Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Índice base de liquidación (IBL) de pensión de jubilación de dragoneante del INPEC. Decisión: Revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niega el amparo. La Sala1 decide la impugnación presentada por Jairo Yecid Rosas Suárez contra la Sentencia de 13 de mayo de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de abril de 2025, Jairo Yecid Rosas Suárez interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que las Sentencias de 21 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 20242 proferidas dentro del proceso Rad. 05001-33-33-014-2018- 00082-00/01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana e irrenunciabilidad de derechos laborales.
A título de amparo constitucional, solicitó: «PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001333301420180008200 y del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad con radicado 05001333301420180008201 y en su lugar se ordene la protección de los Derechos demandados al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, DERECHO A LA RELIQUIDACION PENSIONAL SEGÚN EL IPC 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Ejecutoriada el 7 de octubre de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUSADO, debiendo proferir los accionados una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda en consonancia con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, más el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente Litis del régimen especial los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
TERCERA: Con base en lo consagrado en la aplicación del reciente precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente, se de aplicación a las sentencias citadas en el presente documento de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente litis del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.» 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que laboró como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 27 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2016. 3. Mediante Resolución GNR 309456 de 20 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le reconoció una pensión de jubilación3, frente a la cual el accionante presentó recursos «para que se liquidara la misma teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios»4. 4.
Mediante Resolución No GNR 388630 de 23 de diciembre de 2016, se ordenó el ingreso a nómina de pensionados del accionante y se liquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, sin incluir factores salariales como «subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones». 5.
El accionante presentó recurso de apelación frente a la anterior resolución, argumentando que no se tomaron los factores salariales del último año de servicios. Mediante Resolución DIR 17047 de 19 de enero de 2018 se reliquidó parcialmente el valor de la mesada, tomando como IBL más favorable el promedio de lo devengado durante toda su vida, sin incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicio5. 6.
El 7 de marzo de 2018, el señor Rosas Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 309456 de 20 de noviembre de 20136, GNR 262461 de 18 de julio de 20147, VPB 280 de 7 de enero de 20158, GNR 388630 de 23 de diciembre de 20169, SUB 240720 de 27 de octubre de 201710 y DIR 17047 de 19 de enero de 201811, todas expedidas por COLPENSIONES12. 3 Aplicando el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. 4 COLPENSIONES confirmó mediante el recurso de reposición (Resolución No GNR 262461 del 18 de julio de 2014) y modificó en apelación el valor de la pensión por nuevos tiempos de servicios (Resolución No VPB 280 de 7 de enero de 2017). 5 Es importante resaltar que una de las razones argumentadas en la resolución para no realizar la inclusión de los factores salariales del último año fue «el afiliado sigue laborando y no es posible establecer los valores a devengar en el su último año de servicio […] Que en virtud de lo expuesto hasta el momento en que se allegue el acto administrativo de retiro, será procedente determinar el último año de servicio del señor ROSAS SUAREZ JAIRO YECID y así mismo se incluirán la totalidad de los valores salariales devengados para ese periodo y así elaborar la respectiva liquidación». 6 Por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación. 7 Resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución GNR 309456. 8 Por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra la Resolución GNR 309456. 9 Por medio del cual se ordenó el ingreso a nómina del accionante. 10 Por medio de la cual se reliquido parcialmente el valor de la mesada pensional. 11 Por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 240720. 12 Rad. 05001-33-33-014-2018-00082-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Mediante Sentencia de 21 de mayo de 2021, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que el accionante no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, consideró aplicable el régimen previsto en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
En cuanto al IBL, al no estar cobijado por el régimen de transición, debía calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como efectivamente se hizo, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones del demandante. 8. El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación argumentando que el fallo desconoció lo establecido en el parágrafo 5 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.
A su juicio, el régimen de alto riesgo solo cobija a los funcionarios que ingresaron al INPEC a partir del 28 de julio de 2003, mientras que aquellos que ingresaron con anterioridad deben regirse por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. En ese sentido, sostuvo que dicha norma excluye tácitamente la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que no se le pueden exigir requisitos distintos a los contemplados en la Ley 32 de 1986.
Además, alegó la omisión de los principios constitucionales de favorabilidad y protección de derechos adquiridos. 9. El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró acertada la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento de la pensión del accionante, tal como lo había hecho la entidad demandada.
Concluyó que el IBL no era un aspecto regulado por el régimen de transición y por tanto no estaba determinado por el régimen pensional anterior. En consecuencia, señaló que únicamente debían considerarse como factores salariales aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema. Por ello, la pensión del accionante debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, incluyendo exclusivamente los factores salariales contemplados en esa norma. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Sostuvo que no se aplicó el artículo 4 de la Ley 4 de 196613 ni los Decretos 446 de 199414 y 1045 de 197815 para la liquidación de su pensión de jubilación, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales allí previstos, así tampoco se tuvieron en cuenta los certificados salariales y prestacionales del último año de servicios prestados.
Asimismo, desconoció el contenido de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política. 13 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 14 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec 15 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones16 11.
El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento de los hechos del proceso y finalizó resaltando que el accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión, ya que más allá de alegar una vía de hecho, se encuentra reiterando argumentos descritos en la demanda ya estudiada. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. 12.
El Juzgado 14 Administrativo de Medellín envió el expediente digital del proceso No. 05001-33-33-014-2018-00082-00. Manifestó que se atiene a lo decidido por el Consejo de Estado. 13. COLPENSIONES adujo que no puede dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Administrativo de Medellín. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para conseguir las pretensiones de la parte actora, debido a que no puede convertirse en una instancia adicional para analizar el litigio, invadiendo las competencias del juez ordinario.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se negaran las pretensiones contra esa autoridad. Sentencia impugnada 14. El 13 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Según el fallo, la tutela fue utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate normativo ya resuelto sobre la reliquidación pensional. 15. Además, el Consejo de Estado señaló que el accionante insistió en la reliquidación de su pensión con base en ciertos factores salariales que, ya habían sido definidos por el Tribunal y no están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Por esta razón, COLPENSIONES no estaba obligada a incluir dichos factores en el cálculo de la pensión. Impugnación 16. El accionante presentó escrito de impugnación en el que alegó que los fallos atacados se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, ya que en ellos se actuó contra la interpretación del Decreto 446 de 1994 y con ello se lesionaron sus derechos fundamentales.
Agregó que la acción de tutela merece un estudio más profundo sobre la normatividad y el precedente del Consejo de Estado. 16 Mediante Auto del 10 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 14 Administrativo de Medellín, así como a COLPENSIONES así como tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 17. Comoquiera que los defectos fáctico y sustantivo comparten los mismos argumentos, la Sala procederá a analizar los mismos de manera conjunta, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 18.
Además, es preciso señalar que, en su escrito de tutela, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una violación directa de la Constitución, específicamente, de los artículos 29, 48 y 53. No obstante, no presentó una explicación clara y suficiente que demostrara cómo el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales mediante la sentencia enjuiciada.
Por lo tanto, este planteamiento no será abordado de forma independiente; en su lugar, la norma será evaluada en conjunto con los otros defectos. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, aplicó de forma incorrecta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 446 de 1994 y 1045 de 1978, u omitió la valoración de los certificados salariales y demás prestaciones devengadas durante el último año de servicio como servidor público, que debieron ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la parte actora en su condición de ex trabajador del INPEC (dragoneante).
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante fue quien actuó dentro del proceso ordinario como demandante y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia;
(ii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iii) la acción de tutela fue presentada el 4 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada17; (iv) no se alegó una irregularidad procesal;
(v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vi) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 21. Contrario a lo que sostuvo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sala estima que (vii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que (a) la discusión se centró en una posible vulneración del derecho al debido 17 La ejecutoria de la sentencia fue el 7 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, así como los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana e irrenunciabilidad de derechos laborales, (b) se alegó de manera concreta la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, y (c) aunque los argumentos fueron planteados previamente en el recurso de apelación, la acción de tutela presenta fundamentos específicos en relación con la sentencia de segunda instancia. 22.
Con fundamento en lo anterior, existe mérito suficiente para revocar la decisión de tutela de primer grado y proceder con el respectivo estudio de fondo. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 23. La Sala negará el amparo solicitado por Jairo Yecid Rosas Suórez porque no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico, tal como se expone a continuación: 24.
No se encontró que la forma en que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó lo previsto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo No. 1 de 200518 y en la Ley 32 de 198619 para el reconocimiento de la pensión del accionante pueda considerarse arbitraria o irracional. Por el contrario, se evidenció que dicha aplicación se enmarcó en el ámbito de valoración propio del juez, quien actuó con apego a sus competencias legales, ejerciendo su función con autonomía e independencia. 25.
En este caso, se observa que la autoridad accionada analizó de manera concreta la situación particular del señor Rosas Suárez, con el fin de determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de su pensión, así como el IBL empleado para calcular su mesada. En ese sentido, el Tribunal concluyó lo siguiente: «Se encuentra entonces, de acuerdo con el acervo probatorio, que dentro del procedimiento administrativo adelantado en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JAIRO YECID ROSAS SUÁREZ la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- cumplió a través de la Resolución N° GNR 388630 del 23 de 2016 (sic) (a través de la cual se incluyó en nómina y se liquidó la prestación para el momento del retiro) con dar aplicación de la Ley 32 de 1986, respetando las expectativas legítimas del actor por haberse vinculado al servicio del cuerpo de custodia y vigilancia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, permitiéndole acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos allí contemplados y disponiendo su liquidación con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Ahora, pese a la inconformidad planteada por la parte actora con respecto a la forma en que fue liquidada su prestación, se debe reiterar que según los argumentos ya expuestos, las transiciones pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como en este caso, la aplicación de la Ley 32 de 1986, mantiene el acceso a las prestaciones 18 Parágrafo transitorio 5º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. 19 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservando el requisito de edad y tiempo de servicio contemplado en la norma anterior, sin que ello se extienda al IBL ni mucho menos a los factores salariales, por lo que adoptando el precedente jurisprudencial y garantizando los principios propios del Sistema General de Seguridad Social, especialmente los de solidaridad y sostenibilidad financiera, debía liquidarse la prestación de acuerdo con el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con inclusión exclusivamente de los factores salariales del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.» 26.
A partir de lo anterior, logra advertirse que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que al accionante le era aplicable la Ley 32 de 1986, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. En consecuencia, reconoció el derecho pensional tras cumplir 20 años de servicio, sin exigencia de edad, con una mesada correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados los últimos 10 año de servicio, considerando únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 199420.
Esto significa que la liquidación de la mesada pensional se efectuó conforme a la normativa vigente para el caso, excluyendo aquellos factores que no hicieron parte de la base de cotización al Sistema General de Pensiones. 27. Así mismo, dado que no se acreditó que en la base de cotización se hubieran incluido factores distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, el Tribunal no estaba obligado a valorar los certificados salariales y prestacionales del último año de servicios, en los que supuestamente se relacionaban conceptos como la prima de servicios, subsidio familiar, bonificación por recreación, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de vacaciones o auxilio de alimentación. En particular, respecto de la prima de servicios, no se demostró que esta hubiera sido efectivamente percibida ni que hiciera parte de las cotizaciones al sistema. 28.
La Sala advierte que los argumentos del accionante no evidencian una vulneración de derechos fundamentales, sino un desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, esta disconformidad no permite concluir que la decisión judicial haya sido arbitraria o carente de fundamento. Por el contrario, los razonamientos expuestos por el Tribunal se encuentran dentro de los límites de una valoración probatoria legítima, objetiva y autónoma por parte del juez de instancia. En ese contexto, ni las partes ni el juez constitucional están autorizados para reemplazar dicho criterio, salvo que se demuestre una actuación abiertamente arbitraria, lo cual no se presenta en el caso concreto. 29.
Por lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo y/o factico en la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso No. 05001-33-33-014-2018-00082-01. En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Asignación básica mensual, gastos de representación; prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02013-01 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 13 de mayo de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jairo Yecid Rosas Suárez y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.