Radicación: 11001-03-26-000-2024-00054-00 (71156) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00054-00 (71156) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Tema: Se remite el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2024 la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en la que formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare la existencia del acto administrativo proferido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes proferido por el señor ministro del Despacho el 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el Ministerio de las Culturas determina que no aprobará ningún proyecto o plan de intervención en el Complejo San Juan de Dios que implique la demolición de la Torre Central del Hospital San Juan de Dios.
SEGUNDA: Que de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes de fecha 29 de septiembre de 2023, nulidad originada en las causales de falsa motivación y a la forma irregular en que se expidió el acto administrativo TERCERA: Que se declare que el acto administrativo proferido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes el 29 de septiembre de 2023, generó un daño antijurídico a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual se configura en la imposibilidad de ejecutar el proyecto San Juan de Dios.
CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior, se declare que el daño antijurídico sufrido por la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. comprende el daño emergente, lucro cesante y daño reputacional, los cuales deben ser asumidos y reparados por la Nación- Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00054-00 (71156) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. QUINTA: Que en consecuencia se declare el restablecimiento del derecho en favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. en forma de indemnización de los perjuicios generados por el daño antijurídico generado por el acto administrativo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes por los siguientes rubros y valores estimados o los que se lleguen a probar en el proceso: CONCEPTO VALOR ESTIMADO 1 Por daño emergente $10.000.000.000,00 2 Por lucro cesante $4.626.382.468.720,00 3 Daño reputacional $63.617.531.280,00 SEXTA: Que se condene a la Nación- Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a pagar en favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. la suma de 4.7 BILLONES DE PESOS o lo que se llegue a establecer en el proceso, discriminados de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR ESTIMADO 1 Por daño emergente $10.000.000.000,00 2 Por lucro cesante $4.626.382.468.720,00 3 Daño reputacional $63.617.531.280,00 SÉPTIMA: Que la condena impuesta sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso cuarto de la ley 1437 del 2011.
OCTAVA: Que el valor liquido de la sentencia genere intereses a partir de su ejecutoria, sea cumplida dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria conforme al artículo 192 del CPACA, y se condene a la entidad convocada a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días pague intereses moratorios.
NOVENA: Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y se fije las agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 CPACA.>> II. CONSIDERACIONES 2.- Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho advierte que el proceso debe ser remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación del artículo 168 del CPACA, porque se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- En efecto, en el caso bajo examen la entidad actora pretende la declaratoria de existencia y posterior nulidad de un acto administrativo proferido el 29 de septiembre de 2023 que, según la accionante, impide que se realice la demolición de la Torre Central del Hospital San Juan de Dios.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicita la reparación del daño emergente, lucro cesante y el <<daño reputacional>>, los cuales estima en 4.7 billones de pesos. 4.- Así las cosas, teniendo en cuenta la pretensión expresa contenida en la demanda y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del CPACA son los Radicación: 11001-03-26-000-2024-00054-00 (71156) Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. tribunales administrativos los que conocen en primera instancia de los procesos de <<nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 5.- En cuanto a la competencia territorial, el artículo 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los litigios de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
En este caso, la demandante tiene su sede en Bogotá D.C. y afirma que el acto acusado fue expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, cuya sede es también es Bogotá D.C. 6.- Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de que dicha autoridad analice los requisitos de admisibilidad de la demanda formulada.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado