REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2006-01807-02 (72.186) Incidentante: FARIDE RIVEROS ROMERO Incidentado: JHON CARLOS BONILLA RUIZ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la abogada Faride Riveros Romero (índice 154 SAMAI – primera instancia) en contra del auto de 15 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios promovido por la referida apoderada en contra de los integrantes de la parte demandante (índice 148 SAMAI – primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1) El 11 de agosto de 2006, Jhon Carlos Bonilla Ruiz y varios integrantes de su grupo familiar mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de reclamar la reparación de los perjuiciosa causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz (fls. 2 a 37 cdno. primero.). 2) A través de memorial radicado el 19 de abril de 2010 (fls. 169 a 170 cdno. primero) la abogada Faride Riveros Romero allegó poder especial conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz para representar sus intereses y solicitó que se le reconociera personería, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto del 13 de mayo de 2010 (fl. 172 cdno. primero). 3) El 2 de febrero de 2012, el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 215 a 229 cdno. principal).
Esta providencia fue objeto de apelación por parte del extremo actor del proceso (fls. 231 a 236 cdno. principal). 4) Con escrito radicado el 4 de noviembre de 2020 la abogada Laura María Palacios Silva presentó un poder especial a ella conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz; en esta actuación puso de presente también que su poderdante le revocó el poder otorgado a la profesional Faride Riveros Romero (fls. 291 a 302 cdno. principal). 5) Por sentencia del 12 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó, entre otras determinaciones, admitir la revocatoria del poder especial conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz a la abogada Faride Riveros Romero (fls. 303 a 311 cdno. principal.); este fallo fue notificado por edicto electrónico desfijado el 6 de abril de 2021 (fl. 313 cdno. principal). 6) El 24 de marzo de 2021, la abogada Faride Riveros Romero i) informó que no expidió paz y salvo por su gestión en el proceso, por lo cual no se podía reconocer personería a la profesional Laura María Palacios Silva; ii) que continuaba siendo la apoderada de los demandantes diferentes del señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz, y iii) solicitó que se le enviara copia de los escritos radicados por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz (índice 37 SAMAI – apelación de sentencia). 7) Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2021 la abogada Faride Riveros Romero interpuso incidente de regulación de honorarios ante el Consejo de Estado (índice 42 SAMAI – apelación de sentencia). 8) Por auto de 8 de noviembre de 2021 este despacho ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia en virtud de los dispuesto en el artículo 210A del CCA, el cual prescribe que <<en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios.
Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida>>. 9) El 30 de marzo de 2022, la abogada Faride Riveros Romero, a través de apoderado judicial, formuló nuevamente incidente de regulación de honorarios en contra del Jhon Carlos Bonilla Ruiz y los demás integrantes de la parte demandante (índice 120 SAMAI – apelación sentencia). 10) El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Faride Riveros Romero por estimar que, de acuerdo con el artículo 76 del CGP, dicha actuación debía iniciarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que admitió la revocación del poder y el trámite incidental examinado se propuso 66 días después de dicha revocación; en consecuencia, que la referida apoderada debía acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral para reclamar el pago de sus honorarios profesionales (índice 148 SAMAI – primera instancia). 11) El 21 de marzo de 2024, la abogada Faride Riveros Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de marzo de 2024 (índice 154 SAMAI – primera instancia); sostuvo que el incidente de regulación de honorarios no fue radicado en forma extemporánea, toda vez que, el término para su formulación solo inició su cómputo desde cuando el expediente volvió del Consejo de Estado y el tribunal profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, providencia que se dictó el 14 de marzo de 2022 y se notificó el día 15 siguiente, pues, antes de ello el fallo de segunda instancia no surte efectos jurídicos. 12) Por auto del 28 de octubre de 2024 el tribunal decidió no reponer el auto del 15 de marzo de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (índice 157 SAMAI – primera instancia).
II. CONSIDERACIONES 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del CGP en relación con la competencia limitada del superior, el despacho confirmará el auto del 15 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A debido a que el incidente fue interpuesto de manera extemporánea.
Según el artículo 76 del CGP, el apoderado cuyo poder ha sido revocado tiene treinta (30) días hábiles para solicitar al juez que regule sus honorarios mediante un trámite incidental, pasado dicho término el profesional del derecho deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para tal efecto. En este caso objeto de examen, la providencia que aceptó la revocación de poder especial conferido la abogada Faride Riveros Romero fue notificada mediante edicto electrónico desfijado el 6 de abril de 2021, por lo cual el término de 30 días establecido en el artículo 76 del CGP feneció el 19 de mayo de 2021 y como el incidente fue propuesto el 11 de junio de la misma anualidad, no cabe duda de que fue abiertamente extemporáneo.
En ese mismo sentido, el memorial presentado el 30 de marzo de 2022 también fue radicado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 2) Aunque la abogada incidentalista afirma que el plazo para formular el incidente de regulación de honorarios se debe contabilizar a partir del momento en que el tribunal dictó el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, lo cierto es que la redacción del artículo 76 del CGP es clara en cuanto a que tal oportunidad inicia a partir de la notificación de la providencia que admite la revocación del poder; asimismo, no puede pasarse por alto que la norma citada determina que este incidente “(…) se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”, circunstancia que evidencia que no existe relación alguna entre la orden de cumplimiento de la decisión del superior que dicte el inferior y el término para proponer el trámite objeto de análisis.
R E S U E L V E: 1º) Confirmase el auto de 15 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
TOD