Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00065-00(6517) acumulados 11001-03-27- 000-2024-00059-00, 11001-03-27-000-2024-00063-00, 11001-03-27- 000-2024-00067-00, 11001-03-27-000-2024-00069-00, 11001-03-26- 000-2024-00117-00, 11001-03-24-000-2024-00244-00, 11001-03-24- 000-2024-00293-00,11001-03-27-000-2024-00062-00, 11001-03-26- 000-2024-00116-00, 11001-03-27-000-2025-00106-00, 11001-03-24- 000-2025-00368-00, 11001-03-24-000-2025-00397-00, 11001-03-24- 000-2025-00401-00, 11001-03-24-000-2025-00199-00, 11001-03-27- 000-2025-00118-00 y 11001-03-24-000-2025-00358-00.
Demandantes Miguel Uribe Turbay y otros. Demandados Nación – Presidente de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tema Medidas cautelares. Suspensión provisional. Requisitos específicos y generales de procedibilidad.
Auto - Resuelve Medidas Cautelares El Despacho resuelve las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso con radicado nro. 11001- 03-27-000-2024-00065-00 y los procesos acumulados 11001-03-27-000-2024- 00059-00, 11001-03-27-000-2024-00063-00, 11001-03-27-000-2024-00067-00, 11001-03-27-000-2024-00069-00, 11001-03-26-000-2024-00117-00, 11001-03-24- 000-2024-00244-00, 11001-03-24-000-2024-00293-00, 11001-03-27-000-2024- 00062-00, 11001-03-26-000-2024-00116-00, 11001-03-27-000-2025-00106-00, 11001-03-24-000-2025-00368-00, 11001-03-24-000-2025-00397-00, 11001-03-24- 000-2025-00401-00, 11001-03-24-000-2025-00199-00, 11001-03-27-000-2025- 00118-00, 11001032400020250035800.
ANTECEDENTES Demanda Miguel Uribe y otros1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentaron demanda contra el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “por el cual se establece una prohibición de las exportaciones de carbón a Israel” y contra el Decreto 949 de 2025 “por el cual se modifica el Decreto número 1047 de 2024” expedido por Presidencia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús Echeverria De La Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscategui Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez, Andrés Eduardo Forero Molina Y Honorio Miguel Henríquez Pinedo.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos demandados El Gobierno Nacional fundamentó la prohibición de exportaciones de hullas térmicas (carbón - subpartida 2701.12.00.10) a Israel en cuatro (4) ejes: (i) constitucional, invocando la prevalencia de tratados de Derechos Humanos (DDHH), deberes de solidaridad social y subordinación del interés privado al público;
(ii) de derecho internacional humanitario, amparado en las órdenes cautelares impartidas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y hallazgos de crímenes de guerra que justifican medidas de excepción; (iii) fáctico, estableciendo que el carbón colombiano contribuye directamente a la industria militar israelí y (iv) comercial, acogiendo las excepciones previstas en el artículo XX(a) GATT2 (moral pública) y XXI(b)(iii) GATT (grave tensión internacional), así como las cláusulas de paz y seguridad incorporadas en el Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con Colombia-Israel.
El Decreto 949 de 2025 reforzó esta posición. Se fundamentó en la grave crisis humanitaria en Gaza (59.676 muertes palestinas, incluidos 7.300 niños, y desnutrición de un millón de menores) y en las violaciones de normas imperativas del derecho internacional que el gobierno le imputa a Israel, particularmente respecto al genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Como Estado miembro de la ONU y reconocedor de Palestina, Colombia asume la obligación de prevenir estas violaciones, conforme a las órdenes de medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia en el caso Sudáfrica c. Israel. Considerando que el carbón es un recurso estratégico para la industria armamentística y que el Decreto 1047/2024 anterior solo redujo exportaciones en un 39%, el gobierno adopta una prohibición absoluta y sin excepciones sobre la exportación de hullas térmicas a Israel, vigente hasta que se cumplan cabalmente las órdenes de la CIJ.
El texto de cada una de las normas demandadas por parte de los demandantes es el siguiente: Decreto 949 de 2025 Decreto 1047 de 2024 “Artículo 1. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 1047 de 2024, el cual quedará así: Artículo 1°. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel.
Artículo 2. Derogatoria. Deróguense los artículos 2 y 3 del Decreto número 1047 de 2024”. “Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel. Artículo 2. Alcance de la medida.
La restricción establecida en el artículo 1º del presente decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador. 2.
Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, 2 General Agreement on Tariffs and Trade. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubieren expedido el Certificado al Proveedor. 3.
Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima”. Normas violadas a. Constitución Política. Los demandantes invocan como vulnerados los artículos 2, 6, 9, 58, 83, 93, 121, 122, 150, 189, 226, 227, 332, 333, 334, 360 y 361. b. Comercio exterior.
En este ámbito se aducen como infringidos el artículo 2.12 y el artículo 14.1 de la Ley 1841 de 2017 (TLC Colombia-Israel), relativos a las restricciones a la importación y exportación y a las excepciones generales; los artículos XX(a) y XXI(b)(iii) del GATT de 1994, sobre excepciones generales y excepciones relativas a la seguridad; la Ley 7 de 1991, en especial los numerales 1, 2 y 7 de su artículo 2, sobre la regulación del comercio exterior del país; la Ley 1609 de 2013, en materia de aranceles, tarifas y disposiciones relacionadas con el régimen de aduanas; y el artículo 259 de la Ley 2294 de 2023, sobre el arancel inteligente y la defensa comercial. c. Competencia y procedimiento.
Se invoca el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, relativo al concepto previo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. d. Regulación minera. Finalmente, se alega la vulneración de los artículos 1, 46 y 60 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), referidos a los objetivos de la actividad minera, la normatividad aplicable al contrato de concesión y la autonomía empresarial.
Concepto de violación La totalidad de las demandas estuvieron encaminadas a obtener la nulidad de los referidos Decretos. Los argumentos presentados por los demandantes se resumen en los siguientes aspectos principales: a. Violación del TLC Colombia-Israel: Los decretos vulneran el Tratado de Libre Comercio (Ley 1841/2017), que prohíbe restricciones y prohibiciones a la exportación entre las partes. b. Extralimitación de funciones presidenciales: La Ley 7/1991 obliga al Presidente a orientar la regulación hacia la máxima libertad comercial, no a prohibiciones totales y selectivas. c. Ineficacia de la medida: Israel puede sustituir el carbón colombiano con proveedores alternativos (China, Turquía), por lo que la prohibición no lograría el fin perseguido. d. Impacto en recursos naturales: Afecta las regalías del Sistema General de Regalías que financian proyectos en departamentos productores (Guajira, Cesar). e. Vulneración de derechos fundamentales: Lesiona libertad económica, libertad de empresa, libre competencia y derecho al trabajo en el sector minero.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Falsa motivación: No se acredita nexo causal real entre la prohibición y el fin invocado; falta demostración de idoneidad y necesidad. g. Violación del bloque de constitucionalidad: El Gobierno extiende indebidamente el artículo 93 de la Constitución usando medidas provisionales de la CIJ que no obligan a Colombia. h. Desviación de poder (Dcto. 949/25): La medida persigue fines diplomáticos y geopolíticos, no la regulación comercial autorizada constitucionalmente. i. Consulta previa (Dcto. 949/25): Vulnera derechos de comunidades afrodescendientes que dependen económicamente de la minería del carbón. j. Desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas: El Decreto 949 de 2025 elimina retroactivamente la excepción que el propio Decreto 1047 de 2024 reconoció como medida transitoria. k. Vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima: Las modificaciones introducidas por el Decreto 949 de 2025 generan un desconocimiento del principio pacta sunt servanda frente a lo acordado en el TLC suscrito con Israel. l. Falta de competencia: La prohibición impuesta por el Decreto 949 de 2025 es en sustancia una sanción comercial cuya reserva pertenece al Congreso, no al Ejecutivo. m. Vulneración al Código de Minas: Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional generan una afectación de los objetivos de fomento minero, estabilidad del régimen concesional y autonomía comercial de los concesionarios.
Artículos 1, 46 y 60 del Código de Minas. n. Violación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT): La exposición de motivos expuesta por el Gobierno Nacional para la emisión del Decreto 949 de 2025 no acredita los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio. o. Trato desigual: Los demandantes argumentan que el Gobierno Nacional no acreditó la aplicación de medidas equivalentes conforme a las situaciones presentadas en el relacionamiento internacional entre países como Rusia – Ucrania y Venezuela. p. Política exterior: La medida unilateral y discriminatoria implementado por el Gobierno Nacional contradice los mandatos constitucionales de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en las relaciones internacionales.
Artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025. Los argumentos presentados para la realización de dicha solicitud fueron los mismos enunciados en la interposición del medio de control de nulidad simple.
El traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante autos del 4 de marzo de 20263 y 8 de julio de 20264, este Despacho ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517), en virtud de la acumulación de los procesos decretada5, por Auto del 4 de marzo de 2026.
Oposición a la solicitud de medida cautelar Las entidades demandadas - la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - se opusieron a la solicitud de suspensión provisional. Sus escritos presentan similitudes en la estructura argumentativa, en los términos que se resumen a continuación: a. Presidencia de la República.
Argumenta que existe incumplimiento de la carga argumentativa exigible: las solicitudes carecen de proporcionalidad y justificación adecuada para suspender actos que gozan de presunción de legalidad. Subraya que las libertades económicas no son absolutas sino subordinadas al bien común, permitiendo intervención estatal para cumplir fines esenciales.
Destaca que los decretos se fundamentan en compromisos internacionales vinculantes (Convención de Genocidio, Carta ONU) cuyas excepciones facultan restricciones para proteger moral pública bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés). El análisis técnico demuestra impacto mínimo y focalizado: solo 5.05% de exportaciones nacionales de carbón hacia Israel, representando apenas el 4% de la actividad global del principal agente afectado, quien tiene capacidad de relocalización hacia otros destinos. b. Ministerio de Relaciones Exteriores (MinRelaciones Exteriores).
Fundamenta su defensa en obligaciones internacionales vinculantes (Carta de las Naciones Unidas de 1945 y Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948) que protegen los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, incorporadas al bloque de constitucionalidad. Subraya que el reconocimiento de Palestina como Estado, efectuado por Colombia en 2018, genera efectos jurídicos ineludibles, y documenta la grave situación humanitaria en Gaza —que cifra en 32.333 muertes palestinas— con fundamento en las órdenes de medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia. Destaca que la restricción adoptada es específica, en tanto recae únicamente sobre las hullas térmicas destinadas a Israel, y temporal, por hallarse condicionada al cumplimiento de las órdenes de dicha Corte.
Sostiene, así mismo, que la obligación de Colombia como miembro electo del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de propender por la paz y la seguridad internacionales respalda la legitimidad de la medida. El Ministerio también reprocha que los demandantes no acompañaron la solicitud de medida cautelar con prueba técnica que respaldara sus afirmaciones sobre el impacto de la medida, su ineficacia o el perjuicio invocado.
Precisa que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, corresponde a quien la solicita aportar, siquiera de manera sumaria, los elementos de juicio que evidencien la vulneración alegada, carga que, en el presente caso, no fue satisfecha, de modo que la infracción no puede tenerse por manifiesta en esta etapa procesal. 3 Samai CE, índices 114 y 115. 4 Samai CE, índices 202 y 203. 5 Samai CE, índice 114.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Ministerio de Minas y Energías (MinMinas). Señala que los demandantes desarrollan un análisis incompleto que no confronta adecuadamente los actos impugnados con normas superiores.
Sostiene de manera particular que el Decreto 1047 de 2024 contiene excepciones reguladas mediante Resolución 1125/2024 (norma reglamentaria), lo que demuestra proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Destaca que las exportaciones a Israel representan apenas el 4.2% del carbón colombiano, lo que desvirtúa los alegatos presentados sobre las consecuencias catastróficas de la medida.
Concluye que no existe perjuicio irremediable, en específico respecto del Decreto 1047 de 2024, dado que esta regulación protege derechos adquiridos y expectativas legítimas consolidadas, afectando únicamente las exportaciones futuras (que se ven afectadas a partir del Decreto 949 de 2025). d. Ministerio de Hacienda (MinHacienda). Fundamenta su posición en la presunción de legalidad de los actos administrativos según el artículo 88 del CPACA, trasladando al demandante la carga probatoria.
Identifica un error jurídico consistente en interpretar el decreto como prohibición general cuando restringe únicamente a Israel y un error fáctico al afirmar que Israel es el principal destino de exportaciones cuando en realidad representa apenas el 5% del total. Cuestiona el nexo causal entre la restricción a un solo país y las graves consecuencias alegadas (despidos masivos, cierre de operaciones, entre otros), considerándolo como un argumento meramente especulativo.
Observa además que la solicitud de medida cautelar es genérica, no demuestra uno de los requisitos principales de estas, siendo este el periculum in mora, y omite el análisis de algunos de los argumentos jurídicos presentados como fundamento del decreto, como la Convención de Genocidio, entre otros. e. Ministerio de Comercio (MinComercio).
Sostiene que la demanda carece de fundamento jurídico, pues el Gobierno Nacional aplicó líneas jurisprudenciales validadas por la Corte Constitucional respecto de las restricciones comerciales adoptadas. Observa que los demandantes no demuestran titularidad del derecho afectado ni acreditan la ocurrencia de un perjuicio irreparable. Precisa que las exportaciones a Israel representan el 4.2% del total de las exportaciones de carbón realizadas por Colombia.
Por ello, argumenta que no habría impactos específicos en la actividad de exportación de estos productos, y que las regalías se causan por la explotación del bien y no por su exportación, por lo que no habría una afectación a los ingresos estatales. Enfatiza que el carbón no exportable a Israel puede redirigirse hacia otros destinos internacionales y que el perjuicio irremediable no se acredita, limitándose a realizar premisas netamente subjetivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde al Despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión provisional de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 proferidos por el Gobierno Nacional. Para tal efecto, el despacho procederá a verificar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares respecto de las peticiones formuladas por los demandantes.
Análisis del caso concreto Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas cautelares son el mecanismo procesal para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento de fondo6.
El CPACA (artículos 229 y ss.) las regula bajo las siguientes reglas: proceden en todos los procesos declarativos previa solicitud sustentada de parte; se clasifican en preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión (incluyendo cautelas innominadas, art. 230); y deben guardar relación directa con las pretensiones de la demanda.
El artículo 231 del CPACA distingue entre la suspensión provisional y las demás medidas cautelares. En el primer caso, exige que la vulneración surja de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Tratándose de las demás medidas cautelares, deben acreditarse adicionalmente los requisitos señalados en los literales siguientes del mismo artículo: (i) fundamentación razonable en derecho;
(ii) demostración sumaria de la titularidad del derecho invocado; (iii) ponderación de intereses que evidencie mayor en negar la medida que en concederla; y (iv) perjuicio irremediable o riesgo de que los efectos de la sentencia resulten nugatorios. En consideración del referido artículo 231, la Corporación ha establecido los siguientes requisitos para su procedencia7: (i) requisitos generales de índole formal8;
(ii) requisitos generales de índole material9 y (iii) requisitos específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo10. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa11. El Despacho advierte que los requisitos generales de procedencia se encuentran satisfechos en el caso concreto.
Los procesos acumulados son de naturaleza declarativa, en tanto se persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Los demandantes sustentaron la suspensión provisional explicando los motivos por los que consideran que existió una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del proceso y la 6 Auto del 12 de febrero de 2026 en el marco del expediente 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026). 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Auto de 6 de abril de 2015. Rad. 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 20 de octubre de 2025. Rad. 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025). 8 Se exigen para todas las medidas cautelares; y son “formales”, en la medida en que requieren de una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Estos son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio. 9 Se exigen para todas las medidas cautelares; y son “materiales”, en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Estos son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10 Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (3) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (4) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 11 Auto del 20 de octubre de 2025, Expediente 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025).
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de la sentencia, en la medida en que los decretos objeto de controversia surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de las demandas, pues recae sobre los mismos actos cuya nulidad fue solicitada.
Superada esta verificación preliminar, el Despacho examina la confrontación normativa propuesta por los demandantes y los demás aspectos que, según los argumentos expuestos por las partes, puedan resultar relevantes para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Para este ejercicio conviene distinguir entre aquellos cargos que plantean una genuina confrontación normativa - susceptible de examen en sede cautelar - y aquellos que, por comportar juicios de mérito, de eficacia o de intención, escapan al análisis sumario propio de esta etapa.
Restricciones a la exportación en el TLC Colombia-Israel y el GATT. Los demandantes sostienen que los Decretos desconocen el artículo 2.12 de la Ley 1841 de 2017, que proscribe las restricciones a la exportación entre las Partes, y que la motivación no satisface los estándares de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante, el propio Tratado admite, por remisión de su artículo 14.1, las excepciones generales y de seguridad de los artículos XX(a) y XXI(b)(iii) del GATT de 1994, que los actos demandados invocan expresamente en sus considerandos. La contradicción entre la prohibición de exportar y la cláusula que excepcionalmente la autoriza no se resuelve mediante el simple cotejo de los textos, sino que supone establecer si los presupuestos de tales excepciones - moral pública y grave tensión internacional - concurren en el caso concreto y si la motivación satisface los referidos estándares, juicio que desborda el examen que debe ser desarrollado en esta etapa procesal.
Reserva de ley y competencia en materia de comercio exterior. Se alega la vulneración de los artículos 150 (numerales 19, literal c, y 21) y 189 (numerales 11 y 25) de la Constitución, así como de la Ley 7 de 1991, por haberse regulado mediante decreto una materia que, a juicio de los demandantes, está sujeta a reserva legal y debía orientarse hacia la máxima libertad comercial.
Sin embargo, el numeral 25 del artículo 189 superior atribuye al Presidente la regulación del comercio exterior y del régimen de aduanas, competencia desarrollada por la propia Ley 7 de 1991, de suerte que la determinación de si los Decretos exceden el marco de la potestad reglamentaria o invaden la reserva del legislador exige un análisis de la distribución de competencias y de la jerarquía normativa que no se agota en la confrontación literal de las disposiciones normativas, sino que implican un análisis de fondo que debe ser desarrollado en las consideraciones que resuelven el medio de control de nulidad simple, más no en esta etapa procesal.
Buena fe, confianza legítima y situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la alegada infracción de los artículos 58 y 83 de la Constitución y del principio pacta sunt servanda, el Despacho advierte que el Decreto 949 de 2025, en su artículo 2, derogó los artículos 2 y 3 del Decreto 1047 de 2024, disposiciones que exceptuaban de la prohibición las mercancías amparadas en solicitudes de embarque ya aceptadas, los certificados al proveedor expedidos por las Sociedades de Comercialización Internacional y los negocios jurídicos perfeccionados que hubieran generado una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 949 de 2025 la prohibición de exportar pasó a regir sin excepción alguna. Ahora bien, esta circunstancia no revela, por sí sola, una infracción manifiesta de las garantías invocadas que habilite la suspensión provisional en esta etapa. De una parte, la potestad del Ejecutivo para modificar o derogar sus propios actos Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de carácter general no se encuentra en discusión; establecer si, al hacerlo, el Decreto 949 de 2025 desconoció derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo del régimen anterior constituye precisamente una de las cuestiones de fondo que deberán dilucidarse en la sentencia, y no una contradicción ostensible que surja del simple cotejo de los textos.
Libertad económica y derechos del sector minero. En cuanto a la aducida lesión de la libertad económica, la libre empresa y la libre competencia 0(artículo 333 de la Constitución) y del derecho al trabajo en el sector minero, se observa que tales libertades no son absolutas y admiten los límites que el legislador y, en su ámbito, el Ejecutivo impongan por razones de interés general.
Determinar si la restricción cuestionada excede esos límites o resulta desproporcionada supone una ponderación que no puede acometerse en el examen sumario de la medida cautelar. Régimen minero y concesional. Respecto de la invocada vulneración de los artículos 1, 46 y 60 de la Ley 685 de 2001, el Despacho advierte que dichas disposiciones regulan los objetivos de la actividad minera, el régimen del contrato de concesión y la autonomía empresarial de los concesionarios, sin que de su confrontación con los actos demandados surja una oposición ostensible; establecer si la prohibición de exportar incide de manera ilegítima sobre el régimen concesional exige un análisis que corresponde a la sentencia que resolverá el medio de control de simple nulidad.
Cargos que comportan juicios de mérito, eficacia, intención o interpretación de la motivación. Un último grupo de cargos no plantea una verdadera confrontación normativa verificable en sede cautelar, sino juicios que, por su naturaleza, corresponden al examen de fondo. El Despacho los ha agrupado de la siguiente manera: a. Juicios de conveniencia y oportunidad ajenos al control de legalidad: la aducida ineficacia de la medida, por la eventual sustitución del carbón colombiano por otros proveedores, y el alegado trato desigual frente a otras situaciones del relacionamiento internacional. b. Efectos económicos y no contradicciones normativas: el impacto sobre las regalías del Sistema General de Regalías. c. Cuestiones que exigen interpretación o prueba, reservadas a la sentencia: la aducida extensión indebida del bloque de constitucionalidad, que obliga a precisar el alcance del artículo 93 superior y la eficacia interna de las medidas provisionales de la Corte Internacional de Justicia; la desviación de poder imputada al Decreto 949 de 2025, cuya acreditación supone demostrar la verdadera finalidad perseguida por la administración; y la alegada afectación de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución), cuya evaluación remite al mérito de la política exterior.
En consecuencia, ninguno de estos cargos evidencia, por sí solo, la infracción manifiesta que el artículo 231 del CPACA exige para decretar la medida. Incidencia de la denuncia del Tratado de Libre Comercio Colombia-Israel Mediante Oficio nro. 0920 del 25 de mayo de 2026, este Despacho solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo información sobre el estado actual del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia e Israel, específicamente sobre su vigencia Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aplicación, a partir de la denuncia realizada el 1 de octubre de 2025 por el Gobierno Nacional. En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el 26 de mayo de 2026 el documento identificado como "respuesta a solicitud de información contenida en auto ( )", en el que informó lo siguiente12: “1.
A través de oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar la denuncia del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”. 2. En desarrollo de lo anterior, mediante Nota S-DM-26-035517 de fecha 01 de octubre de 2025, el Gobierno de la República de Colombia comunicó al Estado de Israel la decisión de denunciar el referido Tratado. 3.
Posteriormente, mediante Nota CGI-010-2026 de fecha 03 de marzo de 2026, el Consulado General de Israel en Bogotá acusó recibo de la mencionada comunicación y señaló que la denuncia por parte de la República de Colombia entrará en vigor el 03 de agosto de 2026, sujeto a la terminación de los procesos legales de cada una de las Partes. 4.
En consecuencia, y de conformidad con la información comunicada por el Estado de Israel, la denuncia del Tratado produciría efectos a partir del 03 de agosto de 2026” (Resaltado y negrilla por fuera del texto original). De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la denuncia del Tratado ha producido efectos desde el 3 de agosto de 2026.
En consecuencia, para efectos del presente análisis cautelar, resulta relevante advertir que los actos acusados fueron expedidos cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente y produciendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento colombiano. Cabe precisar, sin embargo, que la pérdida de vigencia del TLC derivada de su denuncia no genera el riesgo de efectos nugatorios que los demandantes invocan, por una razón fundamental: el parámetro de control de legalidad de los Decretos demandados está constituido por las normas vigentes al momento de su expedición, de modo que una eventual declaratoria de nulidad resultaría plenamente eficaz con independencia de que el TLC haya perdido vigencia antes de que se profiera la sentencia. En ese sentido, la denuncia del Tratado no hace nugatoria la decisión judicial, sino que delimita el marco temporal del análisis de fondo, el cual habrá de realizarse con sujeción al ordenamiento aplicable en el momento en que se expidieron los actos acusados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho, en la sentencia que ponga fin al proceso, deba pronunciarse sobre la legalidad de los Decretos demandados a la luz del TLC vigente al momento de su expedición, con independencia de la posterior denuncia de dicho instrumento. Así las cosas, este Despacho considera que los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025 objeto de la presente controversia no se advierte, en esta etapa procesal, una probabilidad suficiente de infracción de las normas invocadas por los demandantes como vulneradas, motivo por el cual no procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los referidos Decretos.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los Decretos 1047 de 2024 "por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel" y 12 Samai CE, índice 177. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 949 de 2025 "por el cual se modifica el Decreto 1047 de 2024", por cuanto del análisis de los actos demandados y de su confrontación con las normas superiores invocadas no surge la infracción exigida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su procedencia, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.
En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador