Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06421-01 Demandantes: BERTA MARTÍNEZ DE MESTIZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y en su lugar declara improcedente – defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque no se encontró acreditado que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 1 de diciembre de 2022, las señoras y señores Berta Martínez de Mestizo, Uriel Orrego, Luz Mira Menza Yule, Leticia Yule Méndez, José Belarmino Yule Tenorio, Alciviades Escue Mestizo, Leonor Quitumbo Calambas, Octavio Arcila Álzate; Carmen Elisa y Sara Eva Muñoz Osorio; María Mercedes Arias1;
Derly Fernanda y Verónica Arias Isaza2; así como María Manuela Chalco Chalco, Rolando, Luis Ever, Rubén Eisenhower, María Edith y Erly Dinora Rodríguez Chalco3; Cielo Victoria, Ana Silvia, Andrés Guillermo, Ángela María, Nelly, Richard, Leidy Ericela, Jesús William, Oveimar, Segundo y Rodolfo Pequi Ramos4, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal 1 Heredera de Blanca Flor Cerón Arias (demandante dentro del proceso ordinario). 2 Herederas de Jorge Eliecer Arias (demandante dentro del proceso ordinario). 3 Herederos de Luis Alberto Rodríguez Alomotto (demandante dentro del proceso ordinario). 4 Herederos de Guillermo Pequi Pavi (demandante dentro del proceso ordinario).
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cauca. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primer grado dictada en el medio de control de reparación directa ejercida por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados en razón de la destrucción total y/o parcial de sus viviendas y establecimientos de comercio, como consecuencia del ataque guerrillero dirigido contra la estación de policía del municipio de Toribio (Cauca) ocurrido el 9 de julio de 2011. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: Proteger de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejando parcialmente sin efecto la sentencia n.º 116 de fecha 23 de junio de 2022 proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en relación con el numeral primero que revocó el numeral tercero de la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán - Cauca en primera instancia. Adicionalmente, se servirá ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que en un término prudencial emita sentencia complementaria conforme a las motivaciones y resoluciones que se produzcan en la presente acción de tutela. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 9 de julio de 2011, el entonces grupo armado FARC atacó la Estación de Policía del municipio de Toribio – Cauca, haciendo estallar un vehículo de transporte «chiva bomba», cuya onda explosiva afectó las zonas urbana y rural del municipio, con la pérdida de bienes y de afectación de las costumbres de la población. 5.
Por estos hechos, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la destrucción parcial y/o total de sus viviendas y establecimientos de comercio, como consecuencia de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011 en el municipio de Toribio – Cauca. 6.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 6.º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Esta autoridad judicial, en sentencia del 25 de julio de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a los accionantes por la destrucción de sus viviendas, y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados. 7.
Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con los informes oficiales se encontró acreditado que la incursión guerrillera tuvo como Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo la Estación de Policía de Toribio – Cauca, de manera que dicha entidad era la responsable de los daños alegados bajo el título de imputación de daño especial, pues sufrieron las consecuencias de un atentado dirigido contra un bien estatal en el marco del conflicto armado interno, lo cual no estaban en la obligación de soportar5. 8.
De otro lado, encontró probado que algunos de los demandantes padecieron perjuicios morales como consecuencia de los hechos del 9 de julio de 2011, en razón a que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia; sin embargo, respecto a los demás actores no se demostró situación alguna de congoja, lo cual era necesario acreditar. 9.
En este punto, el juez de primera instancia también consideró que había lugar a reconocer el daño emergente padecido por los accionantes como consecuencia de la avería de sus predios conforme al dictamen pericial realizado por el ingeniero Ismael Enrique Vivas aportado por el extremo activo. No obstante, señaló que no había lugar a condenar a la entidad demandada al pago del lucro cesante, en tanto que aquel no se acreditó. 10.
Contra la anterior decisión, la parte actora6 y la Policía Nacional, interpusieron recurso de apelación. Las alzadas fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Cauca. Este operador en sentencia del 23 de junio de 2022 confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero modificó el fallo apelado, específicamente en las condenas emitidas por daño emergente a favor de los accionantes; negar los perjuicios morales y reconocer indemnización por daños a bienes constitucionalmente protegidos respecto de los demandantes a los que se acreditó el desplazamiento en razón del atentado, bajo los siguientes argumentos: 11.
En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el operador judicial encontró que era procedente su reconocimiento pero de conformidad con los montos7 señalados en el documento denominado «presupuesto Toribio viviendas» realizado por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Toribio, que se basó en la apreciación directa de los predios al poco 5 Consideró que era procedente reparar los daños causados a las víctimas en la medida que padecieron los efectos de los ataques armados que los grupos guerrilleros dirigen contra las bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de los deberes y el desarrollo de las actividades estatales.
Así las cosas, al tenor de la jurisprudencia se considera que los atentados cometidos por la guerrillera contra un objeto claramente identificable como Estado en el marco del conflicto armado interno era dable imputar al Estado a título de daño especial no porque estos bienes e instalaciones puedan ser considerados peligrosos en sí mismos, sino porque se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un grupo de particulares, afectando su patrimonio en razón a que son blanco de continuos y violentos ataques por parte de la guerrilla que los considera objetivos militares. 6 Como fundamento de su alzada, señaló que el reconocimiento de los perjuicios inmateriales fue restrictivo por cuanto sólo se reconoció a los demandantes que se desplazaron por causa del atentado, cuando, en realidad, todos padecieron aflicciones por la destrucción de sus casas de habitación. 7 Aquellos montos eran inferiores a los señalados en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Vivas.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo del atentado según lo narrado por los testigos, entre los que se encontraban 2 demandantes; y además, porque estimó los daños a partir de las condiciones reales y originales de los inmuebles, lo cual no cumplió el dictamen practicado como prueba anticipada allegado por la parte demandante. 12.
También, el Tribunal Administrativo de Cauca consideró que en lo concerniente al contenido del informe, en especial del presupuesto de la reparación de las viviendas, era posible advertir que en aquel se señaló de manera detallada la calidad, las cantidades y los precios sobre los daños que apreciaron en los inmuebles visitados, en los que se tuvieron en cuenta los diferentes materiales en los que original e individualmente estaban construidos los predios. 13.
Con relación a los perjuicios morales, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente su reconocimiento, en tanto que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de que los actores sufrieron alguna congoja por cuenta de la afectación de sus predios. 14. Finalmente, el Tribunal accionado reconoció a favor de 2 accionantes, la indemnización8 por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos, en razón a que por estos hechos se tuvieron que desplazar a la localidad de Santander de Quilichao por un tiempo después del atentado. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto fáctico, el cual estructuró así: 1.4.1. Defecto fáctico en su dimensión negativa9 16. Los accionantes indicaron que el Tribunal accionado realizó una valoración defectuosa de los informes rendidos por el peritaje realizado por el Ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, practicado como prueba anticipada que daba cuenta de los perjuicios materiales a ellos ocasionados a título de daño emergente, dado los siguientes motivos: - El tribunal objetó el dictamen pericial presentado por el Ismael Enrique Agredo porque aquel tuvo en cuenta para calcular el valor de la reconstrucción de las «humildes casas de bahareque» destruidas en el ataque guerrillero, los requerimientos previstos en el Código Nacional de Sismo Resistencia NSR-2010.
Sin embargo, tal postura es «injusta e incaptable», pues niega la posibilidad de recuperar sus viviendas conforme a las normas de seguridad previstas en el Estado Colombiano, promoviendo así un fallo de justicia condiciones de «pobreza, debilidad y exclusión». 8 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las accionantes. 9 Obran argumentos in extenso a folios 8-14 del escrito de tutela.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Tribunal accionado incurrió en un error cuando afirmó que en el dictamen, el perito incurrió en imprecisiones al estimar cuáles eran los daños a reparar.
Esto, porque tal argumento constituye una «prevención injustificada» respecto a la experticia rendida por el Ingeniero, quien en su escrito presentó una relación detallada por ítems sobre la reconstrucción que requiere cada inmueble. - La autoridad judicial indicó que el perito incluyó en los gastos un ítem de administración, imprevistos y utilidades del orden del 25% que no debió tenerse en cuenta.
Sin embargo, en sentir de los peticionarios, dicha afirmación es una «imprecisión», pues el valor por este concepto si fue pretendido en la demanda de reparación directa, razón por la que sí tenía que ser objeto del dictamen pericial. 1.4.2. Defecto fáctico en su dimensión positiva10 17. Los accionantes señalaron que el tribunal accionado para «determinar el valor de los perjuicios apreció como prueba definitiva, en la categoría de informe técnico emitido por la entidad oficial, un archivo digital o mensaje de datos en formato Excel arrimado al proceso por el Alcalde del municipio de Toribio» que no cumple con los requisitos para ser considerado como documento público idóneo por los siguientes motivos: - Por ausencia de requisitos formales: el archivo digital no tiene fecha, tampoco nombre o identificación del funcionario público que lo realizó, no explica la metodología empleada para su elaboración, carece de planos y fotografías de soporte y su contenido es totalmente inestable o editable, por lo que no tiene garantía de confiabilidad.
Por esto, en su sentir, el Tribunal adoptó una vía violatoria del debido proceso, al tomar dicho mensaje de datos como un informe técnico oficial. Adicionalmente, el tribunal accionado al tener en cuenta el aludido archivo digital para efectos de determinar el monto de los perjuicios, desconoció que de conformidad con los artículos 243 y 244 del CGP, el documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones y existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado.
Esto, porque del indicado mensaje de datos no es posible identificar el funcionario que lo elaboró o inició. - Por falta de competencia: De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998, le corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubican los bienes objeto de la valoración, determinar el valor comercial de los bienes inmuebles, regular y realizar los avalúos sobre estos; no así a la Secretaría de Planeación de los municipios como en efecto ocurrió con el archivo digital que el Tribunal tuvo en cuenta para efectos de determinar el monto de los perjuicios. - La valoración expresada en la sentencia respecto del archivo de datos multicitado para otorgarle la fuerza probatoria de una experticia, se estructura a partir de una cadena de suposiciones, que carecen por completo de respaldo probatorio, a saber: i) el fallador supone que el archivo de datos fue elaborado y emitido por la Secretaría 10 Obran argumentos in extenso a folios 8-14 del escrito de tutela.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Planeación del municipio de Toribio; ii) que la información contenida en el archivo de datos fue realizada por personal que tenía conocimiento de la materia; y iii) que dicho documento es un informe técnico oficial. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 2 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió11 la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Cauca como accionado. 19. De igual forma, se ordenó la vinculación como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; así como notificación del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa. 20.
De otro lado, se reconoció personería jurídica al abogado de los accionantes, para actuar dentro del proceso. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca 21. El funcionario sustanciador de la decisión reprochada solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto negar el amparo. Para dichos efectos, manifestó remitirse a lo expuesto en la sentencia del 23 de junio de 2022, en la que advirtió, se realizó un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión cuestionada, basada en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. 1.6.2.
Policía Nacional 22. El tercero con interés a través de la Secretaría General – Área Jurídica, solicitó negar las suplicas de los accionantes, en atención a los siguientes argumentos: 23. La decisión enjuiciada no se adoptó de manera caprichosa, sino que estuvo fundamentada en la prueba aportada por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Toribio – Cauca, la cual determinaba no solo los perjuicios ocasionados a las personas y sus inmuebles en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, sino el presupuesto frente a los daños materiales, situación que conllevó tazar de manera objetiva los montos indemnizatorios de los accionantes. 11 Previo a la admisión de la tutela, mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el magistrado de primera instancia inadmitió la solicitud de amparo y requirió a quien figuraba como apoderado judicial de los accionantes para que allegara los poderes especiales conferidos por 2 accionantes con el lleno de los requisitos formales.
Surtida la etapa de notificaciones, el 25 de enero de 2023, el apoderado atendió el requerimiento. Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
También, mencionó que los demandantes contaron con la etapa procesal de traslado de los informes para controvertir el contenido de la prueba; sin embargo, ninguno de ellos objetó su contenido, configurándose así la aceptación tácita de la prueba y/o aplicación del principio de preclusión procesal. 25. De otro lado, refirió que, el tribunal para estimar los perjuicios sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011, estudió el peritaje realizado por el Ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, evidenciando que el perito no realizó un avalúo técnico de los perjuicios ocasionados a los accionantes, sino una proyección de los costos de adecuación de los bienes inmuebles de acuerdo a las nuevas normas de sismo resistencia, de manera que no era dable dar valor a dicha experticia, puesto que los valores indemnizatorios superaban la realidad de los padecidos y se encontraban fijados en nuevas normas de sismo resistencia. 26.
El Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas guardaron silencio en esta oportunidad. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. En sentencia del 9 de marzo de 202312, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurado el defecto fáctico, por los siguientes motivos: 28.
El juez de tutela de primera instancia evidenció que no existió una valoración defectuosa de los informes rendidos en el peritaje practicado como prueba anticipada por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas. El tribunal señaló las razones por las que dicha experticia no atendía al estado real de los inmuebles antes de sufrir el atentado, sino que buscaba la adecuación de los bienes a nuevas normas de sismo resistencia, lo cual no se advertía irracional o desproporcionada, si se tenía en cuenta que lo analizado en el asunto fue la reparación de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente. 29.
Luego, el juez del amparo de primer grado, consideró que el tribunal analizó el archivo digital o mensaje de datos en formato Excel elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribio, al evidenciar que esta prueba ofrecía mayor veracidad con respecto de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes, dejando claro que fue una prueba solicitada por la parte actora en la demanda, ordenada por el a quo y a la cual se le corrió traslado en audiencia del 20 de febrero de 2015, sin que se manifestara oposición a su contenido.
De esta manera, consideró que no era cierto que la autoridad judicial accionada hubiese sorprendido a las partes con la incorporación de dicha prueba, distinto es que se le dio valor probatorio relevante en la segunda instancia. Por los demás, consideró que la institucional constitucional no es la oportunidad para controvertir la valoración probatoria realizada por los jueces. 12 La decisión de primera instancia fue notificada el 10 de abril de 2023.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 30. La parte accionante presentó escrito de impugnación13 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
Como fundamento de su alzada, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. 31. Mediante auto del 25 de abril de 2023, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 9 de marzo de 2023. 1.9. Trámite de segunda instancia 32. El despacho ponente de segunda instancia, mediante auto del 18 de mayo de 2023, dispuso la vinculación en calidad de tercero con eventual interés en las resultas del proceso, al Juzgado 6.º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 33.
El Juzgado 6.º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, rindió informe en el que indicó que, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor es con el fallo de segunda instancia, se atiene a lo resuelto por esta Corporación en el trámite de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Berta Martínez de Mestizo, Uriel Orrego, Luz Mira Menza Yule, Leticia Yule Méndez, José Belarmino Yule Tenorio, Alciviades Escue Mestizo, Leonor Quitumbo Calambas, Octavio Arcila Álzate, Carmen Elisa y Sara Eva Muñoz Osorio, se encuentran 13 El escrito de impugnación fue presentado el 13 de abril de 2023.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados en la causa por activa. Esto, porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 37.
Igual suerte corren, María Mercedes Arias14; Derly Fernanda y Verónica Arias Isaza15; así como María Manuela Chalco Chalco, Rolando, Luis Ever, Rubén Eisenhower, María Edith y Erly Dinora Rodríguez Chalco16, Cielo Victoria, Ana Silvia, Andrés Guillermo, Ángela María, Nelly, Richard, Leidy Ericela, Jesús William, Oveimar, Segundo y Rodolfo Pequi Ramos17, quienes se encuentran legitimados en la causa por activa al ser los herederos de las demás personas que figuran como demandantes dentro del proceso ordinario en el que profirió la sentencia aquí reprochada. 38.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cauca está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 39. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de marzo de 2023. 40.
Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: •¿El Tribunal Administrativo de Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, por haber incurrido en el defecto fáctico con la expedición de la sentencia del 23 de junio de 2022 que modificó la decisión de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 9 de julio de 2011? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 14 Heredera de Blanca Flor Cerón Arias (demandante dentro del proceso ordinario). 15 Herederas de Jorge Eliecer Arias (demandante dentro del proceso ordinario). 16 Herederos de Luis Alberto Rodríguez Alomotto (demandante dentro del proceso ordinario). 17 Herederos de Guillermo Pequi Pavi (demandante dentro del proceso ordinario).
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 48.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional24. 49.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La Sala anticipa que revocará el fallo del 9 de marzo de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 55.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico, el cual se estructuró así: i) Defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el Tribunal accionado realizó una valoración defectuosa de los informes rendidos en el peritaje realizado por el Ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas, practicado como prueba anticipada que en su sentir daba cuenta de los perjuicios materiales a ellos ocasionados a título de daño emergente25. ii) Defecto fáctico en su dimensión positiva, al desconocerse las reglas de la sana crítica en la apreciación del archivo digital o mensaje de datos en formato Excel elaborado por la Secretaría de Planeación Municipal de Toribío, para efectos de determinar el monto a reconocer por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente26. 56.
La Sala advierte que el propósito de los accionantes, más allá de demostrar la configuración del yerro que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, es que en esta instancia constitucional, el juez de tutela analice nuevamente las pruebas y el sustento jurídico base de la decisión, con el fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente en el monto pretendido en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Esto, con fundamento en el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Ismael Enrique Agredo Vivas. 57. A modo de contextualización, se observa que, en la segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cauca, luego de encontrar probado que el atentado terrorista ocurrido el 9 de julio de 2011 se dirigió en contra de la Estación de Policía del municipio de Toribío – Cauca, procedió a revisar los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, por tratarse de un tema derivado de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
En ese sentido, trajo como referente, entre otras pruebas27, la certificación emitida por la 25 Obran argumentos in extenso a folios 8-14 del escrito de tutela. 26 Obran argumentos in extenso a folios 8-14 del escrito de tutela. 27 El Tribunal accionado analizó la afectación material sufrida por los demandantes, a partir de: i) la escritura pública y certificado de libertad de los inmuebles afectados; ii) del informe de fecha 21 de marzo de 2012 presentado por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, practicado como prueba anticipada ante el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; iii) de las certificaciones de fecha 11 de julio de 2011 y 21 de marzo de 2015 emitidas por la personería municipal de Toribío, en las que se hace constar los predios que resultaron afectados con la incursión guerrillera; iv) el archivo digital denominado «Censo Toma Guerrillera 09 jul 2011 (1)» allegado por Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Planeación Municipal de Toribío, que daba cuenta de la relación de las personas afectadas y del presupuesto que se elaboró por la administración municipal frente a los daños materiales causados a los predios, del que se corrió traslado a las partes en audiencia del 20 de febrero de 2015, sin que alguna de ellas manifestara oposición a su contenido. 58.
Por tanto, señaló que atendiendo a que el documento remitido por la Alcaldía Municipal se trataba de un informe realizado a los pocos días del hecho y producido por una entidad oficial –de lo que también se constató con el dicho de los testimonios de los señores Gabriel Pavi Jelicúe y Sara Eva Muñoz Osorio– y además, avalado tácitamente por las partes, en atención a la falta de objeción debía dársele valor probatorio para determinar el monto de los perjuicios causados a los demandantes. 59.
A su turno, refirió en cuanto al contenido del informe, en especial del presupuesto de la reparación de las viviendas, que en él se incluyó una relación detallada de la calidad, cantidades y precios, como de los daños que se apreciaron en los inmuebles visitados –teniendo en cuenta los materiales en que original e individualmente fueron construidos–, por lo que se advertía, contenía conclusiones fundadas científicamente. 60.
Por lo anterior, refirió que el documento realizado por personal de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Toribío – Cauca correspondía a una experticia, que daba el convencimiento de las conclusiones que contenía, por cuanto se basó en la apreciación directa de los predios al poco tiempo del atentado; y porque estimó los daños a partir de las condiciones reales y originales de los predios. 61.
En contraste al anterior medio probatorio, el Tribunal señaló con respecto del avalúo de los daños rendidos por el Ingeniero Agredo Vivas que aquel confundió el objeto del dictamen, pues efectuó una estimación de lo que costaba adecuar los inmuebles a las nuevas normas de sismo resistencia, teniendo en cuenta materiales y formas de edificación más moderna, que en nada atendían al estado que reflejaban los inmuebles antes de sufrir la avería. Por esto, consideró que el dictamen no podía servir para avaluar los daños efectivamente padecidos, en tanto que correspondió a una proyección para ajustar los inmuebles a las nuevas formas de construcción. 62.
Así, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente en la cuantía pretendida en la demanda de reparación directa, sino en el monto debidamente el alcalde del municipio, de los censos efectuados por personal de la Alcaldía en la época de los hechos, en el que se identificaron y avaluaron los daños sufridos en los inmuebles, y que fueron debidamente discriminados en el archivo denominado «presupuesto Toribio viviendas»; y v) la certificación del 22 de mayo de 2015 allegada por el Subdirector de subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que se dejó constancia de los núcleos familiares que registraban subsidio familiar de vivienda del Gobierno Nacional, a través de Fonvivienda, en bolsa de atentados terroristas.
Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado en el expediente ordinario. Por ello, procedió a modificar la decisión de primer grado en relación con la indemnización solicitada. 63.
En ese orden de ideas, es evidente que el yerro planteado por los accionantes trata de una mera inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada en su labor de determinar el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente derivados de la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 9 de julio de 2011 en el municipio de Toribío (Cauca). 64.
En otras palabras, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca, frente a la valoración de las pruebas que obraban en el plenario, que lo llevaron a la conclusión que si bien era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente, lo cierto es que aquello se debía dar en los montos debidamente probados en el plenario y no a la cuantía señalada en la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. 65.
En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la cuantía mencionada en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 66.
Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales reconocidos en el medio de control de reparación directa; que sea dicho del paso, se trata de un asunto económico al que al juez constitucional le está vedado pronunciarse. 67.
En consecuencia, esta Sala insiste en que los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se valoren nuevamente los medios probatorios que obran en el plenario, con el fin de que se disponga por esta vía el pago de los perjuicios en la cuantía pretendida por ellos en la demanda de reparación directa.
No obstante, como viene de decirse tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 68. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los accionantes dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los peticionarios frente a la apreciación de las pruebas del proceso de reparación directa expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia28. 69.
Finalmente, la Sala no pasa por alto que lo pretendido por el accionante corresponde a la tasación de perjuicios a título de daño emergente realizada por el Tribunal Administrativo de Cauca, pretende traer a colación una discusión de carácter patrimonial, al que al juez constitucional le está vedado pronunciarse. 70. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2023 y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por las señoras y señores Berta Martínez de Mestizo, Uriel Orrego, Luz Mira Menza Yule, Leticia Yule Méndez, José Belarmino Yule Tenorio, Alciviades Escue Mestizo, Leonor Quitumbo Calambas, Octavio Arcila Álzate; Carmen Elisa y Sara Eva Muñoz Osorio; María Mercedes Arias;
Derly Fernanda y Verónica Arias Isaza; así como María Manuela Chalco Chalco, Rolando, Luis Ever, Rubén Eisenhower, María Edith y Erly Dinora Rodríguez Chalco; Cielo Victoria, Ana Silvia, Andrés Guillermo, Ángela María, Nelly, Richard, Leidy Ericela, Jesús William, Oveimar, Segundo y Rodolfo Pequi Ramos por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Berta Martínez de Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado:11001-03-15-000-2022-06421-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx