CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03258-01 Solicitante: OLGA RIAÑO AMAYA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 29 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Darío Poloche Ortiz al activarse una mina antipersonal.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022, Olga Riaño Amaya, Rogelio Poloche Oyola, Ferley Poloche Riaño, Dilsa Poloche Riaño, José Darío Poloche Riaño, Cenay Poloche Riaño, Marcel Poloche Riaño, Alexander Poloche Riaño, José Waldimir Poloche Riaño, Solanñy Poloche Riaño, Jairo Poloche Ortiz, Ricaurte Poloche Ortiz, Uldarico Poloche Ortiz, Nelson Poloche Oyola, Jairo Poloche Oyola, Liliana Poloche Oyola, Mirian Poloche Oyola, Dora Poloche Oyola, Nubia Poloche Oyola y Rutberna Poloche Oyola, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara la sentencia del 13 de febrero de 2021 que confirmó el fallo del Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Darío Poloche Ortiz al activarse una mina antipersonal mientras se encontraba laborando en una finca ubicada en la vereda El vallenato del Municipio de Tumaco-Nariño. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Consideraron que no se tuvo en cuenta la realidad social, de grupos criminales y del narcotráfico que se vive en el municipio de Tumaco y los diferentes reportes e informes que daban cuenta de las zonas minadas en ese municipio y de las muertes que se causaron por esos artefactos. Adujeron que se interpretó de manera equivocada la Ley 61 de 1992 y el Decreto 2535 de 1993, al considerar que las minas antipersonas podían ser de uso oficial de la Fuerza Pública, sin embargo, no se encuadran en las armas de guerra relacionadas y estarían prohibidas para el Ejército.
Sostuvieron que la sentencia de unificación que se aplicó contiene unos salvamentos de votos de carácter vinculante que, al apartarse de las mayorías, señalaron las obligaciones constitucionales y legales del Estado de preservar la vida e integridad de las personas con ocasión del conflicto armado. El 17 de junio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se opuso al amparo y solicitó negar la solicitud de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Adujo que la providencia reprochada se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente. El 29 de julio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que no se incurrió en los defectos alegados. Los solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela.
El 10 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa al considerar que no se acreditó la responsabilidad del Estado pues, para para la fecha de los hechos no era aplicable la Convención de Ottawa, que exige el desminado total del territorio. Sostuvieron que no se acreditó falla del servicio proveniente de la omisión en la adopción de medidas de seguridad, ya que no se probó que la víctima solicitó a las autoridades las medidas y que estas no se brindaron o fueron insuficientes.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Olga Riaño Amaya y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS