Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: ANDRÉS FELIPE PUERTA AMAYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: No hay lugar a emitir un pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando la parte actora impugna un fallo de tutela que le fue favorable a sus intereses y no expone ninguna razón de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Felipe Puerta Amaya, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…]Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (sic) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA (SIC) MAGISTRADO PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA radicado 05001333302020220009602 el numeral segundo donde no (sic) condena en costas en esta instancia […]”.
(Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones y condenó en costas al hoy accionante. Señaló que “[e]l día 13 de octubre el [C]onsejo de [E]stado notifica sentencia de unificación No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde l[o]s Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda, mientas que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio (…)”2.
Indicó que, el 9 de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y además lo condenó en costas y agencias en derecho en segunda instancia. Argumentó que el tribunal accionado “(…) pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y así verificar si en el expediente aparece probado si se causaron dichas costas (…)”3.
Sostuvo que, en el trámite del proceso ordinario, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, así como tampoco se acreditaron gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de pleno derecho. Anotó que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta “(…) el tema de la sanción Ley 50 de 1990 y no se tuvo de presente el caso objeto de revisión en dicha sentencia de unificación y donde no se condenó en costas a la parte demandante (…)”4. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) EXISTI[Ó] UN DESCONOCIMIENTO DE ORDENAMIENTOS JUDICIALES FRENTE AL TEMA DE LA CONDENA EN COSTAS (…)”5. Al respecto, citó la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 23 000 2012 00446 00/01, así como la dictada el 5 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2012 00430 00/01.
Finalmente, expuso que la Ley 1437 de 2011, al regular las costas en materia procesal, modificó el criterio dispuesto en la Ley 446 de 1998 para acoger el objetivo, que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. Al respecto, explicó que el nuevo precepto prevé que “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de julio de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación7 y correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que por auto del 10 de julio de 20248 la admitió y dispuso notificar9 a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada, así como vincular10 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Conforme anotación secretarial.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 9 Esta orden se cumplió el 11 de julio de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual forma, requirió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 020 2022 00096 00/02, el cual fue remitido11. 3.2.
El titular del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, allegó escrito12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho a su cargo. Manifestó que siempre ha actuado observando los principios de buena fe y confianza legítima, sin desconocer, en ningún momento, el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante.
Precisó que “(…) ninguna de las sentencias que relaciona el accionante como precedente vinculante, tiene la condición de sentencia de Unificación frente al derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, por tanto, no eran aplicables al caso concreto (…)”. 3.3. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe13 en el que señaló que “(…) la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se ha vulnerado de ningún modo, los derechos fundamentales invocados por la accionante; ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y subsidiariedad (…)”. 11 Visto en los índices 9, 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que “(…) la pretensión del accionante es revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente y que el juez constitucional en un procedimiento excepcional, preferente y sumario, pretendiendo con sus argumentos que el despacho actúe como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada (…)”. 3.5.
El Departamento de Antioquia guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 202415, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Puerta Amaya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220009602 […]”.
(Negrillas originales de la providencia). Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “2.4.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva”, anotó que se encuentran superados, por lo que procedió a estudiar el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la autoridad judicial accionada acudió a un criterio objetivo valorativo para condenar al accionante en costas, con fundamento en los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, advirtió que el tribunal accionado “(…) desconoció la adición de esta última traída por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» (…)”. Sobre este punto, trajo a colación la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por esa misma Sala de Sección, en el proceso 50001 23 33 000 2019 00438 01, en el que dispuso que “(…) frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron.
Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (…)”.
Por lo anterior, aseveró que “(…) la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas a Andrés Felipe Puerta Amaya bajo un criterio objetivo, pese, a que la materia fue redimensionada por el legislador a través de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que si bien ello es procedente respecto de la parte vencida y de quien no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe, además, deberá establecerse si careció de fundamento legal para demandar, es decir, la decisión dependerá de un juicio valorativo de las particularidades del caso (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Continuó explicando que “(…) [e]n cuanto a este último requisito, el cual no fue valorado por la autoridad judicial demandada, llama la atención de la Sala que la controversia traída por el demandante como docente oficial, obedeció a su intención de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2020, asunto que, para el momento en que acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo no era pacífico, tan es así, que fue objeto de decisión por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 202319, en la que se fijó como criterio que «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989» (…)”.
Precisó que la demanda presentada por el hoy accionante contaba con fundamento legal y decisional del Consejo de Estado al momento en que se radicó, sin embargo, aclaró que, al existir disparidad de criterios al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2023, tuvo que unificar el criterio que se venía aplicando, lo que ocurrió durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en esta sede constitucional.
Así mismo, explicó que en la precitada sentencia de unificación, en cuanto a las costas, se dispuso no condenar en costa en esa instancia y agregó que “(…) mal podría considerarse la condena en costas, en cuyas controversias se definen con fundamento en posturas producto de un cambio jurisprudencial o sentencia de unificación proferido durante el curso del proceso ordinario, situación que a todas luces conllevaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes en contienda (…)”.
Finalmente, concluyó que “(…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Puerta Amaya, pues, si bien se le respetaron cada una Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las etapas procesales en el trámite del proceso contencioso- administrativo cuestionado, lo cierto es que el numeral segundo de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenarla en costas bajo un criterio objetivo (…)”. 5.
IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó16 el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente: “[…] MOTIVOS DE INCORFOMIDAD Teniendo en cuenta las razones expuestas por Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A, para negar el amparo de tutela, en el cual expone que: “De conformidad con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Puerta Amaya, pues, si bien se le respetaron cada una de las etapas procesales en el trámite del proceso contencioso-administrativo cuestionado, lo cierto es que el numeral segundo de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenarla en costas bajo un criterio objetivo.
En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220009602.”.
FUNDAMENTOS La Constitución Política de Colombia. Artículo 29. “El Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Las sentencias que a continuación se relacionan, pueden claramente inferir que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones 16 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.
(…) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
(…) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe (…).
En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente claro que el artículo 188 del CPACPA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de octubre de 202417 se concedió la impugnación y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 30 de octubre de 202418.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 17 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 020 2022 00096 00/02.
Visto en Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Andrés Felipe Puerta Amaya, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ANT2021EE039342 del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción de mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demanda a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda, las cuales serán liquidadas por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($765.317) […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia) 6.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Andrés Felipe Puerta Amaya interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo los índices 9, 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03507 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). La precipitada decisión fue notificada a las partes mediante mensaje de datos del 22 de marzo de 2024.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con la finalidad que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se dejara sin efectos la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 en cuanto lo condenó en costas y agencias en derecho en segunda instancia. En primera instancia, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia atacada.
La apoderada de la parte actora impugnó la precitada decisión argumentando que en el proceso ordinario no había lugar a imponer la condena en costas en segunda instancia, ello, “(…) teniendo en cuenta las razones expuestas por Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A, para negar el amparo de tutela (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la parte actora impugnó la decisión de primera instancia que le fue favorable a sus intereses y del escrito de impugnación no se desprende ninguna inconformidad contra lo decidido por el a quo, por el contrario, insistió en que no había lugar a la condena en costas en los mismos términos expuestos en el escrito de tutela, además se trata de la única parte que impugnó. En ese escenario, no es procedente que la Sala emita un pronunciamiento en relación con la impugnación interpuesta, puesto que, como se indicó la misma no contiene ninguna inconformidad contra la sentencia de primera instancia, a lo que se agrega que, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 estableció la impugnación como un mecanismo que permite garantizar, en el marco esta acción constitucional y en el ejercicio del derecho a la defensa, que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, estudiando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia esta Sección Primera24.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 03163 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03507 01 Accionante: Andrés Felipe Puerta Amaya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.