Micelio
11001031500020230098500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 1444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Demandante: EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo.

Derecho de petición en actuaciones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se respondieron las solicitudes que elevó el 26, 29 y 31 de agosto de 2022, en calidad de tercero con interés. Esto, dentro del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-012, con el propósito de obtener el enlace que le permitiera asistir virtualmente a la audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2022, así como la copia digitalizada del acta de esa diligencia y el archivo audiovisual. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “PRIMERA: De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, solicito que se 1 Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2023. 2 Presentada por el señor Fernando Martínez Bohórquez y otros. Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 me amparen mis derechos fundamentales DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derechos vulnerados por la conducta omisiva del Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del trámite del Incidente de desacato al interior de la acción de tutela identificada con el radicado No. 25000- 2315-000-2009-01711-01.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión y dentro del trámite del INCIDENTE DE DESACATO desarrollado al interior de la acción de Tutela de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ y Otros proceda a DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2.022 Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES.

TERCERA: Que se ORDENE al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión y dentro del trámite del INCIDENTE DE DESACATO desarrollado al interior de la acción de Tutela de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ y Otros proceda a CONVOCAR TODAS LAS AUDIENCIAS DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO, EN FORMA VIRTUAL O MIXTA, O GARANTIZANDO EL ACCESO VIRTUAL DEL AQUÍ ACCIONANTE TAL COMO LO ORDENA LA LEY 2213 DE 2.022.

CUARTA: Que se ORDENE al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se notifique la correspondiente decisión y dentro del trámite del INCIDENTE DE DESACATO desarrollado al interior de la acción de Tutela de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ y Otros proceda a RESPONDER POR ESCRITO AL ACCIONANTE, EL DERECHO DE PETICION DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2022 INTERPUESTO POR MI APODERADO EN NOMBRE DEL SUSCRITO ACCIONANTE, REMITIENDOME LAS COPIAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA Y EL ARCHIVO AUDIOVISUAL DE LA MISMA.

QUINTA: Que se PREVENGA al Dr. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES en su condición de MAGISTRADO DE LA SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a fin que no vuelva a incurrir en conductas similares”.3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos 1.3.1. Relativos a la acción de tutela El actor indicó que el señor Fernando Martínez Bohórquez4 y otros5 presentaron acción de tutela contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 En calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U. 5 Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, en condición de socios de Inversiones Bocachica S.A. y Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S. en C. Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad.

Explicó que los allí accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto no se cumplió con la entrega total y oportuna de los bienes de su propiedad que se encontraban embargados y secuestrados, a pesar de haberse ordenado esto dentro de los trámites de extinción de dominio identificados con radicados 672ED y 1162ED (acumulados).6 Relató que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia de 23 de noviembre de 2009, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la DNE, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días realizara la entrega definitiva a los accionantes de los siguientes bienes: i) Apartamentos en Cartagena y el predio rural de Arjona (Bolívar), ii) el apartamento con dos garajes en Bogotá, iii) los derechos de posesión en los 5 lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena) y iv) los derechos de las acciones en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir, Proyectar y Urbanizar S.A., Sociedad Planificadora y Constructora S.A. y las cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

Mencionó que tras ejecutarse la diligencia de entrega (iniciada el 15 de diciembre de 2009), fueron desalojadas cinco personas que se encontraban dentro del predio ubicado en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena), entre ellas el señor Cabrera Naranjo. Señaló que la Corte Constitucional conoció del proceso en sede de revisión, trámite al cual fue vinculado el señor Cabrera Naranjo en calidad de tercero con interés, toda vez que era legítimo poseedor de uno de los lotes objeto de devolución y en ese momento estaba en curso el respectivo proceso de pertenencia. Aludió que la alta Corte profirió la sentencia T-1024 de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia de 23 de noviembre de 2009 y ordenó que se restituyeran los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena) de los ciudadanos que fueron desalojados, conforme con lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.7 6 La Fiscalía 31 ED tramitó los procesos de extinción de dominio y en las resoluciones de 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002 decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes de propiedad de los actores de la tutela con radicado 2009-01711-01, donde actuó en calidad de secuestre la DNE.

Luego, el ente fiscal dictó resolución de procedencia de extinción de dominio (18 de abril de 2007), la que fue impugnada por los accionantes. En segunda instancia, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, declaró nula la citada providencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso que la DNE adelantara la entrega de los bienes. 7 En los siguientes términos: “Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2.

Concernientes al incidente de desacato Narró que en el marco del incidente de desacato radicado por el señor Fernando Martínez Bohórquez frente al presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-1024 de 2012, el 26 de febrero de 2020 presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que solicitó la entrega del predio de “[su] propiedad y entera posesión” ubicado en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena).

Refirió que mediante auto de 29 de octubre de 2020 dicha corporación denegó su solicitud, tras concluir que era abiertamente improcedente debido a que ese no era el escenario judicial para discutir derechos de propiedad o de posesión, pues para ello existía el proceso declarativo. Manifestó que mediante proveído de 22 de agosto de 2022 fue convocado a audiencia pública para efectos de resolver el incidente de desacato, diligencia que se fijó para el 29 de agosto de ese mismo año a las 10:00 a.m. en la sala de audiencia del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

Sostuvo que el 26 de agosto de ese año presentó escrito ante el despacho a cargo del asunto para informar que no podría asistir presencialmente a la diligencia programada, debido a que vive en Cartagena y no tenía los recursos económicos para viajar a Bogotá, razón por la cual solicitó que se le remitiera a su correo electrónico el enlace para acceder virtualmente.

Manifestó que el 29 de agosto de 2022, por intermedio de su apoderado judicial, requirió nuevamente a la corporación accionada para que le compartiera el link de la audiencia pública y, en atención a que esto no sucedió, el 31 del mismo mes y año elevó petición con el propósito de obtener la copia digitalizada del acta de la diligencia y el archivo audiovisual.

Comentó que se enteró de la existencia del auto proferido el 1º de diciembre de 2022, por medio del cual se determinó que el 22 de febrero de 2023 se continuaría con la audiencia pública a las 9:00 a.m. Expresó que en proveído de 20 de febrero de 2023, el cual le fue comunicado en esa misma fecha, se aplazó la audiencia pública para ser llevada a cabo el 29 de marzo del presente año a las 9:40 a.m. presencialmente. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del tutelante, la colegiatura accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al omitir las solicitudes de 26 y 29 de agosto de 2022 dirigidas a recibir el link que le Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.” Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permitiera asistir virtualmente a la audiencia pública realizada el 29 de agosto de ese mismo año, dentro del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012, así que surtió la actuación judicial sin su comparecencia. Aseguró que el tribunal cuestionado desconoció lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 2213 de 20228, aunado a que no justificó por qué era necesario llevar a cabo la audiencia pública de manera presencial, omisión que le impidió ejercer su derecho de defensa y originó la nulidad de las actuaciones surtidas desde el 29 de agosto de 2022.

A la vez, invocó la transgresión de su derecho fundamental de petición por cuanto la corporación enjuiciada no respondió el requerimiento que radicó el 31 de agosto de 2022 para que se le remitiera la copia del acta de la aludida diligencia y su archivo audiovisual. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1º de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, vinculó a los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fernando Fontalvo Corrales, José Borre Aguilera y Lourdes Escobar Araújo, a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy S.A.E. SAS) y a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos9, así como a los demás intervinientes del proceso objeto de controversia, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 se pronunció con escrito enviado el 3 de marzo del año en curso, por medio del cual hizo un recuento de los hechos que originaron la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-01 y del trámite impartido a dicho asunto.

Solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, pues el accionante “ha intervenido”. Además, indicó que la competencia de ese tribunal solo subsiste 8 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 9 Parte demandante y demandada en la acción de tutela 25000-23-15-000-2009-01711-01. 10 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 2 y 17 de marzo de 2023.

Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 2 de marzo del presente año. Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respecto de la conclusión de la diligencia de entrega total de los bienes por parte de la Fiscalía 31 ED y la Sociedad de Activos Especiales - SAE.

Precisó que la orden concerniente a la reubicación de las personas que fueron desalojadas de la Isla de Tierra Bomba (Cartagena), en razón de la diligencia de entrega de los bienes incautados, se debía realizar en las precisas coordenadas geográficas y en orden a lo consignado en las actas levantadas del 14 al 18 de diciembre de 2009, en las cuales no se encontraba incluido el señor Cabrera Naranjo.

Por último, informó que el tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia T-1024 de 2012, la cual fue denegada por la Corte Constitucional por considerarla extemporánea, así como otra acción de tutela con la que pretende el mismo objetivo. 1.5.2. Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio Intervino con memorial de 6 de marzo del presente año, por medio del cual afirmó que lo pretendido por el accionante es obstaculizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias de 23 de noviembre de 2009 y T-1024 de 2012, pese a que están debidamente ejecutoriadas.

Expuso que era imposible jurídicamente permitir que el tutelante se beneficie del predio ubicado en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena), pues aunque la Corte Constitucional ordenó la restitución de los derechos de posesión de las personas que fueron allí desalojadas, lo cierto es que tal medida no cobijó al señor Cabrera Naranjo. Señaló que el actor tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad ante la Corte Constitucional, en atención a que en la sentencia T-1024 de 2012 no se concluyó nada en cuanto a la restitución de su derecho de posesión. Puso de presente que el actor promovió anteriormente otra acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2020-00784-00, la cual fue declarada improcedente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 11 de mayo de 2020, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.5.3.

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En respuesta enviada el 7 de marzo del presente año la gerente de Asuntos Legales argumentó que la solicitud de tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las “sentencias atacadas, fueron proferidas respetando el trámite procesal instituido por la legislación para la acción de extinción de dominio”.

Mencionó que el actuar del accionante es temerario dado que presentó previamente una petición de amparo por los mismos hechos, a la cual le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2020-00784-00, aunado a que no se cumple el requisito de subsidiaridad, en tanto que lo perseguido por el actor es controvertir “el cumplimento de otra acción de tutela”.

Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que en los escritos de contestación se hizo alusión a la tutela que promovió el señor Cabrera Naranjo con radicado 11001-03-15-000-2020-00784-00. Sin embargo, no es dable considerar que el actor actuó de manera temeraria pues no existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción que nos ocupa.

Esto, debido a que la otra solicitud de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, así como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras que en esta ocasión solo se cuestiona la presunta conducta omisiva de la mencionada autoridad judicial.

En la tutela previa el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, con ocasión del incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral quinto de la sentencia T-1024 de 2012, dado que no se había realizado la entrega del predio sobre el cual ejerce posesión, controversia que es diferente a la planteada en esta oportunidad.

Entonces, lo pretendido por el tutelante en el anterior proceso fue la devolución del predio ubicado en la Isla de Tierra Bomba (Cartagena) y ahora requiere que i) se deje sin efectos la audiencia de 29 de agosto de 2022 y las actuaciones subsiguientes para que se proceda a convocar a todas las diligencias con acceso digital, tal como lo ordena la Ley 2213 de 2022 y ii) se responda la petición de copias formulada el 31 de agosto de 2022. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Cabrera Naranjo, al no resolver las solicitudes que elevó con el propósito de asistir de forma virtual a la audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2022, en el marco del incidente de desacato promovido por el presunto 11 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012, así como para obtener las copias del acta de esa diligencia y su archivo audiovisual.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición; iii) derecho de petición en actuaciones judiciales y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “… no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”12 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …”.13 2.7.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 26, 29 y 31 de agosto de 2022 dentro del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia T-1024 de 2012.

Según se tiene, en el escrito de 26 de agosto de 202214 el señor Cabrera Naranjo, en calidad de “tercero con interés legítimo dentro del proceso”, le puso de presente a la autoridad judicial cuestionada que fue notificado del auto por medio del cual se convocó a la audiencia pública fijada el 29 de agosto de ese mismo año, en el edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

El actor solicitó que no se confundieran sus intereses con los del señor Fernando Martínez Bohórquez (actor de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000- 2009-01711-01 y el incidente de desacato en curso), toda vez que por error el oficio estaba dirigido a ese ciudadano, pero fue enviado a su correo electrónico “edercab@hotmail.com”, tal como se puede ver a continuación: 12 Sentencia T-178 de 2000. 13 Sentencia T-377 de 2000. 14 Visible en el índice 249 de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-01.

Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, el accionante informó que no podría asistir presencialmente a la diligencia programada, debido a que vive en Cartagena y no contaba con los recursos económicos para solventar el viaje a Bogotá, razón por la cual pidió que se le remitiera a su apoderado judicial el link para acceder virtualmente.

Luego, en memorial de 29 de agosto de 2022 el tutelante, por intermedio de su abogado, reiteró que no podría comparecer a la actuación judicial que se realizaría ese mismo día, por lo que requirió nuevamente que se le facilitara el enlace para acceder en forma digital, el cual fue enviado a la dirección “memorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co”: En vista de que el apoderado del señor Cabrera Naranjo no recibió el link solicitado, elevó solicitud el 31 de agosto de 202215 por medio de la cual advirtió que en el aplicativo Samai no aparecía registrado el documento que envió el 29 del mismo mes y año. Además, requirió que se le remitiera la “copia digitalizada del acta de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2022 y el archivo audiovisual que documenta la misma”, pues no le fue posible descargarla del expediente electrónico, con la finalidad de eventualmente ejercer los recursos procedentes.

Por su parte, el magistrado a cargo del trámite incidental afirmó en el informe rendido que el señor Cabrera Naranjo intervino en ese proceso, tan es así que promovió otra solicitud de amparo y solicitud de adición de la sentencia T-1024 de 2012, la cual fue denegada por la Corte Constitucional por extemporánea. Precisó que la competencia de ese tribunal solo subsiste respecto de la conclusión de la diligencia de entrega total de los bienes por parte de la Fiscalía 31 ED y la Sociedad de Activos Especiales - SAE y que el accionante no estaba cobijado por la orden concerniente a la reubicación de las personas que fueron desalojadas de la Isla de Tierra Bomba (Cartagena).

Así las cosas, lo primero que resulta importante señalar es que los memoriales presentados por el accionante los días 26 y 29 de agosto de 2022 están 15 Visible en el índice 255 de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-01. Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relacionados con actos estrictamente judiciales, pues giran en torno al uso de los medios tecnológicos para asistir a la audiencia pública celebrada en el trámite incidental, controversia que debería analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso y en atención a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022.16 No obstante, como lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la audiencia de 29 de agosto de 2022 y las actuaciones subsiguientes para que se proceda a convocar a todas las diligencias con acceso digital o de forma mixta, tal como lo ordena la Ley 2213 de 2022, al considerar que se configuró una nulidad por no poder comparecer a esa actuación y ejercer su derecho de defensa, la acción de tutela se torna improcedente.

Vale la pena señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución prevé el requisito de subsidiaridad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.17 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Adicionalmente, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En este orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si el tutelante considera que la judicatura cuestionada incurrió en una irregularidad tras no enviarle el enlace para acceder a la audiencia a través de las herramientas digitales, esto puede debatirlo en ejercicio de la solicitud de nulidad, al tenor de lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.

Es de anotar que no se acreditó que el señor Cabrera Naranjo haya requerido la nulidad dentro del incidente de desacato, de modo que el juez constitucional no 16 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 17 “ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.

Negrilla fuera del texto original. Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 puede inmiscuirse en la discusión propuesta en torno a los memoriales de 26 y 29 de agosto de 2022, toda vez que existe un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual.

En lo referente al documento de 31 de agosto de 2022 se encuentra que el objeto de lo solicitado por el actor radica en una actuación meramente administrativa, a la cual le es aplicable las normas propias del derecho fundamental de petición, pues lo perseguido es obtener la copia de la audiencia pública realizada en el trámite incidental y el archivo audiovisual.

Ahora bien, de la revisión del expediente de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00 se constató que la autoridad judicial accionada no se pronunció en torno a dicho requerimiento y en el informe rendido en esta instancia tampoco hizo alusión a ello, ni mucho menos desmintió los reproches planteados en su contra.

Bajo este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Cabrera Naranjo, toda vez que la colegiatura accionada guardó silencio respecto al debate expuesto en esta instancia, conducta que se considera tan cuestionable que por ello se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en aplicación del principio de veracidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional18 precisó lo siguiente: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37].

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]».19 En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 31 de agosto de 2022 en el marco del incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-01. 18 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Negrilla fuera del texto original.

Demandante: Edwin Erasmo Cabrera Naranjo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, por los motivos descritos anteriormente.

En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 31 de agosto de 2022 en el marco del incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional con radicado 25000- 23-15-000-2009-01711-01.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la discusión planteada en torno a los memoriales de 26 y 29 de agosto de 2022 presentados por el señor Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, por las razones expuestas previamente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”