Demandantes: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 Demandante: KATIA CAROLA PEREIRA CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Admisión tutela AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Katia Carola Pereira Corredor contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.
ANTECEDENTES La señora Katia Carola Pereira Corredor, actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó el fallo de 30 de junio de 2022, a través del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-33- 33-001-2018-00304-00/01. 2.
CONSIDERACIONES El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de los solicitantes, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.
Por otra parte, ya que la tutela fue dirigida exclusivamente contra las autoridades judiciales que decidieron el caso, la Sala advierte necesario vincular al Hospital Universitario Cari en Liquidación, al departamento del Atlántico, a Seguros del Estado S. A., a Seguros Confianza S. A., a Coprosalud1 CTA (antes Cootranscar S. A.), a Sersalud CTA en liquidación, a Coomedisalud, a Rehabilicop IPS S. A. S. y a Atlanta Outsourcing en Salud S. A. S., las cuales figuran como demandadas o llamadas en garantía en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 1 Según como figura en las providencias atacadas Demandantes: Katia Carola Pereira Corredor Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por la señora Katia Carola Pereira Corredor contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que, si a bien lo tienen, rindan informes sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991: al Hospital Universitario Cari en Liquidación, al departamento del Atlántico, a Seguros del Estado S. A., a Seguros Confianza S. A., a Coprosalud CTA (antes Cootranscar S. A.), a Sersalud CTA en liquidación, a Coomedisalud, a Rehabilicop IPS S. A. S. y a Atlanta Outsourcing en Salud S. A. S., para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.
QUINTO: Reconocer personería para actuar en nombre de la actora a David Ricardo Silva Manjarrés, de conformidad con el poder aportado junto con el escrito inicial.
SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que remitan de manera inmediata copia digital del expediente del proceso identificado con el radicado 08001- 33-33-001-2018-00304-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»