho proceso sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior Militar. 3.2.6.
De otro lado, mediante Resolución del 10 de marzo de 2000 expedida por la Procuraduría Provincial de Barra ncabermeja, se le impuso sanción disciplinaria consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares de Colombia al Sargento Viceprimero José Manuel Cifuentes Tovar quien, para el 28 de febrero de 1999, se desempeñaba cómo Comandante de la Base Militar El Llanito, "al dilatar la ejecución de la orden que se le diera de montar un Retén sobre el Puesto de Control con el fin de evitar la huida de los autores materiales de los hechos violentos" en los que, entre otros, perdieron la vida Orlando Forero Tarazona, Helio Mejía Castellanos e Israel Ariza Ochoa53. 3.3.
Consideraciones sobre los problemas jurídicos: presupuestos procesales 3.3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía54 y, dado el ejercicio de la acción de reparación directa interpuesto de 49 Folios 292-293, c. 6. ° En la apertura de investigación figura Milton Durán Durán, mientras que, en la definición de situación jurídica aparece como Nilson Durán Durán»en ambos casos identificado con la misma cédula. 51 Cfr. Folios 697-703, c. ppal. 52 Folios 713-744, c. ppal. 53 Folios 21-53, c. 4.
Tan solo por concepto de perjuicios materiales, en cada una de las demandas iniciales que luego fueron acumuladas, se supera el monto establecido en el artículo 132 del código Contencioso Administrativo (CCA), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia 11 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros manera oportuna por los demandantes, si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se depreca indemnización, esto es, la muertes de los señores Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos acaeció el 28 de febrero de 1999 y dos de las tres demandas se interpusieron p111 de agosto de 2000, mientras que la tercera se formuló el 15 de agosto de esa anualidad _2000_56, esto es, cuando todavía no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 136.8 M CCA., vigente para la época de los hechos. 3.3.2.
Legitimación en la causa 3.3.2.1. Por activa - resolución del primer problema 'planteado En relación con el colectivo familiar de Israel Ariza Ochoa, se encuentran legitimados, en calidad de hijos de aquél, Nini Johana57, Yerson Javier58 e Israel Andrés59 Ariza González. Establecido esto, se pasará a revisar la legitimación para demandar de: Diana Cenith González Ríos, Luis Alberto Vides González y Olinda Forero de Cárdenas, dado que el Tribunal de primera instancia no la encontró acreditada, aspecto que fue objeto de protesta en el recurso incoado por la demandante.
En lo que concierne a la señora Diana Cenith González Ríos, quien se presentó en calidad de compañera permanente del fallecido Ariza Ochoa, se aportó una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Barrancabermeja por los señores José del Carmen Domínguez y Samuel Miza Pérez, en la que los mencionados refieren que conocen, por razones de vecindad, desde hace 20 años a Diana Cenith González Ríos y, por esto les consta que aquella hizo vida marital con Israel Ariza Ochoa por espacio de ocho años y hasta el-día del fallecimiento de este últim060.
Aunque, en principio, se tiene por establepido que las declaraciones extrajuicio, a menos que sean ratificadas intra proceso no se les puede extender valor probatorio dentro de un proceso judicia161, lo cierto es qqp, en la medida que no existe tarifa legal para demostrar la condición de compañeros: permanentes62, a falta de la ante esta Corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-.
Esto, si se tiene en cuenta que, para el caso de la demanda formulada por los familiaresldel señor Israel Ariza González se solicitó por dicho concepto la cifra de $450.000.000 (Cfr. FI. 37, c. 2); respecto de la demanda incoada por el núcleo familiar de Orlando Forero Tarazona $ 216.000.000 (Cfr. FI. 151,'c. 4) y, en relación con el colectivo familiar de Helio Mejía Castellanos, la suma de $266.400.000 (Cfr. FI. 150, c. 5).
Como todas las demandas fueron incoadas en el 2000 -Cfr. fi. 46, c. 2, con sello de radicación del 15 de agosto de 2000 y fis. 157, c. 4 y 156, c. 5, donde obra sello de radicación del 11 de agosto de 2000-, se verifica que, para entonces, para acceder en apelación la cuantía exigía ascendía a $26.390.000. Tal como consta a folios 157, c. 4 y 156, c. 5, las demandas formuladas por los familiares de Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellano se radicaron el 11 de agosto del 2000. 56 Conforme a sello de radicación visible a folio 146, c. 2, se sabe que la demanda impetrada por los familiares de Israel Ariza Ochoa se presentó el 15 de agosto de¡ 2000. 17 Conforme al registro civil de nacimiento No. 95-05-13, en el que consta que Nini Johana Ariza González, nacida el 13 de mayo de 1995, es hija de Israel Ariza Ochoa y Diana Cenith.González Ríos (fi. 5, c. 2). 58 De acuerdo con el registro civil de nacimiento No. 92-02-09, en el que consta que Yerson Javier Ariza González, nacido el 9 de febrero de 1992, es hijo de Israel Ariza Ochoa y Diana Cenith González Ríos (fi. 6, c. 2). 11 Mediante registro civil de nacimiento No. 98-09-05, consta que Israel Andrés Ariza González, nacido el 5 de septiembre de 1998, es hijo de Israel Ariza Ochoa y Diana Cenith González Ríos (fi. 7, c. 2). 60 Declaración obrante a folio 2, c. 2. 61 Esto, de conformidad con los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. -vigente para cuando se interpuso la demanda. 62 En relación con la acreditación de la unión marital, es del caso precisar que, si bien la ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, dispone que la existencia de la unión se declara: 1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3., Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia", la Corte Constitucional ha precisado que tal normativa no se refiere a la demostración de la existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial, por lo que la relación marisal puede demostrarse a través de 12 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros ratificación, deben valorarse de forma conjunta los restantes elementos de prueba —si los hay— que puedan Constituir indicadores de la aludida convivencia, tal como ocurre, por ejemplo, como cuando se tienen hijos en común. En tal sentido, en el presente caso, está demostrado que Israel Ariza Ochoa y Diana Cenith González Ríos concibieron tres hijos, siendo de especial relevancia el hecho de que el menor de ellos —Israel Andrés Ariza González— nació el 5 de septiembre de 1998, esto es, seis meses antes del fallecimiento de Israel Ariza y, aunque ese hecho no demuestra fehacientemente que para el momento del fallecimiento persistía la convivencia, contrastado don el testimonio rendido por la señora Elena de la Cruz Rojas de Jiménez64, persona para quien Israel Ariza había trabajado como cotero en la plaza, se tiene que, dicha testigo, sin precisar el nombre porque no lo recordaba, indicó que Israel Ariza tenía esposa e hijos y que se los veía juntos muchas veces, y que su extrabajador siempre refería al amor que profesaba por su esposa e hijos, permite colegir que de la persona a quien se refería la deponente era Diana Cenith, pues, demostrado está cdn los respectivos registro civiles de nacimiento que esta última es la madre dé los hijos de Israel y, por tanto, la misma persona a la que la declarante aludía como la bsposa de su empleado fallecido.
Esto, en suma, arroja el convencimiento necesario para tener por legitimada en calidad de compañera permanente a Diana Centih González Ríos y, de esta manera contraponer lo decidido al respecto por el a quo. No sucede lo mismo con I menor Luis Alberto Vides González, quien se anunció en la demanda como hijastjo o hijo de crianza del señor Ariza Ochoa, pues, si bien, con tal finalidad se allegó él registro civil de nacimiento65 y la declaración extrajuicio antes referida, tales pruebas no son suficientes para demostrar la condición deprecada, pues, nótese, por un lado, que los señores José del Carmen Domínguez y Samuel Meza Pérez se limitaron a decir en la declaración notarial: "que les consta y saben que el difunto ISRAEL ARIZA OCHOA (Q.E.P.D.), tenía dentro de su dependencia económica asu hijastro LUIS ALBERTO VIDES GONZALES (sic) de diez (10) años de edad66, aserto que no quedó ratificado dentro del proceso y, por fuera de ese dicho que, por sí mismo, carece de fuerza probatoria, no se adosó ningún medio de convicción que demostrara la estrecha relación familiar del menor Luis Alberto con su pregonado padre de crianza, elemento que supondría la existencia real y permanente de la convivencia, así como tampoco se acreditó la deteriorada o ausente relación de los lazos familiares del menor con su padre biológico, lo que hace inviable determinar certidumbre frente a la condición que reclama, dada la precaria ¡información que, sobre el particular, brindaron los señores Domínguez y Meza Pérez, así como la impasividad de la parte actora que descuidó tal carga probatoria, motivo por el cual, no se tendrá como legitimado en la causa por activa como hijo de crianza67, tal como también lo hizo el Tribunal de instancia. De igual modo, el advertido déficit probatorio tampoco permite acreditarlo como tercero damnificado y, si así lo fuera, ante una eventual condena, no cabría presumir el perjuicio moral protestado por este demandante, en cuyo caso, si ya de por sí hay cualquir medio probatorio.
Corte constitucional. Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C- 131 de 2018 y T- 247 de 2016. 63 Folio 7, c. ppal. 64 La tes:igo, al ser preguntada si conocía a Diana Cenith González manifestó: "No me acordaba del nombre de la esposa sinceramente pero si la conocía. Israel tenía hijos, lo que pasa es que no recuerdo cuántos es que no me acuerdo mucho de esas cosas, tengo que hacer un esfuerzo para acordarme ( ).
El quena muchísimo a la esposa y a los hijos porque eso silo decía él cuando hablaba con uno, lo que no recuerdo por más que lo intento es el nombre de los niños y cuántos eran, no recuerdo si eran dos o tres. Muchas veces vi juntos a Israel, a la esposa y a los niños pero es que en verdad no me acuerdo cuántos eran". Cfr. Folio 250, c. 2. 65 Registro civil de nacimiento No. 89-03-08, en el que consta que Luis Alberto Vides González, nacido el 8 de marzo de 1999, es hijo de Diana zenit (sic) González y Adalberto Vides Díaz. 66 Folio 2, c. 2. 67 Sobre la prueba de hijos de crianza ver Sentencia T-705 de 2016 de la Corte Constitucional y sentencia 5C1171-2022 de la Corte Suprema"de Justicia - Sala Civil Familia. 13 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros dificultad para acreditar el interés que le asiste en la condición residual de tercero con interés, más lo sería para demostrar el perjuicio.
Corolario de lo expuesto frente a este demandante y, comoquiera que la primera instan?ia en la parte resolutiva no formalizó la falta de legitimación en la causa, así lo hará de forma expresa esta Colegiatura. Respecto del colectivo familiar de Orlando Forero, Tarazona, se encuentran legitimados, en calidad de hijos: Orlando68 y Anders,son Forero Vélez69 y, en condición de hermanos los señores Maribe170, Luis Albertó71 y María Antonia Forero Tarazona72.
Así mismo, en condición de compañera 'permanente se encuentra legitimada la señora Ruby Ester Vélez, pues, mediante varios medios de convicción73, entre ellos, el testimonio rendido ante este contencioso por el señor Luis Alfonso Maya Castillo —amigo y vecino de Orlando Forero—, quien, por esa razón de amistad y vecindad dijo constarle que Orlando conformaba un hogar con Ruby Ester74, se encuentra demostrada la convivencia éntre esta demandante y el fallecido Orlando Forero Tarazona, sumado a la existencia de hijos en común. En lo que concierne a la señora Olinda Forero de Cárdépas, quien para acreditarse como hermana de Orlando Forero aportó partida de bautismo, debe indicarse que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer grado, tal documento sí constituye prueba idónea para demostrar el parentesco, en consideración a que esta demandante nació el 10 de octubre de 1929, fecha pra la cual ese documento revestía las veces de prueba válida del estado civil y, ço,r lo mismo, se tendrá por legitimada en la causa. 66 Obra registro civil de nacimiento No. 88-12-06, a través del cual consta que Orlando Forero Vélez, nacido el 6 de diciembre de 1988 es hijo de Orlando Forero Tarazona y Ruby EsterVélez.
Folio 15, c. 4. 69 conforme a registro civil de nacimiento No. 94-05-10, consta que Andersson Forero Vélez, nacido el lO de mayo de 1994 es hijo de Orlando Forero Tarazona y Ruby Ester Vélez. Folio 15, c. 4. 70 Obra registro civil de nacimiento No. 50-08-10, en el que consta que Maribel Forero Tarazona, nacida el 10 de agosto de 1950, es hermana de Orlando Forero Tarazona, por cuanto ambos son hijos de Francisca Tarazona Rincón y Nicanor Forero, conforme se desprende del registro civil de nacimiento No. 63-10-03-12087, correspondiente a Orlando Forero Tarazona.
Cfr. Folios 6 y 7, c. 4. 1. 71 Obra registro civil de nacimiento No. 55-03-20, en el que consta que Luis Alberto Forero Tarazona, nacido el 20 de marzo de 1955, es hermano de Orlando Forero Tarazona, por cu,anto ambos son hijos de Francisca Tarazona Rincón y Nicanor Forero. Cfr. Folios 6 y 8, c. 4. 72 Se allegó registro civil de nacimiento No. 56-12-22-05059, en el qué..consta que María Antonia Forero Tarazona, nacida el 22 de diciembre de 1956, es hermana de Orlando Forero Tarazona, por cuanto ambos son hijos de Francisca Tarazona Rincón y Nicanor Forero.
Cfr. Folios 6 y 9, c. 4. 73 A folio 18, c. 4, reposa la versión que dio el 28 de junio de 1999 la señora Ruby Esther (sic) Vélez, ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que presentó como la compañera permanente de Orlando Forero Tarazona, quien fue asesinado mientras estaba a las afueras de la casa donde convivía con Ruby Ester y sus hijos.
Así mismo, obra declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja, por las señoras Estela Trespalacios Galindo y Esther Cilia Ramos Hernández, quienes refirieron que conocían desde hacia doce años a Ruby Ester Vélez y les consta que convivía en unión marital d hecho con el señor Orlando Forero Tarazona hasta cuando este falleció, que tuvieron dos hijos en común (Orlando y Anderson), prueba que, si bien, por sí sola está desprovista de eficacia probatoria, coincide con 'los medios de prueba mencionados previamente.
Folios 12-13, c. 4. 14 Al contencioso concurrió a declarar el señor Luis Alfonso Maya Castillo, vecino de Orlando Forero, en testimonio rendido dentro de este proceso manifestó: "ORLANDO FORERO era muy amigo mío, la señora RUBY ESTHER (sic) también la conocía porque era la esposa de ORLANDO, conozco a sus hijos también, uno de ellos tiene como diez años y el otro estaba recién nacido cuando lo mataron a él ( ) al momento de su muerte él si vivía con su señora y sus hijos y me consta porque él siempre permanecía, ahí, ( ) lo sé porque ellos vivían en frente de mi casa' (fis. 839-840, c. 3). 11 Conforme a la partida de bautismo, consta que Olinda Forero Leóh;
(posteriormente Olinda Forero de Cárdenas) es hermana de Orlando Forero Tarazona, por cuanto ambos son hijos de Nicanor Forero. Cfr. Folios 6 y 10, c. 4. Se aclara que, de acuerdo con la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas de nacimiento, matrimonio y defunción expedidas por la iglesia católica antes del 15 de junio de 1938, como ocurre en el presente caso, constituían prueba válida del estado civil.
Se aclara que, en la misma partida de bautismo a nota marginal aparece que Olinda Forero León, hija de Nicanor Forero y Ana D'dlores León, contrajo matrimonio con José Cárdenas, por lo que no queda duda que se trata de la misma persona, esto es, de la hermana por vía paterna de Orlando Forero Tarazona. 14 14 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros En lo tocante al grup& familiar Helio Mejía Castellanos, se encuentran legitimados los señores Heji Mejía en calidad de padre de la víctima directa76, y, en condición de hermanos: Maria Luisa77, Elvia78, Elelia79, Eliécer80 y Carolina Mejía Castellanos81.
Corolario de lo expuesto, en lo que atañe al primer problema jurídico planteado, se concluye que, contrario a lo decidido por la primera instancia, las señoras Diana Cenith González Ríos y Olinda Forero de Cárdenas sí se encuentran legitimadas en la casa por activa; sin embargo, en lo que refiere al menor Luis Alberto Vides González, éste no acreditó la calidad invocada en la demanda. 3.3.2.2.
Por pasiva Desde este extremo de la ¿ausa se encuentra legitimada La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, representada a través del ministro del ramo o su delegado, n'o solamente porque se trata de los órganos integrantes de la persona jurídica "Nación" a quienes la parte demandante les atribuyó la responsabilidad por el daño cuya reparación reclama en este contencioso, sino, porque, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado relacionados con la garantía y efectividad de los derechos humanos y el aseguramiento de la convivencia pacífica 82, constitucionalmente se le asignó a la Policía y al Ejército Nacional, a través de un plexo de deberes, la misión de mantener, conservar y garantizar el orden constitUciona183,el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; siendo entonces, del resorte de estos órganos atender el deber de proteger la vida de los residentes del país. 3.3.3.
Presupuestos para.la imputación del daño a las demandadas - segundo problema formulado La imputación, esto es, la;atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado84, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico,, determinable en función de un título que puede radicar 76 De conformidad con el registro civil de nacimiento —sin número serial—, expedido por la Notarla Primera de Barrancabermeja, e inscrito en el libro 21 C, folio 314, se conoce que Helio Mejía Castellanos era hijo de Helí Mejía y Matilde Castellanos. Folio 1,2, c. 5. ' Conforme a registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 250060359, visible a folio 10, c. 5, se conoce que María Luisa Mejía Castellanos: nacida el 28 de agosto de 1966, es hermana de Helio Mejia Castellanos, en tanto ambos son hijos de He¡¡ Mjia y Matilde Castellanos. 78 De acuerdo con el registro civil día nacimiento con indicativo serial No. 24114085, visible a folio 11, c. 5, se conoce que Elvia Mejía Castellanos, nacida el 21 de junio de 1969, es hermana de Helio Mejía Castellanos, en tanto ambos son hijos de He¡¡ Mejía.y Matilde Castellanos. 19 Por registro civil de nacimiento inscrito en el Tomo 23 C, folio 504 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, visible a folio 13, c. 5, se conoce que Elelia Mejía Castellanos, nacida el 24 de junio d e1975, es hermana de Helio Mejía Castellanos, en tanto ambos son hijos de Heli Mejía y Matilde Castellanos. 80 Mediante registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2800980, visible a folio 14, c. 5, se conoce que Eliecer Mejía Castellanos, nacido el 9 de diciembre de 1977, es hermano de Helio Mejía Castellanos, en tanto ambos son hijos de Helí Mejía y Matilde Castellanos. 81 Conforme a registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 3739100, visible a folio 15, c. 5, se conoce que Carolina Mejía Castellanos, nacida el 10 de agosto de 1979, es hermana de Helio Mejía Castellanos, en tanto ambos son hijos de Heli Mejíáy Matilde Castellanos. 82 Previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. 83 Cfr. Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y, entre otros, los artículos 1° y 19 de la Ley 62 de 1993, vigente para la época de los hechos. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de diciembre de 2021, exp. 53455. 15 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.
En el caso particular, a priori, podría decirse que, en la medida que la muerte de los señores Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos fue ocasionada por el actuar violento de un grupo armado ilegal, desde el punto de vista puramente fáctico, esto es, desde la fenomenología de los acontecimientos que provocaron tal suceso, no habría, en principio, fundamento para imputar la responsabilidad al Estado, y que, por tanto, todo el énfasis debería estar puesto sobre la atribución jurídica de esa responsabilidad, por, cuenta de los deberes de protección y garantía que corren como obligación para el Estado.
No obstante, serán las pruebas allegadas al proceso las que, en últimas,, permitan establecer si la imputación fáctica está plenamente descartada. Dicho esto, tal como se refirió al momento de delimitarel problema jurídico, al no haber sido objeto de apelación lo relacionado con el daño y su antijuridicidad, se proseguirá a analizar si el daño aquí considerado le esJmputable a las entidades demandadas o, si por el contrario, le es atribuible al hecho de un tercero, evento que se analizará de manera residual, pues, se entiende que si se logra demostrar la responsabilidad exclusiva de las demandadas, por sustracción, la causal excluyente invocada no operaría, dado que, de suyo, el presupuesto de la ajenidad al servicio necesario para que se configure el hecho foráneo, decaería en su acreditación. Previo al análisis que, en torno a la imputación, le corresponde efectuar a la Sala, valga decir que los hechos suscitados el 28 de febrero de 1999 en la parte nororiental de Barrancabermeja y que conllevaron a la friuerte violenta, entre otras cinco personas más, de Israel Ariza Ochoa, Orlando Forero Tarazona y Helio Mejía Castellanos, al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, tienen la connotación de "masacre"85; por consiguiente, en ese contexto, se pasará a estudiar las pruebas allegadas al dossier, con el fin de determinar si las demandadas, ya fuera por omisión como lo consideró la primera instancia, o por omisión y acción como lo pregona la parte actora, deben responder pbr el daño antijurídico que padecieron los demandantes.
En tal virtud, de conformidad con la prueba trasladada, de la cual se validó su arribo al proceso, se tiene por demostrado que, frente a los hechos del 28 de febrero de 1999, las demandadas no solamente fueron omisivas en sus deberes de evitación del daño como se indicó en la sentencia de primer grado sino que, además, algunos de sus integrantes se vieron involucrados de forma activi y connivente con el actuar violento que ese día desplegó el grupo ilegal, denotándose, entonces, un compromiso de las demandadas tanto desde el plano fáctico como desde el plano jurídico.
A esta convicción se llega, en primer lugar, en la medida que de las pruebas se extrae que el día de los hechos, desde las 17:15 Policía recibió una llamada donde se le ponía de presente lo que estaba sucediendo —Cfr. Hecho 3.2.2.—y, si bien se dice que procedió a desplazarse al sitio de los acontecimientos y a instalar puestos 85 La corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, sobre el conceto de "masacre" ha dicho: "No existe en la legislación interna ni en la foránea conocida una definición de masaóre, para tipificar sobre esa base un delito autónomo.
En general, se trata a la manera de un concurso de homicidios y de lesiones personales, agravados por diferentes causales, a menudo la indefensión de las victimás". Providencia AP2230-201 8 del 30 de mayo de 2018, dentro del proceso 45110 16 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros de contro186; lo cierto es que la inmediatez que requería el procedimiento se dilató, pues, solo sobre las 17:45, esto es, media hora después de haberse recibido información de los graves sucesos se puso en marcha el denominado "plan Candado" 87, lo que viene a indicar que la reacción no fue oportuna, tanto así que, en las propias entrañas, de una locación urbana como era el sector de Barrancabermeja donde se ejecutó la masacre, los criminales no fueron acordonados y, antes bien, tuvieron tiempo, en su avance, de perpetrar otros cruentos actos y de emprenider hacia una de las salidas de la ciudad, esto es, la vía que conduce a Puerto Wilches, máxime que, para cuando los policiales llegaron en una tanqueta a la Base Militar El Llanito ya eran aproximadamente las seis y media de la tarde, según se desprende de las diversas declaraciones rendidas por quienes hasta allí se desplazaron88.
En esa medida, se encuentra acreditada la falta de reacción oportuna de la policía para desplegar las acciones que, en el marco de sus deberes resultaban procedentes89, con lo cual, faltaron el débito obligacional al que dicha institución estaba llamado, frente al cual, en circunstancias de omisión como la que aquí se observa, es dable desprender la imputación jurídica de tales hechos.
Pasando a examinar el actuar omisivo del Ejército Nacional de cara a los hechos, resulta inadmisible, desde el punto de vista de los deberes constitucionales que le fueron encomendados, 'que habiendo sido enterado de lo sucedido aproximadamente a las cinco y media de la tarde por vía telefónica, como también porque se habían escuchado detonaciones cerca de una de las instalaciones militares —Cfr. Hecho 3.2.3.— se hubiera demorado alrededor de media hora para impartir la orden de instalar el retén a la altura de la Base Militar El Llanito y, así mismo, se hubiera tardado en ejecutarla.
Esto, si se tiene en cuenta que, según las declaraciones de los propios miembros de esa institución castrense, la orden en la Base Militar El Llanito se recibió entre faltando cinco para las 18:00 0 y las 18:0591 y, al menos para el momento en que llegaron los integrantes de la Policía a la Base Militar, esto es, sobre las 1830 no está demostrado fehacientemente que se hubiera instalado el retén, pues algunos de los policiales que acudieron hasta ese sitio en 86 De esto da cuenta el Oficio No. 0771 COMAN II DISTRITO, del 23 de noviembre de 2004, en el que se constata que, por información de los archivos existentes en la institución a esa hora se enteraron del accionar del grupo militar.
Folios 102-104, c. 2. "Así quedó declarado por el Capitán de la Policía Mario Augusto Camacho Avellaneda, quien, al respecto dijo: "Siendo aproximadamente las 17:45 horas nuestro radiooperador (sic) le informaba al señor Teniente Coronel JOAQUIN CORREA Que habían recibido una llamada telefónica de inmediato se dio la orden de colocar en ejecución el Plan Candado ( )" Folio 39, c. 4.
Así por ejemplo, en la declaración, que hizo el Cabo Primero Edwin Yamel Suárez Gaitán, dentro del proceso penal adelantado contra Pedro Mateo Hurtado Moreno y Mario Jaimes Mejía —integrantes del grupo criminal— dicho testigo indicó que la Policía llegó hasta la Base hacia las 18:40, textualmente así lo refirió: "( ) cuando el sargento CIFUENTES recibió la orden de montar un retén, subió primero en compañía del Cabo MUÑOZ, comenzando a registrar los vehículos y, luego bajó hasta la base y le ordenó subir él a continuar con el mismo, llegando hasta el sitio donde se encontraba el soldado URIBE aproximadamente a las seis y cuarenta minutos de la tarde, momento en el Que se encontró con el Capitán de la Policía quien inicialmente dijo que iba a esperar al Sargento, pero luego dio la orden a sus unidades de subirse en los vehículos, regresando por la misma vía. Indica que el Sargento Cifuentes permaneció en el retén durante todo el tiempo, salvo en el momento en que tuvo que bajar a la base a contestar una llamada de sus superiores' (fi. 136, c. 2)— se resalta-. 89 Deberes que, entre otros, se encuentran previstos en Previstos en el articulo 218 de la constitución Política de Colombia, que dispone: "( ) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asequrar que los habitantes de Colombia convivan en paz". - se resalta—. ° En declaración rendida ante la procuraduria Provincial de Barrancabermeja, el Sargento Segundo Jorge Eliécer Duarte Murillo, aquél señaló "la orden fue recibida del Coronel como faltando cinco para las seis y se transmitió inmediatamente a Bulgaria 3, que es la Base a cargo del Sargento CIFUENTES'.
FI. 31, c.4. 91 En tal sentido, el soldado regular Efraín Sarmiento Ruíz, en declaración dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Sargento Cifuentes, manifestó: "Ese día estaba de radioperador en la Base Militar El Llanito, a las 18:05 aproximadamente llamó Cóndor 10 que es el operador de Comunicaciones del Batallón 45 Héroes de Majagual diciendo lo sigúiente: Que una camioneta 350 de color blanca que supuestamente era hurtada y que llevaba unos muertos, cuando recibí esa información se la suministré al Comandante de la Base..
CIFUENTES Cóndor dijo que montaran un Retén para que se detuviera a esa camioneta" fi. 33, c. 4. 17 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros una tanqueta refirieron que no había retén92 y otros advjrtieron un puesto de control con tres o cuatro soldados93; no obstante, es el propio comandante de la Base Militar, Sargento Cifuentes quien alude que para ese momento no se había instalado el retén94, lo que disipa la imprecisión que, sobre este aspecto, proviene de las declaraciones de los miembros de la Policía. Esto es relevante, comoquiera que de las pruebas testimoniales puede colegirse que l as camionetas donde se transportaban los perpetradores de la masacre pasaron por frente de la Base Militar entre las 18:05 y las 18:15, tal como se deduce del testimonio rendido por el soldado Juan Carlos Uribe Rey a instancias de la causa penal 250/99, de quien se sabe había acabado de recibirturno de guardia95 y quien relató que ya estando en servicio vio pasar dos camionetas96, lo cual coincide con la declaración entregada por el Capitán de la Policía Mario Augusto Camacho Avellaneda97.
Luego entonces, resulta claro que el Ejército Nacional incurrió en omisiones inexcusables que, finalmente, facilitaron la huida de los integrantes del g(upo ilegal. Cabe indicar que 92 Tal es el caso del patrullero de la Policía Nacional Wheber Adrián Sandoval Zapata, en la declaración dentro del proceso disciplinario manifestó "( ) cuando llegamos al Retén no estaban haciendo ningún puesto de control, ahí nos bajamos A hablar con unos soldados, uno manifestó 'que si habían pasado unos tipos con unas camionetas al parecer tres y que habían hablado con el Comandante de la Base" (fi. 37, c. 4). 13 Al respecto, el Patrullero de la Policía Nacional Milton Mawri Torrado Peñaranda, depuso a través de la prueba trasladada: "Nos gritaban que adelante Seguimos hacia la vía el llanito Cuando llegamos al Retén Militar nos bajamos de la tanqueta y empezamos a buscar si había personal del Ejército haciendo Retén y ya cuando llegamos al final del Puesto de Control salieron tres o cuatro soldados a los,cuales se les preguntó que si habían visto pasar vehículos y ellos dijeron que habláramos con el Superior de ellos".
(fi. 37, c. 4). 91 En su versión de los hechos rendida, en calidad de testigo dentro del proceso penal 250/99 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, el Sargento José Manuel Cifuentes Tovar, comandante de la base militar El Llanito, expresó que "aproximadamente a las seis de la tarde recibió una llamada del Comando del Batallón No. 45 ordenándole realizar un retén1 con el fin de detener una camioneta blanca 350 y, como en ese momento los soldados se encontraban comiendo, demoró en instalarlo aproximadamente entre ocho y diez minutos y, cuando lleqó a instalarlo, comentándole los transeúntes Que hablan asesinado a unas personas cerca de un balneario;
( ) aproximadamente a las seis y cuarenta recibió una llamada del Comandante del Batallón, por lo que le ordenó al Cabo SUÁREZ continuar al frente del retén mientras él atendía la llamada, lleqando momentos después hasta donde él estaba para informarle que había lleqado una patrulla de la Policía ( ). Aclara este suboficial que todo ello se presentó antes de instalarse el retén y que en ese momento no estaba instalado porque tenía orden de realizarlos de forma esporádica y en ese día ya había hecho un reten (sic) en horas de la mañana". -se resalta-.
Folio 133, c. 2. En línea con lo expuesto, el soldado regular René Rodríguez Ospina, quien entregó turno de centinela faltando cinco minutos para las 18:00 horas, indico'" ( ) Estaba comiendo cuándo mi primero CIFUENTES ordenó montar un Retén.porque supuestamente iba a pasar una camioneta blanca, subimos rápido y montamos el Retén como a las seis quince o veinte (al ser preguntado sobre a qué distancia queda el sitio donde se monta el retén, respondió) Eso queda por ahí a doscientos o trescientos metros y se demora uno caminando por ahí cuatro o cinco minutos", fi. 31, c. 4). 11 El Soldado regular René Rodríguez Ospina, en declaración rendida dentro de la prueba traslada, apuntó a decir que el soldado Juan Uribe Rey le recibió el cambio "como faltando cinco para las seis" Estaba comiendo cuando mi primero CIFUENTES ordenó montar un Retén.porque supuestamente iba a pasar una camioneta blanca, subimos rápido y montamos el Retén como a las seis quince o Qeinte (al ser preguntado sobre a qué distancia queda el sitio donde se monta el retén, respondió) Eso queda por ahí a doscientos o trescientos metros y se demora uno caminando por ahí cuatro o cinco minutos".
Al ser preguntado si el soldado Uribe había hecho algún comentario relacionado con los hechos o con alguna novedad especial presentada en el Retén, respondió: "Si, él dijo que había parado una camioneta" (fi. 31, c. 4). 96 Juan Carlos Uribe Rey que había recibido el servicio de centinela en el puesto No. 7 a las 6:00 p.m., declaró que "cuando ya estaba prestando servicio vio pasar dos camionetas ( ) momentos después llegó una patrulla policial y uno de ellos se bajó y le dijo que "se le pasaron los paracos" ( ) Cfr. FI. 135, c. 2. 17 Este testigo, de forma conteste, tanto en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga como ante la procuraduría Provincial de Barrancabermeja, señaló que: ""llegó hasta el puesto militar de El Llanito, donde sólo había cuatro soldados, desembarcando de la tanqueta en que se desmovilizaban, y algunos de los hombres a su mando dialogó (sic) con ellos ( ) en ese momento el Teniente GARCIA le comunicó que los soldados le habían informado que veinte minutos antes, aproximadamente, habían pasado tres camionetas, de colores gris, verde y rojo y habían dialogado con el Teniente CIFUENTES, identificándose como miembros de la Fiscalía, autorizando el paso de los mismos".
(fi. 140, c. 2) y, en la otra declaración precisó: "Al llegar al sitio efectivamente encontré un Retén pero en ese momento no había ningún personal ejerciendo trabajo de control Eso fue aproximadamente a las 18:30 horas.. desembarcamos de la tanqueta y el teniente García junto con Uno de los patrulleros que iban con nosotros se fueron a hablar con los soldados para verificar qué información tenían del hecho El Subteniente García con algunos de los patrulleros me manifiesta que según versión de los soldados hacia aproximadamente veinte minutos habían cruzado tres camionetas de color rojo, gris y verde con 15 o 20 personas aproximadamente ( )".
FIs. 39-40, c. 4. 18 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cen!th González Ríos y otros el Ejército en sus arguméntos de defensa esgrimió, con fundamento en la versión entregada por el penalmente procesado Pedro Mateo Hurtado Moreno, que, pese a aceptar la responsabilidad penal, había sido enfático en señalar que el 28 de febrero de 1999 no hablan pasado por en frente de la Base Militar El Llanito, sino que habían salido por el corregimient'o de Pénjamo —Cfr. Hecho 3.2.4.— lo cierto es que más adelante, dentro del proceso penal No. 460 ese dicho quedó desvirtuado por parte de otros integrantes del grupo de autodefensas como se denotará más adelante.
En síntesis, por lo expuesto previamente es dable concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para imputar la responsabilidad a las demandadas por omitir sus deberes y, con ello, facilitar el accionar del grupo de autodefensas que ocasionó la masacre. Ahora, como la parte actora depreca el análisis de la responsabilidad por acción, se procederá a abordar ese tópico del recurso.
En lo que concierne a la colaboración que, se dice, brindaron algunos integrantes de la fuerza pública para propiciar la comisión de los hechos, de conformidad con el desarrollo que tomó la investigación penal por la referida masacre, dentro del proceso penal 460, allí se recibieron testimonios de otros integrantes de la célula de autodefensas que cometió el vil crimen.
Así, por ejemplo, Mario Jaimes Mejía, alias "el panadero", luego de aceptar su responsabilidad penal en los hechos, entregó información en declaración juramentada en la que sostuvo: "Nos colaboró el señor Capitán Oswaldo Prada del Ejército y quien tenía el cargo de 82 de inteligencia del Batallón Nueva Granada de la ciudad de BARRANCABERMEJA, a ese Capitán le explicamos mi persona y no recuerdo con quién estaba yo, le dijimos que íbamos a hacer una incursión para que nos diera luz verde, quedando nosotros a la espera de su aviso.
Unos días después no recuerdo cuántos días serian, llegó el Agente Policía Durán no recuerdo el nombre pero ese nombre lo tiene la Fiscalía 51 de Justicia y Paz ( ) Entonces llegó el agente DURAN con otros dos Agentes más compañeros, no recuerdo el apellido de estos dos, me senté a dialogar con él, donde me manifiesta directamente el Agente DURAN que el domingo 28 de febrero podíamos hacer una nueva arremetida ya que ellos se encontraban la mayoría de permiso o sea día franco y que ellos no podían salir de la ciudad porque estaban codos de personal, así quedamos y de ahí yo le pregunto a él si tenía otro contacto allá mismo dentro de la Policía y me manifestó que ya estaba coordinando con otros dos compañeros que manejaban el radio de comunicaciones de allá ( ) Me puse a organizar a orden del Comandante DANILO, de ir a la Base Militar del LLANITO en el Corregimiento de EL LLANITO que pertenece al Batallón Nueva Granada de BARRANCABERMEJA, yo me fui a esa base junto con DANILO donde se coordinó con, el Comandante de esa base que no recuerdo cómo se llamaba, pero la Fiscalía 51 de Justicia y Paz ya averiguó el nombre de ese comandante militar que creo era un Cabo o un Sargento, donde coordinamos para pasar ese domingá siguiente que venia que era el 28 de febrero para pasar por la Base porque teníamos que pasar para salir de BARRANCA ( ) como se apareció el Agente DURÁN planteando la incursión para ese día 28, fue cuando me animé ya coordinando con la Base LLANITO y llamé al Batallón NUEVA GRANADA y le dije al Capitán PRADA que no fuera a sacar la gente por ahí porque íbamos a hacer la arremetida el día 28, ese fue el aviso ya que lo teníamos coordinado con la Policía que era el 28 98.
Esta declaración guarda plena atingencia con las declaraciones vertidas tanto el en proceso disciplinario adelantado contra el Sargento CIFUENTES, Comandante de la Base El Llanito, como en el proceso penal 250/00 donde se condenó a Pedro Cfr. Folios 699-700, c. ppal. 19 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenitli González Ríos y otros Hurtado y Mario Jaimes Mejía, destacándose, entre estas, las declaraciones de varios soldados y policías que, puestas en contexto, ofreqen explicación del por qué el 28 de febrero de 1999, la respuesta de la fuerza pública.para evitar o repeler los hechos estuvo marcada por la parsimonia y, hasta cierto punto por un actuar incauto no característico de quienes están capacitados para reaccionar adecuadamente frente a eventos como el sucedido, pues, no solamente demoraron la instalación del retén, sino que, además, estando ya enterados de lo que había ocurrido, por la Base Militar El Llanito dejaron pasar las tres camionetas con el artificioso pretexto de que se trataba de funcionarios de la Fiscalía, denotando una palta de previsión impropia y extraña a su formación y experiencia. Sobre el paso de las camionetas por la mencionada base militar, así lo refirieron: (i) el patrullero de la Policía Uriel Galvis Rozzo, quien depuso: "Cuando llegamos a la Base nos bajamos todos de la tanqueta y nos dijeron que iban unas camionetas donde iban los tipos armados ( ) que una de las camionetas se había acercado a hablar con un Sargento Viceprimero MANUEL CIFUENTES, los ocupantes hablaron con él e inmediatamente se devolvió la camioneta unos cien metros y que él los había dejado pasar porque se le habían identificado como miembros de la Fiscalía. Eso me comentaron los cuatro soldados que estaban en el Retén. Mi capitán ordenó anotar loS nombres sólo uno dio el nombre y los otros se retiraron ( )99.
Este testimonio es respaldado, entre otros, por las declaraciones de los patrulleros de la Policía Fredy Cristóbal Carrillo Carrillo100, Wheber Adrián Sandoval Zapata"' y, por el Capitán de la Policía Mario Augusto Camacho Avellaneda102 y, (II) por el lado del Ejército, aun cuando no con la misma claridad, el soldado Juan Carlos Uribe Rey que había recibido el servicio de centinela en el puesto No. 7 a las 6:00 p.m., declaró que "cuando ya estaba prestando servicio vio pasar dos camionetas, aparentemente de color gris, llamándole la atención que de la primera se bajó una persona y, como se le hizo extraño que una persona se bajara en ese preciso lugar a esa hora, trató de alcanzarla para identificarlo, pero que en ese momento llegó la otra camioneta y lo recogió ( ) momentos después llegó una patrulla policiál y uno de ellos se bajó y le dijo que "se le pasaron los paracos" y le preguntó si no había visto nada anormal, comentándole él lo de las camionetas; afirma que posteriormente observó que se había instalado el retén a unos 120 metros de donde él se encontraba"' 03.
Testimonio que, en lo que concierne a la novedad repoçtada por este soldado, fue corroborada por el soldado René Rodríguez Ospina quien, en su declaración, al ser 99 Cfr. Folio 38, c. 4. 111 El patrullero Fredy Cristóbal Carrillo Carrillo de la Policía, declaró: "C..) cuando veníamos en la manta el patrullero Galvis le manifestó a mi Capitán Camacho que según un soldado había llegado un carro y habló con el Comandante del Retén un Sargento y se le identificaron como miembros de la Fiscalía y ese carro se regresó unos 100 metros atrás y luego pasaron Según el soldado pasaron tres, en caravana los cuales los sujetos que iban en los carros llevaban gorras y se taparon la cara cuando pasaron por el Retén del Ejército.
(fi. 37, c. 4). 101 El patrullero de la Policía Nacional Wheber Adrián Sandoval zapata indicó: 'Al hablar con unos soldados, uno manifestó que si hablan pasado unos tipos con unas camionetas al parecer tres y que habían hablado con el Comandante de la Base". FI. 37, c. 4. 102 El Capitán de la Policía Mario Augusto Camacho Avellaneda, declaró que: "Al llegar al sitio efectivamente encontré un Retén pero en ese momento no habla ningún personal ejerciendo trabajo de control Eso fue aproximadamente a las 18:30 horas.. desembarcamos de la tanqueta y el teniente García junto con uno de los patrulleros que iban con nosotros se fueron a hablar con los soldados para verificar qué información tenían del hecho El Subteniente García con algunos de los patrulleros...me manifiesta que según versión de los soldados hacía aproximadamente veinte minutos habían cruzado tres camionetas de color rojo, gris y verde con 15 o 20 personas aproximadamente los cuales habían dialogado con el Sargento Cifuentes y según ellos le habían manifestado que eran miembros de la Fiscalía, con lo cuales (sic) autorizaron el paso de los vehículos.
( ) me manifiesta el patrullero Galvis y los demás que estaban con él que uno de los soldados había informado que inicialmente se había acercado una camioneta hasta la primer Garita y sus ocupantes se habían entrevistado con el señor Sargento CIFUENTES, la camioneta se regresa y el sargento les dice que es gente de la Fiscalía, luego de que se regresa la camioneta vuelve y pasa por el Retén pero ya en caravana con las otras dos camionetas y según lo informado por el patrullero Galvis los soldados también manifestaban que cuando pasaban por el frente de ellos, los ocupantes bajaban la cabeza y los que llevaban capuchas bajaban la visera, que esto les pareció extraño".
Folios 39-40, c. 4. lOS Folio 135, c. 2. 20 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenitli González Ríos y otros preguntado si el soldado Uribe había hecho algún comentario relacionado con los hechos o con alguna novedad especial presentada en el Retén, respondió: Sí, él dijo que había parado una camioneta"104 y, por el soldado Edwin Yamel Suárez Gaitán, que, al ser inquirido sobre quién estaba en el Puesto No. 7 y si hasta allá fueron los Agentes de la Policía a entrevistar al soldado de turno, respondió: "Se encontraba el Soldado URIBE y sí se acercaron hasta allá El les habló sobre una camioneta 4 puertas gris que había cruzado por ahí entre eso de las 18:00 o 18:10...Les contó que de la camioneta había bajado un sujeto como a unos 150 metros.y al momento había llegado otra camioneta del mismo estilo.., y se habían subido en esa camioneta Las camionetas siguieron de largo y él no las pudo retener porque en ese momento no estaba el Retén montado", aduciendo que de eso supo porque el propio Uribe le c0mentó105, e inclusive, en cierta medida es corroborado por la declaración que ofreció el Sargento José Manuel Cifuentes Tovar, comandante de la base militar El Llanito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del radicado No. 250/99, cuando sobre el arribo de la Policía' a la base y las conversaciones entre el soldado Uribe y los Policías, apuntaló a decir que el soldado Rangel le había comentado que los policías le habían indagado a Uribe sobre si habían pasado los "paras" y, el referido soldado les había dicho que "a unos doscientos metros, después de donde se monta el retén, había visto salir dos vehículos y de uno de ellos se bajó una persona y se montó en el otro"106.
Se observa, entonces, que las declaraciones de los policiales que acudieron hasta la Base Militar El Llanito todas son contestes en decir que el soldado Uribe les habló sobre el paso de las camionetas por ese puesto de control y que el Sargento Cifuentes conversó con uno de los tripulantes del primer vehículo y luego de eso autorizó el paso de los rodantes bajo el supuesto que se trataba de personal de la Fiscalía. Ahora, pese a que en las declaraciones de los soldados, se trata de presentar el hecho de forma distinta, esto es, no se alude a tres camionetas, sino a dos o una, y nada se dice de que se le hubieran presentado al Sargento Cifuentes como personal de la Fiscalía, para la Sala es claro que, a partir del curso que tomó la investigación dentro del proceso penal No. 460 y de los testimonios que allí se recibieron de algunos de los integrantes del grupo ilegal, toman fuerza y credibilidad los dichos de los policiales, en relación con el hecho de que por el puesto de control de la base militar pasaron sobre las 6:00 y 6:10 p.m. las camionetas que transportaban a los integrantes del grupo que perpetró la masacre, denotándose la permisión y connivencia aludida, entre otros, por alias "el panadero" y que involucra tanto a miembros del Ejército, como de la Policía —Nilson Durán—, todo por lo cual, en punto de la imputación de responsabilidad, existen razones serias y probatoriamente decantadas para inferir que, en el caso particular, la imputación a las demandadas procede no solamente por omisión, sino también por acción, tal como lo deprecó la parte actora o, lo que es lo mismo, desde el plano fáctico y a la vez jurídico. 3.3.4.
Demostración de perjuicios de los demandantes legitimados en segunda instancia - tercer problema formulado Habiéndose establecido la imputación del daño en cabeza de los órganos demandados y, por vía dé estos, en la Nación como persona jurídica llamada a responder, prosigue la Sala a verificar si están acreditados los perjuicios padecidos por la señora Diana Cehith González Ríos, en su condición de compañera 104 Cfr. Folio 31! c. 4. 105 cfr. Folio 34, c. 4. 106 Folio 133, o. 2 21 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros permanente del señor Isaías Ariza Ochoa y, la señora Olinda Forero de Cárdenas como hermana del fallecido Orlando Forero Tarazona.
En lo que atañe a la señora Diana Cenith González Río, si bien no se allegó ningún testimonio que aludiera al padecimiento moral que le devino por el fallecimiento del compañero y padre de sus hijos, lo cierto es que, sobré este tópico —de perjuicios morales en caso de muerte— la jurisprudencia unificada de la Corporación107, estableció, por un lado, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella y, a cada uno de esto niveles se le asignó un porcentaje indemn.izatorio, así: 0' Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó la exigencia probatoria atinente a cada nivel, frente a la que se establece que los niveles 1 y 2 se demostrarán con el estado civil o la convivencia entre compañeros; para los niveles 3 y 4 se exigirá, además, prueba de la relación1afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá estar acreditada la relación afectiva.
Por consiguiente, como la señora Diana Cenith se enduentra en el primer nivel de afectación, basta para el reconocimiento de perjuicios morales en su favor que se haya probado la convivencia como compañeros permanentes, lo cual está acreditado en este caso, de conformidad con lo ekpuesto a propósito de la legitimación. En consecuencia, a ella le correspordé, por perjuicio moral, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales medsuales vigentes (smlmv).
Ahora, en lo que respecta a la señora Olinda Forero dé Cárdenas, por estar, como hermana del fallecido, en el segundo nivel de relacionámiento afectivo y al haber probado tal parentesco108, de acuerdo con la regla jurisprudencia¡ mencionada, tiene derecho al reconocimiento de tal perjuicio, al margn de que también se cuente con las declaraciones de los señores Luis Alfonso Máya Castillo109, Luis Aurelio Vargas Pinto° y, Rodrigo Contreras Díaz1ll que aludieron, aunque de manera tangencia¡, al sufrimiento de los hermanos de Orlando Forero.
Por ser así, a ella le corresponde por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 smlmv. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación de] 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 101 Conforme a la partida de bautismo, allegada, en la que consta que Olinda Forero León (posteriormente Olinda Forero de Cárdenas) es hermana de Orlando Forero Tarazona, por cuanto ambos son hijos de Nicanor Forero. cfr. Folios 6 y 10, c. 4. - 109 Sobre el sufrimiento de los hermanos por la pérdida de su ser queridó éste testigo indicó: "ellas al comienzo lloraron mucho y estaban muy tristes, después que pasó todo ellas se volvieron a ir" Folios 845-847, c. 3. 110 Al respecto, el señor Pinto indicó: "Si ellas sufrieron mucho por la muerte de su hermano, se les veía muy triste (sic) y lloraban mucho, actualmente no se como (sic) están porque como no las veo ( )" Folios 845-847, c. 3. 111 Este testigo, sobre el particular depuso: "también conozco a las hermanas ( ) ellos eran muy unidos, nunca se escuchó que se pelearan, ellos se ayudaban entre si" Folios 848-849,"c.
3. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general Relación Relación afectiva del Relación afectiva, del Relación Relación en el caso de afectiva 20 de consanguinidad 3er de consanguinidad afectiva del 4" afectiva no muerte conyugal y o civil o civil de familiar paterno - filial consanguinidad (terceros o civil, damnificad os) Porcentaje 100% 50% 35% •,. 25% 15% Equivalencia en 100 50 35 25 15 salarios mínimos 22 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor Diana Cenith González Ríos y otros 3.3.4.
Incremento del quantum indemnizatorio de los perjuicios morales - cuarto problema formulado Al punto, aduce la demandante que, por tratarse de una violación de derechos humanos y de que la responsabilidad de las demandadas lo era tanto por omisión como por acción, debía concederse una indemnización superior, básicamente elevada al doble del reconocimiento que efectuó la primera instancia, o lo que es lo mismo, al doble del tope establecido por regla de unificación, bajo el entendido que así lo permite la sentencia de unificación para casos graves como éste y así lo había hecho el Tribunal de instancia en otros casos derivados de los mismos hechos.
Sobre ese particular la sentencia de unificación, indicó: En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y qravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. —se resalta—.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño112. Se trata, por tanto, de una regla sometida a una condición probatoria que denote, en un caso particular, un nivel de intensidad superlativo. Ahora, allende del hondo padecimiento que se experimenta de forma inexorable por el fallecimiento de un ser querido y que, desde el plano fáctico, no admite discusión, a tal punto que sobre la base de esa insondable aflicción se han edificado presunciones en favor de los círculos afectivos más próximos y entrañables de la relación familiar, lo cierto es que, cuando por este sufrimiento se persigan pretensiones resarcitorías, debe demostrarse que el nivel de intensidad y congoja rebosa el patrón de sufrimiento ya de por sí inherente una situación tan penosa y calamitosa como esa.
Luego entonces, ese nivel de intensidad al que se refiere la jurisprudencia, sin desmedro del desconsuelo connatural que deben afrontar los dolientes, en el contexto de una justicia mediada por las cargas procesales como lo es la contenciosa administrativa, no se genera de manera automática para todos los casos de graves violaciones de derechos humanos, sino que, precisa de que se demuestre el padecimiento exponencial.
En otras palabras, sin desconocer la gravedad de todo hecho vejaminoso que se produzca en la esfera de los derechos humanos, para efectos de determinar la intensidad de la afectación moral que esto acarree para sus dolientes, deben aportarse elementos de juicio de los cuales se extraiga ese nivel aflictivo inestimable e incomparable, máxime, cuando el juez de la reparación debe satisfacer, a partir de los medios de convicción, unas cargas argumentativas que le permitan excepcionar la regla general atinente al monto del perjuicio.
Establecido lo anterior, para el caso particular, las únicas pruebas que, en línea de demostrar el sufrimiento padecido por los demandantes, se adosaron al plenario, fueron los testimonios dé los señores Luis Alfonso Maya Castillo, Luis Aurelio Vargas Pinto y Rodrigo Contreras Díaz, quienes, solamente se pronunciaron respecto del núcleo familiar del señor Orlando Forero Tarazona y, fuera de eso, de sus dichos no se advierte que les conste o hayan referido un nivel imponderable de intensidad del sufrimiento, pues, básicamente, se limitaron a describir el 112 consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-I100-2001-00731-01(25251) 23 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros padecimiento como el propio que acontece en tales circupstancias.
Así, por ejemplo, el señor Luis Alfonso Maya Castillo, al ser inquirido sobré el dolor que las hermanas de Orlando experimentaron tras su muerte violenta, expresó: "Pues lo que vi, fue algo natural, tal vez por lo que ellos: no convivían, no tenían comunicación directa, ellas al comienzo lloraron mucho y estaban muy tristes, después que pasó todo ellas se volvieron a ir [y, respecto de la compañera e hijos de Orlando dijo:] Pues el niño mayor Orlando Forero que fue el que se dio cuenta, es el que más sufre, lo tienen que llevar donde el sicólogo porque el niño todavía sufre, el aun sueña con su papá, y a la señora se le vio al comienzo que sufría mucho por la muerte del señor, en su semblante se le notaba el sufrimiento ( ) al principio a la señora RUBY le daba miedo por el niño ORLANDO que fue el que presencJó todo"113.
Aun cuando de su dicho pudiera inferirse que, al menos en cuanto a uno de los hijos de Orlando se denotó un prolongado e intenso doldr por la evocación de las circunstancias en las que perdió la vida su padre, lo cie(to es que en la versión que rindió de los hechos la señora Ruby Esther (sic) Vélez —!madre del menor— el 28 de junio de 1999, ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos114, relató que, previo a haber dejado a sus hijas dentro de la casa, salió a pedirle a Orlando (víctima directa) que se entrara al lugá( donde residían y aquél no le hizo caso, bajo el entendido que si nada debía no tenía por qué huir; luego entonces, no queda clara la mención que hizo el testigode la presencia del niño en el lugar de los hechos y, a esto se suma que, de estar demostrado, tal padecimiento psicológico representaría, respecto de este demandante en particular, otro perjuicio autónomo, diferente y adicional al daño moral"', que, valga decirlo, en este caso ni se solicitó, ni se probó. Se insiste, por necesario, que este análisis no tiene por propósito desconocer el dolor que un caso como este le depara a sus familiares, ni el oprobio que comporta una acción violenta como la que afrontaron los demandantes, pero sí, denotar que, pese a ello, en el asunto bajo estudio no se demostró un sufrimiento de tal particularidad, que lleve a excepcionar los topes indemnizatorios establecidos para los casos de muerte.
Ahora, el hecho de que se haya concluido que, en esté caso, la imputación a las demandadas debe enrostrarse tanto por omisión como por acción, tampoco es una circunstancia que, por sí misma, determine a excepcionár los topes indemnizatorios del perjuicio moral. Si bien, la parte actora alude que el Tribunal de primer grado frente a un caso derivado de estos mismos hechos (2000-03165-00) efectuó un reconocimiento mayor, debe indicarse, por un lado, qué cada caso es tributario de sus propias pruebas, luego, es factible que frente atcasos que compartan las mismas premisas fácticas y hasta jurídicas, no necesariamente se arribe a un reconocimiento idéntico de perjuicios, porque ello; básidamente depende de lo que en cada litis las partes logren demostrar y, por otro, que, en lo que respecta a esta Corporación, en relación con el caso que alude la demandante (2000-03165-01 (52325))116, no hubo ocasión de pronunciarse frente al reconocimiento de perjuicios morales que hizo el Tribunal, salvo, en lo referente a una demandante a quien, en primera instancia no se había tenido como legitimada y, en segunda instancia se consideró que sí lo estaba; por ende, respecto de.esta demandante se hizo reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv por pertenecer aquella al primer nivel de afectados.
En ese orden de ideas, además de las razones 113 FIs. 840-841, c. 3. En similar sentido se pronunciaron los dos testigos restantes —Luis Aurelio Vargas Pinto y Rodrigo Contreras Díaz— Cfr. Folios 845-849, c. 3. 114 Folio 18, c. 4. 115 En tal caso, se estaría frente a un daño a la salud en la esfera psíquica. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, expediente 31172. 116 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de¡ '14 de mayo de 2022. 24 Y Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros ya dadas para no incremdntar el perjuicio moral, esta Colegiatura sigue la misma línea de ese procedente hórizontal.
Así las cosas y, al haberse dado respuesta a todos y cada uno de los puntos de la apelación, se recapitula lo que en esta instancia se decide: (i) se mantendrá la decisión de primer gradci en cuanto a la atribución de responsabilidad a las demandadas, tan solo que los motivos para ello también implican un actuar activo por parte de los organismos demandados, situación que, en sí misma, no altera la declaración de responsabilidad efectuada por el a quo en el numeral segundo de la sentencia apelada y, en ese punto, habrá de entenderse que la motivación definitiva es la que aquí se ha considerado;
(Ii) se declarará la falta de legitimación por pasiva de Luis Alberto Vides González; (iii) tras hallar legitimadas en la causa por activa a las señoras Diana Cenith González Ríos y Olinda Forero de Cárdenas, se les reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) smlmv para la primera de las mencionadas y, cincuenta (50) smlmv para la segunda; en lo demás, se estará a lo decidido por el Tribunal de instancia (iv) en lo que respecta a Diana Cenith.González Ríos, si bien se tuvo por legitimada y se le reconocerán perjuicios morales, no se redistribuirá la porción que pudiera corresponderle por lucro cesante, dado que ese aspecto no fue objeto de apelación;
(y) no obstante que los reconocimientos por lucro cesante y daño emergente efectuados por el a quo -no fueron objeto de apelación, la Sala procederá a actualizarlos a partir de la fecha de la sentencia recurrida, teniendo en consideración, precisamente, que esa parte de la decisión primigenia no fue objeto de reproche. En línea con lo expuesto se procede a la actualización, con fundamento en la siguiente fórmula: Ra = Rh117 índice final (128.27 —enero de 2023) Indice inicial (84.90 - abril de 2015) (i) Lucro cesante en favor de Nini Johana Ariza González.
El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $65.720.258,30, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUÍNIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. CON 44 CTVS. ($99.292.550.44) (u) Lucro cesante en favor de Yerson Javier Ariza González. El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $68.701.719.96, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA PESOS MCTE.
CON 87 CTVS. ($103.797.050.87). (iii) Lucro cesante en favor de Israel Andrés Ariza González. El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $8054243959, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE. CON 65 CTVS. ($12168643965).
(iv) Lucro cesante en favor de Ruby Ester Vélez. El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $147.469.826.06, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE. CON 12 CTVS. ($22280276312). 117 Este valor corresponde a lo reconocido por el Tribunal de primera instancia para cada demandado. 25 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros (y) Lucro cesante en favor de Orlando Forero Vélez.
El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $42.358.493.44, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE. CON 57 CTVS. ($63.996.748.57). 1 (vi) Lucro cesante en favor de Andersson Forero Vélez. El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma de $54.959.771.11, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE.
CON 02 CTVS. ($83.035.216.02). (vi¡) Daño emergente en favor de Ruby Ester Vélez. El Tribunal, por este concepto le reconoció a esta demandante la suma' de $928.063.10, que, al actualizarlos arrojan la cifra de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE. CON 40 CTVS. ($140215140). W. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,? administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 16 de abril 4e 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Los cuales quedarán así:
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte violenta de ISRAEL ARIZA OCHOA, ORLANDO FORERO TARAZONA y HELIO MEJIA CASTELLANOS, el equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia así: HELÍ MEJÍA PADRE 100 SMLMV MARÍA LUISA MEJÍA CASTELLANOS HERMANA 50 SMLMV ELVIA MEJÍA CASTELLANOS HERMANA 50 SMLMV ELELIA MEJÍA CASTELLANOS HERMANA 50 SMLMV CAROLINA MEJÍA CASTELLANOS HERMANA 50 SMLMV ELIÉCER MEJÍA CASTELLANOS HERMANO 50 SMLMV RUBY ESTER VÉLEZ COMPAÑERA 100 SMLMV ORLANDO FORERO VELEZ HIJO 100 SMLMV ANDERSSON FORERO VÉLEZ HIJO 100 SMLMV MARIBEL FORERO TARAZONA HERMANA 50 SMLMV MARÍA ANTONIA FORERO TARAZONA HERMANA 50 SMLMV OLINDA FORERO DE CÁRDENAS HERMANA 50 SMLMV 26 1 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01 (55589) Actor: Diana Cenith González Ríos y otros LUIS ALBERTO FORERO TARAZONA HERMANO 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivados de la muerte violenta de ORLANDO FORERO TARAZONA, las siguientes sumas de dinero, en favor de: Ruby Ester Vélez, la suma de: DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE.
CON 12 CTVS. ($22280276312). Orlando Forero Vélez, la suma de: SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE. CON 57 CTVS. ($63.996.748.57). Andersson Forero,Vélez, la suma de: OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL'DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE. CON 02 CTVS. ($8303521602).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivados de la muerte violenta de ISRAEL ARIZA OCHOA, las siguientes sumas de dinero, en favor de: Nini Johana Ariza González, la suma de: NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.
CON 44 CTVS. ($99.292.550.44). Yerson Javier Ariza González, la suma de: CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA PESOS MCTE. CON 87 CTVS. ($103.797.050.87). Israel Andrés Ariza González, la suma de: CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE. CON 65 CTVS. ($`121.686.439.65).
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado de la muerte violenta de ORLANDO FORERO TARAZONA, la siguiente suma de dinero, en favor de: Ruby Ester Vélez, la suma de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE.
CON 40 CTVS. ($1.402.1151.40). DIANA CENTIH GONZÁLEZ RÍOS COMPAÑERA 100 SMLMV NINI JOHANA ARIZA GONZÁLEZ HIJA 100 SMLMV YERSON JAVIER ARIZA GONZÁLEZ HIJO 100 SMLMV ISRAEL ANDRÉS ARIZA GONZÁLEZ HIJO 100 SMLMV 27 COLÁS YiPéÓOR Presidente JAIME - • UE RODRíGUEZ NAVAS GUILLERÑI7SÁNCHkZ LUQUE Magistrado Salvo voto r 1 Radicado: 68001-23-31-000-2001-00401-01(55589) Actor: bana Cenith González Ríos y otros SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alberto Vides González.
TERCERO: CONFIRMASE los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo: Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 28