Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Demandante: BRIAN STEVEN SOTO TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Se declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 20 de enero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Brian Steven Soto Torres, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025, que confirmó parcialmente la decisión del 27 de junio del 2019, mediante la cual se negaron las súplicas del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-036-2017-00654- 00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente: Primera: Tutelar los derechos fundamentales del actor. 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2025. Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Como consecuencia dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 36 Administrativo de Medellín en el proceso de reparación directa 05 001 33 33 036 2017 00654 01.
En su lugar ordenar la emisión de la respectiva sentencia de reemplazo que aplique estrictamente la metodología de análisis de falla en el servicio y realice la verificación del título de imputación del daño especial conforme a lo expuesto en el recurso de apelación y/o alegato de conclusión en contra de la sentencia de reparación directa de primera instancia.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El tutelante manifestó que el 14 de octubre de 2014 se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado, en hechos ocurridos el 13 de octubre del mismo año, en los que resultó como aparente víctima el menor de edad B.M.P3.
La medida estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2015, debido a que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín decidió absolverlo del delito imputado, al considerar que el relato del menor supuestamente abusado, presentaba múltiples contradicciones y porque la supuesta arma blanca usada nunca se encontró. Afirmó que la privación de su libertad fue injusta, por lo que demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los agravios causados y se ordenara la respectiva compensación económica.
Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, porque se encontró que la medida estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2015, debido a que la conducta del actor sí existió, pero en razón a la falta de congruencia entre la acusación inicial y la de la etapa preparatoria efectuada por la Fiscalía que llevó a que el actor fuera absuelto, por lo que consideró que el demandante «traspasó la intocable frontera de los derechos de un sujeto de especial protección, conducta que, en términos de la responsabilidad del Estado, es vista como un dolo civil que exonera a la demandada al configurase con ello la culpa exclusiva de la víctima».
Añadió que, inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y revocó la condena en costas impuesta, al considerar que se tornaba 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre.
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desacertada la argumentación del fallo de primera instancia alrededor del comportamiento de la víctima como causal eximente de responsabilidad, lo que no hacía procedente la responsabilidad de los demandados por privación injusta, y reiteró que al analizar la antijuridicidad del daño se advertían los elementos que lograban determinar que existía la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, pero sobre todo, con base en elementos probatorios recaudados en etapa preliminar que llevaron a imponer la medida restrictiva de la libertad del demandante. 1.4.
Sustento de la vulneración Manifestó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad enjuiciada dejó de analizar lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de juicio del 27 de octubre de 2015, en la que textualmente indicó que el hecho investigado realmente nunca existió, por lo que de esa prueba surgía la obligación del juez de la reparación directa de aplicar el título de imputación objetivo de daño especial.
Destacó que el juez de la reparación se limitó a realizar unas citas y a poner en la sentencia una apreciación superficial relativa a sus impresiones respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, sin realizar realmente ningún análisis de fondo. Alegó la existencia de un defecto sustantivo en tanto el juez de la reparación directa dejó de tener en cuenta en el análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento al omitir aplicar concordantemente los artículos 310-5 y 221 de la Ley 906 de 2004, pues la imposición efectiva de dicha medida imponía que el actor hubiera cometido el hecho con ejercicio de violencia, situación que para la Fiscalía consistió supuestamente en el uso de un arma blanca que nunca se encontró. Además de excluir la elaboración del formulario del que trata el artículo 221 citado.
Así pues, consideró que si se hubieran aplicado esas dos normas el juez de la reparación directa hubiera llegado al convencimiento de que la detención preventiva fue ilegal, desproporcional e irrazonable, al advertir que no existió prueba de violencia, lo que hubiera evitado que el actor permaneciera más de un año privado de la libertad.
Reprochó una decisión sin motivación, pues el tribunal se limitó a transcribir apartes de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento y sobre ellos opinar, sin ningún análisis de fondo sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Señaló que ese planteamiento ligero y abstracto es violatorio de los derechos fundamentales alegados, pues tuvo que pasar más de un año en una cárcel por un hecho que no existió. Adujo que también existió una violación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el caso sin tener en cuenta la metodología para analizar el juzgamiento por falla en el servicio y la aplicación del título de daño especial Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los eventos de privación injusta de la libertad.
Para justificar su argumento citó la sentencia SU-072 de 2018 y señaló que los jueces de la reparación directa han debido analizar la aplicación del daño especial. Además, citó la sentencia del 11 de febrero de 2022, con radicado 08001-23- 31- 000-2009-00995-01 (45748) proferida por el Consejo de Estado. Transcribió apartes de esta decisión para indicar que en su caso la medida de aseguramiento resultó improcedente y no se reparó a la persona que estuvo privada de la libertad.
Asimismo, citó las decisiones 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71984), del 17 de julio de 2025, 11001- 33-31-034-2010-00270-01 (52540) del 23 de agosto de 2024 y 25000-23-26-000-2010-00642-01 (58473) del 14 de julio de 2023, y señaló que estos casos fueron similares al suyo en tanto que la medida de aseguramiento se fundamentó en el peligro para la sociedad, derivado de la supuesta violencia ejercida en el acto, pero nunca hubo prueba de esta en los términos del artículo 310-5 y del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que se dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte IDH, como la sentencia del caso J vs Perú EPFRC 2013 que, en el párrafo 168 indicó que, una prisión preventiva que se alargue hasta por un año es una detención excesiva, y por lo tanto injusta desde cualquier punto de vista. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió esta acción4, ordenó notificar esta decisión al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura (demandados dentro del proceso ordinario), a los (as) señores (as) Édgar de Jesús Gómez Urrego;
Luz Yenny, Yayson Daniel e Ivonne Marlen Soto Torres; Gloria Amparo Torres Díaz, Emiro Martínez Espitia y Beatriz Narváez Flores (demandantes dentro del proceso ordinario). 1.6 Intervenciones 1.6.1. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Se limitó a enviar el enlace del expediente sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia Sostuvo que el accionante pretende controvertir una decisión judicial alegando defectos en la valoración probatoria y desconocimiento del precedente como una 4 Samai, índice 10 de la primera instancia de este trámite constitucional. Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia adicional para reabrir el debate sobre la responsabilidad estatal en un proceso de reparación directa ya resuelto por el juez natural en dos instancias.
Argumentó que la decisión judicial impugnada se encuentra debidamente motivada, se basa en normas vigentes y aplicables, y no se evidencia una actuación que pueda calificarse como vía de hecho, por lo que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia establecidos, en especial el de relevancia constitucional. 1.6.3.
Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestó que no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, lo que pretende el actor es reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura Indicó que la autoridad judicial accionada, no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que se motivó en debida forma y se sustentó de conformidad con las disposiciones vigentes. Expresó que el accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso judicial ordinario, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente y no vulneró ningún derecho fundamental, así solicitó declarar su improcedencia. 1.6.5.
Los señores (as) Édgar de Jesús Gómez Urrego, Luz Yenny, Yayson Daniel e Ivonne Marlen Soto Torres; Gloria Amparo Torres Díaz, Emiro Martínez Espitia y Beatriz Narváez Flores (demandantes dentro del proceso ordinario): guardaron silencio en este trámite. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de enero de 2026, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Brian Steven Soto Torres, pues evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el análisis de la medida de aseguramiento.
Además, hizo un estudio normativo acorde a las pretensiones de la demanda, en la que concluyó lo siguiente: […] la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque el delito de Actos Sexual Violento Agravado implicaba la pena privativa de la libertad (artículos 206 y 211 numeral 8 Código Penal), y (iii) razonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y de la conducta investigada, pues se trataba de la posible autoría en un delito donde la posible víctima era un Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adolescente de 14 años de edad, sujeto de especial protección por parte del Estado.
Agregó que no advertía que la sentencia objeto de reproche haya incurrido en un defecto sustantivo, pues, se realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso particular y, conforme a la interpretación mayoritaria del tribunal de instancia y reiteró que la solicitud de la medida de aseguramiento estuvo respaldada por motivos razonablemente fundados.
Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que, aunque el tutelante mencionó como inobservadas las providencias del 11 de febrero de 2022, 17 de julio de 2025, 23 de agosto de 2024 (Exp. 52540) y 14 de julio de 2023 (Exp. 58473), proferidas por la Sección Tercera de esta corporación, advirtió que los aludidos proveídos, que se aducen como desconocidos, no son de unificación, por lo que carecen de fuerza vinculante.
Señaló que la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que, según el actor, pasó por alto el tribunal accionado, sí fue valorada en la providencia objeto de reproche; por lo que, insistió que la conclusión a la que llegó el ad quem estuvo debidamente fundamentada en los criterios normativos y jurisprudenciales, aplicables a la materia.
Puso de presente que el actor adujó que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente de la «Corte IDH», no obstante, indicó que el tribunal dio aplicación a las sentencias de unificación que sobre el tema se encuentran vigentes y fueron proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aunado a que, conforme lo ha expuesto la subsección «[…] no existe obligación para el Estado Colombiano, consistente en dar aplicación inmediata a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda vez que aquella no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero sí funge como criterio de interpretación, o herramienta hermenéutica […]», por lo que concluyó que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente.
Concluyó, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, que no existió una indebida aplicación normativa, ni desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas. En relación con el defecto fáctico expresó que las pruebas obrantes en el expediente se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica, por lo que era dable concluir que no existieron irregularidades en la solicitud de la medida de aseguramiento, la cual se tramitó conforme a la ley y se sustentó en elementos probatorios suficientes que permitían inferir razonablemente la posible autoría del imputado y la necesidad de su judicialización. Afirmó que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada por el contrario, constató que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas debidamente aportadas en el proceso ordinario.
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación sobre que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación de causalidad entre las actuaciones de esta entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el juez de tutela de primera instancia advirtió que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercero con interés, por ser la entidad accionada dentro del medio de control en cuestión, y en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción denegó su solicitud. 1.8.
Impugnación Mediante escrito de 26 de febrero de 20265, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, pues consideró que no realiza un análisis de fondo con respecto a los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Manifestó que el ejercicio que se realizó en la primera instancia es una operación notarial de connotaciones formales consistente en tomar los defectos enunciados y pasarlos a una lista de chequeo, que funciona de la siguiente manera: se tomó el defecto enunciado y se citaron dos o tres párrafos de la sentencia declarativa de segunda instancia del tribunal para mostrar, sin ningún análisis de fondo, que dicha corporación realizó una argumentación y que es suficiente para dar por descartados los defectos enunciados.
Explicó que el juez de tutela debe proceder a realizar un estudio con seriedad y profundidad sobre los cargos planteados, en la medida en que se trata de la violación de los derechos fundamentales de una persona que fue injustamente privada de la libertad por un lapso de más de un año, sin que haya cometido realmente ninguna infracción penal.
Argumentó que en el escrito de tutela reprochó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto no hubo una valoración real del contenido de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento y de juzgamiento. Expresó que, al compararlas se advertía que hacían referencia al mismo hecho que dio origen a la imputación, esto es, que había existido violencia y peligrosidad.
Asimismo, explicó que en la audiencia de medida de aseguramiento se determinó que el arma blanca, signo de estos aspectos referenciados, nunca se encontró, por lo que el juez de tutela no realizó una comparación entre dichas pruebas para determinar si había existido o no violencia, y si la violencia, que calificaba la peligrosidad, era uno de los requisitos de la medida de aseguramiento.
Adviritó que es inaceptable que al juez de tutela se le plantee una hipótesis de análisis y se dedique a eludir el estudio de lo que se le ha solicitado, con 5 Samai, índice 32, Obra en el certificado 5C65084F9D39680E 161BC068D63EE84B 91CE68F3C0EEDB60 700F0BEDBBF595DF. La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 24 de febrero de 2026, por aviso.
(Samai, índice 31). Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentos simples y formalistas, aderezado con citas extensivas de la sentencia del tribunal.
Agregó que en la medida en que el defecto fáctico está afincado en la prueba de la violencia y de la peligrosidad para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, es ese estudio que debe hacerse, y no un examen generalista para determinar si los párrafos de la sentencia del tribunal están o no bien escritos. Señaló que el análisis que se pide del juez de tutela, es estabelcer si para la audiencia de medida de aseguramiento se cumplió con el requisito del artículo 310-5 de la Ley 906 de 2004 y que se estudie si se cumplió efectivamente con de la medida de aseguramiento, pues una persona que perdió su libertad por cuenta de semejante error, merece que se observe a profundidad de su situación, debido a que la libertad es uno de los derechos más importantes.
Puso de presente que el defecto por violación del precedente es palmario, debido a que no se sabe de dónde el juez de tutela ha sacado que los precedentes relevantes son exclusivamente los de unificación y que los demás precedentes son irrelevantes, además de que su seguimiento es completamente discrecional para el juez del proceso declarativo.
Adujo que el punto central de los precedentes aplicables es una transgresión del derecho a la igualdad, en tanto a unas personas se les juzga por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional con un estándar y reglas diferentes a las de este caso. Adicionó que los precedentes buscan uniformidad y predecibilidad de las decisiones judiciales, de suerte que cuando se dejan de aplicar, realmente quebrantan el derecho a la igualdad de la parte actora, por lo que, en su sentir, el juez de tutela en este caso no realizó ningún análisis de los precedentes que fueron denunciados como quebrantados, lo que se suma a la violación de los derechos fundamentales del actor cometidos en la sentencias declarativas.
Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, acceder a las peticiones del escrito de tutela inicial. 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Por medio de oficio de 15 de abril de 2026, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 30 de abril de la misma anualidad, la sala lo declaró infundado al no encontrar acreditados los supuestos para su configuración. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, el 5 de diciembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 20 de enero de 2026, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, la parte actora le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva a la providencia del 29 de abril de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 036-2017-00654-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Frente a estas decisiones, la parte actora afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que se configuró un defecto sustantivo en tanto el juez de la reparación directa no efectuó un examen de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, al olvidar aplicar concordantemente los artículos 310-5 y 221 de la Ley 906 de 2004, pues la imposición efectiva de dicha medida imponía que el actor hubiera cometido el hecho con ejercicio de violencia, situación que para la Fiscalía consistió Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 supuestamente en el uso de un arma blanca, la que nunca se encontró. Además de omitir la elaboración del formulario del que trata el artículo 221 de la ley citada Por lo anterior, consideró que, si se hubieran aplicado esas dos normas el juez de la reparación directa hubiera llegado al convencimiento de que la detención preventiva fue ilegal, desproporcional e irrazonable, al advertir que no existió prueba de violencia, lo que hubiera evitado que el actor permaneciera más de un año privado de la libertad.
Argumentó un defecto fáctico, por cuanto no hubo una valoración real del contenido de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento y de juzgamiento. Expresó que, al compararlas se advertía que ambas hacían referencia al mismo hecho que dio origen a la imputación, esto es, que había existido violencia y peligrosidad. Asimismo, explicó que en la audiencia de medida de aseguramiento se determinó que el arma blanca, signo de estos aspectos referenciados, nunca se encontró, por lo que el juez de tutela no realizó una comparación entre dichas pruebas para determinar con ellas si había existido o no violencia, y si la violencia, que calificaba la peligrosidad, era uno de los requisitos de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, reprochó una decisión sin motivación, pues según este, el tribunal se limitó a transcribir apartes de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento, sin ningún análisis de fondo sobre la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Señaló que ese planteamiento ligero y abstracto es violatorio de los derechos fundamentales alegados, pues tuvo que pasar más de un año en una cárcel por un hecho que no existió. Adujo que también existió una violación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el caso sin tener en cuenta en los eventos de privación injusta de la libertad.
Para justificar su argumento citó la sentencia SU-072 de 2018 y señaló que los jueces de la reparación directa han debido analizar la aplicación del daño especial. En criterio de la sala, el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela y el de impugnación, se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, así, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir un análisis jurídico, relacionado con la privación injusta de la libertad del señor Soto Torres.
Al respecto, se observa que la parte actora presenta su inconformidad respecto de un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, específicamente la omisión en la valoración de los audios de las audiencias de imposición de la medida de aseguramiento del 14 de octubre de 2014 y de la audiencia de juzgamiento del 27 de octubre de 2015, lo cual no constituye un argumento que amerite la intervención del juez constitucional en Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relación con el análisis probatorio realizado, pues en realidad se trata de una inconformidad por parte del tutelante frente a la interpretación efectuada por el juzgado y tribunal demandados, que no trasciende del ámbito legal.
Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que el tribunal confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había denegado las pretensiones, porque para dicha autoridad, la argumentación del fallo de primera instancia fue desacertada en torno al comportamiento de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues al analizar la antijuridicidad del daño se advirtieron elementos que permitieron determinar la autoría del demandante en la comisión del ilícito, por lo que concluyó que la medida cumplía con los criterios de legalidad, proporcionalidad, y la razonabilidad.
En esa medida, la sala considera que pueden analizarse de manera conjunta los supuestos defectos sustantivo, fáctico y la decisión sin motivación alegados por el tutelante, por la similitud de sus argumentos, en la medida en que coinciden en indicar que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron los audios de las audiencias de imposición de la medida de aseguramiento y así se generó la omisión en el análisis de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de esta medida por no aplicarse concordantemente los artículos 310-5 y 221 de la Ley 906 de 2004, pues según el actor, la imposición efectiva de dicha medida imponía que este hubiera cometido el hecho con ejercicio de violencia, situación que, para la Fiscalía, consistió supuestamente en el uso de un arma blanca que nunca se encontró. Así, para la corporación enjuiciada «de conformidad con las normas referidas y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al presente proceso no se evidencia ninguna irregularidad en la solicitud de la medida de aseguramiento contra el señor BRIAN STEVEN SOTO TORRES, pues, los audios contentivos de las audiencias preliminares, sí llevan al convencimiento de que dichas actuaciones procesales se surtieron con apego a las normas que las regulan».
Además, porque dicha autoridad judicial consideró que la solicitud de la medida de aseguramiento se sustentó en motivos razonablemente fundados como el resultado del informe de policía en casos de captura en flagrancia, la denuncia realizada por el adolescente M.P9 en compañía de su madre ante la Fiscalía General de la Nación y el dictamen de medicina legal realizado; pruebas que para ese momento permitieron inferir que el hoy tutelante era el posible autor del hecho ocurrido el 13 de octubre de 2014, y que se requería su judicialización por el punible de acto sexual violento agravado, según los artículos 206 y 211 numeral 8 del Código Penal.
En esa línea, frente a la medida de seguridad, la autoridad judicial, en la providencia cuestionada indicó lo siguiente para este caso: 9 Por tratarse de un adolescente, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre. Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este caso, pese a que se acreditó el daño por el que se invocan los presuntos perjuicios causados a los demandantes, éste no puede calificarse como antijurídico, por cuanto la Delegada Fiscal tenía a su alcance serios indicios que la llevaban a inferir razonada y fundadamente la autoría o participación del señor BRIAN STEVEN SOTO TORRES de la conducta delictiva y no era otra la decisión que debía esperarse que la medida de aseguramiento decretada, pues esa era su obligación según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, medida restrictiva de la libertad que cumplía los requisitos establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y que debía imponerse pues en el presente caso el delito por el cual estaba siendo investigado el señor Soto Torres, era un delito cometido en contra de un adolescente de 14 años, sujeto de especial protección por parte del Estado a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, motivo por el cual se le imponía una carga adicional tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Judicatura al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, en busca de la protección de los derechos de ese adolescente.
Además, el tribunal concluyó que si bien se acreditó el daño por el que se invocaban los presuntos perjuicios causados a los demandantes, éste no puede calificarse como antijurídico, por cuanto la Fiscalía tenía a su alcance serios indicios que la llevaban a inferir razonada y fundadamente la autoría o participación del tutelante, esto es, de la conducta delictiva, por lo que no era otra la decisión que debía esperarse, pues era su obligación según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, puso de presente que la medida debía imponerse, pues el delito por el cual estaba siendo investigado se había cometido en contra de un adolescente, el cual es sujeto de especial protección, lo que imponía una carga adicional tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la judicatura al momento de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, en busca de la protección de los derechos del adolescente.
En esa medida, el tribunal determinó que la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor Soto Torres cumplió los requisitos legales, puesto que contaba con los elementos probatorios que en esa etapa preliminar del proceso se exigían y fue sustentada en debida forma, por lo que desde el punto de vista sustancial o material se cumplieron los presupuestos de los artículos 306, 310, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos o inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura, sobre la indebida valoración sustantiva y probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, solo demuestran la inconformidad del accionante con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En esa línea, la sala precisa que, en razón al carácter excepcional que reviste esta acción constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
La sala también reitera que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual, por lo que no puede desconocerse la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En esa medida, no puede ser concebida como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se utilice indebidamente, como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales enjuiciadas resolvieron el caso sin tener en cuenta la metodología para analizar tanto el juzgamiento por falla en el servicio, como por daño especial en los eventos de privación injusta de la libertad. Para justificar su argumento citó la sentencia SU-072 de 2018 y señaló que los jueces de la reparación directa han debido analizar la aplicación del daño especial.
Además, citó la sentencia del 11 de febrero de 2022, con radicado 08- 001-23- 31-000-2009-00995-01 (45748) proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado y transcribió apartes de esta decisión para indicar que, en ese caso, la medida de aseguramiento resultó improcedente y se reparó a la persona que estuvo privado de la libertad.
Asimismo, citó las decisiones 25-000-23-36-000-2017-00751-01 (71984), del 17 de julio de 2025, 11-001- 33-31-034-2010-00270-01 (52540) del 23 de agosto de 2024 y 25-000-23-26-000-2010-00642-01 (58473) del 14 de julio de 2023, y señaló que estos casos, fueron similares al suyo en tanto que la medida de aseguramiento se fundamentó en el peligro para la sociedad, derivado de la supuesta violencia ejercida en el acto, pero nunca hubo prueba de esta en los términos del artículo 310-5 y del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el señor Soto Torres argumentó que se dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales de la Corte IDH, como la sentencia del caso «J vs Perú EPFRC 2013» que en el párrafo 168 indicó que una prisión preventiva que se alargue hasta por un año es una detención excesiva y, por lo tanto, injusta desde cualquier punto de vista.
Para la sala, es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa necesaria toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 No obstante, las anteriores afirmaciones, el tutelante, no explica los motivos ni confronta los criterios jurisprudenciales aplicables y se limita a señalar que según dichas decisiones se ha demostrado que la medida de aseguramiento resultaba improcedente y, en cualquier caso, que la detención por más de un año del actor por un hecho que no cometió resultaba absurda y requería una reparación. Según lo expuesto, si bien la parte actora citó varias decisiones de la Sección Tercera de esta corporación, en criterio de la sala, el actor no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a señalar que en dichos pronunciamientos no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se fundamentó en el peligro para la sociedad, derivado de la supuesta violencia ejercida en el acto, pero en este caso, nunca existió la prueba que comprobara dicha intimidación. Nótese que, para respaldar la configuración del desconocimiento del precedente, la parte tutelante citó varias decisiones de la Sección Tercera, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo la corporación enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales y no logró desvirtuar las consideraciones que respaldaron la decisión del tribunal.
Por lo anterior, como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente. Así las cosas, la sala revocará la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado por el accionante y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 20 de enero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Demandante: Brian Steven Soto Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06855-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 justicia y a la tutela judicial efectiva del tutelante y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»