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11001031500020220612401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jair Zapata Mosquera·Demandado: Comision Nacional De Disciplina

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023.

AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada el 19 de mayo de 2023 por el señor Jair Zapata Mosquera, en relación con la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de abril de igual anualidad. 1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela El 27 de abril de 2023, esta Subsección confirmó parcialmente la sentencia proferida el 23 de enero de igual anualidad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera, puesto que no se encontraban estructurados los defectos sustantivo y fáctico invocados; y la adicionó, en el sentido de rechazar por improcedente la acción, con respecto al supuesto desconocimiento del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, debido a que no se encontraba superado el requisito general de subsidiariedad. 1.2.

Solicitud de adición 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de mayo de 2023, el señor Jair Zapata Mosquera, mediante escrito allegado por correo electrónico, solicitó la adición del fallo de tutela dictado por esta Subsección, debido a que, en su criterio, esta última omitió pronunciarse sobre (i) el control de convencionalidad y la inaplicación «por inconstitucionalidad» del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007;

(ii) el principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la disposición precitada, (iii) los gastos y costas del proceso de reparación directa en el que actuó como representante judicial de la parte demandante; (iv) las cláusulas cuarta y sexta del contrato de prestación de servicios, (v) la omisión de las autoridades accionadas de correr traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC- GCPF-0635-2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda, (vi) la investigación penal por terrorismo en la que intervino como apoderado judicial de la señora María Marleni Vargas, (vii) la omisión de las autoridades judiciales accionadas de vincular a todas las demás personas que le concedieron mandato judicial para promover el medio de control precitado;

(viii) y la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para conocer de la acción disciplinaria. 2. Consideraciones Aunque si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de solicitar la adición de las sentencias de tutela, también lo es que el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 estableció que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela debían aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario.

En esa medida, el artículo 287 del Código General del Proceso reza lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]». Por su parte, la Corte Constitucional frente a la figura de adición, en lo relativo a fallos de tutela, ha sostenido lo siguiente1: «[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias […] 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada […] 6.

De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados […] 8.

Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión […]». 2.1. Análisis de la solicitud de adición Como se expuso en la parte inicial de esta providencia, el señor Jair Zapata Mosquera solicitó adicionar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, en razón a que, en su 1 Auto 212 del 27 de mayo de 2015. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, esta Subsección omitió pronunciarse sobre (i) el control de convencionalidad y la inaplicación «por inconstitucionalidad» del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007;

(ii) el principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la disposición precitada, (iii) los gastos y costas del proceso de reparación directa en el que actuó como representante judicial de la parte demandante, (iv) las cláusulas cuarta y sexta del contrato de prestación de servicios, (v) la omisión de las autoridades accionadas de correr traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC-GCPF-0635- 2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda, (vi) la investigación penal por terrorismo en la que intervino como apoderado judicial de la señora María Marleni Vargas, (vii) la omisión de las autoridades judiciales accionadas de vincular a todas las demás personas que le concedieron mandato judicial para promover el medio de control precitado, y (viii) la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para conocer de la acción disciplinaria.

Pues bien, analizado lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, esta Subsección sí analizó los desacuerdos relativos a (i) la falta de valoración por parte de las autoridades accionadas de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y sus clientes, relacionados con los gastos del proceso y los honorarios fijados, respectivamente;

(ii) la presunta omisión en que incurrieron aquellas autoridades de correr traslado del Informe Pericial de Medicina Legal núm. DSVC-GCPF-0635-2010 suscrito por el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda y de vincular a todas las demás personas que le concedieron mandato judicial para promover el medio de control precitado, con el fin de integrar debidamente el litisconsorcio necesario; y (iii) la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para conocer de la acción disciplinaria.

Ciertamente, frente a los primeros cargos, esta Sala, al analizar los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia de segunda instancia, le explicó con bastante claridad al accionante que en las providencias censuradas no se discutió la validez del contrato de prestación de servicios profesionales, sino que el estudio se centró en la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la falta descrita en el ordinal 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a que aquel había obtenido una contraprestación económica mayor a la que recibieron sus clientes como indemnización en el respectivo proceso de reparación directa.

Adicionalmente, en el proveído que pretende adicionarse, se hizo claridad de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí se pronunció sobre el traslado del dictamen pericial mencionado y, también, se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a estudiar en esta instancia constitucional los demás disensos expuestos, con respecto a la integración del litisconsorcio necesario y la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos sobre (i) el control de convencionalidad y la inaplicación «por inconstitucionalidad» del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007; (ii) el principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la disposición precitada y (iii) la investigación penal por terrorismo en la que intervino el accionante como apoderado judicial de la señora María Marleni Vargas, se aclara que estos no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, comoquiera que no fueron planteados desde el escrito de tutela, por lo que realizar un análisis sobre aquellos implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción que le asiste las autoridades judiciales accionadas como contraparte.

Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al accionante, pues, como en líneas anteriores se indicó, para que haya lugar a adicionar un fallo de esta naturaleza este debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, se negará la solicitud de adición presentada por el señor Jair Zapata Mosquera, con respecto a la sentencia del 27 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06124-01 Accionante: Jair Zapata Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por esta Subsección, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.