Micelio
76001233100020100139901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-07

Radicación interna: 54690 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sandra Milena Otalvora Moreno, Adelaida Toro Cartagena, John Freddy Devia Soto·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial porque la parte actora no apeló esta decisión. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa, porque se acreditó que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales.

Se reconocen los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «1.

NIÉGANSE las pretensiones de demanda, frente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto. 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JHON FREDDY DEVIA SOTO. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor JHON FREDY DEVIA SOTO como perjudicado directo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora SANDRA MILENA OTALVORA MORENO (esposa), la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para JHON FREDDY DEVIA TORO, JOSUA Y JOHN ESTEBAN DEVIA OTALVORA (hijos) la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 2 4.

CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor JHON FREDY DEVIA SOTO, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($46.541.746,00). 5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda». En las demandas acumuladas se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) por la privación injusta de la libertad de John Freddy Devia Soto. El proceso con el radicado 76001-23-31-000- 2010-001399-00 fue acumulado al radicado 76001-23-31-000-2011-00208-00 mediante auto del 11 de agosto de 20141, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de agosto de 20152 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de septiembre de 20153.

La Fiscalía presentó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de condenar a la Fiscalía porque está probado el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de la víctima directa. El 8 de septiembre de 2015 los accionantes presentaron apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 17 de febrero de 2023 el despacho sustanciador inadmitió el recurso porque fue inoportuno4.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- Las demandas que dieron origen al proceso fueron interpuestas el 19 de agosto de 20105 por John Freddy Devia Soto6 (víctima directa), en el caso del 1 Fls.186-190, C.1. proceso 2010-001399. 2 Fl.302, cuaderno principal. 3 Fl.304, cuaderno principal. 4 Fl.348, cuaderno principal. 5 Fl.79, reverso, C.1. 6 En la demanda y en las providencias penales la víctima directa aparece como Jhon Fredy Devia Soto, sin embargo, conforme al registro civil de matrimonio obrante a folio 85 C.1., proceso 2011-00208 y al sello de presentación personal que aparece en la demanda fl. 1, C.1. proceso 2010-001399 su nombre correcto es John Freddy Devia Soto.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 3 proceso 2010-001399; y el 14 de febrero de 20117 por el grupo familiar de la víctima directa, en el caso del proceso 2011-00208. Ambas se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 2 de agosto de 2004 y el 8 de mayo de 20068, es decir por un término de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda del proceso 2010-001399 se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y/O RAMA JUDICIAL se declaren administrativamente responsables de los daños irrogados al aquí convocante y lo INDEMNICEN INTEGRALMENTE (…) por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad en centro carcelario del aquí convocante JHON FREDY DEVIA SOTO, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 8 de mayo de 2006 EN CENTRO CARCELARIO, continuando con LIBERTAD PROVISIONAL hasta el día 15 de marzo de 2010 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró INOCENTE de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas paguen en las proporciones que se fijen en la sentencia, los daños y perjuicios tanto materiales como morales y de la vida de relación causados al convocante así: LUCRO CESANTE: Los primeros 21 meses y 6 días (…) a razón de $1.139.697 mensual o lo que se pruebe según certificación salarial respectiva y que por lo tanto se calcula en $214.161.576.

Por los 46 mese y 6 días siguientes a su salida de la cárcel y hasta cuando se decretó su libertad definitiva (9 de mayo de 2006 z 15 de marzo de 2010) de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente y que por lo tanto se calcula en $ 21.113.900. TOTAL LUCRO CESANTE $45.275.476 DAÑO MORAL JHON FREDY DEVIA SOTO 100 SMLMV DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN JHON FREDY DEVIA SOTO 100 SMLMV 3.

Que las demandadas paguen las sumas reconocidas por perjuicios materiales debidamente actualizadas de acuerdo al IPC (…) hasta la fecha en la que se notifique la sentencia (…) 7 Fl.109, C.1. proceso 2011-00208. 8 Estas fechas se toman de las pretensiones de la demanda. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 4 4.

Que las demandadas paguen: intereses comerciales, aplicados a todas y cada una de las sumas reconocidas, según certificación de la Superbancaria, desde el momento en que se notifique la sentencia (…) y durante el plazo de 30 días establecidos en la ley o por las partes para el cumplimiento de la misma e intereses moratorios a la tasa máxima permitida después de dicho plazo (…) 5.

Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho». 3.- En la demanda del proceso 2011-00208 se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y/O RAMA JUDICIAL se declaren administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor JOHN FREDDY DEVIA SOTO, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 2 de mayo de 2006 EN CENTRO CARCELARIO, continuando con LIBERTAD PROVISIONAL hasta el día 15 de marzo de 2010 (…) fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró INOCENTE de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados (…). 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare a las demandadas patrimonialmente responsables, en las proporciones que se fijen en la sentencia, de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes y los INDEMNICE INTEGRALMENTE (…) por la privación injusta de la libertad de JHON FREDY DEVIA SOTO. 3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las demandas al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes en los siguientes términos: DAÑO MORAL SANDRA MILENA OTALVARO MORENO, esposa del procesado el equivalente a 60 SMLMV.

JOSUA DEVIA OTALVARO, JHON ESTEBAN DEVIA OTALVARO y JOHN FREDDY DEVIA TORO el equivalente a 60 SMLMV para cada uno. 4. Que en caso de sentencia favorable a los demandantes, las demandadas paguen: intereses comerciales, aplicados a todas y cada una de las sumas reconocidas, según certificación de la Superfinanciera, desde el momento en que se notifique la sentencia (…) y durante el plazo de 30 días establecidos en la ley o por las partes para el cumplimiento de la misma e intereses moratorios a la tasa máxima permitida después de dicho plazo (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA. 5.

Que se condene a las demandadas al pago de las COSTAS Y GASTOS del proceso especialmente LAS AGENCIAS EN DERECHO». 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que sus fundamentos comunes son los siguientes: Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 5 4.1.- La investigación penal tuvo su origen en una llamada realizada por la Unidad Nacional de Lavado de Activos en la que puso en conocimiento de la Fiscalía que el expatrullero de la Policía Diego Fernando Tamayo Gómez tenía información sobre la conformación de grupos armados ilegales al servicio del cartel del Norte del Valle.

El expatrullero Tamayo Gómez rindió declaración juramentada en la que suministró información a la Fiscalía sobre la existencia de una organización delictiva conformada por miembros de la Policía que servían a Wilmer Varela, alias «jabón», que planeaba secuestrar y asesinar a un ciudadano y a un intendente de la Policía y suministró los nombres de las personas que participaron en varias reuniones clandestinas con el fin de planear dichos delitos, entre ellos el demandante John Freddy Devia Soto. 4.2.- Con base en la información suministrada por el declarante, el 29 de julio de 2004 la Fiscalía 21 Especializada de Cali libró orden de captura contra el demandante Devia Soto y cuatro personas más. 4.3.- Mediante resolución del 2 de agosto de 2004 la Fiscalía ordenó la práctica del allanamiento de los domicilios del demandante Devia Soto y de cuatro personas más. En la misma fecha, funcionarios del DAS y la Fiscalía 86 Seccional de Cali practicaron la diligencia de allanamiento en el domicilio del demandante Devia Soto, lo capturaron y lo dejaron a disposición de la Fiscalía 21 Especializada de Cali. 4.4.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 11 Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante John Freddy Devia Soto y cuatro personas más, a quienes les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir. 4.5.- El 11 de febrero de 2005 la Fiscalía acusó al demandante Devia Soto como coautor del delito de concierto para delinquir. 4.6.- El 27 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a favor del demandante John Freddy Devia Soto.

De acuerdo con lo afirmado por los accionantes, este beneficio solo se hizo efectivo el 8 de mayo de 2006. 4.7.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del demandante John Freddy Devia Soto porque: (i) la única prueba que permitía inferir la responsabilidad penal del Devia Soto era la declaración del patrullero Tamayo Gómez;

(ii) la ampliación de la declaración del patrullero Tamayo Gómez lo exculpaba de la comisión de delito, pues confirmaba que Devia no asumió actitud de pertenencia al grupo sino que asistió a las reuniones por Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 6 temor a represalias de la banda criminal y (iii) no había pruebas suficientes que lo incriminaran porque la prueba de cargo ofrecía muchas dudas sobre su participación efectiva en la empresa criminal, y por ello debía beneficiarse con la aplicación del principio in dubio pro reo. 4.8.- El 9 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de cali confirmó la sentencia de primera instancia porque la decisión de absolver al demandante Devia Soto no fue apelada por las partes.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2010. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 2 de agosto de 2004; (ii) el 9 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra;

(iii) el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a su favor el 27 de abril de 2006; (iv) la víctima directa recuperó su libertad el 8 de mayo de 2006 y; (v) el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor el 31 de marzo de 2008, la cual fue confirmada el 9 de febrero de 2010. 6.- Según la parte actora, el demandante John Freddy Devia Soto fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sin contar con medios de prueba suficientes para ello, pues se basó en la versión de un informante que únicamente lo mencionó de forma tangencial, sin implicarlo en delito alguno, como lo reconoció el juez penal en primera instancia. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- El demandante John Freddy Devia Soto perdió su empleo porque fue destituido de la Policía Nacional y dejó de recibir los salarios que devengaba como subintendente de la Policía durante el periodo de su detención. 7.2.- La víctima directa no pudo recibir ingresos desde que le concedieron la libertad provisional y hasta que quedó en firme la sentencia penal absolutoria, pues no pudo conseguir empleo durante ese periodo por sus antecedentes judiciales. 7.3.- La víctima directa y su grupo familiar sufrieron perjuicios morales debido a los «permanentes sentimientos de ansiedad, miedo y (…) rabia al haber sido privado de la libertad por un delito que no cometió», porque debió soportar las condiciones de las cárceles del país lo que les produjo «un estado de zozobra permanente e imborrables huellas en la persona y en la familia»; su familia fue privada «del apoyo moral y económico» que les brindaba el padre y tuvieron que sufrir «el estigma que produce la privación de la libertad (…), los graves Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 7 señalamientos y el menoscabo a la honra y el buen nombre» porque los medios de comunicación lo relacionaron con el cartel del Norte del Valle. 7.4.- La víctima directa sufrió un daño a la vida de relación porque debido a su detención su «proyecto de vida (…) se vio truncado y frustrado» y estuvo privado de «una vida social y familiar sana y plena».

B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, porque el término de caducidad vencía en abril de 2010 ya que la víctima directa no apeló la sentencia absolutoria y por ello la decisión de segunda instancia no producía efectos respecto de ella, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño no le era imputable a esta entidad sino a la Fiscalía, quien impuso la medida de aseguramiento;

(iii) inepta demanda e (iv) inexistencia de los perjuicios. En su contestación señaló que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que la privación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento fue legal, por lo que la víctima directa estaba en el deber de soportarla. 9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción del hecho de un tercero. En su contestación señaló que: (i) la actuación de la entidad se materializó como consecuencia de la declaración rendida por un expatrullero de la Policía;

(ii) no se estructuraban los elementos de la responsabilidad de la Fiscalía; (iii) su actuación se surtió conforme a la ley, pues se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y la medida se fundamentó en las pruebas aportadas hasta ese momento y en la acusación que hizo el expatrullero Tamayo en contra de la víctima directa de ser integrante de una organización criminal y (iv) no se acreditó que hubo error judicial al imponer la medida.

En sus alegatos de conclusión agregó que en la constancia de conciliación que expidió la Procuraduría constaba que la solicitud de conciliación no era procedente porque ya había operado la caducidad de la acción. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad a la cual estuvo sometido el demandante John Freddy Devia Soto entre el 3 de agosto de 2004 y el 12 de mayo de 2006.

Al respecto, señaló que: (i) el daño era imputable a la Fiscalía porque nunca Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 8 desvirtuó la presunción de inocencia de la víctima directa; no se demostró que la conducta de esta fuese constitutiva del delito imputado y por ello el juez penal lo absolvió porque existía duda probatoria y (ii) la demandada no acreditó causal de exoneración alguna. 10.2.- Negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial porque no se acreditó que la entidad, con su acción u omisión, hubiese causado el daño alegado. 11.- En relación con los perjuicios, el tribunal: 11.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa y su grupo familiar en los montos transcritos al principio de la providencia. 11.2.- Ordenó la indemnización del lucro cesante por los salarios dejados de recibir por la víctima directa como subintendente de la Policía Nacional durante el periodo de su detención, esto es, por un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. Para liquidar este perjuicio tuvo en cuenta la certificación expedida por la Policía en la que consta que el demandante Devia Soto devengaba un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($1.142.496,80) mensuales al momento de su detención. Actualizó esta suma a la fecha de la sentencia y le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales. 11.3.- Negó la reparación del lucro cesante por los salarios dejados de percibir por el demandante Devia Soto desde que salió de la cárcel hasta que quedó en firme la sentencia penal absolutoria porque no se acreditó que hubiese dejado de recibir ingresos durante este periodo. 11.4.- Negó la reparación del daño a la salud por falta de prueba.

D. Recurso de apelación 12.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) no se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad; ii) no se configuró el error judicial en la actuación de la Fiscalía porque la investigación se fundamentó en las pruebas documentales obrantes en el expediente y la medida de aseguramiento impuesta fue legal porque se cumplieron los requisitos del 356 del CPP vigente para el momento de los hechos y (iii) el daño reclamado por la parte actora no es antijurídico ni es imputable al Estado.

En sus alegatos de conclusión agregó que Devia Soto fue capturado porque en los allanamientos practicados se incautó un Avantel que presuntamente pertenecía al líder de la organización y que la absolución se dio por dudas y no porque se haya demostrado la inocencia de la víctima directa. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 9 II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: 13.1.- La providencia que absolvió al demandante John Freddy Devia Soto cobró ejecutoria el 15 de marzo de 20109, razón por la cual el término de caducidad vencía el 16 de marzo de 2012. 13.2.- En el proceso 2010-01399 el término de caducidad se suspendió entre el 26 de julio de 2010, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 17 de agosto de 2010, cuando dicha conciliación se declaró fallida10 y la demanda fue interpuesta a tiempo el 19 de agosto de 201011. 13.3.- En el proceso 2011-00208 el término de caducidad se suspendió entre el 23 de diciembre de 2010, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 18 de enero de 2011, cuando dicha conciliación se declaró fallida12 y la demanda fue interpuesta a tiempo el 14 de febrero de 201113. 14.- La Sala confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés para hacerlo: 14.1.- La decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial. 14.2.- La decisión de negar la reparación por daño a la vida de relación. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9 De acuerdo con la constancia suscrita por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, obrante a fl.45, C.2 pruebas. 10 Según constancia expedida el 17 de agosto de 2010 por la Procuraduría 166 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a fls.55-56, C.1 proceso 2010-01399. 11 Fl.79, reverso, C.1 proceso 2010-01399. 12 Según constancia expedida el 18 de enero de 2011 por la Procuraduría 166 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a fls.89-90, C.1 proceso 2011-00208. 13 Fl.109, C.1 proceso 2011-00208.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 10 15.- A partir del acta de derechos del capturado14 y la boleta de libertad expedida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali15, está probado que el demandante John Freddy Devia Soto estuvo privado de la libertad en prisión intramural entre el 2 de agosto de 200416 y el 2 de mayo de 200617, es decir, por un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. Sin embargo, debido a que el tribunal tuvo como probado el periodo de detención desde el 3 de agosto de 2004 y la Fiscalía es apelante único, la Sala tendrá en cuenta esta fecha como inicio del periodo de la privación para no agravar su situación. 16.- Está demostrado que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al demandante John Freddy Devia Soto en aplicación del principio in dubio pro reo porque existían dudas sobre su participación en la comisión del delito de concierto para delinquir.

También está probado que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2010, confirmó la decisión de absolver al demandante porque no fue apelada. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante John Freddy Devia Soto porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, puesto que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Devia Soto y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 17.2.- En relación con los perjuicios, la Sala: a.- Reconocerá la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y su grupo familiar de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Negará la reparación del lucro cesante porque estos perjuicios fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que ordenó el retiro de la víctima directa del cargo en la Policía Nacional, y no por la detención de la misma. c.- Negará la reparación del daño a la vida de relación porque dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia de unificación de esta Corporación. 14 Fl.212, C.1 proceso 2011-00208. 15 Fl.44, C.1 proceso 2011-00208. 16 Conforme con el acta de derechos del capturado, fl.212, C.1 proceso 2011-00208. 17 Según consta en la boleta de libertad expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali,fl.44, C.1 proceso 2011-00208.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 11 d.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio. G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho de un tercero, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria «para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria» (art. 355). 19.2.- La existencia de «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso» (art. 356). 19.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante John Freddy Devia Soto y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante John Freddy Devia Soto 21.- Con la resolución del 9 de agosto de 200419 está demostrado que la Fiscalía 11 Especializada de Cali impuso medida de aseguramiento de detención 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 19 Fls.213-237, C.1, proceso 2011-00208. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 12 preventiva contra el demandante John Freddy Devia Soto, a quien le imputó haber cometido el delito de concierto para delinquir con fines para secuestrar y extorsionar.

Lo anterior, porque consideró que el demandante pertenecía a una organización delincuencial, ya que asistió a reuniones en las que se planeaba la comisión de varios delitos. 22.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 22.1.- La declaración juramentada del expatrullero de la Policía Diego Fernando Tamayo Gómez, quien estuvo infiltrado en la banda criminal por orden de su superior y manifestó que dentro de la institución había una organización criminal que trabajaba para Wilmer Varela, alias «jabón».

En relación con el demandante Devia Soto, indicó que dicho grupo criminal estaba integrado por ocho personas, entre estas el subintendente Devia Soto, a quien vio en una de las reuniones a las que el patrullero asistió como inflitrado. 22.2.- El testimonio del agente de la policía Alexander Serrano Cardona (agente del ESMAD que iba a ser asesinado), quien señaló que conocía a Cubillos, otro de los policías integrantes de la banda, que este portaba el Avantel incluso cuando estaba de civil, y que nunca llegó a escuchar sus conversaciones porque siempre se alejaba cuando hablaba. 22.3.- El testimonio del mayor Ángel Hugo Rojas Sandoval, quien precisó que obtuvieron información de parte del agente Tamayo Gómez sobre la existencia del grupo criminal, que se realizaron trabajos de investigación para establecer quiénes pertenecían al mismo y que pudo conocer que los subintendentes Cubillos, Correa y Rojas hacían parte de esta organización. Indicó que tuvo información de una reunión que realizó el grupo criminal en la que participaron los sindicados, entre ellos el demandante Devia Soto. 22.4.- Las indagatorias de los sindicados, quienes se mostraron ajenos a los hechos y desconocieron los cargos que se les imputaron. 22.5.- Los hallazgos realizados en las diligencias de allanamiento practicadas en los domicilios de los procesados, tales como certificados de libertad y tradición de inmuebles, celulares y un dispositivo Avantel. 23.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía General de la Nación concluyó que: 23.1.- Los procesados conformaban una organización de delincuentes que prevalidos de su condición de policías se dedicaban a delinquir.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 13 23.2.- El demandante John Freddy Devia Soto desconoció los cargos imputados y se mostró ajeno a los hechos al aducir que siempre siguió las directrices de la institución, pero era claro que su responsabilidad penal estaba comprometida, así insistiera en que no conocía al subintendente Cubillos Morelo.

Su defensa se centró en negar de manera absoluta las imputaciones en su contra y en argumentar que jamás fue sancionado judicialmente. 23.3.- Se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva porque las declaraciones y la prueba documental constituían prueba directa que permitía deducir la participación de los procesados como coautores del delito de concierto para delinquir. 24.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante John Freddy Devia Soto porque: 24.1.- La declaración juramentada de Tamayo Gómez da cuenta de dos hechos: (i) la pertenencia de Devia Soto al grupo criminal liderado por el subintendente Cubillos y (ii) la presencia del demandante en una reunión del grupo.

Sin embargo, la afirmación en cuanto a la pertenencia del demandante Devia Soto al grupo criminal tenía poca credibilidad por cuanto tuvo origen en un testigo de oídas. Por lo tanto, la Fiscalía solamente contaba con un indicio de responsabilidad contra el demandante Devia Soto, consistente en su presencia en reuniones del grupo. Sin embargo, ese indicio no era grave, debido a que su presencia en las reuniones no permitía inferir con certeza su pertenencia al grupo delincuencial. 24.2.- Ninguna de las declaraciones existentes al momento de dictar la medida de aseguramiento contenía señalamientos directos en contra del demandante Devia Soto como miembro activo del grupo criminal ni sobre su participación en la comisión de delitos.

Los declarantes Tamayo Gómez y Rojas Sandoval solo mencionan a la víctima directa una vez, para indicar que estuvo presente en una reunión en la que el grupo criminal planeaba la comisión de un delito; sin embargo, no hicieron referencia alguna a una acusación específica sobre su participación dentro del grupo criminal, pues los señalamientos se dirigieron contra los subintendentes Cubillos Morelos, Rojas Zamudio y Correa Alzate.

De otra parte, el declarante Serrano Cardona no hizo ninguna alusión al demandante Devia Soto en su declaración. 24.3.- En la diligencia de allanamiento practicada en el domicilio del demandante Devia Soto, el único documento que se halló y que relacionaba a la víctima directa era el certificado de libertad y tradición de este inmueble.

Además, en el acta de la diligencia de allanamiento consta que no se encontró «ningún elemento Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 14 constitutivo de ilicitud, o que a juicio de los policiales ameritara su incautación».

Los elementos incautados a que hace referencia el ente acusador pertenecían a los subintendentes Cubillos Morelos y Rojas Zamudio. 24.4.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en la sentencia del 31 de marzo de 2008 estableció que no existían más pruebas en contra de Devia Soto diferentes a la declaración del patrullero Tamayo Gómez y que la ampliación de la declaración del mismo exculpaba a la víctima directa del delito, pues confirmaba que Devia no asumió actitud de pertenencia al grupo sino que asistió a las reuniones por temor a represalias de la banda criminal.

Por lo anterior, absolvió al demandante John Freddy Devia Soto en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, porque no había pruebas suficientes que lo incriminaran y la prueba de cargo ofrecía muchas dudas sobre su participación efectiva en la comisión del delito. Al respecto se destaca de la sentencia penal absolutoria del 31 de marzo de 2008, lo siguiente: «(…)

5. JOHN FREDY DEVIA SOTO Obra en el proceso como prueba en su contra la declaración que dio Diego Fernando Tamayo Gómez, quien en un principio lo señaló como uno de los integrantes de la organización criminal comandada por Cubillos Morelo, al expresar “Me dijo que el grupo de Cubillos estaba integrado por él (ROJAS ZAMUDIO)(…) por el subintendente DEVIA que trabajaba en el Palacio de Justicia en servicio, sub intendente CORREA, escolta de una magistrada en el Tribunal Superior, yo supuestamente, el primo de ROJAS que labora en la SIPOL yo lo reconozco es de apellido ROJAS y tres integrantes más que ROJAS no sabía o no quiso decirme quienes eran y que están al mando de Cubillos, (…)”; y cuando fue interrogado sobre la participación en las reuniones de otras personas diferentes a Cubillos y Rojas, respondió: “Si en una que hicimos estaba DEVIA y en la que CORREA comentó lo de los fusiles”.

Sin embargo, el mismo Tamayo en la ampliación que hizo de su declaración dijo de Devia Soto lo siguiente: “el señor DEVIA SOTO asistió a dos reuniones únicamente y lo hizo porque no tenía más salida, ya que él estaba presionado por ROJAS ZAMUDIO, ya que la presión consistía en que ellos ya trabajaban para un grupo de narcotráfico y prácticamente uno se sentía amenazado de muerte (…)”.

Además, cuando se le pregunto por la participación del procesado en las reuniones, dijo: “Ese muchacho en particular no hizo nada, prácticamente DEVIA no hizo nada, ya que este muchacho cuando estaban recopilando gente, personal ROJAS ZAMUDIO, le dice que cuenta con él, y él no tuvo más que decir pues sabía la magnitud del peligro, pero concretamente a él lo citaban a las reuniones, pero no alcanzó a cometer ningún acto delictivo”.

Al no existir más pruebas en contra de Devia Soto y dado que la declaración dada por Tamayo lo exculpa de delito de Concierto para Delinquir, toda vez que confirma que el procesado no asumió una actitud de pertenencia al grupo sino que solo asistió a las reuniones por temor a represalias de la banda dada la peligrosidad de los sujetos que la integraban, el Despacho estima que no hay prueba suficiente que incrimine al acusado, razón por la cual debe ser absuelto.

(…) No ocurrirá lo mismo respecto de los acusados JORGE LUIS CARDONA CARDONA y JOHN FREDDY DEVIA SOTO, a quienes el despacho les Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 15 proferirá sentencia absolutoria, pues la prueba de cargo ofrece muchas dudas sobre su participación efectiva en esta empresa criminal, debiéndolos beneficiar con el principio del In dubio pro reo, en los términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal». ii) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 25.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante John Freddy Devia Soto.

Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.

Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso pues el ente acusador no comprobó un real riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción que justificara la imposición de la medida. I. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Devia Soto desde que fue capturado hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 27.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que «Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen». La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que «en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla».

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria «se extiende también a la etapa de Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 16 juzgamiento»20. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.

Sin embargo, la Sala negará la reparación de ese daño debido a que la Rama Judicial fue absuelta en primera instancia y la parte demandante no apeló esa decisión. 28.- En virtud de lo anterior, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

En este caso, ese período corresponde al comprendido entre el 2 de agosto de 2004 -fecha de la captura- y el 25 de abril de 2005 -fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación21-, esto es por ocho (8) meses y veintitrés (23) días. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 29.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento.

Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 30.- En la contestación de la demanda la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que la causa eficiente del daño fue la declaración rendida por el expatrullero de la Policía Diego Tamayo Gómez en la que acusó a la víctima directa de pertener a una banda criminal.

La Sala desestimará esta excepción porque al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía, a partir de una valoración probatoria autónoma de las pruebas obrantes en la investigación penal, dispuso la detención de la víctima directa. Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa autoridad. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que dicho demandante estuvo privado de su libertad por cuenta de la 20 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 21Esta fecha se toma de la sentencia penal de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2008 ya que en el expediente no obran la copia de la resolución de acusación ni de la constancia de ejecutoria de la misma. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 17 Fiscalía General de la Nación entre el 2 de mayo de 2004 y el 25 de abril de 2005, esto es, por un periodo de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. 31.1.- Debido a que la detención del demandante duró más de 20 meses, debería reconocerse a su favor una indemnización de 100 SMLMV. 31.2.- Sin embargo, a la Fiscalía solo le es imputable el período durante el cual la víctima directa estuvo detenida por cuenta de esta entidad.

En consecuencia, el monto de los perjuicios morales que debe asumir esta entidad se calculará así: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (23 días x 0,166 SMLMV) PM = 41,68 SMLMV 32.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de esposa y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123.

Su relación con la víctima directa se probó así: 33.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Sandra Milena Otalvora Moreno es la esposa de la víctima directa24 y que John Freddy Devia Soto, la víctima directa, es padre de John Esteban Devia Otalvora25, Josua Devia Otalvora 26 y Jhon Freddy Devia Toro27. 34.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por los demandantes Sandra Milena Otalvora Moreno y John Esteban Devia Otalvora con ocasión de la detención de la víctima directa fue acreditada con la prueba testimonial, así: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Expediente 46681. 24 Registro civil de matrimonio, fl.85, C.1 proceso 2011-00208. 25 Registro civil de nacimiento, Fl.86, C.1. proceso 2011-00208. 26 Registro civil de nacimiento, Fl.87, C.1. proceso 2011-00208. 27 Registro civil de nacimiento, Fl.88,, C.1. proceso 2011-00208. De acuerdo con el registro civil de nacimiento el nombre del padre es John Freddy y el nombre del hijo Jhon Freddy, lo anterior coincide con el registro civil de matrimonio obrante a folio 85 C.1., proceso 2011-00208 y al sello de presentación personal que aparece en la demanda fl. 1, C.1. proceso 2010-001399 donde consta que el nombre correcto de la víctima directa es John Freddy Devia Soto.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 18 34.1.- Según los testimonios de Claudia Ximena Otalvora Moreno (cuñada de la víctima directa)28 y José Wilmar Devia Soto (hermano de la víctima directa)29, Sandra Milena Otalvora Moreno se vio afectada porque en el momento de la captura tenía cuatro meses de embarazo y esto la consternó. En ese sentido, Claudia Ximena Otalvora manifestó que su hermana «tenía 4 meses de embarazo estaba consternada, su estado empezó a ser crítico a raíz de la detención (…) pues le afectó el embarazo, tenía que estar en reposo, las visitas cada domingo eran muy tristes para ella, la situación económica (…) tuvo que acudir al médico por amenaza de aborto».

Y José Wilmar Devia Soto declaró que la detención «afectó a toda la flia, más a la esposa que en ese momento estaba esperando un bebé tenía 4 meses» y que también afectó al núcleo familiar económicamente porque dependían de su hermano y «esto le afectó tanto que tuvo que entregar la casa donde vivían porque no podían pagar el arriendo y decidieron coger cada uno por su lado». 34.2.- Respecto del demandante John Esteban Devia Otalvora, Claudia Ximena Otalvora manifestó que se vio afectado porque estuvo presente en el momento de la captura y luego «tenía pesadillas viendo llegar como lo detenían y como hacían las requisas, se despertaba gritando y señalando las cosas asustado».

Y José Wilmar Devia Soto declaró que «el niño tenía 5 años, él estaba presente al momento de captura». 34.3.- Estas declaraciones permiten deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco Cuantía Sandra Milena Otalvora Moreno Esposa 20,84 SMLMV John Esteban Devia Otalvora Hijo 20,84 SMLMV 34.4.- En cuanto al demandante Jhon Freddy Devia Toro los testimonios practicados en el proceso no acreditan la intensidad del dolor sufrido por este demandante con ocasión de la detención de la víctima directa porque realizan declaraciones generales al afirmar que «sus hijos lo extrañaron demasiado durante ese tiempo, sufrieron mucho su ausencia porque eran muy apegados a papá».

Estas declaraciones no permiten deducir que esta víctima sufrió un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 28 Fls.66-68, C.2 pruebas proceso 2010-001399. 29 Fls.69-71, C.2 pruebas proceso 2010-001399 y fls.68-69, cuaderno pruebas proceso 2011-00208.

Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 19 Demandante Parentesco Cuantía Jhon Freddy Devia Toro Hijo 16,67 SMLMV 34.5.- En relación con el demandante Josua Devia Otalvora, los testimonios practicados en el proceso tampoco acreditan que esta víctima sufrió un perjuicio de particular intensidad con ocasión de la detención de la víctima directa.

Por ello, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 30 Demandante Parentesco Cuantía Josua Devia Otalvora Hijo 16,67 SMLMV ii. Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio31. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Devia Soto afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. 30 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para este demandante. Sin embargo, a juicio de este Despacho debería negarse la reparación tal como se consideró en la sentencia del 11 de noviembre de 2022, expe.52189, con ponencia de este Despacho. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 20 iii. Lucro cesante 37.- La Sala negará la reparación del lucro cesante porque los perjuicios derivados de la declaratoria de insubsistencia del demandante John Freddy Devia Soto de su cargo de servidor público en la Policía Nacional fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que lo declaró insubsistente, mas no por la detención de la víctima directa.

En consecuencia, el demandante Devia Soto debió solicitar oportunamente la reparación de estos perjuicios a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionara la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente de su cargo en la Policía Nacional. L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así: «Primero: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, frente a la Nación - Rama Judicial, conforme lo expuesto. Segundo: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor John Freddy Devia Soto.

Tercero: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía John Freddy Devia Soto 41,68 SMLMV Sandra Milena Otalvora Moreno 20,84 SMLMV Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690) Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros 21 John Esteban Devia Otalvora 20,84 SMLMV Jhon Freddy Devia Toro 16,67 SMLMV Josua Devia Otalvora 16,67 SMLMV Cuarto: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor John Freddy Devia Soto por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Quinto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Séptimo: SIN CONDENA en costas. Octavo: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP».

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara y Salva parcialmente el voto