CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-011 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín y departamento de Antioquia Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia, sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 6 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de prevalencia del derecho sustancial, 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 2 tutela judicial efectiva y pro homine, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima3 revocó la providencia de 26 de junio de 2024, en la que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia (expediente 05001-33-33-024- 2023-00339-01), para negarlas.
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción […] y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes […]». 1.3 Hechos4.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, el 16 de agosto de 2023 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia (expediente 05001-33-33-024-2023- 00339-01), encaminada a que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de agosto de 2022 frente a la petición radicada el 24 de mayo de ese año, por cuyo conducto le fue negado el reconocimiento de la sanción por mora «de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019».
Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín que, el 26 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que «el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debió proferirse el día 2 de septiembre de 2021, esto es, transcurridos 15 días hábiles desde la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; no obstante, el mismo solo se expidió el 16 de noviembre de [ese año], y se notificó el 25 [siguiente] […], lo que significa que la entidad territorial, Departamento de Antioquia, se tardó 83 días corrientes […]». 3 M. P. Gonzalo Zambrano Velandia. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 3 Inconforme con esa decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, en el sentido de revocarla, para negar las súplicas, al considerar que «[…] las entidades demandadas, dieron cabal cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas […], pues como se observa, i) debiéndose proferir por la entidad territorial el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 18 de noviembre de 2021, la Resolución N° 2021060098850 data del 16 de noviembre de 2021 y; ii) mientras el plazo para el pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales vencía el día 31 de enero de 2022, el pago de la prestación se realizó el día 18 de enero de 2022».
Sobre la precedente situación, la actora sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que el análisis probatorio efectuado «[…] resulta arbitrario e injustificado, en tanto se fundamenta exclusivamente en la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (26 de octubre de 2021), bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, omite considerar que la constancia de radicación de la solicitud también goza de presunción de autenticidad y veracidad ante la total ausencia de tacha de falsedad, lo que imponía […] un deber de valoración equilibrada del acervo probatorio, en aras de garantizar los derechos del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial y, atender los principios de imparcialidad y objetividad propios de la actividad judicial». 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín5 solo aportó el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-2023-00339-01, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos por la actora en su escrito de tutela. 1.4.2 El departamento de Antioquia6 adujo que, «[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y del material probatorio obrante en el proceso y emit[ió] sus argumentos fundamentados en [el mismo].
Por ello la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo quiere hacer ver el accionante, ya que pretende que se analicen [nuevamente] las pruebas obrantes dentro del proceso […]», con el fin de obtener una decisión favorable. 1.4.3 La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 5 Índice 00009 de Samai. 6 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 4 Magisterio (FOMAG)7 sostuvo que, «[…] no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza d[e aquel], por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela».
Además, señaló que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario «actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que […] haya[n] desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». 1.4.4 La Nación - Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada8.
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la fecha de radicación de la solicitud, ejercicio a partir del cual concluyó que […] quedó debidamente radicada […] el 26 de octubre de 2021, tal como se consignó expresamente en la Resolución no. 2021060098850 del 16 de noviembre [del mismo año], acto que goza de presunción de legalidad y contra [el] cual no se interpuso ningún recurso; interpretación que se inscribe dentro del margen de independencia del juez natural, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable».
Que, «[e]n lo que respecta a la información del formato de radicación de la petición de cesantías de 11 de agosto de 2021, […] el tribunal hizo mención expresa a esa fecha […]; no obstante, […] le otorgó mayor valor a la […] que constaba en el acto y que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte actora, según la cual la solicitud fue presentada de manera completa bajo número 2021- CES-074220 el 26 de octubre […]» siguiente. 1.6 La impugnación9.
Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 7 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 5 En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima revocó la providencia de 26 de junio de 2024, en la que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia (expediente 05001-33-33-024-2023-00339-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y pro homine invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 6 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 7 identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 8 de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y pro homine, con ocasión, a su juicio, de una indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 9 configuración de un defecto fáctico; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 202517 y la solicitud de amparo se radicó el 8 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la demandante. 2.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19.
En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, «[…] en tanto se fundamenta exclusivamente en la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (26 de octubre de 2021), bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, omite considerar que la constancia de radicación de la solicitud [de 11 de agosto del mismo año] también goza de presunción de autenticidad y veracidad ante la total ausencia de tacha de falsedad, lo que imponía […] un deber de valoración equilibrada del acervo probatorio, en aras de garantizar los derechos del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial y, atender los principios de 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 13 de marzo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 10 imparcialidad y objetividad propios de la actividad judicial». Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura, concluyó: «Revisada la información disponible en el expediente, se verifica que como lo señala la entidad apelante, la solicitud de retiro de las cesantías parciales quedó efectivamente radicada el día 26 de octubre de 202120, como consta expresamente en la Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA” expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada21.
Si bien el juez de primera instancia consideró que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el día 11 de agosto de 2021, según sello de radicación impuesto por la entidad territorial22, debe advertirse que esta Sala de Decisión tendrá por presentada la petición en la fecha consignada en la Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, puesto que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad en todo su contenido y, además, al no haber sido recurrido en vía administrativa por la parte actora, ni demandada su nulidad, conlleva a determinar que aquella consintió totalmente en su contenido y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos; pues si la parte demandante consideraba que la fecha que figura en el acto administrativo no era la de la presentación de la solicitud, debió haber recurrido dicha decisión o solicitado la corrección o aclaración de la misma, de lo cual, no emerge prueba alguna en el expediente.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que cuando las peticiones se encuentran incompletas, se debe requerir al peticionario para que suministre la documentación faltante y, sólo podrá tomarse como fecha efectiva de radicación aquella en que la petición haya sido completada. De ahí que, no pueda en el presente asunto tomarse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías un momento anterior a aquél en que la peticionaria proporcionó de manera íntegra la información requerida para su trámite, según lo dejó consignado la entidad territorial en el acto de reconocimiento. […] Se encuentra entonces acreditado que, el 26 de octubre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, que estas fueron reconocidas oportunamente mediante Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, dentro del término de 15 días establecido en la ley, el cual se extendía hasta el 18 de noviembre de 2021.
Además, se encuentra acreditado que el acto se notificó personalmente a la demandante el 25 de noviembre de 2021 y que en el mismo acto aquella renunció expresamente a términos23. Como ya se indicó, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ- SII-012-2018 unificó su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria y precisó la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora en el pago las cesantías de los docentes, teniendo en cuenta los diversos escenarios que se pueden presentar, esto es, cuando existe o no acto escrito de la administración que reconoce la cesantía, cuando se notifica o no, cuando se hace de manera personal, electrónica o por aviso, cuando se presenta renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria y, cuando se interponen recursos; de la siguiente manera: 20 Expediente Primera Instancia –Archivo 002DemandaAnexos, p.30. 21 Ibídem, p 27. 22 Ibídem, p 29. 23 Ibídem, p. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 11 De acuerdo con lo anterior, es claro que, en el evento en que la administración expide oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías y al momento de la notificación el solicitante renuncia expresamente a términos para impugnar la decisión, según lo descrito en la regla 7, la sanción moratoria iniciará a causarse después de 45 días posteriores a la renuncia de términos y, no luego de los 55 días posteriores a la notificación del acto, como lo establece la regla 3, en tanto, al renunciar a términos en el momento de la notificación personal, no es preciso sumar los 10 días adicionales que otorga la ley para la ejecutoria del acto.
Por tanto, como el acto de reconocimiento se expidió oportunamente el 16 de noviembre de 2021 y en el acto de notificación (25 de noviembre de 2021), la solicitante renunció expresamente a términos, según las reglas de unificación descritas, el pago debió realizarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la renuncia, esto es, hasta el 31 de enero de 2022.
Según certificación expedida por la Fiduprevisora, los dineros por concepto de cesantías fueron consignados y puestos a disposición de la docente el 18 de enero de 202224. Así las cosas, le asiste razón al Departamento de Antioquia, cuando afirma que en el caso concreto no se configuró mora alguna, por cuanto las entidades demandadas, dieron cabal cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por [la] demandante, pues como se observa, i) debiéndose proferir por la entidad territorial el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 18 de noviembre de 2021, la Resolución N° Resolución N° 2021060098850 data del 16 de noviembre de 2021 y; ii) mientras el plazo para el pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales vencía el día 31 de enero de 2022, el pago de la prestación se realizó el día 18 de enero de 2022.
Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, la autoridad accionada concluyó que no era dable acceder a las 24 Expediente Digital Primera Instancia- Archivo 06ContestacionDemandaFomag, p. 25-26. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 12 pretensiones formuladas por la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-2023-00339-01, en cuanto a que se le debía reconocer la sanción moratoria deprecada, dado que, la solicitud de retiro de las cesantías parciales quedó completa y efectivamente radicada el día 26 de octubre de 2021, como consta expresamente en la Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de ese año, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, además que no fue recurrido en vía administrativa, ni demandada su nulidad y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos.
Asimismo, la autoridad accionada encontró acreditado que el aludido acto se notificó personalmente a la demandante el 25 de noviembre de 2021 y en el mismo aquella renunció expresamente a términos, por lo que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que «[…] la sanción moratoria iniciará a causarse después de 45 días posteriores a la renuncia de términos y, no luego de los 55 días posteriores a la notificación del acto, […] en tanto, al renunciar a términos en el momento de la notificación personal, no es preciso sumar los 10 días adicionales que otorga la ley para la ejecutoria del acto […]», dedujo que el pago de la prestación deprecada por la accionante se efectuó en término y, por ende, no era acreedora de la sanción moratoria reclamada.
En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, en la medida en que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso, como de conformidad con la postura jurisprudencial unificada, actual y vigente sobre la materia, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 13 Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional25 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 25 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05600-01 Accionante: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima 14 FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y pro homine invocados por la señora Mónica Alexandra Tobón Rodríguez, conforme a la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.