Micelio
50001233300020220011901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 69 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yeimi Andrea Rodriguez Velasquez, Jorge Alejo Calderon Perilla, Jose Enrique Molina Rojas, Jaime Dario Carrillo Suarez, Yefferson Posso Mosquera·Demandado: Carlos Alberto Lopez Lopez

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum1 Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López.

Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025. Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO El despacho procede a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la decisión de negar el decreto de unos testimonios, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 24 de febrero del 2023. I. Antecedentes 1.

La demanda 1. Los accionantes demandaron el acto de nombramiento del señor Carlos Alberto López López, como contralor municipal de Villavicencio2, pues consideran que está incurso en las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 19943. 2. Manifestaron que el demandado fue contralor departamental del Meta durante el año anterior a su nombramiento.

Por tanto, afirmaron que ejerció autoridad administrativa en Villavicencio y, además, suscribió contratos que se ejecutaban en ese municipio. 1 Acumulado con los procesos 50001-23-33-000-2022-00104-00; 50001-23-33-000-2022-00106-00; 50001-23-33-000-2022-00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00. 2 Contenido en el Acta de sesión ordinaria No. 067 del 11 de abril del 2022 dictada por el Concejo Municipal de Villavicencio. 3 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Expresaron que el demandado, como contralor departamental del Meta, tramitó auditoría en la Universidad de los Llanos, en la cual se evaluó el proceso de recaudos y transferencias de los recursos de la estampilla «UNILLANOS» a favor del municipio de Villavicencio. 4.

Afirmaron que, lo anterior se encuentra acreditado en oficio suscrito por el demandado dirigido a la alcaldía de Villavicencio, en el cual se remitió el informe final de la auditoría realizada a la mencionada estampilla y, además, ordenó la implementación de un plan de mejoramiento. 5. Adicionalmente, mencionaron que el accionado fue ordenador del gasto en el municipio de Villavicencio y celebró contratos en dicho ente territorial, para la vinculación de personal en la contraloría departamental. 2.

Providencia recurrida 6. Mediante auto de 24 de febrero del 2023, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada en el proceso y asumió otras determinaciones. 7. Para lo que resulta relevante en esta instancia, en esa providencia, el tribunal negó unos testimonios solicitados por el demandado. 8.

La defensa del contralor solicitó el decreto de los testimonios de los señores Fabián Andrés Sánchez Ávila, Ubver Castro Peralta, Beima Yuliet Girata Hernández, Álvaro Antonio Restrepo Restrepo y Yairinio Esquivel Bobadilla. Explicó que estas personas podrían suministra información valiosa respecto de su intervención en la auditoría que se realizó a los recursos de la estampilla «UNILLANOS». 9.

En la providencia recurrida el tribunal negó dichos testimonios por considerarlos impertinentes e innecesarios, en la medida que la información relacionada con la auditoría se puede acreditar con los documentos que obran en el plenario4. Además, adujo que dicho reproche se analizaría con base en la normativa que regula el mencionado tributo. 10.

El demandado también pidió el decreto de la declaración y el testimonio de los demandantes y de Carlos Julio Serrato Ladino (concejal de Villavicencio), respectivamente. Manifestó que con esas pruebas se podría acreditar abuso del derecho con el que se ejercieron las demandas del proceso. 11. El tribunal negó el decreto de esos medios probatorios por ser inconducentes e impertinentes porque lo que pretende probar el demandando no tiene relación con 4 Para tal efecto, aludió al informe de auditoría de varias entidades territoriales, por la gestión del año 2020, en la cual obran los soportes de la vigilancia que se hizo de la estampilla «UNILLANOS».

Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el debate del caso, que es determinar si se configuran las causales de inhabilidad que se le endilgan. 3.

Recurso de apelación 12. Entre otras solicitudes, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar el decreto de los testimonios antes relacionados. Reiteró que su recepción es necesaria para poder esclarecer los hechos relacionados con la auditoría realizada a la estampilla «UNILLANOS». 4.

Decisión del recurso 13. Por auto del 31 de marzo del 2023, el tribunal, entre otras determinaciones, decidió no reponer la decisión de negar los testimonios pedidos por el demandado. 14. Reiteró que con el material que obra en el plenario se puede analizar el cargo relativo a la auditoría efectuada a la estampilla «UNILLANOS». En ese orden, confirmó la decisión y ordenó la remisión a esta Corporación para que se decida el recurso de apelación. 15.

Esta decisión fue notificada por estado del 10 de abril del 20235. 5. Pronunciamiento sobre el recurso 16. Alexander Tejeiro Torres (impugnador) descorrió el traslado del recurso de apelación6. Manifestó que los testimonios solicitados por el accionado deben ser decretados, conforme las razones expuestas en el recurso de apelación y porque los testigos brindarían elementos para acreditar la verdad sobre la estampilla «UNILLANOS». 17.

Por otra parte, expuso su inconformidad frente el auto del 31 de marzo del 2023, en lo relacionado con reponer, parcialmente, la decisión del 24 de febrero del mismo año y, en consecuencia, acceder al decreto de unas pruebas solicitadas por la agente del Ministerio Público. 18. A su juicio, entre la magistrada y la mencionada agente, «existe una relación de amistad» y, en ese orden, presentó escritos en los que formuló recusación contra dichas funcionarias, para que se aparten del proceso. 19.

Para acreditar lo anterior, aportó fotografías y publicaciones en redes sociales en las cuales, en su sentir, se puede evidenciar esa relación «íntima de amistad». 5 Índice 152 Samai del proceso de primera instancia. 6 El 23 de mayo del 2023. Índice 5 Samai. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. De conformidad con los artículos 125.37, 243.7 y 245 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 21. En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Negrilla fuera de texto original). 22. Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida en esta oportunidad, está contenida en el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que en atención a lo dispuesto en el numeral 3º antes transcrito, debe ser adoptada por el magistrado ponente, incluso en sede de apelación. 2.

Oportunidad y procedencia del recurso 23. El artículo 242 del CPACA, consagra que todos los autos son susceptibles del recurso de reposición, salvo norma que disponga lo contrario. Sobre su trámite y oportunidad, remite a las disposiciones del Código General del Proceso. 24. Así, según el artículo 318 de dicha normativa, para los autos que sean proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 25.

Por su parte, el artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que esta puede presentarse en subsidio de la reposición y que, en materia electoral, debe presentarse luego de dos (2) días siguientes a la notificación (Inc. 3º), cuando esta se hace por estado: Artículo 243. Trámite del recurso de apelación contra autos.

(…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por 7 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Resalta el despacho). 26. Sobre la forma de contar dicho término, resulta necesario precisar que esta Sección manifestó, recientemente, que cuando la notificación se hace por estado, no se deben contar los dos (2) días adicionales a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA. Ello es así, pues esto sólo es válido cuando la notificación se haga de manera personal.

Al respecto se precisó: Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente8, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto9.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 810 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal11. 27.

Partiendo de esa base, se observa que la decisión que el demandado recurre en reposición y, en subsidio apelación, fue proferida el 24 de febrero del 2023, y notificada por estado del 27 del mismo mes y año. 28. En ese orden, como el recurso de apelación fue presentado en subsidio de reposición, se debe contar la oportunidad de este último, que según el artículo 318 del CGP, son tres (3) días siguientes a la notificación. 29.

Así las cosas, el auto fue notificado por estado el 27 de febrero del 2023, por tanto, las partes tenían hasta el 2 de marzo siguiente para recurrirlo y como el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fue presentado ese mismo día (2 de marzo)12, se concluye que su radicación fue oportuna. 30. Ahora, en cuanto a la procedencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación. En el numeral 7º se encuentra el que “niegue el decreto o práctica de pruebas”.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 31. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de apelación es susceptible contra esa decisión que asumió el Tribunal Administrativo del Meta y, en ese orden, se analizará de fondo. 4.

Caso concreto 32. El demandado insistió en que deben decretarse los testimonios que solicitó, para efectos de esclarecer los hechos relacionados con la auditoría realizada a la estampilla «UNILLANOS» y, de esa forma, desvirtuar su participación en dicho trámite. 33. En el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación manifestó que considera necesario escuchar los testimonios de Fabián Andrés Sánchez Ávila y 10 Artículo 8o.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001-23- 33-000-2021-00001-02. MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Índice 131 Samai proceso de primera instancia. Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Uber Castro Peralta porque «(…), son los que adelantaron la actuación fiscal sobre la denuncia que llegó por la estampilla Unillanos». 34.

Además, adujo que debe recibirse el testimonio de Beima Yuliet Girata Hernández, porque «(…) fue quien podrá indicarle a su despacho si el famoso oficio que se endilga yo firmé (nunca firmé ese oficio), lo firmé o no y además que paso con eso y por qué se notificó este así”. (Sic a la cita). 35. Por tanto, el demandado aduce que por la cercanía y relación directa que tuvieron en la auditoría realizada sobre los recursos de la estampilla «UNILLANOS», es necesario decretar y practicar dichos testimonios. 36.

Además, insistió en la declaración de parte de los demandantes y en el testimonio del concejal Carlos Julio Serrato Ladino, porque dan cuenta del «abuso del derecho con el que se ejercieron las demandas en su contra». 37. Al respecto, el despacho considera que las pruebas testimoniales requeridas por el actor devienen impertinentes, inconducentes e inútiles, como lo concluyó el juzgador de primera instancia. 38.

Respecto de la necesidad de escuchar los testimonios relacionados con la auditoría realizada a los recursos de la estampilla «UNILLANOS», se considera que la documental que obra en el plenario, esto es, el contenido de la auditoría realizada a varias entidades por la gestión del año 2020, contiene la información necesaria para analizar esa situación de cara a la configuración de las inhabilidades de las cuales se acusa al demandado, sin que sea necesario acudir a testimonios sobre lo ocurrido. 39.

Se destaca que, en el recurso, el demandado se limitó a informar que los testigos pueden dar información de primera mano sobre lo llevado a cabo en la auditoría. Sin embargo, el despacho considera que los documentos de dicha gestión contienen la información necesaria para el análisis pertinente, tal como lo dijo el tribunal. 40. El despacho pone de presente que el demandado no explicó en qué medida los documentos que obran en el plenario son insuficientes para analizar la gestión realizada en la auditoría. En ese orden, al no existir razones adicionales que justifiquen el decreto de los testimonios solicitados, el despacho no encuentra motivos para decidir de manera distinta a como lo hizo el juzgador de primer grado. 41.

Finalmente, sobre la práctica de la declaración de los demandantes, así como el testimonio del concejal Carlos Julio Serrato Ladino para que informen sobre el presunto «abuso del derecho en el ejercicio de las demandas», el despacho manifiesta que es un asunto que no guarda relación sobre la configuración de las inhabilidades alegadas, que sí es el punto relevante a tratar en el asunto. 42.

En ese orden, la declaración y el testimonio no ofrecen utilidad para lo que Demandantes: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y otros Demandado: Carlos Alberto López López, Contralor municipal de Villavicencio, período 2022-2025 Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se va a decidir en el proceso, por tanto, no se advierte que el presunto abuso del derecho con que se adelantaron las demandas sea un elemento que aporta al debate del proceso electoral. 43.

Ahora, sobre los argumentos presentados por el impugnador Alexander Tejeiro Torres respecto del recurso de apelación, debe recordarse que en primera instancia el tribunal corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el demandado contra la decisión de negar los testimonios, desde el 13 de marzo al 15 del mismo mes y año13. 44.

En ese orden, las manifestaciones hechas en esta instancia por el mencionado sujeto son extemporáneas, puesto que el artículo 244.4 del CPACA dispone que, una vez concedido el recurso de apelación, este se decidirá de plano por el superior, sin traslado adicional. 45. Finalmente, en cuanto a las recusaciones formuladas por este impugnador contra la magistrada que conduce el proceso y la agente del Ministerio Público, el despacho ordenará su remisión al tribunal para su trámite y correspondiente decisión, pues es en esa instancia que deben resolverse, de conformidad con los artículos 142 y 143 del CGP.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: Confirmar la providencia del 24 de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó el decreto de los testimonios y la declaración de parte solicitados por el demandado, de acuerdo con los argumentos expuestos. Segundo: Las recusaciones presentadas por Alexander Tejeiro Torres (impugnador) serán remitidas al tribunal para su trámite y correspondiente decisión, pues es en esa instancia que deben resolverse, de conformidad con los artículos 142 y 143 del CGP.

Tercero: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 Índice 134 Samai expediente de primera instancia.