Micelio
25000232700020019047908Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 7128 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 ACCIÓN POPULAR – AUTO. Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR CUANTO LA MISMA DESCONOCIÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE RODEARON EL TRÁMITE PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES A LOS PREDIOS AFECTADOS CON LA INSTALACIÓN DE LOS COLECTORES Y SISTEMAS DE BOMBEO PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA PTAR CHÍA II.

NO RESULTA PROCEDENTE QUE, EN EL CASO CONCRETO, EL JUEZ POPULAR SE PRONUNCIE SOBRE LA PERTINENCIA O NO DE LA IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE, SO PENA DE VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PARTICULARES AFECTADOS CON EL GRAVAMEN. DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL DE BOGOTÁ1 contra el proveído de 1° de marzo de 2021, proferido por 1 En adelante la Procuraduría 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA Y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ4, los Ministerios de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD, DESARROLLO ECONÓMICO, MINAS Y ENERGÍA y EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL -DNP-, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - 2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante la EAAB 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAR- y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes: “[…]4.20 ORDÉNASE al Distrito Capital y a los entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen, revisen y/o ajusten los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado – PMAA de manera que se intercepten todos los vertimientos directos a cuerpos de agua y éstos sean conducidos a la planta de tratamiento de aguas residuales correspondiente.

Los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado – PMAA deberán incluir los planes de rehabilitación de redes. Dichos entes deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GECH - las actividades que realicen. […] 4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen […]” (Resaltado fuera del texto).

La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014, en la que se ordenó lo siguiente: “[…] 4.5. ADICIÓNASE al numeral 4º la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: 4.79. DECLÁRASE que los costos de operación, mantenimiento y reposición de las plantas de tratamiento deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y sus modificatorias.

Los entes prestadores del servicio público acorde con los lineamientos de la Comisión de Regulación de Agua – CRA definirán la nueva tarifa propuesta para cubrir los mismos. Los costos de inversión deberán incluirse en el componente de la tarifa de acueducto y alcantarillado, a menos que los entes territoriales y/o las E.S.P y/o los prestadores de los servicios públicos obtengan fuentes de financiación externa para la construcción de los sistemas de tratamiento.

Para los efectos de la sentencia de 28 de marzo de 2014, la inclusión de los costos de inversión debe ser parcial en razón a los convenios suscritos para la financiación de las plantas de tratamiento, en especial teniendo en cuenta lo ordenado en los numerales 4.42 a 4.52 de la parte resolutiva […]”. 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato número 78, dentro del cual se han surtido diversas actuaciones relacionadas con la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR para el MUNICIPIO DE CHÍA, denominadas PTAR CHÍA I y PTAR CHÍA II, con las cuales, a juicio del a quo, dicho ente territorial materializa el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. I.5.- Las actuaciones que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad se relacionan con la PTAR CHÍA II.

Sobre el particular, se advierte que mediante informe de 15 de diciembre de 2020 el Director de la CAR puso de manifiesto al Tribunal que, en cumplimiento de la orden 4.57 de la sentencia de segunda instancia, cofinanció dos proyectos presentados por el MUNICIPIO DE CHÍA que buscan descontaminar el río Bogotá y el río Frío, que es uno de sus afluentes, a saber: i-.

La construcción de la PTAR CHÍA II. Se tiene que para tal efecto la CAR suscribió con el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHIA, convenio interadministrativo de asociación núm. 1267 de 2015; con dicha planta se busca tratar alrededor del 60% de la totalidad de aguas 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales domésticas generadas en el casco urbano del ente territorial; y para la fecha del citado informe, la obra estaba culminada en el componente de “obra civil”, contaba con instalación de equipos y energización por parte de CODENSA, de manera que, para su finalización, solamente estaba pendiente “[…] iniciar puesta en marcha y estabilización del sistema de tratamiento […]”.

El ejecutor del proyecto es la empresa prestadora del servicio. ii.- “Segunda etapa de la construcción de los colectores márgenes del río Frío y sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA II”. Para esta obra, según la CAR suscribió el convenio interadministrativo de asociación núm. 1565 de 2016 con el MUNICIPIO DE CHÍA. Con dicho Convenio pretende dar continuidad a la construcción del interceptor para el sistema de alcantarillado urbano del ente territorial, cuya obra se adelantó en paralelo con el proyecto referido en precedencia, con el que se logra que las aguas residuales sean conducidas al punto de tratamiento y así eliminar un número importante de vertimientos que llegan al río Frío; y la ejecución de la obra está a cargo del MUNICIPIO DE CHÍA, que, a su vez, delegó a EMSERCHÍA la constitución de las servidumbres necesarias para efectuar las intervenciones en los predios por los cuales pasa la nueva red de colectores. 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que los propietarios de “dos predios” que se requerían intervenir para la instalación de la red de conducción respectiva se negaron a constituir la respectiva servidumbre, razón por la que la Alcaldía y su contratista de obra instalaron la tubería mediante un método denominado “tunelainer” o “instalación sin zanja”, por lo que no hubo necesidad de intervenir superficialmente los predios, y el restante del tramo de tubería quedó instalado a la profundidad exigida en el diseño sin que se generara afectación alguna a los inmuebles en mención, destacando que la red se situó en el área de ronda del río Frío. Precisado lo anterior, indicó que tanto la PTAR CHÍA II como la red de conducción de residuales domésticas se encuentran culminadas y solo resta la fase de puesta en marcha, prueba y operación, lo cual no se ha podido llevar a cabo debido a que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA no han puesto en funcionamiento la red de colectores e interceptores, a la espera de que se culmine el proceso de imposición de servidumbres a los dos predios en mención, lo que, a su juicio, afecta la ejecución contractual y auspicia el vertimiento de aguas sin tratar a los ríos Frío y Bogotá y, por ende, el incumplimiento de la sentencia. Argumentó que: 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Frente a lo expuesto, entiende el suscrito que al no haberse hecho la intervención superficial en esos predios para la instalación de las tuberías necesarias, y por el contrario, a un mayor costo, haberlas instalado por sistema de instalación sin zanja – tunelainer, y en subsuelo, la obligación de las mencionadas servidumbres no tiene razón de ser y, por ende, el Municipio ni su Empresa de Servicios Públicos corre riesgo alguno, al autorizar que esta obra se ponga en funcionamiento.

La CAR comprende la preocupación municipal respecto de evitar cualquier riesgo judicial con ocasión de estas obras, pero también entiende que al demorar la puesta en marca de la PTAR CHÍA 2, no solo se abre campo a mayores costos contractuales, sobre los cuales la entidad no cuenta con recursos para adicionar los Convenios fuente de esos contratos, sino que también -y por sobre todo-, impide que se cumpla el objeto de ellos, como es la descontaminación de esas fuentes, como es el propósito de la Sentencia. Bajo tales consideraciones, acudo al Despacho a fin de que se requiera informe sobre ello tanto al Municipio como a EMSERCHIA, luego de lo cual la H. Magistrada, se sirva proveer en el sentido que considere legal, oportuno y pertinente […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído de 1o. de marzo de 2021, ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Sobre la imposición de servidumbre en relación con el paso de las redes de alcantarillado de las aguas residuales del municipio de CHÍA para conectarse a la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES “PTAR CHIA II” de que se da cuenta en esta providencia: ESTÉSE A LO CONSIDERADO Y RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A REALIZAR LA CONEXIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO CON LA PTAR CHÍA II y la pongan en operación de acuerdo con las estipulaciones de los convenios 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrados con LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

TERCERO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ADVIÉRTESELES A DICHAS ENTIDADES COMO A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO que por ser sujetos condenados solidariamente en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de estado están en mora de cumplir la orden de saneamiento ambiental de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ; por tanto, están obligados unos y otros a que la operación de la PTAR CHIA II DEBE ENTRAR A OPERARSE DE MANERA INMEDIATA SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A ORDEN JUDICIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES DISCIPLINARIAS COMO PENALES A LAS QUE HAYA LUGAR. […]” (Resaltado del texto).

Para el efecto, el Tribunal explicó que los artículos 919 del Código Civil y 33 y 57 de la Ley 142, en concordancia con las leyes 56 de 1o. de septiembre de 19815 y 99 de 22 de diciembre de 19936, autorizan a las empresas prestadoras de servicios públicos a pasar sus redes por el suelo de predios ajenos, siempre y cuando sea necesario para la prestación del servicio y se protejan los intereses del propietario afectado, a través del 5 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de una indemnización por las incomodidades o perjuicios ocasionados por la imposición de la servidumbre.

Advirtió que los artículos 57, 117 y 118 de la Ley 142, permiten la imposición de servidumbres mediante acto administrativo expedido por las entidades territoriales o la Nación, o mediante proceso de imposición al que se refiere el artículo 117 de la Ley 56 de 1981 a cargo de la empresa de servicios públicos correspondiente. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-983 de 2010), con ocasión de la prestación de los servicios públicos se puede afectar el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes privados mediante la imposición de servidumbres, sin que ello se interprete como una afectación al derecho de dominio.

Asimismo, que la Nación es propietaria del subsuelo. De lo anterior, concluyó que, en el caso concreto, no era necesario culminar el trámite de los procesos de imposición de servidumbres en curso para la instalación de tuberías, pues para la fecha ya habían sido instaladas sin afectar el suelo de los predios sirvientes. Argumentó que la razón de ser de los procesos de imposición de servidumbres es imponer al predio sirviente la obligación de permitir 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal o definitivamente la ejecución de obras que van a gravarlo, lo que puede afectar intereses directos y tangibles al propietario y, por ende, le otorgan el derecho a reclamar una indemnización. Agregó que: “[…] Es por esas razones, que se establece que en aplicación de lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 que basta con que el MUNICIPIO DE CHIA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA ESP deben proceder de manera inmediata a proferir el correspondiente acto administrativo que permite el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHIA II.

En este caso, tal como es de público conocimiento y de conocimiento del MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP- solo se presentó una afectación del subsuelo de los predios. Con las anteriores precisiones normativa y siguiendo la línea de la jurisprudencia queda claro que en la actualidad para la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas del Municipio de Chía con la PTAR CHIA II no se pueden sobreponer los caprichos de los propietarios de predios o de funcionarios del municipio, pues no se evidencia afectación alguna al derecho de uso, goce y disfrute de los predios por donde pasan las redes de alcantarillado por las características propias de las obras emprendidas por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP […]”.

Señaló que debía darse prevalencia al interés general sobre el particular, pues, de lo contrario, se presentaría un retroceso en la puesta en marcha de las obras ejecutadas, un detrimento al patrimonio público y una afectación mayor al medio ambiente, las cuales, a su juicio, son razones suficientes para decretar medidas cautelares de urgencia de inmediato cumplimiento consistentes en que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA expidan el correspondiente acto administrativo “[…] por razones de utilidad pública e interés social, conforme a lo cual la imposición de servidumbre permite el paso por el subsuelo de las redes 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alcantarillado público de las aguas residuales del municipio de Chía que van a ser tratadas en la PTAR CHIA II, obras que por conexidad tienen como objetivo la protección y manejo del medio ambiente, para el caso de los RÍOS FRÍO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado […]”.

II.2.- La PROCURADORA en el mismo escrito, solicitó: i) la aclaración y adición de la providencia; e ii) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Las solicitudes de aclaración y adición, así como el recurso de reposición, fueron negadas por el Tribunal en auto de 23 de marzo 2021, decisión respecto de la cual, la PROCURADORA solicitó adicionarla, habida cuenta que el a quo no se pronunció sobre la concesión de su recurso de apelación, el cual fue interpuesto en subsidio del de reposición contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1o. de marzo de ese año. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal en auto de 6 de julio de 2021, tras referirse a la normativa que regula la adición de providencias y a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares en acciones populares, de acuerdo con lo previsto en los 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 25 y 26 de la Ley 472, resolvió adicionar el proveído de 23 de marzo de ese año en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: OTÓRGASE en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA en su condición de PROCURADORA 4 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el numeral Segundo del proveído de 1° de marzo de 2021 que decretó la medida cautelar de urgencia de conexión inmediata de las redes de alcantarillados a la PTAR CHÍA II y la puesta de operación de esta planta, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de este auto […]” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la PROCURADORA solicitó la aclaración y/o corrección del numeral citado en precedencia, por cuanto su recurso de apelación fue interpuesto contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 1o. de marzo de 2021 y no, como erradamente lo indicó el Tribunal, contra el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia. Finalmente, en proveído de 22 de julio de ese año, el Tribunal al percatarse de su equivocación, aclaró el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 6 de ese mes y año y, en consecuencia, dispuso: “[…]

PRIMERO: ACLÁRASE el ordinal primero del proveído de 6 de julio de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el cual queda de la siguiente manera: «PRIMERO: OTÓRGASE en el efecto devolutivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA en su condición de PROCURADORA 4 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN, contra el ordinal Tercero del proveído de 1° de marzo de 2021 que decretó la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA para que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP PROCEDAN DE MANERA INMEDIATA A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído» […]” (Negrillas del texto) III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Como argumentos del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la PROCURADORA advirtió que el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia cuestionada ordenó al MUNICIPIO DE CHÍA – EMSERCHÍA que profirieran el correspondiente acto administrativo por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de la servidumbre.

Al respecto, puso de manifiesto que el artículo 234 del CPACA prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares de urgencia, sin que se agote el procedimiento establecido en el artículo 233 idem, esto es, correr traslado al demandado o destinatario de la medida cautelar para que se pronuncie sobre la misma. Señaló que sin cuestionar la existencia o no de los aspectos sustantivos que ameritaron el decreto de la medida cautelar sub examine, el Tribunal no tuvo en consideración la expedición del Decreto 05 de 18 de enero de 2019, que modificó el Decreto 049 de 2018, en el que se declaró de 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad pública e interés social para la imposición de servidumbres de servicios públicos, en los términos del artículo 65 de la Ley 142, a 6 inmuebles afectados con la obra a que se refiere el Convenio Interadministrativo núm. 1565 de 27 de noviembre de 2016 suscrito entre la CAR y dicho ente territorial, esto es, el mismo contrato que menciona el informe que dio origen a la medida cautelar.

Señaló que al momento de presentar el informe, la CAR no puso en conocimiento todas las circunstancias existentes y que podían incidir en la decisión, razón por la que solicitó que, previo a que se “cristalice” la decisión adoptada, se esclarezca la situación y se determinen los predios que se van a afectar con la medida cautelar, con el fin de aclarar que no se trata de los mismos predios ya afectados.

Indicó que resulta necesario que antes de que se materialice la medida cautelar, se escuche al MUNICIPIO DE CHÍA y a EMSERCHIA para que se pronuncien sobre la medida cautelar y, en consecuencia, se tome la mejor decisión. Por lo anterior solicitó que: “[…] Así las cosas, comedidamente solicito a la señora magistrada se sirva REVOCAR este numeral y en su lugar se disponga que, previamente a tomar la decisión que en derecho corresponda, se corra 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la solicitud de medida cautelar peticionada, al municipio de Chía y la empresa de servicios públicos del mismo, conocida como EMSERCHIA […]”.

Asimismo, argumentó que la Superintendencia de Servicios Públicos, en el Concepto núm. 296 de 21 de mayo 2019, dispuso que la declaratoria de utilidad pública e interés social para la imposición de servidumbres para llevar a cabo obras para servicios públicos solamente le corresponde al ente territorial cuando éste preste directamente el servicio; y que de no ser así, debía acudirse a la justicia ordinaria para que dirimiera el asunto.

Señaló que en el MUNICIPIO DE CHÍA el servicio de alcantarillado era prestado por EMSERCHÍA, que es una empresa con personería jurídica, patrimonio independiente y con plena autonomía administrativa; en consecuencia, debido a que el servicio no era prestado directamente por el ente territorial, éste no estaba legitimado para adoptar esa decisión, por lo que la orden impartida resulta contraria a derecho y, por ende, debe ser revocada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la medida cautelar cuestionada; y 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de ser así, establecer si el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA tienen competencia para expedir el acto administrativo por razones de utilidad pública e interés social sobre la imposición de servidumbre, ordenado por el Tribunal.

Para el efecto, la Sala se referirá al régimen de medidas cautelares en acciones populares y el caso concreto. De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Para el efecto, en auto de 26 de abril de 20137, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614. 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si así lo consideraba necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA.

Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA, no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares esta Sección en providencia de 19 de mayo de 20168 consideró lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001-23- 31-000-2011-00611-01. 21 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”9.

La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.

El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: […] Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.

No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 22 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”10.

(negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014.

Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 23 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.

Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala). Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el artículo 233 del CPACA previó el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, del cual se destaca el traslado de la solicitud a la parte demandada, a la que se le concede un término de cinco días para que se pronuncie al respecto11. 11 CPACA, Artículo 233: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. 24 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El traslado en comento puede pretermitirse en el evento de que la medida cautelar sea de urgencia, cuya procedencia, en los términos de los artículos 234 y 229 ibidem, también está sujeta al cumplimiento de los requisitos ordenados en el artículo 231 del CPACA y 25 de la Ley 472.

Caso concreto En el presente asunto la Sala advierte que con ocasión del cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4.57 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 201412, se dio inicio al Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 12 “[…] 4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales 25 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto de construcción de una PTAR para el MUNICIPIO DE CHÍA denominada PTAR CHÍA II.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expedite remitido por el Tribunal, se advierte que: -. El MUNICIPIO DE CHÍA expidió el Decreto 05 de 18 de enero 2019, a través del cual modificó el Decreto 49 de 2018 y declaró “[…] los motivos de utilidad pública e interés social para el desarrollo del proyecto denominado constitución o imposición de servidumbre de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”.

En dicho acto se consideró que en atención a lo previsto por las leyes 142 y 1682 de 22 de noviembre de 201313 y el Decreto 738 de 10 de abril de 201414, y de conformidad por lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 2014 en el proceso de la referencia, era necesaria la imposición de servidumbres de servicios públicos en las franjas de terreno ubicados sobre el cauce del río Frío (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA […]” (Resaltado fuera del texto). 13 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 14 “Por el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa, de que trata el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013”. 26 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la vereda La Balsa – Sector Las Juntas, de acuerdo con lo señalado por la Secretaría de Obras Públicas con fundamento en los respectivos levantamientos topográficos de las franjas requeridas para la instalación de los colectores, los cuales permitirán la conexión con la PTAR CHÍA II.

Asimismo, puso de manifiesto que con ocasión del Convenio Interadministrativo núm. 1565 de 27 de diciembre de 2016, suscrito con la CAR para llevar a cabo la segunda etapa de la PTAR CHÍA II consistente en la construcción de los colectores y sistemas de bombeo, se obligó en la cláusula tercera a “[…] obtener los permisos, autorizaciones o servidumbres necesarios para acometer las obras correspondientes al alineamiento del colector con los anchos necesarios para el adecuado desarrollo de las obras y el mantenimiento; así como la titularidad de los predios para la construcción de las estaciones de bombeo y las servidumbres de los mismos para garantizar el acceso a las labores de operación y mantenimiento.

Documentos que deben ser logrados por el Municipio previo al inicio de las obras correspondientes […]”. Con fundamento en lo anterior, decretó lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo segundo del Decreto 49 de 2018, conforme la parte motiva, el cual quedará así: 27 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2°: La declaratoria a que hace referencia el artículo anterior, recae sobre los siguientes inmuebles que serán objeto de adquisición por parte del Municipio de Chía: No. Cédula Catastral Matrícula Inmobiliaria Área de afectación 1 00-00-0007-0113-000 50N-1169835 829.43 m2 ARTÍCULO 2°: Declarar los motivos de utilidad pública e interés social para la constitución o imposición de Servidumbre de Servicios Públicos conforme al artículo 56 de la Ley 142 de 1.994, en los siguientes términos: “(…) la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.” ARTÍCULO 3°: La constitución o imposición de Servidumbre de Servicios Públicos señalada en el presente acto, se regirá por el procedimiento establecido en el Decreto Nacional 738 de 2014.

ARTÍCULO 4 °: La declaratoria a que hace referencia el artículo segundo del presente Decreto, recae sobre los siguientes inmuebles: No. Cédula Catastral Matrícula Inmobiliaria Área de afectación 1 00-00-0007-2766-000 50N-20300215 5.241,118 m2 2 00-00-0007-1913-000 50N-20175508 1.760,7 m2 3 00-00-0007-1316-000 50N-20175507 1.054,04 m2 4 00-00-0007-1445-000 50N-1161650 803,04 m2 5 00-00-0007-1510-000 50N-1169834 924.58 m2 6 00-00-0007-1509-906 50N-1169835 730,63 m2 Parágrafo: El presente Decreto aplica tanto para los predios identificados anteriormente como para las mutaciones que sobre los mismos se puedan generar.

Artículo 5°: Remitir a Secretaría de Obras Públicas, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Chía -EMSERCHIA y al Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, para lo de su competencia […]”(Resaltado fuera del texto). -. Mediante oficio de 14 de noviembre de 2020, el alcalde del MUNICIPIO DE CHÍA, la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial y la gerente encargada de EMSERCHÍA informaron al Tribunal lo siguiente: 28 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 24 de junio de 2015 suscribieron con la CAR el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1267-2015, que tenía por objeto la construcción de la PTAR CHÍA II.

Que el 27 de diciembre de 2016 suscribieron con las mismas entidades el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1565 de 2016, cuyo objeto fue la “Segunda etapa de la construcción de los colectores márgenes del río frío y sistema de bombeo hacía la PTAR CHÍA II […]”. Que el 12 de marzo de 2019 suscribieron con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA -IDUVI el Convenio Interadministrativo núm. 2019-CV 006, que tenía por objeto “Aunar esfuerzos para constitución o imposición de servidumbres de servicios públicos domiciliarios para la construcción e instalación de los colectores al margen del río Frio y sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA II”15.

Que el 30 de octubre de 2019 se llevó a cabo una reunión en el marco del Comité del Convenio Interadministrativo de Asociación 15 Resaltado fuera del texto. 29 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 1565 de 2016, en la que con la participación del Alcalde del MUNICIPIO DE CHÍA, el supervisor del Convenio y el Contratista de Obras y de Interventoría, se autorizó a los contratistas la realización de las obras objeto del Convenio y se indicó que “[…] paralelamente se continuaría el trámite de imposición de servidumbres […]”.

Adicionalmente, precisó lo siguiente: “[…] tal como consta en documento adjunto, donde se realiza la construcción del Túnel Linner aproximadamente a 6.5 metros de profundidad de la cota rasante del terreno, sin causar algún daño en los predios, cabe resaltar que por sistema constructivo este túnel se iba excavando y paralelamente se instalaban láminas de refuerzo, las cuales quedaron como soporte sirviendo también de recubrimiento y confinamiento, en mortero y concreto para la tubería de 42” instalada […]”.

Que para esa fecha la obra de la PTAR CHÍA II estaba culminada y se encontraban en trámites administrativos para dar inicio a la Fase III, estabilización y puesta en marcha del proyecto; y que la ejecución del contrato de colectores se encontraba en un avance de 87.72%, respecto de lo cual explicaron que: “[…] los tramos principales ya se encuentran ejecutados en su totalidad, excavación, instalación de tubería, cámaras en concreto, atraque y relleno, según diseños.

Se llevan realizando también las entregas a predios privados como inicialmente se encontraron, asimismo se realizaron las respectivas pruebas de estanqueidad según lo estipulado en la normatividad vigente, el porcentaje faltante de la ejecución contractual está relacionado a la terminación de la construcción de 3 alivios los cuales están proyectados terminar su construcción el 28 de diciembre de 2020 […]”. 30 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, aseguraron lo siguiente: “[…] podría ponerse en funcionamiento los colectores junto con la PTAR II, con base en que ya toda la red de colectores tanto la fase I y la fase 2 se encuentran conectadas en su totalidad, lo que quiere decir, que la red del colector se encuentra en la capacidad hidráulica de abastecer a la PTAR II con lo requerido en el diseño, cabe resaltar que las obras que están faltando por ejecutar no afectarían negativamente en la puesta en marcha del colector y conducción de agua a la PTAR II, ya que estas intervenciones se están realizando en los vertimientos existentes del río Frio en Fagua y Guanata donde no marca una influencia significativa en dicha operación […]” (resaltado fuera del texto).

Señalaron que no obstante lo anterior, en cumplimiento del Decreto Municipal núm. 05 de 18 de enero de 2019, “por medio del cual se declaran los motivos de utilidad pública para el desarrollo del proyecto denominado constitución o imposición de servidumbres de servicios públicos” y del Convenio Interadministrativo núm. 2019-CV 006, debían realizar la constitución de servidumbres de 6 predios, de los cuales 4 ya contaban con dicho gravamen, por lo que solo faltaban 2 inmuebles, que, a su vez, se subdividen cada uno en 2 matrículas, por lo que tenían 4 matrículas inmobiliarias pendientes por gravar con las servidumbres.

Explicaron que, respecto de las matrículas faltantes, en el mes de octubre de 2020 agotaron y declararon fracasada la etapa de 31 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación directa, pues no obtuvieron respuesta o contraoferta de los titulares de los predios, por lo que, a esa fecha, se encontraban en construcción y próximos a radicar las demandas para la imposición del gravamen por vía judicial.

En virtud de lo anterior, adujeron lo siguiente: “[…] 9.- Siendo ello así, se evidencia que el proceso de servidumbres mencionado no se realizó antes de iniciar obras tal como se pactó en el Convenio No. 1565 de 2016 en la Cláusula Tercera. Obligaciones del Municipio, numeral 6., en el cual se contempló dicho trámite como requisito previo para el inicio de las obras correspondientes.

Por lo anteriormente descrito, teniendo que la obra de colectores como consta en acta fue autorizada y realizada sin la finalización de las servidumbres y evidenciando que a la fecha falta por constituirse dicho gravamen en 4 matrículas inmobiliarias, lo cual es muestra latente de un riesgo que amenaza la continuidad del proyecto de PTAR II junto con los colectores para nuestro municipio y atendiendo las implicaciones que conllevaría paralizar los proyectos por lo mencionado; solicitamos de manera respetuosa su intervención y/o autorización para poder poner en funcionamiento los proyectos antes indicados[…]” (Resaltado de la Sala).

Con dicho Oficio, aportaron los siguientes documentos: i.- Acta de la reunión de 30 de octubre de 2019 llevada a cabo en el marco del Comité del Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1565 de 2016, referida en precedencia, de la que se destaca lo siguiente: 32 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Orden del día 1.- Definir sistema constructivo del tramo del colector final entre la cámara 88B a la cámara 88 y que pasa bajo los predios (Casa Contenta, La María, Sol y Luna, y Lejanías del Río) en La Balsa sector de Las Juntas, con el fin de causar el mínimo impacto en los predios mencionados, anteriormente se concreta, se aprueba, se autoriza y ordena la construcción mediante una línea de túnel la instalación del colector del tramo referido.

I.- DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA Respecto al tema en referencia el contratista describe las características técnicas de la obra a ejecutar donde se informa que ésta no debería afectar superficialmente los predios (Casa Contenta, La María, Sol y Luna, y Lejanías del Río) bajo los cuales se va a realizar la obra y se aclara que la ejecución de la obra se podría realizar sin que ésta conlleve efectos sobre la utilización permanente de las zonas privadas bajo las cuales atraviesa.

Igualmente se informa que la cámara de inicio (C88B) y la cámara de llegada (C88) están ubicadas fuera de los predios mencionados, lo cual garantiza que la excavación de inicio y de salida tampoco tendrá ningún efecto sobre los predios en mención. Igualmente se informa por parte de la administración, que está en proceso de legalización de imposición de servidumbres sobre dos de los cuatro predios (Sol y Luna, Lejanías del Río) y sobre los otros dos ya se tiene permiso de intervención; bajo los cuales pasaría el túnel.

Dado que estos trámites jurídicos ya están en curso y que solo falta legalizar el trámite en dos de los predios y dada la necesidad de avanzar rápidamente con la ejecución de este tramo, para garantizar la conexión entre el colector y la planta de tratamiento Ptar Chía II se acuerda iniciar con las actividades de obra correspondientes a la construcción del Túnel Linner.

Paralelo a esto la administración municipal continuará con el trámite de imposición de servidumbre lo cual permitirá garantizar el acceso futuro a los predios en caso de requerirlo [ ]” (Resaltado fuera del texto). ii.- Informe mes a mes de las actuaciones realizadas por EMSERCHÍA para la ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 2019-CV 006, que tenía por objeto “Aunar esfuerzos para 33 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución o imposición de servidumbres de servicios públicos domiciliarios para la construcción e instalación de los colectores al margen del río Frio y sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA II”.

De dicho informe se advierte que los predios sobre los cuales se debía constituir las servidumbres eran los identificados con las Matrículas Catastrales núms. 50N-1169835, 50N-1169834, 50N-20073317, 50N-20073318, 50N-20073319 y 50N-20073320. De los predios en mención se constituyó la servidumbre respecto de los inmuebles con matrícula núms. 50N-20073317, 50N-20073318, 50N-20073319 y 50N-20073320, cuyo proceso culminó entre los meses de septiembre y diciembre de 2019 con la firma de las escrituras correspondientes.

Ahora, respecto de los predios con matrículas núms. 50N-1169835 y 50N-1169834, se destaca que: a.- En el mes de mayo de 2019 se intenta dar inicio a la etapa de negociación directa de servidumbres con los propietarios. b-. En el mes de julio de 2019 se expide la Resolución de Oferta y se surte la notificación de la misma, sin que se indique si fue aceptada.

Pero, de acuerdo con lo informado por EMSERCHÍA en el Oficio, se infiere que fue rechazada. 34 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c.- El 10 de septiembre de 2019 EMSERCHÍA le comunica a los propietarios que el método constructivo de los colectores sería el Túnel Linner. d.- El 20 de septiembre de 2019 se “radica la demanda”. e.- El 25 de septiembre de 2019 la Superintendencia de Servicios Públicos conceptúa en el sentido de establecer la necesidad de constitución de la servidumbre, aun cuando el método empleado para la instalación de los colectores sea el Túnel Linner. f.- En octubre de 2019 la demanda es admitida y en los meses de diciembre de ese año y enero de 2020 se llevó a cabo la inspección judicial en los predios, las cuales fueron suspendidas en atención a las inconsistencias presentadas con la identificación de los inmuebles. g.- El 3 de febrero de 2020, se solicitó el retiro de la demanda, cuya autorización fue notificada 14 y 17 de febrero de ese año. -.

Posteriormente, el Director de la CAR en el Oficio de 15 de diciembre de 2020, que dio origen a la medida cautelar cuestionada, puso de manifiesto al Tribunal que, en cumplimiento de la orden 4.57 de la sentencia de segunda instancia, cofinanció dos proyectos presentados por el MUNICIPIO DE CHÍA, a través de los cuales se busca descontaminar el río Bogotá y uno de sus afluentes como lo es 35 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el río Frío, a saber: i) la construcción de la PTAR CHÍA II, para lo cual firmó el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1267 de 2015; y ii) la construcción de los colectores en las márgenes del río Frío y de los sistemas de bombeo hacía la PTAR CHÍA II, suscribiendo para ello el Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1565 de 2016.

Como ya se indicó, la ejecución de la obra objeto del Convenio núm. 1565 de 2016 se encuentra a cargo del MUNICIPIO DE CHÍA, quien delegó a EMSERCHÍA la constitución de las servidumbres necesarias para efectuar las intervenciones en los predios sobre los cuales pasarán los colectores. Los propietarios de “dos predios” que se requerían intervenir para la citada instalación de la red de conducción se negaron a constituir la respectiva servidumbre, razón por la que la Alcaldía y su contratista de obra instalaron la tubería mediante un método denominado “tunelainer” o “instalación sin zanja”, por lo que no hubo necesidad de intervenir superficialmente los predios, y el restante del tramo de tubería quedó instalado a la profundidad exigida en el diseño sin que se generara afectación alguna a los inmuebles en mención, cuya red se situó en el área de ronda del río Frío. 36 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, tanto la PTAR CHÍA II como la red de conducción de residuales domésticas se encuentran culminadas y solo resta la fase de puesta en marcha, prueba y operación, sin que ello haya sido posible debido a que el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA no han puesto en funcionamiento la red de colectores e interceptores, a la espera de que se culmine el proceso de imposición de servidumbres a los dos predios en mención, lo que, a juicio de la CAR, afecta la ejecución contractual y auspicia el vertimiento de aguas sin tratar a los ríos Frío y Bogotá y, por ende, el incumplimiento de la sentencia. Lo anterior, fue expuesto en los siguientes términos: “[…] Ante la dificultad generada con dos de los predios que se requerían intervenir para poder instalar la red de conducción respectiva, negándose a constituir la respectiva servidumbre, la Alcaldía y su contratista de obra, decidieron hacer la instalación de la tubería mediante instalación sin zanja o tunelainer, de forma que no hubo necesidad de intervenir superficialmente tales predios en ese tramo de tubería, al igual que el resto quedó instalado a la profundidad pedida por el diseño, pero sin generarse afectación alguna a esos dos predios, destacando que además, esa red quedó comprendida dentro del área de ronda del Río Frío. 5.- A la fecha, se tiene que de una parte la PTAR CHÍA 2 está culminada para pasar a la fase de puesta en marcha, prueba y operación, en tanto que la red de conducción de residuales domésticas también está culminada. 6.- Siendo necesario que le lleguen las citadas aguas residuales a la PTAR CHÍA 2, para iniciar la fase indicada, se tiene que el MUNICIPIO y EMSERCHÍA han optado por no poner en funcionamiento la red de colectores e interceptores, hasta tanto no se culmine el proceso de 37 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de servidumbres a los dos predios arriba mencionados, todo lo cual afecta no solo la ejecución contractual, con los riesgos que de ello se derivan, sino que auspicia que se sigan vertiendo aguas sin tratar al río Frío, como al río Bogotá, con el consecuente incumplimiento de la sentencia. 7.- Frente a lo expuesto, entiende el suscrito que al no haberse hecho la intervención superficial en esos predios para la instalación de las tuberías necesarias, y por el contrario, a un mayor costo, haberlas instalado por sistema de instalación sin zanja – tunelainer, y en subsuelo, la obligación de las mencionadas servidumbres no tiene razón de ser y, por ende, el Municipio ni su Empresa de Servicios Públicos corre riesgo alguno, al autorizar que esta obra se ponga en funcionamiento.

La CAR comprende la preocupación municipal respecto de evitar cualquier riesgo judicial con ocasión de estas obras, pero también entiende que al demorar la puesta en marca de la PTAR CHÍA 2, no solo se abre campo a mayores costos contractuales, sobre los cuales la entidad no cuenta con recursos para adicionar los Convenios fuente de esos contratos, sino que también -y por sobre todo-, impide que se cumpla el objeto de ellos, como es la descontaminación de esas fuentes, como es el propósito de la Sentencia. Bajo tales consideraciones, acudo al Despacho a fin de que se requiera informe sobre ello tanto al Municipio como a EMSERCHIA, luego de lo cual la H. Magistrada, se sirva proveer en el sentido que considere legal, oportuno y pertinente […]” (Resaltado de la Sala).

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la PTAR CHÍA II se encuentra construida y que para su completo funcionamiento es necesaria la construcción de colectores y un sistema de bombeo, con el propósito de conducir las aguas residuales a la planta. Para efecto de la construcción de los colectores y el sistema de bombeo, el MUNICIPIO DE CHÍA, la CAR y EMSERCHÍA 38 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 1565 de 27 de diciembre de 2016, en el que el ente territorial se obligó a obtener los permisos, autorizaciones o servidumbres necesarios para acometer las obras correspondientes, con los cuales se debía contar previo al inicio de las intervenciones.

Con el fin de efectuar la constitución o imposición de servidumbres de servicios públicos correspondientes, EMSERCHÍA, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA -IDUVI y el MUNICIPIO DE CHIA suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 2019-CV 006 de 12 de marzo de 2019. De lo informado por el MUNICIPIO DE CHÍA y EMSERCHÍA en el Oficio de 14 de noviembre de 2020, se advierte que las obras a que se refiere el Convenio Interadministrativo núm. 1565 de 27 de diciembre de 2016 afectarían a seis predios, en los cuales se requería constituir la servidumbre de servicios públicos, logrando dicho gravamen frente a cuatro.

Respecto de los dos predios restantes, la Sala destaca lo siguiente: 1.- Los inmuebles fueron identificados por EMSERCHÍA con las matrículas núms. 50N-1169835 y 50N-1169834, predios estos que, 39 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Decreto 05 de 18 de enero 2019, fueron declarados por el MUNICIPIO DE CHÍA “[…] de utilidad pública e interés social para la constitución o imposición de Servidumbre de Servicios Públicos conforme al artículo 56 de la Ley 142 de 1.994, en los siguientes términos: “(…) la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.” […]”. 2.- Comoquiera que los propietarios de los predios en mención se negaron a la constitución de la servidumbre y en atención a que se encontraba en curso el procedimiento para la imposición de la servidumbre por vía judicial, en reunión llevada a cabo el 30 de octubre de 2019 en el marco del Comité del Convenio Interadministrativo de Asociación núm. 1565 de 2016, en la que participó el Alcalde del MUNICIPIO DE CHÍA, el supervisor del Convenio y el Contratista de Obras y de Interventoría, se autorizó a los contratistas la realización de las obras objeto del Convenio y se indicó que “[…] paralelamente se continuaría el trámite de imposición de servidumbres […]”.

La anterior determinación se tomó en consideración a que: i) los colectores se instalarían empleando un método denominado “Túnel Linner” que no causaba daño superficial en los predios; ii) la obra no 40 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaba la utilización permanente del área que atraviesa; iii) el trámite para la imposición de la servidumbre se encontraba en curso; y iv) era necesario avanzar rápidamente en la ejecución de dicho tramo para garantizar la conexión entre el colector y la PTAR CHÍA II. 3.- Con fundamento en lo precedente, se instalaron los colectores en los predios en comento. 4.- Según se advierte en el Informe mes a mes de las actuaciones realizadas por EMSERCHÍA para la ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 2019-CV 006, en el mes de febrero de 2020 se solicitó el retiro de la demanda instaurada para la imposición de la servidumbre, por razones que en los documentos aportados no se logra vislumbrar, la cual fue aceptada por el juzgado, por lo que dichos predios no se encuentran gravados.

A juicio de EMSERCHÍA y el MUNICIPIO DE CHÍA, en el aludido Oficio de 14 de noviembre de 2020, el hecho de que se hubiesen efectuado las obras de instalación de los colectores en los dos predios respecto de los cuales no contaban con servidumbre, genera un riesgo que amenaza la continuidad del proyecto de la PTAR CHÍA II, razón por la que solicitó al Tribunal que interviniera para autorizar 41 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el funcionamiento de la Planta, cuya petición también fue elevada por el Director de la CAR, en el Oficio de 15 de diciembre de 2020 que dio origen a la medida cautelar cuestionada, quien argumentó que la obligación de las servidumbres no tenía razón de ser y, por ende, el ente territorial y la Empresa de Servicios Públicos no corrían riesgo alguno, al autorizar el funcionamiento de la obra.

Asimismo, el Director de la CAR enfatizó en que la decisión de EMSERCHÍA y del MUNICIPIO DE CHÍA de no poner en funcionamiento la red de colectores e interceptores hasta que no finalizara el proceso de imposición de servidumbres a los dos predios faltantes, afecta la ejecución contractual y permite que se sigan vertiendo aguas sin tratar a los ríos Frío y Bogotá y, por ende, se desacataría la sentencia, cuyo cumplimiento se persigue.

Ahora bien, el Tribunal en la providencia cuestionada consideró que, en efecto, no era necesario culminar con el trámite de los procesos de imposición de servidumbres en curso para la instalación de unas tuberías que ya fueron colocadas, en atención a que las obras se ejecutaron de tal forma que no afectaron los predios sirvientes; y porque, además, la finalidad del proceso de imposición de dicho gravamen es obligar al predio sirviente a que permita temporal o definitivamente la ejecución de obras, con lo cual se afectan intereses 42 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su propietario, por lo que a éste le asiste el derecho de reclamar una indemnización. En consecuencia, a juicio del Tribunal, solo basta con que el “MUNICIPIO DE CHÍA – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA -EMSERCHÍA- profiera el acto administrativo que permita el paso de las redes por el subsuelo hasta llegar a conectarse a la PTAR CHÍA II”.

Señaló que no se podían sobreponer los intereses de los propietarios de los predios o de funcionarios del MUNICIPIO DE CHÍA a la interconexión de la red de conducción de aguas residuales urbanas con la PTAR CHÍA II, máxime si no se causó ninguna afectación al derecho de uso, goce y disfrute de los predios por las características de las obras empleadas.

Por lo anterior, el Tribunal justificó y decretó la medida cautelar cuestionada en los siguientes términos: “[…] En este caso particular, debe darse prevalencia del interés general sobre el particular, de lo contrario implicaría un retroceso en puesta en marcha de las obras hasta ahora ejecutadas, un detrimento en el patrimonio público y una afectación mayor a medio ambiente, en particular al Río Fucha frente con los vertimientos directos de aguas residuales, razones suficientes para decretar como MEDIDA CAUTELAR DE APLICACIÓN INMEDIATA Y 43 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE URGENCIA12 que el MUNICIPIO DE CHÍA-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP DEBEN PROCEDER A PROFERIR EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO por razones de utilidad pública e interés social, conforme a lo cual la imposición de servidumbre permite el paso por el subsuelo de las redes de alcantarillado público de las aguas residuales del municipio de Chía que van a ser tratadas en la PTAR CHIA II, obras que por conexidad tienen como objetivo la protección y manejo del medio ambiente, para el caso de los RÍOS FRIO y BOGOTÁ, que fueron ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado […]” (Resaltado del texto).

Comoquiera que el Tribunal también ordenó la conexión de las redes de alcantarillado con la PTAR CHÍA II y su puesta en operación, EMSERCHÍA mediante Oficio de 9 de julio de 2021, informó que: -. La puesta en funcionamiento de la PTAR CHÍA II se encuentra suspendida, por cuanto se está tramitando la energización de la estación de bombeo El Darien por parte de la empresa ENEL Codensa. -.

En relación con la imposición de las servidumbres, adujo que: “[…] En segundo lugar, el municipio se encontraba iniciando los procesos de imposición de servidumbres de los inmuebles por donde se encuentran los colectores, pero debido a la falta de voluntad de los propietarios, no se pudo concluir con esa negociación; en relación con lo anterior, y en cumplimiento a la orden del auto de fecha 01 de marzo de 2021, se dio inicio con el trámite administrativo correspondiente, a partir de la Resolución 851 de 2021, proferida por el alcalde municipal de Chía, en la cual se delegó a la Gerente de la Empresa, el trámite de imposición de servidumbres de los inmuebles que son objeto de afectación de los colectores que conducen el agua residual a la PTAR CHÍA II; este procedimiento se inició de manera inmediata, y a la fecha se encuentra en proceso de notificación de los actos 44 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos correspondientes de imposición, una vez cumplido con el trámite establecido en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, reglamentado por el Decreto 738 de 2014, actos administrativos que una vez queden en firme, se procederá con su inscripción en los folios de matrícula pertinentes [ ]”.

Las normas invocadas por EMSERCHÍA respecto del trámite de la imposición de la servidumbre por vía administrativa, prevén lo siguiente: Ley 1682: “ARTÍCULO 38. Durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres, mediante acto administrativo.

El Ministerio de Transporte impondrá tales servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de uno de ellos. Asimismo, el Gobernador del departamento impondrá servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los municipios cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de un municipio.

En los proyectos a cargo de la Nación, esta podrá imponer servidumbres en todo el Territorio Nacional. Para efectos de lo previsto en este artículo, se deberá agotar una etapa de negociación directa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En caso de no lograrse acuerdo se procederá a la imposición de servidumbre por vía administrativa.

El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente con el fin de definir los términos en que se deberán surtir estas etapas.

PARÁGRAFO 1 o. El Ministro de Transporte podrá delegar esta facultad. 45 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 56 de 1981” (Resaltado de la Sala).

Decreto 738 de 2014: “Artículo 2°. Negociación Directa. El término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir del día siguiente al recibo de la comunicación mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos.

Para efectos de la comunicación deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La oferta debe expresar la necesidad de constituir de común acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre;

(ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del predio; (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.

Dentro de los treinta (30) días calendario a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como una manifestación de interés en la negociación. En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, procederán a suscribir la escritura pública de constitución de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de Registro Público del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo agotamiento del trámite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar.

Con la escritura pública deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes a la negociación. Si dentro del término establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los afectados guardan silencio en 46 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la misma, o cuando habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripción de la escritura pública dentro del plazo acordado para el efecto, la negociación directa se entenderá fracasada y procederá la imposición por vía administrativa.

Parágrafo. El avalúo será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, de acuerdo con la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC).

Dicho avalúo, incluirá, si a ello hubiere lugar, el valor de las indemnizaciones y tendrá una vigencia máxima de un (1) año contado a partir de la fecha en que el mismo quede en firme. Artículo 3°. Imposición de servidumbre por vía administrativa. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se entienda fracasada la negociación, la entidad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.

El trámite de notificaciones y recursos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 4°. Acto de imposición de servidumbre. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como mínimo: (i) la identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre;

(ii) sus linderos; (iii) el área en el sistema métrico decimal; (iv) la indicación de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porción del mismo, (v) los linderos de la porción del predio, (vi) el término durante el cual operará la limitación; (vii) el precio que se pagará por la servidumbre anexando el avalúo comercial del predio, o el de la porción que será afectada con la medida, así como, la suma que la entidad pagará a título de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar;

(viii) La orden de inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad solicitará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la inscripción del acto administrativo de imposición de la servidumbre.

Parágrafo. Durante el proceso de imposición de servidumbre por vía administrativa y siempre que no esté en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares del 47 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y la entidad pública respectiva, podrán llegar a un acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondrá fin a la etapa de que trata el artículo anterior.

En este evento, se entenderá que el acto administrativo por el cual se impuso la servidumbre perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5°. Pago. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deberán comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos.

En caso de no recibir la comunicación la entidad procederá a realizar el pago por consignación de acuerdo con la ley. Artículo 6°. Delegación. Las autoridades facultadas para adelantar el procedimiento de negociación directa o de imposición de servidumbres por vía administrativa, podrán delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los artículos 9° y 14 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 7°. Disposición del inmueble objeto de la servidumbre. El inmueble afectado por la servidumbre o la porción del mismo, quedarán a disposición de la Entidad a partir de la fecha de inscripción de la escritura pública o del acto administrativo de imposición de servidumbre, según el caso, previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos […]”.

De todo lo expuesto en precedencia, a juicio de la Sala y conforme lo advirtió la recurrente, la medida cautelar cuestionada fue adoptada sin tener en consideración el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para la imposición de las servidumbres en los predios por donde se instalaron los colectores y el sistema de bombeo. 48 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, con la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 1565 de 27 de diciembre de 2016, el MUNICIPIO DE CHÍA se obligó a constituir las correspondientes servidumbres con anterioridad a la realización de las obras de construcción de los colectores y sistemas de bombeo, razón por la que, en atención a lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 14216, expidió el Decreto 05 de 18 de enero de 2019, a través del cual declaró como de utilidad pública e interés social para la constitución o imposición de servidumbre de Servicios Públicos los dos predios respecto de los cuales no se logró la constitución del gravamen y, posteriormente, suscribió el Convenio núm. 2019-CV-006 de 12 de marzo de 2019 para la consecución de dicha finalidad.

Lo anterior, pone de manifiesto que frente a los dos predios faltantes por gravar con la servidumbre el MUNICIPO DE CHÍA ya había declarado su utilidad pública e interés social para la constitución de la servidumbre, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo, pese a que dicha circunstancia le fue advertida por la Procuradora en el recurso de reposición, de ahí que la orden dada en la providencia 16 Ley 142 de 1994, “ARTÍCULO

56. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles”. 49 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelada, en tal sentido, resulte inane y, por ende, deba revocarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 1o. de marzo de 2021.

Ahora, la Sala precisa que la anterior decisión no influye en manera alguna en la determinación del Tribunal de ordenar la puesta en operación de la PTAR CHÍA II, habida cuenta que los colectores y sistemas de bombeo de aguas residuales ya se encuentran instalados y culminada la obra civil de la Planta, razón por la que dicha orden resulta acorde con el objeto de la presente acción popular, que no es otro que la descontaminación del río Bogotá y que, a su vez, constituye el eje central de los pronunciamientos del juez de verificación del fallo que amparó los derechos colectivos vulnerados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 1o. de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en precedencia. 50 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-08 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2022. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.