CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. -ADES S.L. Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE Acción: Contractual Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – permite al juez descifrar la intención de quien la propone, pero no lo habilita para incluir pretensiones no formuladas / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO – el medio de control procedente es el de controversias contractuales / CADUCIDAD – debe analizarse de conformidad con el medio de control adecuado.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de operación y mantenimiento de un parque de poligeneración de energía, así como el reconocimiento y pago del valor adeudado en virtud de su supuesta ejecución. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la decisión adoptada el 31 de enero de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “no probada la excepción de contrato no cumplido”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. - ADES S.L. (en adelante, ADES o el demandante), en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE (en adelante, el IPSE, el instituto, la entidad o la demandada), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación. Pretensiones 3.
ADES solicitó que se reconozca la existencia del “contrato verbal de operación y mantenimiento” de un proyecto piloto de ciencia y tecnología en el parque de poligeneración ubicado en la población de Nazareth (Uribia-Alta Guajira) con el IPSE, desde el 17 de septiembre de 2011 y hasta el 10 de abril de 2012, que se reconozca y ordene a su favor el pago de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) correspondiente a lo debido por ese periodo, más los intereses 1 Índice SAMAI 00051, T.A. Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 2 moratorios; así como el pago de los perjuicios morales y materiales causados por los hechos de la administración en desarrollo de ese contrato2.
Hechos 4. Como soporte de sus pretensiones, la demandante presentó los hechos que se sintetizan a continuación: 5. El IPSE y la Financiera Energética Nacional (en adelante, la FEN) celebraron el convenio interadministrativo 61 del 7 de diciembre de 2006. En desarrollo de este negocio jurídico, la FEN suscribió con la Unión Temporal Energías del Ebro (en adelante, la UT) integrada, entre otras sociedades3, por la demandante, el contrato 61 del 3 de julio de 2008, con el fin de “ejecutar un proyecto piloto de ciencia y tecnología para la implementación de un centro tecnológico que comprende la instalación, pruebas y puesta en operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos de electrógenos, la adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea, red de baja tensión con cable trenzado, alumbrado público, acometidas, medidores prepago e instalaciones internas” para el casco urbano del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. 6.
El objeto del contrato se adicionó a través de otrosí del 6 (no indicó la fecha de celebración) para la integración de fuentes de generación a partir de 8 seguidores solares, 2 aerogeneradores y 3 unidades térmicas a base de GLP y ACPM; la instalación de un centro de gestión de demanda y consumo de energía para priorización de fuentes con bancos de baterías, puesta en funcionamiento y operación para acople a la red a un nivel de tensión de 13.2 KW a través de dos transformadores existentes de 300 KW para suministrar el servicio de energía eléctrica a los corregimientos de Nazareth y Puerto Estrella para garantizarles la prestación del servicio de manera continua durante las veinticuatro (24) horas del día. 7.
El contrato terminó por expiración del plazo el 31 de agosto de 2011. Ese mismo día se suscribió el acta de finalización de obra y el IPSE hizo entrega verbal del parque a la sociedad Parque Tecnológico de Antioquia (en adelante, PTA), con lo cual la UT se retiró del lugar. Durante 17 días el parque fue operado por PTA, a pesar de que no recibió las capacitaciones que la UT le ofreció. 2 “PRIMERA: Se reconozca la existencia de un contrato verbal de operación y mantenimiento entre la sociedad APLICACIONES DE ENERGIAS SUSTITUTIVA S.L. –ADES S.L.-, miembro de la unión temporal ENERGIAS DEL EBRO U.T., y EL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS INTERCONECTADAS, IPSE, el cual inició su ejecución el día 17 de septiembre de 2011 y terminó el 10 de abril de 2012, fecha en la cual el IPSE instalo (sic) su propia vigilancia en el Parque de Poligeneración de Nazareth (Alta Guajira).
SEGUNDA: Se reconozca y ordene el pago de lo debido, que se estima inicialmente en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($360.000.000 mcte), junto con sus respectivos intereses de mora, a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera, o a la tasa legal de mora del 1.5%, desde la fecha en que se hiciera exigible el capital, hasta aquella en que efectivamente se haga el pago, y la indemnización que corresponda a la convocante, por los daños morales y materiales sufridos por los hechos de la administración y desarrollo del mantenimiento y operación del Proyecto piloto de ciencia y tecnología en el Parque de Poligeneración (CIT) ubicado en la población de Nazareth (Uribia-Alta Guajira), por el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil once (2011) y hasta el diez (10) de abril de dos mil doce (2012), servicios que tuvo que contratar la convocante, con la empresa ADES DEBROM ENERGY COLOMBIA S.A.S. -ADESC S.A.S.-, tal y como lo referiré más adelante, por expresa disposición y mandato de la entidad pública convocada.
TERCERA: Se reconozca en favor de mi mandante las costas y gastos procesales, incluyendo las agencias en derecho” (índice SAMAI 001, T.A). 3 Integrada por Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. – ADES S.L., con una participación del 49.85%, PROCAFIN S.A. con una participación del 41.98% y Desarrollo y Aguas Latinoamericanas S.A. – DEAL S.A. con una participación del 8.16%.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 3 8. El 11 de septiembre de 2011, el IPSE llevó a cabo una reunión en la que hizo una presentación del proyecto a la comunidad. En esa oportunidad indicó que la etapa de instalación había finalizado el 31 de agosto de ese mismo año, que el Instituto, con el apoyo de PTA, estaba llevando a cabo las pruebas pertinentes con el fin de verificar su comportamiento y hacer los ajustes y optimizaciones correspondientes y que la operación del parque se haría con posterioridad, a través de una compañía debidamente autorizada y previa decisión del demandado. 9.
El 14 de septiembre de 2011, el Instituto citó a reunión a la UT la cual consistía en determinar el procedimiento a seguir para la liquidación del contrato. Sin embargo, se solicitaron explicaciones y documentación sobre el acta de entrega final, se reportaron problemas con la operación del parque por parte de PTA y se consideró que la UT debía retornar al proyecto para llevar a cabo su operación y mantenimiento mientras se finiquitaban las pruebas, se hacía un nuevo recibo, se dictaban capacitaciones y se suscribía un contrato de operación y mantenimiento con la sociedad ADESC S.A.S. (en adelante, ADESC), filial de ADES, que, a nombre de la UT, realizó el montaje de los autogeneradores, la integración del parque y las correspondientes pruebas. 10.
El día 17 siguiente, el IPSE solicitó a la UT que ingresara nuevamente al parque para realizar su operación y mantenimiento porque PTA no pudo hacer funcionar los equipos y, por tanto, el suministro de electricidad en las poblaciones era deficiente. Le indicó que debía mantener su personal en el lugar porque el proyecto aún no se había entregado formalmente a ese Instituto.
Dado que para ese momento el contrato ya había terminado, la UT no disponía de personal para acometer las labores de operación y mantenimiento, por lo cual, confiando en la buena fe del demandado respecto de las promesas de celebrar un contrato futuro con ese objeto, suscribió un acuerdo con ADESC para realizar esas actividades por el plazo de un (1) año y por un valor de $720.000.000, con cortes mensuales de $60.000.000. 11.
El 18 de septiembre de 2011, la UT le notificó al IPSE que en cumplimiento de lo acordado enviaba de manera inmediata el personal al parque. A partir de ese momento, el IPSE le ordenó a la UT y a ADESC la ejecución de actividades en el parque, las cuales fueron desarrolladas por un periodo de más de seis (6) meses, bajo el engaño de que se contrataría a la segunda como operador del parque debido a que era la única calificada a nivel nacional para hacerlo. 12.
Ante los reiterados incumplimientos del IPSE de liquidar el contrato, pagar el saldo adeudado y celebrar el contrato de operación y mantenimiento ofrecido, el 6 de diciembre siguiente la UT cesó sus actividades, cerró el parque y entregó las llaves al operador de la planta. No obstante, el Instituto la convenció de continuar con la operación de los equipos, bajo la promesa de cumplir con sus compromisos, así como estudiar los sobrecostos de las obras. 13.
El 22 de diciembre de 2011, el IPSE y la UT empezaron las reuniones para terminar la entrega del parque y pagar el saldo del contrato, con lo cual nuevamente se reiniciaron las labores. 14. Ante las manifestaciones de que no se podía seguir operando el parque sin que se produjera la liquidación del contrato matriz, el pago de los saldos adeudados y se atendieran las reclamaciones de la UT por los sobrecostos causados, el IPSE reiteradamente solicitó a ADESC cotizaciones para la celebración del contrato de operación y mantenimiento, las cuales fueron remitidas por esa sociedad.
Como el Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 4 IPSE no celebró el contrato, el 12 de marzo de 2012 la UT y ADESC le notificaron que darían por terminada la operación y mantenimiento del proyecto a partir del 15 de marzo. Sin embargo, continuaron con las labores que venían ejecutando, incluyendo la de vigilancia, hasta finales de marzo de 2012.
Luego, la UT continuó con su vigilancia hasta el 10 de abril de 2012, tras el ingreso del IPSE al proyecto. 15. Durante seis meses, ADESC operó y mantuvo el proyecto, generando mensualmente a la UT las cuentas de cobro por valor de $60.000.000, alcanzando un total de $360.000.000. No obstante, dicha suma no ha sido cancelada por ADES, debido al incumplimiento del IPSE al contrato verbal celebrado. 16.
A la fecha de presentación de la demanda, el IPSE no había pagado el saldo del contrato, no había considerado la alteración del equilibrio económico, tampoco había pagado la operación y mantenimiento que ordenó, por lo cual se debió acudir a la jurisdicción. Fundamentos de derecho 9. Señaló que en este caso la figura llamada a prosperar es el enriquecimiento sin causa, puesto que existen eventos en los que puede surgir un acuerdo de voluntades, pero por falta de requisitos ad substantiam actus no llegan a nacer a la vida jurídica, por lo que quedan en el campo de una situación de hecho.
Aseveró que se configuró el enriquecimiento sin causa porque i) el IPSE acrecentó su patrimonio, en tanto, entre septiembre de 2011 y marzo de 2012, satisfizo el fluido eléctrico en Nazareth y Puerto Estrella, a través de las labores desarrolladas por ADESC por la suma de $360.000.000; ii) hubo un empobrecimiento de la demandante, toda vez que no ha recibido el pago de los servicios ejecutados por ADESC, por lo que se registra un pasivo en cabeza de la UT; y, iii) ausencia de causa que justifique el traslado patrimonial, por cuanto el vínculo surgió por un requerimiento del IPSE que se valió de mecanismos engañosos para lograrlo.
La contestación 10. El IPSE se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Propuso la excepción de contrato no cumplido con fundamento en los siguientes argumentos: 11. (i) Las solicitudes a las que se refiere la demanda las dirigió el IPSE a la UT en el marco del contrato suscrito por esa figura asociativa con la FEN5 y con sustento en que, pese a la terminación del plazo pactado, la contratista no había cumplido sus obligaciones, puesto que el proyecto no culminó a satisfacción, por lo cual fue recibido con salvedades.
Precisó que fue en ese contexto que, estando dentro del plazo de liquidación, se le requirió para que cumpliera con sus compromisos y fue por esa razón que la UT, de la que era parte la demandante, tuvo que continuar con el manejo, cuidado y custodia de los bienes y, por ese mismo motivo, se le informó que el acta de recibo a satisfacción y la liquidación no se suscribirían hasta tanto se tuviera claridad técnica respecto de los incumplimientos encontrados. 12.
(ii) El IPSE no prometió que suscribiría un contrato de operación y mantenimiento del parque. Si bien los profesionales que acompañaron el proceso hicieron esa recomendación, la misma no era vinculante para ninguna de las partes; 4 Índice SAMAI 00021, T.A. 5 No indicó en qué condición le hizo requerimientos a la UT en el marco de un contrato del que no era parte.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 5 además, lo que ocurrió fue que ante el incumplimiento de la UT se requería encontrar un operador, por lo cual se le solicitó directamente a ADESC que presentara una cotización, al margen de su relación contractual con la UT. 13.
(iii) La razón por la que no se suscribió contrato de operación, mantenimiento y transferencia de tecnología consistió en que era presupuesto necesario el recibo a satisfacción de la totalidad de los trabajos para la implementación del parque tecnológico. 14. Adicionalmente, formuló las excepciones de: i) indebida escogencia del medio de control de reparación directa, porque la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato no es susceptible de tramitarse por esa vía; ii) indebida acumulación de pretensiones, porque no es posible acumular a través del medio de reparación directa una pretensión de declaratoria de existencia de un contrato con la de reconocimiento de una indemnización; iii) caducidad, toda vez que el contrato finalizó el 10 de abril de 2012, por lo cual la demanda debió presentarse a más tardar el 12 de abril de 2014, pero se radicó el 24 de marzo de 2015; y iv) pleito pendiente, ya que existía otro proceso en curso en el que las partes, hechos y pretensiones eran las mismas6.
Alegatos en primera instancia 15. Agotada la etapa probatoria7, mediante auto del 29 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 16. La demandante se pronunció para insistir en sus argumentos y para señalar que el reconocimiento de las actividades reclamadas no estaba enmarcado en el contrato que la UT celebró con la FEN porque ese acuerdo de voluntades no comprendía las actividades de operación y mantenimiento y, en todo caso, no se suscribió con el IPSE9. 17.
El IPSE intervino para reiterar sus argumentos de defensa10. Agregó que no se acreditó el daño por el que se reclamó la indemnización, que la demandante no estaba habilitada para prestar servicios públicos, que el Instituto no tenía dentro de sus funciones remunerar servicios como los reclamados11, que los mismos no se habían liquidado de conformidad con la normativa que regula la materia12, lo cual no podía hacerse porque no fueron reportados ante el Sistema Único de Información 6 En audiencia del 11 de marzo de 2020, el Tribunal se pronunció frente a las excepciones, así: a) la acumulación de pretensiones es procedente siempre que el juez competente sea el mismo para resolver sobre todas ellas; no obstante, indicó que se pronunciaría sobre ella en la sentencia. No se hizo en el fallo un pronunciamiento al respecto; b) no se configuró la caducidad del medio de control.
Contabilizó el término desde el 11 de abril de 2012 y tuvo en cuenta el término de suspensión que se produjo como consecuencia de la solicitud de conciliación prejudicial, con base en lo cual concluyó que la demanda fue oportuna; iii) declaró probada la excepción de pleito pendiente (índice SAMAI 00047, T.A.) Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado a través de proveído del 16 de febrero de 2021 (índice SAMAI 003, C.E).
Frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, indició que era permitida y otorga la facultad al juez para conocer de las mismas siempre no careciera de competencia. En ese sentido, solo hasta la decisión de fondo era posible pregonar sobre la procedencia o no de la misma 7 En audiencia del 11 de mayo de 2023, el Tribunal decretó tener como pruebas las documentales aportadas por ambas partes; se decretaron los testimonios pedidos por ellas y se ordenó al representante legal del IPSE rendir informe por escrito bajo la gravedad del juramento.
Los días 7 y 29 de junio de 2023 se recepcionaron los testimonios decretados. El informe rendido por el representante legal de la entidad fue aportado mediante memorial del 28 de junio de 2023 e incorporado en audiencia del 29 de junio de 2023. 8 Índice SAMAI 00046, T.A. 9 Índice SAMAI 00048, T.A. 10 Índice SAMAI 00049, T.A. 11 Decreto 257 de 2004. 12 Resolución No. 091 de 2007 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 6 del sector de servicios públicos domiciliarios (SIU), y que los costos debían ser transferidos vía tarifa a los usuarios finales, todo lo cual impedía su reconocimiento. 18. El Ministerio Público no se pronunció. Los fundamentos de la sentencia impugnada 19.
El Tribunal señaló que el medio de reparación directa era el adecuado para tramitar la controversia porque lo que se pretendía era el pago de unos servicios prestados sin respaldo de un contrato, bajo la aplicación de la teoría de la actio in rem verso; a la vez, al identificar el problema jurídico a resolver, señaló que se trataba de establecer si existió un contrato verbal de operaciones y mantenimiento entre las partes del proceso entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012 y, en consecuencia, si procedía el reconocimiento del valor de $360.000.000 y de intereses de mora. 20.
Indicó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por vía del enriquecimiento sin justa causa porque lo planteado como sustento de ellas no se enmarcaba en ninguna de las tres hipótesis a las que se refería la sentencia de unificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24897), además de que no se cumplieron los presupuestos generales de ese instituto: 21.
(i) No se acreditó un incremento patrimonial del IPSE porque: a) para el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012, el objeto del contrato que celebró la UT con la FEN para, entre otras cosas, la instalación, pruebas y puesta en operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos electrógenos, la adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea, red de baja tensión con doble trenzado, alumbrado público, acometidas, medidores prepago e instalaciones internas para el casco urbano del corregimiento de Nazareth y Puerto Estrella en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, no se había recibido a satisfacción, por lo cual aún se encontraba a cargo del contratista; b) el parque no entró totalmente en funcionamiento debido a que la infraestructura presentó algunas dificultades y daños, por lo que únicamente se usan los paneles solares. 22.
(ii) La desventaja patrimonial que alega la demandante no es atribuible al IPSE. ADESC actuó como un subcontratista de la UT para cumplir con el objeto y alcance del contrato que celebró con la FEN. El Instituto no se comprometió a celebrar un contrato con ADES, lo que manifestó fue que ADESC podría ser contratista para la operación y mantenimiento del parque, pero que para eso se requería primero que éste se entregara. 23.
(iii) La transferencia patrimonial que realizó la demandante tiene justificación en el contrato celebrado entre la UT y la FEN. 24. Añadió que el contrato de operación y mantenimiento cuya declaratoria de existencia se pretendió estaba regulado por una normatividad especial, en tanto comprometía la prestación de un servicio público, por lo cual los únicos que podían celebrarlo eran los sujetos a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Como no se acreditó que ADES o ADESC clasificaran entre ellos, la actio in rem verso no podía prosperar, en tanto su finalidad no es soslayar la ley. II. EL RECURSO DE APELACIÓN Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 7 25. La demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato celebrado entre la UT y la FEN no comprendía actividades de operación y mantenimiento, al punto que ese componente no fue considerado en los estudios previos, lo que explica que se desarrollaran varias reuniones con el fin de tratar el tema del contrato de pruebas con ADES. 26.
Añadió que el a quo confundió las labores posteriores a la terminación del contrato celebrado entre la UT y la FEN, que se circunscribían a aspectos económicos y contables, así como los ajustes finales asociados a ese negocio jurídico, con el contrato de operación y mantenimiento que ejecutó ADES por conducto de ADSEC como consecuencia de la presión generada por el IPSE y los engaños de que celebraría un contrato con la segunda de las mencionadas, lo cual se justificaba porque era la única sociedad con domicilio y permanencia en el país que contaba con personal calificado para llevar a cabo esas labores. 27.
Señaló que con las pruebas testimoniales y documentales que trajo al proceso y que referenció en el recurso de apelación la demandante acreditó el supuesto fáctico de sus pretensiones, mientras que la demandada no hizo lo propio, porque los medios demostrativos que arrimó no dan cuenta de que las labores desarrolladas con posterioridad a la terminación del contrato celebrado entre la UT y la FEN se debieron al incumplimiento de ese negocio jurídico.
En cambio, muestran que se recomendó que las labores de operación y mantenimiento quedaran en manos de ADES y se aclaró que la permanencia del contratista con posterioridad a la terminación de ese negocio jurídico se debió a la culminación de actividades relacionadas en el acta del 19 y 20 de enero de 2012 que no hacía alusión a labores de operación y mantenimiento. 28.
Añadió que las afectaciones de los aerogeneradores no tienen relación con este proceso, sino con otro que se tramita ante esta misma jurisdicción, por lo cual este aspecto no podía considerarse para negar las pretensiones. 29. Reiteró lo que manifestó en su demanda y en los alegatos de conclusión acerca del instituto del enriquecimiento sin justa causa.
Trámite en segunda instancia 30. Mediante auto del 25 de abril de 202513, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y esta corporación lo admitió14 mediante el proveído del 1 de julio de 202515. 13 Índice SAMI 0057, T.A. 14 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación materia de análisis se presentó 20 de febrero de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable, salvo las normas que modifican la distribución competencial entre juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (resaltado fuera de texto) 15 Índice SAMAI 009, C.E. Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 8 31.
Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 202116, que modificó el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia17. Dentro del término previsto por el artículo 247 del CPACA, el demandado no se pronunció sobre el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES 32. Previo a pronunciarse sobre el objeto de la apelación, la Sala se detiene en el análisis de la oportunidad de la demanda, toda vez que la caducidad es una institución de orden público, indisponible e irrenunciable que, de haberse configurado, debe ser declarada por el juez en cualquier estado del proceso. 33.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) —aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)— al juez de la segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como la caducidad, la cual puede y debe ser declarada cuando se encuentre probada, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 201818. 34. En este caso, se encuentra que la demanda se presentó por fuera del término establecido por la ley y, por ende, que se configuró el fenómeno de caducidad, lo que obliga a que se haga esta declaración en esta instancia19. 35.
Para expresar las razones que conducen a esa conclusión, resulta necesario clarificar el objeto del litigio propuesto por la demandante, en tanto se trata de un asunto que tiene incidencia directa en la determinación del medio de control a través del cual debía tramitarse el proceso y demarca la ruta que debía seguirse para verificar el cumplimiento de presupuestos procesales como el de la presentación de la demanda en tiempo, cuya inobservancia impide abordar el estudio de las pretensiones. 36.
La pretensión primera de la demanda fue clara y expresa en cuanto a que lo que se buscaba era la declaratoria de “existencia de un contrato verbal de operación 16 El recurso de apelación se interpuso el 20 de febrero de 2025, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 - 25 de enero de 2021-. 17“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 18 Se advierte que, si bien la sentencia a la que se hace alusión se fundó en normas procesales anteriores a las aplicables a este caso (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que lo dicho en ella en relación con la competencia del juez ad quem de cara a los asuntos que deben ser analizados de oficio es también predicable en el marco de las normas contenidas en el Código General del Proceso que expresamente consagró que, aun sin petición de parte, el juez de la segunda instancia debe pronunciarse respecto de los asuntos que la ley impone, entre ellos, por tratarse de una asunto de orden público, respecto de la caducidad.
Exp. 46005. 19 En el curso de la audiencia inicial el a quo desestimó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada; sin embargo, como en otras oportunidades lo ha señalado la Subsección, al tratarse de un presupuesto procesal cuyo cumplimiento resulta imprescindible para pronunciarse acerca de la prosperidad de las pretensiones, esa decisión interlocutoria no impide que al hallarse acreditada su configuración con posterioridad no pueda o no deba ser declarada probada.
(Sent. 13/09/24, Exp. 69780). Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 9 y mantenimiento” del parque de poligeneración de Nazareth entre ADES y el IPSE, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012. 37. Con base en la existencia de ese supuesto contrato, en la segunda pretensión se dirigió a que se reconociera a favor de la demandante y se ordenara al demandado “el pago de lo debido”, más los intereses de mora causados y la indemnización correspondiente a los daños morales y materiales sufridos por los “hechos de la administración en desarrollo del mantenimiento y operación del Proyecto piloto de ciencia y tecnología en el parque de poligeneración …” durante el plazo de ejecución del supuesto negocio jurídico, es decir, por lo ocurrido en el marco de aquél. 38.
En la misma pretensión segunda se indicó que el valor de lo adeudado asciende a $360.000.000, los cuales, según los hechos relatados, corresponden a las actividades de operación y mantenimiento del parque que se habrían ejecutado durante la vigencia del supuesto contrato. Aunque en esa petición se hizo alusión al reconocimiento de otros perjuicios materiales y morales, lo cierto es que ni en ella ni en ningún otro aparte de la demanda se identificó con claridad y precisión cuáles habrían sido para diferenciarlos del valor reclamado como adeudado y tampoco se los cuantificó20; en cambio, al estimar la cuantía de la demanda ésta se circunscribió al valor mencionado “correspondiente a los seis (6) meses de prestación del servicio de Operación y Mantenimiento del parque … entre el 17 de septiembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012”. 39.
En suma, el objeto del proceso quedó delimitado a establecer la existencia del contrato de operación y mantenimiento del parque de poligeneración entre el IPSE y ADES durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012 y, como consecuencia de ello, a determinar si en virtud de su ejecución el demandado adeuda a la demandante la suma de $360.000.000, más intereses moratorios. 40.
La intención de la demandante que se alinea con las pretensiones formuladas se refrenda por lo expresamente consignado en varios hechos del libelo introductorio en los que se indicó que hubo un acuerdo entre las partes para la operación y mantenimiento del parque21 y, específicamente, en el hecho cuadragésimo primero en el que se señaló de manera expresa que: “… el relato de lo hasta aquí expuesto, debidamente soportado con la documentación que se acompaña, demuestra sin lugar a equívocos que nos hallamos frente a un contrato verbal incumplido por parte de la contratante -EL IPSE- a las voces de lo dispuesto por el artículo 141° del Decreto (sic) 1437 de 2012 (sic), a saber: (…) Dadas las circunstancias expuestas, se advierte sin lugar a equívocos, que nos hallamos frente a un contrato verbal, que requiere de la intervención de la 20 En el hecho trigésimo quinto se expresó de manera general que el IPSE causó a la UT y al contratista ADESC “una situación de iliquidez y de perjuicios económicos, profesionales y personales que no tienen medida, especialmente en lo relacionado con la gran cantidad de deudas que se tienen con la comunidad de Nazareth y con sus proveedores …”.
Según se deriva de la lectura íntegra de la demanda, la iliquidez que habría impedido saldar las deudas se habría derivado de la falta de pago de los $360.000.000 a los que se aludió en las pretensiones de la demanda como saldo insoluto del supuesto contrato cuya declaratoria de existencia se solicitó. 21 Después de relatar que el IPSE le solicitó mantener su personal en el parque, en el hecho décimo séptimo indicó que procedió a enviarlo en cumplimiento de lo acordado y en el hecho trigésimo señaló que La U.T. siguió atendiendo la operación y mantenimiento del parque porque “era su deber y la palabra empeñada”.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 10 jurisdicción contencioso, con el objeto de que se declare su existencia, y su consecuente contraprestación económica, en virtud, a que las obligaciones por parte de EBRO, a través de su integrante ADES S.L. frente a lo exigido por el IPSE, se cumplieron a cabalidad a través de ADSC S.A.S., y estos servicios se adeudan, por la omisión de la entidad pública en la cancelación de lo ordenado” 41.
La Sala advierte que, si bien en otros hechos de la demanda ADES señaló que las actividades de operación y mantenimiento las habría ejecutado a través de ADESC inducida por los supuestos engaños del IPSE de que se celebraría un contrato futuro para cubrir ese objeto con la segunda de las mencionadas y que en el acápite que denominó CONSIDERACIONES JURÍDICAS expresó que “frente a los hechos narrados [se refiere a todos los de la demanda sin distinción]” la figura jurídica que invocaba era la del enriquecimiento sin justa causa, dado que ante la inexistencia de un contrato no era procedente encausar el asunto como si se tratara de una controversia contractual, sino que debía tramitarse bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual22, lo cierto es que no se planteó una pretensión principal ni subsidiaria asociada a este aspecto, lo que, en virtud de la regla técnica de la congruencia y del derecho fundamental del debido proceso, impide analizar el caso por esta vía. 42.
Se precisa que en ese mismo acápite de consideraciones jurídicas se afirmó que la razón por la que no existió contrato consistió en que el acuerdo al que llegaron las partes no se perfeccionó por falta de cumplimiento de requisitos ad substantiam actus y que, por ello, “el enriquecimiento sin causa e[ra] la figura llamada a prosperar”; sin embargo, se insiste, no se formuló una pretensión asociada a este supuesto, lo que impide abordar el estudio del caso desde esta perspectiva, incluidos sus presupuestos procesales. 43.
En virtud de la regla técnica de la congruencia, las decisiones judiciales deben ser concordantes con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, sin que le sea permitido al fallador proferir decisión por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido. Esta regla está consagrada en el artículo 281 del CGP23 que señala que la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”; de ahí que sea catalogada como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. 44.
Así las cosas, como no se formuló una pretensión principal ni subsidiaria tendiente a que el asunto se analizara por vía del enriquecimiento sin justa causa, resultaba abiertamente improcedente abordar el análisis del caso, incluidos sus presupuestos procesales, desde esa perspectiva. 22 Como soporte se remitió a lo expresado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2009, (Exp. 36544). 23 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”. Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 11 45. En este punto de la providencia, resulta pertinente mencionar que la ausencia de una pretensión asociada al instituto del enriquecimiento sin causa no puede suplirse por vía de la interpretación del libelo, puesto que esta facultad del juez está instituida para garantizar la efectividad del derecho sustancial sobre las formas, de manera que lo habilita para comprender el verdadero alcance de las pretensiones y de los hechos alegados, mas no para trascender o suplantar la voluntad de las partes a través de la incorporación de pretensiones o hechos no formulados.
En virtud del principio dispositivo, es a ellas a las que corresponde ofrecer los insumos que fijan los linderos del pronunciamiento judicial. Sobrepasar estos límites bajo el halo de la interpretación judicial se traduciría en una flagrante vulneración al referido principio, así como a la regla técnica de la congruencia instituida como pilar fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso de las partes. 46.
Comoquiera que la interpretación judicial tiene un carácter eminentemente explicativo, no reconstructivo, la Sala no podría incorporar al juicio una pretensión de enriquecimiento sin justa causa que no se planteó, pues ello, más allá de esclarecer la intención de la demandante, supondría redefinir el litigio, al punto de incorporar un objeto que es abiertamente opuesto y excluyente del que se formuló. No puede alegarse al mismo tiempo que la causa por la que el IPSE adeuda una suma de dinero a ADES se ubica en la existencia de un contrato y, a la vez, que aquél no existió, como presupuesto para que se abra paso el reconocimiento por vía del mencionado instituto.
Si la voluntad de la demandante era que el asunto se estudiara desde esas dos perspectivas, tenía la carga de formular las respectivas pretensiones, una como principal y otra como subsidiaria; como no lo hizo, el estudio del caso, desde sus presupuestos procesales, debía circunscribirse estrictamente al que se planteó. 47. En línea con ello, cabe destacar que, a pesar de que en la demanda se indicó que el medio de control que se invocaba era el de reparación directa, en los términos de lo dispuesto en el inciso 1. ° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, lo que correspondía era adecuar el asunto al de controversias contractuales y, de cara a ello, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales. 48.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales es la vía adecuada para tramitar, entre otras, la pretensión de existencia de un contrato, así como las demás que se pretendan hacer derivar de ese supuesto. 49. Las reglas de caducidad aplicables a ese medio de control son las consignadas en el literal j) del numeral 2 de artículo 164 de esa misma normativa.
La Sala precisa que el punto de partida para determinar si la demanda se presentó en tiempo no es el mismo respecto de todas sus pretensiones, en tanto, si bien no se desconoce la relación entre la de existencia del contrato y la de reclamación de pago de lo que supuestamente se adeudaría en razón de su supuesta ejecución, lo cierto es que una y otra parten de supuestos de hecho o de derecho diferentes.
Las relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato se asocian a la formación y nacimiento mismo de la relación negocial, mientras que la otra se funda en la obligación de pago que habrían surgido en virtud de un supuesto contrato estatal, es decir, se asocia, no a aspectos originados en la formación del negocio jurídico, sino a su ejecución. 9.
En lo que concierne a la pretensión de existencia del contrato, se aplicará la regla general contenida en el inciso primero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que señala que “el término para demandar será de dos Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 12 (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Se parte de este supuesto normativo porque los demás que previó el legislador están dirigidos a eventos en los que la contienda no versa sobre la existencia del negocio jurídico, sino que parte de tener por establecido ese presupuesto para descender o bien en escenarios en los que se debate su nulidad o en cualquier otro aspecto asociado a su ejecución. Para estos últimos eventos, las reglas de oportunidad varían, según si el contrato requiere o no de liquidación24. 50.
De la demanda y sus pretensiones se deduce que ADES ubica temporalmente la supuesta celebración del contrato de operación y mantenimiento del parque de poligeneración de Nazareth el 17 de septiembre de 201125, cuando el IPSE le habría solicitado que realizara esas actividades debido a que no había podido operar los equipos, a lo cual la demandante habría accedido en esa misma fecha y con ello, en su sentir, se habría configurado el contrato cuya existencia pretendió que se declarara en juicio y en virtud del cual, ese mismo día, suscribió con ADESC un contrato para que asumiera esas actividades26 y, al día siguiente, informó al IPSE que, en cumplimiento de lo acordado, se enviaba de inmediato el personal al parque27. 51.
En consecuencia, la ocurrencia del fundamento de hecho con base en el cual se pretende la declaratoria de la existencia del contrato para la operación y mantenimiento del parque —pretensión de la que pende la consecuencia del reconocimiento de los saldos que se adeudarían en virtud de ese supuesto negocio jurídico— data del 17 de septiembre de 2011; por ende, el término para presentar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente y feneció el 18 de septiembre de 2013, como la demanda se radicó el 22 de mayo de 201428, se concluye que fue inoportuna.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de marzo de 201429, por lo cual no tuvo la virtualidad de suspender el plazo perentorio para ejercer en este caso el derecho de acción, puesto que para ese momento ya había expirado. 52. En lo que concierne a la pretensión de reconocimiento y pago del valor de $360.000.000 que se habría causado como consecuencia de la ejecución del contrato, dado que en el expediente no obra información de la que pueda deducirse las condiciones en las que éste se habría pactado, entre ellas, su término de ejecución, la Sala también aplicará la regla general relativa a los motivos de hecho o de derecho, pero desde el momento en el que, según muestra el expediente, habrían finalizado las actividades de operación y mantenimiento del parque, que fue el aspecto al que se circunscribió la demanda. 24 En este sentido se puede consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sent. 18/02/10, Exp. 37004;
Sub. A, Sent. 5/11/21, Exp. 52999, Sub A. Sent. 18/11/24, Exp. 68410. 25 No obra en el expediente una comunicación con esa fecha con la información que mencionada la demandante; sin embargo, la pieza procesal que corresponde a la ubicación indicada por ella corresponde a un oficio sin fecha en el que el IPSE se dirigió a la UT para señalarle que el contrato celebrado con la FEN había finalizado el 31 de agosto de 2011, que según informe de interventoría externa se había configurado un posible incumplimiento, le solicitó cumplir el compromiso adquirido el 14 de septiembre de 2011, cuya entrega se había programado para el día 16 de ese mismo mes y año y le indicó que “A partir de la fecha, ENERGIAS DEL EBRO U.T. deberá mantener su personal en el parque de poligeneración, toda vez que el proyecto no se ha entregado formalmente al IPSE y más aún teniendo en cuenta que este proceso contractual se encuentra en etapa de liquidación”.
Adicionalmente, le solicitó cumplir los compromisos programados para los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2011. (Índice 0061 SAMAI, T.A., expediente, carpeta “escaneado”, archivo 25000233600020150081100_C004(003).pdf, folios 16 y 17). 26 El contrato que celebró ADES con ADESC en esa fecha se puede consultar en Índice 0061 SAMAI, T.A., expediente, carpeta “escaneado”, archivo 25000233600020150081100_C004(003).pdf, folio 18. 27 La comunicación obra en el índice 0061 SAMAI, T.A., expediente, carpeta “escaneado”, archivos 25000233600020150081100_C004(003).pdf, folio 26; y 25000233600020150081100_C004(004), folios 1 y 2. 28 Expediente digital, archivo “25000233600020150081100_C002(005)”, folio 9. 29 Expediente digital, archivo “25000233600020150081100_C004(019)”, folio 20 y ss.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 13 53. Consta en el proceso que el 12 de marzo de 2012, ADESC remitió al IPSE una comunicación en la que le indicó que daría por terminada la operación y mantenimiento del parque a partir del día 15 de ese mismo mes y año, debido a la falta de pago desde el 17 de septiembre de 201130.
El 21 de marzo de 2012, el IPSE remitió un oficio a la FEN indicándole que la UT abandonó el proyecto desde el 15 de marzo y que dejó cerrado el suministro de energía31. No obran pruebas en el expediente de que después de esta fecha se hubieren continuado ejecutando estas labores. 54. En consecuencia, el término de caducidad respecto de la pretensión de pago que ADES reclama con fundamento en que habría ejecutado las labores de operación y mantenimiento a través de ADESC, empresa a la que habría contratado para tales efectos, se computa desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 16 de marzo de 2014.
Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de marzo de ese año, el término para incoar la demanda se suspendió cuando faltaban 3 días para su vencimiento y se reanudó el 21 de mayo de 2014, día siguiente a aquel en el que se expidió la constancia de no acuerdo32, y fenecía el día 23 siguiente. El libelo introductorio se radicó el 22 de mayo de 2014, por lo cual se concluye que en lo que a esta pretensión concierne, la demanda fue oportuna. 55.
No obstante, esta pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que para ello se requería acreditar la existencia del contrato que se alegó como fuente de la obligación cuyo reconocimiento y orden de pago se reclama en juicio, aspecto en el que no puede incursionar la Sala debido a que en relación con aquél existe un conflicto entre las partes respecto del cual, como ya se analizó, operó el fenómeno de la caducidad. 56.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia: declarará probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión primera y negará las demás. Costas 57. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del CGP, numeral 1, la Sala condenará en costas a la parte demandante en la medida que, por las razones previamente expresadas, se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación que fue interpuesto por ella.
Se advierte que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 58.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 59. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se regirán por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, 30 Expediente digital, archivo “25000233600020150081100_C004(017)”, folio 14. 31 Índice 0061 SAMAI, T.A., anexos demanda, 20121800008141.tif 32 Expediente digital, archivo “25000233600020150081100_C004(019)”, folio 22 y ss.
Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 14 vigente para la fecha en que se presentó la demanda33. De conformidad con su artículo tercero, en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes. 60.
En este caso, la Sala advierte que, dado que la demandante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia, también será condenada a pagar las agencias en derecho de aquélla, las cuales, en los términos del artículo 6 del aludido Acuerdo, deben fijarse en un porcentaje de hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En consideración a que la entidad demandada tuvo apoderado, se fijan las agencias en derecho a cargo de ADES S.L. y a favor IPSE en tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), teniendo en cuenta la relación porcentual del 1% del valor de las pretensiones económicas de la demanda. 61.
Se mantiene la condena en costas de la primera instancia, dado que la demandante sigue siendo la parte vencida del proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de enero de 2025, la cual quedará así: 1.- DECLARAR probada la excepción de caducidad. 2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3.- CONDENAR en costas de la segunda instancia a Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. (ADES S.L.).
La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. 4.- FIJAR las agencias en derecho de la segunda instancia en tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) a cargo de Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. (ADES S.L.) y a favor del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE). 5.- Se mantiene la condena en costas de la primera instancia, así como la fijación de agencias de esa misma instancia. 33 Que señala, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.
El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 …”. Expediente 25000233600020150081102 (72.954) Demandante: ADES S.L. Demandado: IPSE Acción: Contractual 15 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ (salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF