Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: NANCY CASTIBLANCO SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Nancy Castiblanco Sánchez, César Augusto Correa Espinoza, César Augusto Correa Castiblanco y Julieth Paola Téllez Castiblanco, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.C.C.T.1, solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001-33-33-007-2018- 00497- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre de la menor. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros 2.1.
Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 20001-33- 33-007-2018-00497-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Dairo José Castiblanco Sánchez. 2.2. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.3.
Refirieron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones. 2.4. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.5.
Frente al defecto fáctico, refirieron que el juez de segunda instancia incurrió en una falta de valoración adecuada de las pruebas, incurriendo además en un desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 2.6. Sobre el defecto procedimental manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar se apegó a un precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2022, que no era aplicable al caso y con ello se obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales de las víctimas, la búsqueda de la verdad y la adopción de una decisión judicial justa. 2.7.
Advirtieron que hubo una decisión sin motivación porque la sentencia cuestionada ante el juez constitucional resulta ser un mero acto de voluntad del juzgador ordinario, es decir, es una completa arbitrariedad, por cuanto no consideró que sí existe suficiente material probatorio para arribar a la conclusión a la que llegó el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.8.
Puntualizaron, respecto del desconocimiento jurisprudencial, que desconocieron sus propios precedentes donde el Consejo de Estado ha condenado al Estado por casos en que miembros de la fuerza pública han causado muerte a civiles, reglas contenidas en las “[…] (i) Sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicación: 20- 001-33-33-002-2017- 00366-01, medio de control: reparación directa, M.P. Doris Pinzón Amado;
(ii) Sentencia del 25 de julio de 2019, radicación: 20-001-33-33-002- 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros 2016-00085- 01, medio de control: reparación directa, M.P. José Antonio Aponte Olivella […]”. 2.9. Finalmente, señalaron que la providencia de 18 de julio de 2024 incurrió en violación directa de la constitución porque se produjo un daño antijurídico que no es objeto de reparación. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del dieciocho (18) de julio de 2024, que determinó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 16 de septiembre de 2020, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela en razón a que era improcedente y no existía un perjuicio irremediable. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, procedimental, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros VI.4.
El caso concreto 16. Los señores Nancy Castiblanco Sánchez, César Augusto Correa Espinoza, César Augusto Correa Castiblanco y Julieth Paola Téllez Castiblanco, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.C.C.T.10, solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 20001-33-33- 007-2018-00497- 00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 10 No se publica el nombre de la menor 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, procedimental, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros 25. Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, procedimental, en una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 26.
Expusieron, frente al defecto fáctico, que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una falta de valoración adecuada de las pruebas, incurriendo además en un desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 27. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar se apegó a un precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2022, que no era aplicable al caso y con ello se obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales de las víctimas, la búsqueda de la verdad y la adopción de una decisión judicial justa. 28.
Advirtieron que hubo una decisión sin motivación porque la sentencia cuestionada es “[…] un mero acto de voluntad del juzgador ordinario, es decir, es una completa arbitrariedad […]”, por cuanto no consideró que existe suficiente material probatorio para arribar a la conclusión a la que llegó el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. 29.
Puntualizaron, respecto del desconocimiento jurisprudencial, que desconocieron sus propios precedentes donde el Consejo de Estado ha condenado al Estado por casos en que miembros de la fuerza pública han causado muerte a civiles, reglas contenidas en las “[…] (i) Sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicación: 20- 001-33-33-002-2017- 00366-01, medio de control: reparación directa, M.P. Doris Pinzón Amado;
(ii) Sentencia del 25 de julio de 2019, radicación: 20-001-33-33-002- 2016-00085- 01, medio de control: reparación directa, M.P. José Antonio Aponte Olivella […]”. 30. Finalmente, señalaron que la providencia de 18 de julio de 2024 incurrió en violación directa de la constitución porque se produjo un daño antijurídico que no es objeto de reparación. 31.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 34.
Además, los accionantes no están poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada: “[…] Descendiendo al caso concreto, la Sala sostendrá como tesis que, debe revocarse la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que la Fuerza Pública actuó de manera proporcional para repeler el ataque padecido, y sin que se hubiese acreditado que la Fuerza Pública hubiese actuado de manera irregular.
Los argumentos que se tienen en cuenta para adoptar esta decisión son los siguientes: De las pruebas practicadas en el plenario, se puede constatar que la muerte del señor DAIRO JOSE [sic] CASTIBLANCO SANCHEZ [sic] (Q.E.P.D.) se produjo con ocasión al uso legítimo, proporcional y razonable de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional.
En efecto, se encuentra probado que el día 27 de marzo de 2018, Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, tras ser asaltados por dos sujetos que se movilizaban en motocicletas, llamaron a la Policía Nacional proporcionándoles la ubicación obtenida a través del GPS de uno de los teléfonos celulares hurtados. Al llegar a la calle 40 con carrera 19 del barrio San Martín (ubicación señalada por el GPS), indicaron a uno de los agentes de policía la esquina donde se encontraban los sujetos que les habían hurtado sus pertenencias.
Al dirigirse los agentes a dicha esquina, fueron recibidos con disparos por los presuntos asaltantes, lo que llevó a uno de los agentes a accionar su arma de dotación oficial en dirección al lugar de donde provenían los disparos. Uno de los presuntos asaltantes subió a su motocicleta intentando huir, pero cayó al suelo en la cuadra siguiente.
Los hechos expuestos precedentemente se encuentran probados mediante las entrevistas realizadas a los jóvenes Carlos Eduardo Fuertes Sánchez19 y Erika Yulieth Crespo Prado20, quienes fueron las víctimas del hurto efectuado en el barrio Primero de Mayo. El relato fáctico de estos jóvenes resulta creíble para 19 Folios 229-231 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 20 Folios 233-237 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros esta Colegiatura, por cuanto se trata de personas ajenas al resultado del proceso y que, además, fueron testigos presenciales del procedimiento policial que se desplegó a solicitud de ellos por haber sido víctimas de un hurto.
Sumado a lo anterior, los agentes de la Policía Nacional corroboraron lo expuesto por las víctimas del hurto. En el expediente obra copia del Informe de Novedad No. S-2018-017336/ESVAL-CAIPM-29.57 del 27 de marzo de 201821, emitido por el Patrullero Carlos Eduardo Meriño Castrillo, la entrevista22 que este rindió el mismo día de los hechos, así como el interrogatorio23 practicado por el C.T.I. al Patrullero Andrés José Tobios Olivero.
Este último también rindió su versión libre24 el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y su testimonio fue recibido el día 9 de octubre de 201925 por el juzgado de primera instancia. Ambos agentes, de manera consistente, afirmaron que, en desarrollo del procedimiento policial, al dirigirse al lugar donde se encontraban los ciudadanos señalados por las víctimas del asalto, con fin de practicarles el respectivo registro, fueron recibidos con disparos.
Este hecho llevó al Patrullero Andrés José Tobios Olivero a accionar en dos ocasiones su arma de dotación oficial hacía el lugar de donde provenían los disparos. Posteriormente, al iniciar la persecución, en la cuadra siguiente observaron al señor DAIRO JOSE [sic] CASTIBLANCO SANCHEZ [sic] (Q.E.P.D.) perder el control de su motocicleta y caer al suelo.
Los agentes procedieron a prestarle los primeros auxilios y a comunicarse con la central de radio para que enviaran una ambulancia; sin embargo, al llegar los paramédicos indicaron que ya carecía de signos vitales. En este punto, es importante señalar que, aunque fue arrimada al plenario una copia del Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13– de fecha 23 de junio de 2020, emitido por un miembro del Grupo de Microscopía Electrónica de Barrido de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que “NO SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN EL KIT DAS-0674-09 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A DAIRO JOSE [sic] CASTIBLANCO SANCHEZ [sic]”26, este hecho no desvirtúa la versión de los hechos suministrada por los civiles Carlos Eduardo Fuertes Sánchez y Erika Yulieth Crespo Prado, así como por los agentes Carlos Eduardo Meriño Castrillo y Andrés José Tobios Olivero, como quiera que los disparos el agente Tobios Olivero que debió repeler pudieron provenir del otro sujeto (no identificado) que acompañaba al señor CASTIBLANCO SANCHEZ (Q.E.P.D.), y que logró huir del lugar de los hechos.
Según la declaración del joven Carlos Eduardo Fuertes Sánchez, dicho sujeto portaba un arma de fuego con la cual lo había intimidado previamente para despojarlo de sus pertenencias. Al efecto, Fuertes Sánchez indicó: “el que me apuntó con el arma y me hurtó las pertenencias fue el que huyó del lugar cuando llegó la policía a hacerles el requerimiento (…)”27.
De igual forma, debe precisarse que, si bien el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica que el orificio de entrada de uno de los disparos está ubicado en la “región infra 21 Folios 78-79 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico 22 Folios 239-243 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 23 Folios 247-251 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 24 Folios 20-25 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 25 Folios 127-130 del archivo “04 Cuaderno cuatro.pdf” del expediente electrónico. 26 Ver archivo “12 Informe Pericial Indagación Preliminar” del expediente electrónico. 27 Folios 229-231 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros escapular izquierda”28 53, esto no implica necesariamente que el señor CASTIBLANCO SANCHEZ [sic] (Q.E.P.D.) estuviera en estado de indefensión al momento de ser atacado, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, cabe traer a colación lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 23 de noviembre de 202229 donde resolvió un caso similar al que se debate en el presente asunto. En dicha sentencia, se indicó que “… el hecho de que el orificio de entrada del proyectil que se observó en el cuerpo de la víctima aparezca en la región escapular izquierda (a un lado del omoplato en la parte exterior) no implica, necesariamente, que esta fuera atacada en estado de indefensión, se advierte más bien que es un hecho dado por las circunstancias y el acto mismo de que la víctima huyera de los agentes de la SIJÍN y disparara contra ellos, no hay prueba que indique que el disparo realizado por el agente Ricardo López Rincón se dirigiera precisamente en contra de Jesús Alexander Rodríguez Soto aprovechando que se hallaba de espalda en la huida pues, no hay que olvidar que el policial también se defendía de los disparos de los demás integrantes de la banda, situación de riesgo que según los relatos de la mayoría de los testigos”.
Esta referencia jurisprudencial, es relevante para comprender que la ubicación del orificio de entrada del disparo no determina por sí sola un estado de indefensión, sino que debe ser evaluada en el contexto de los hechos y las acciones de defensa que se desarrollaron en ese momento. […] En estos términos, puede concluirse que el accionar del agente de la Policía Nacional que utilizó su arma de dotación oficial se enmarca en el ejercicio de la legítima defensa, debido a que, desde el lugar donde se encontraban los sujetos señalados por los jóvenes Carlos Fuertes Sánchez y Erika Crespo Prado como responsables del hurto de sus pertenencias, se produjeron disparos contra ellos, razón por la cual, uno de los miembros de la Fuerza Pública optó por responder a la agresión mediante el uso de su arma de dotación oficial.
Así entonces, el Tribunal considera que la institución accionada actuó de manera proporcional a la agresión iniciada desde el lugar donde estaba el señor DAIRO JOSÉ CASTIBLANCO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), junto con otro sujeto no identificado que huyó del lugar de los hechos. No existía otro medio o procedimiento viable para repeler el ataque sufrido.
Debe destacarse que, ante la presencia de disparos con armas de fuego, la forma de repeler la agresión mediante el uso de armas de fuego no implicó más que una reacción proporcional a una agresión previa. En consecuencia, esta Sala revocará la providencia judicial proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y, por tanto, negará las súplicas de la demanda […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen 28 Folio 35 del archivo “01 Cuaderno uno.pdf” del expediente electrónico. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 23 de noviembre de 2022, Rad.
No. 54001-23-31-000- 2002-00828-01(58.245), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37. De hecho, lo que se aprecia es que el juez al revisar el caso analizó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y a las normas aplicables al caso en concreto, que la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional no era responsable del fallecimiento de Dairo José Castiblanco Sánchez. 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 39. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibid. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05384-00 Accionantes: Nancy Castiblanco Sánchez y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.