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11001031500020220187600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Dary Sanchez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-01876-00 Solicitante: LUZ DARY SÁNCHEZ GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Dary Sánchez González contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Noveno Administrativo de Villavicencio.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Tribunal Administrativo de Meta y de un juez Administrativo de Villavicencio que negaron las pretensiones de reparación directa contra el municipio de San Carlos de Guaroa. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2022, Luz Dary Sánchez González, en nombre propio judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Noveno Administrativo de Villavicencio, para que se infirmara la sentencia del 3 de diciembre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 28 de octubre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que Luz Dary Sánchez González y otros, interpusieron contra el municipio de San Carlos de Guaroa, por los perjuicios sufridos por la muerte de Eduardo Flórez Buenaventura y las lesiones personales de la solicitante, con ocasión de un accidente de tránsito mientras se transportaban en una buseta en calidad de integrantes de una delegación que se dirigía al municipio de Villavicencio a un encuentro del adulto mayor.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la buena fe, pues incurrieron en defecto fáctico, porque las autoridades judiciales descartaron el testimonio del conductor del vehículo accidentado, que permitiría probar el contrato verbal de este con el municipio de San Carlos de Guaroa y, en cambio, exigieron la presentación de documentos que acrediten ese vínculo contractual, prueba que no debería ser responsabilidad de los demandantes, pues le compete a las autoridades investigar y sancionar, por la presunta indebida celebración del contrato.

Sostuvieron que dentro del trámite del proceso quedó demostrado que el alcalde municipal contrató el servicio de transporte sin el lleno de requisitos legales, por lo que incurrió en una falta disciplinaria que deriva en una falla del servicio, que da lugar a la condena solicitada, pues contrató un vehículo que estaba en pésimas condiciones mecánicas, situación que generó el daño. El 4 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Meta se remitió a las consideraciones esgrimidas en la sentencia impugnada y sostuvo que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Juez Noveno Administrativo de Villavicencio remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. Los terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación, al considerar que quien estaba a cargo de la dirección o ejecución de la actividad que causó el daño fue el conductor del vehículo accidentado, que no era de propiedad del municipio demandado y que, si bien, el conductor manifestó que el Alcalde municipal de San Carlos de Guaroa lo había contratado verbalmente para movilizar al grupo de personas, el perfeccionamiento de este tipo de contratos requiere que sea por escrito, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvieron que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, sin embargo, la parte actora no aportó pruebas idóneas que demuestren el vínculo contractual entre el conductor y el municipio. Además, la contratación de los servicios profesionales que existía entre la solicitante y el municipio demandado no implica la responsabilidad del último en la actividad peligrosa que causó el daño. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Dary Sánchez González contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Noveno Administrativo de Villavicencio.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS