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25000232600020100067401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-09-02

Radicación interna: 52023 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: E.S.E. Hospital San Cristobal Bogota·Demandado: La Previsora S.A Compañía De Seguros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Actor: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Proceso: Acción contractual Asunto: Sentencia de segunda instancia EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ACCIÓN CONTRACTUAL-El término de caducidad es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. RÉGIMEN DEL CONTRATO-Como fue celebrado por una Empresa Social del Estado, su régimen corresponde, en esencia, al derecho privado. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.

DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS- Eventos en los que se reputan auténticos. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS-Valor probatorio de los documentos privados de contenido declarativo, art. 277.2 del CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

La decisión fue la siguiente:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de ausencia de requisito de procedibilidad, ni de prescripción de la acción propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar que la Previsora S.A. Compañía de Seguros incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originados en la póliza 1007640 por la mala reparación del vehículo asegurado, realizada por el taller Sei Kou S.A. en razón del siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006.

TERCERO: Condenar a la Previsora Compañía de Seguros S.A. al pago a favor del hospital San Cristóbal E.S.E. de la suma de veinticuatro millones cuatrocientos diecisiete mil sesenta y seis pesos ($24.417.066), correspondiente a la pérdida parcial por daños sufridos por la ambulancia placas OBF-931 de propiedad del hospital demandante, de conformidad con los hechos y consideraciones judiciales señalados en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 2 QUINTO: No se condena en costas.

SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 7 y 9 del Acuerdo n° 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2005, el Hospital San Cristóbal E.S.E. adquirió una ambulancia marca Nissan, placas OBF931 y contrató con La Previsora S.A. Compañía de Seguros las pólizas de automóviles n°. 1007640 y n°. 1011349, expedidas para amparar la pérdida total o parcial del vehículo oficial.

El 23 de abril de 2006, en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, la ambulancia colisionó contra un andén y sufrió daños materiales. El hospital adujo el incumplimiento del contrato de seguro y solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la aseguradora porque el vehículo quedó mal reparado. II.

ANTECEDENTES Pretensiones El 26 de agosto de 20101, el Hospital San Cristóbal E.S.E., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que entre, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL, se suscribió el contrato de seguros, el cual consta en la Póliza n° 1011349 para amparar el vehículo carrocería tipo ambulancia, de placas OBF 931, número de motor ZD30024369k, número de chasis JNIANUD22Z0002814, marca N/SSAN -D22, color BLANCO, modelo 2006, de propiedad del Hospital San Cristóbal 1 Nivel ESE. 2.

Que se declare que LA PREVISORA S.A. Compañía de seguros, incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originadas de la póliza N" 1011349 por la mala reparación del vehículo asegurado en razón al siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006 y que en consecuencia es civilmente responsable por los perjuicios causados a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL. 3.

Que se declare que LA PREVISORA S.A. Compañía de seguros incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originadas de la póliza 1 Según da cuenta el sello de radicación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia en Bogotá D.C., folio 215 c. 1. El 23 de septiembre de 2010, el Juez 29 Civil del Circuito remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 3 N" 1011349, por cuanto nunca indemnizó a la ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, por los perjuicios generados a raíz de la mala reparación del vehículo asegurado en razón al siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006 y que en consecuencia es civilmente responsable por los perjuicios causados a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL. 4.

Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene y ordene a LA PREVISORA, a cancelar a LA ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, las siguientes sumas de dinero debidamente actualizadas, es decir, manteniendo su capacidad adquisitiva, correspondiente a los siguientes perjuicios: a. Lucro cesante: - La suma de QUINIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C. ($500.860'800.00), correspondiente a los valores que dejó de percibir la ASEGURADA, durante todo el tiempo que la ambulancia objeto del seguro, de placas OBF-931, debió salir del servicio con ocasión de los daños derivados del siniestro del 23 de abril de 2006 y la consecuente mala reparación ordenada por la ASEGURADORA.

(Marzo de 2008), hasta la fecha de presentación de la demanda. - La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($173.518.792.00), por concepto de los pagos que ha tenido que hacer la ASEGURADA al proveedor, LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA., con la cual suscribió las ordenes de servicio números: 039 de 2008; 149 de 2008; 173 de 2008; 195 de 2008; 013 de 2009 y 164 de 2009, todos ellos con sus respectivas adiciones, modificaciones y prórrogas, conforme se determina en los hechos del presente escrito. - El valor que se genere con ocasión de los contratos suscritos por la ASEGURADA y LINEA MEDIA DE AMBULANCIA LTDA, con posterioridad a mayo de 2010, por los servicios prestados por ambulancia, hasta cuando la ambulancia de placas OBF-931, se encuentre en condiciones óptimas de prestar los servicios para la cual fue adquirida. b.- Daño emergente: - La suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE ($18.239.714.00), correspondiente a los gastos que debe cubrir la ESE SAN CRISTÓBAL, a TALLERES AUTORIZADOS por la reparación del vehículo carrocería tipo ambulancia, de placas OBF931, número de motor 2D30024369k, número de chasis JNIANUD2220002814, marca NISSAN, color BLANCO, modelo 2006, de propiedad de la ESE San Cristóbal, como consecuencia de la desacertada reparación del vehículo, después de ocurrido el siniestro del 23 de abril de 2006. c.- El valor correspondiente a aplicar a las sumas mencionadas en el literal a, de esta petición, la tasa máxima permitida en la mora y certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que se dejaron de percibir dichas sumas por parte de la ASEGURADA hasta cuando se haga efectivo el pago, y desde la fecha en que la ESE SAN CRISTÓBAL, debió cancelar el valor correspondiente a las órdenes de prestación del servicio a LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA., hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante por parte de la demandada, a título de perjuicios materiales causados con el incumplimiento. d.-El valor correspondiente a aplicar la suma mencionada en el literal b, de esta petición, la tasa máxima permitida en la mora y certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en la cual se haga efectivo el pago a Talleres Autorizados, hasta cuando la ASEGURADORA cancele el valor correspondiente a la Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 4 ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, a título de perjuicios materiales causados con el incumplimiento. f.- Luego de la sentencia que de curso a estas peticiones, se condene en costas a la sociedad demandada.

Hechos En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que el Hospital San Cristóbal E.S.E, como comprador, y Carrocerías el Sol, como vendedora, celebraron un contrato de compraventa para la adquisición del vehículo oficial tipo ambulancia de placas OBF931, marca Nissan Frontier, modelo 2006, por valor de $110´000.000. El 14 de marzo y 28 de julio de 2006, La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió las pólizas de automóviles nº. 1007640 y nº. 1011349 para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual y por la pérdida total o parcial de la ambulancia de placas OBF931, con vigencia del 1 de febrero de 2006 al 26 de junio de 2006 y del 26 de junio de 2006 al 21 de febrero de 2007, respectivamente.

El tomador y asegurado de la póliza era el Hospital San Cristóbal E.S.E. Señaló que el 23 de abril de 2006, la ambulancia de placas OBF931 colisionó con un andén cuando transitaba por el sector de San Cristóbal en Bogotá. El Hospital San Cristóbal E.S.E. reclamó ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien eligió reparar el vehículo y ordenó trasladarlo al taller autorizado Seikou S.A. Sostuvo que el 26 de abril de 2006, el Hospital San Cristóbal E.S.E. entregó al taller Seikou S.A. la ambulancia siniestrada, con el fin de que realizaran la valoración y la reparación de los daños.

El taller Seikou S.A. informó que «entre otras reparaciones se debía proceder al arreglo de la punta del chasis derecha, la cual se encontraba desviada al 30%». La Previsora Compañía de Seguros autorizó el arreglo. El 16 de mayo de 2006, el taller Seikou S.A. –a nombre de la aseguradora– entregó la ambulancia al señor Wilson Fernando Monroy –persona autorizada por el hospital para recoger el vehículo en el taller–.

Adujo que el hospital, porque contaba con la adecuada reparación del vehículo, puso la ambulancia en funcionamiento. No obstante, a finales del año 2007, el vehículo presentó «anomalías» y el hospital decidió llevarlo al taller Nissan Calle 13, en donde le informaron que el vehículo presentaba «fisuras en el marco frontal producidas por fuerzas inadecuadas provenientes de la carrocería» y sugirieron someter el vehículo a un peritaje.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 5 El 24 de abril de 2008, la ambulancia fue trasladada a la empresa Carrocerías el Sol para que realizara una valoración y emitiera un dictamen técnico de las fallas que presentaba.

Expuso que el 6 de mayo de 2008, Carrocerías el Sol conceptuó que el avanzado desgaste del vehículo se debía a que después del siniestro nunca pasó por un «banco de enderezamiento de chasis». Resaltó que, a pesar de la claridad que ofreció el concepto de Carrocerías el Sol, decidió pedir otro concepto técnico al taller Promecánica Ltda., quien confirmó que el chasis estaba roto y la parte delantera desviada.

Expuso que el 29 de octubre de 2008, el Hospital San Cristóbal E.S.E. solicitó al taller Seikou S.A. que certificara si la ambulancia fue sometida a un «banco de pruebas» cuando se repararon los daños del siniestro de 23 de abril de 2006. El 24 de noviembre de 2008, el taller Seikou S.A. informó que el impacto había sido leve y no se requirió el «banco de chasis».

Agregó que la ambulancia tuvo que salir de servicio debido al riesgo que ocasionaba utilizarla en esas condiciones y, por ello, fue necesario acudir a distintos proveedores de ambulancias para cubrir los servicios de emergencias a cargo del hospital. Añadió que La Previsora S.A. Compañía de Seguros incumplió el contrato, puesto que, a pesar de que la aseguradora optó por reparar el vehículo después del siniestro, dicha reparación quedó mal realizada.

Solicitó, entonces, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la mala reparación, que hizo consistir en lo que le costó el arreglo en otro taller y en el valor de los contratos que suscribió con proveedores de ambulancias mientras el vehículo estuvo detenido. Contestación de la demanda El 24 de febrero de 2012 (fls. 252-260 c. 1), La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de i) «falta de legitimación para demandar», porque no se acreditó que las fallas que el vehículo presentó con posterioridad al siniestro fueran consecuencia de una mala reparación; ii) indebida acumulación de pretensiones, puesto que la demandante pidió el reconocimiento del lucro cesante aun cuando no estaba cubierto por la póliza; iii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ya que el asegurado no presentó ninguna reclamación por la mala reparación del vehículo y iv) «límite de cobertura de la Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 6 póliza», porque la demandante pretende que se le reconozcan arreglos del vehículo que no fueron consecuencia del siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006.

Fundamentos de la providencia recurrida El 27 de marzo de 2014 (fls. 450-458 c. p.pal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la aseguradora incumplió la obligación de reparar la ambulancia de placas OBF931. Consideró que si el vehículo se reparaba en los talleres de la aseguradora, como en efecto sucedió en este caso, aquella debía responder si dicha reparación quedaba mal realizada.

Sostuvo que, como la aseguradora contrató al taller Seikou S.A. para que reparara el vehículo después del siniestro y el concepto preferido por Carrocerías el Sol da cuenta de que la ambulancia presentó fallas mecánicas debido a que no pasó por el «banco de enderezamiento de chasis», condenó a la aseguradora a pagar $24´417.066 a favor de la demandante por los gastos en los que incurrió para lograr el arreglo definitivo de la ambulancia. Negó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto la demandante conoció que la ambulancia quedó mal reparada el 24 de noviembre de 2008, es decir, cuando Seikou S.A. informó que no sometió el vehículo al «banco de enderezamiento de chasis».

Así mismo, negó el reconocimiento del lucro cesante, por cuanto la póliza no cubrió esta modalidad de perjuicios. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de junio de 2014 (f. 485 c. p.pal), y reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Insistió en que se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, porque el hospital reconoció que las fallas técnicas del vehículo se presentaron a finales de 2007, razón por la cual no es cierto –como sostuvo el Tribunal– que la demandante conoció la mala reparación del vehículo hasta cuando el taller Seikou S.A. contestó que la ambulancia no se sometió al «banco de enderezamiento de chasis».

Esgrimió que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, tales como i) los documentos relativos al siniestro del 23 de abril de 2006 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 7 que fueron aportados por la demandante –tempario en el que se describen las operaciones necesarias para la reparación del vehículo, cotización y pedidos de repuestos y facturas–, ii) las fotografías que fueron tomadas al vehículo en el taller Seikou S.A., iii) los conceptos técnicos de los talleres que revisaron la ambulancia, entre otras, y que dan cuenta de que las fallas del vehículo no fueron consecuencia de una mala reparación, sino del desgaste natural de la ambulancia. Reiteró que la compañía de seguros cumplió con sus obligaciones contractuales, en tanto el vehículo fue reparado y recibido a satisfacción por parte del hospital.

Agregó que las pretensiones son «excesivas», ya que la demandante busca que le sea reconocido el valor de arreglos adicionales que no tienen relación alguna con los problemas en el chasis. Finalmente, insistió en que la póliza no ampara el lucro cesante. Trámite de segunda instancia El 11 de septiembre de 2014, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 489 c. p.pal.) y, el 9 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 491 c. p.pal.).

La Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteró lo expuesto (f. 492 c. p.pal). El Hospital San Cristóbal E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó 26 de agosto de 2010 (f. 215 c. 1) el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.

Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 8 que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual y precontractual de las entidades públicas, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía porque, de conformidad con el artículo 157 del CPACA –aplicable según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011– el valor de la pretensión material mayor – $500´860.800 (f. 200 c. 1)– supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.5 del CCA, esto es, $257´500.0002.

Acción procedente 3. La acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se alegan los perjuicios originados de una relación contractual (arts. 1546 y 1602 del CC y 87 del CCA). Demanda en tiempo 4. De manera previa a decidir sobre el objeto de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de controversias contractuales se presentó dentro del término previsto en la ley, toda vez que, además de ser un presupuesto procesal de la acción, la caducidad es una institución de orden público y, por tanto, indisponible e irrenunciable que, de haberse configurado, impide una decisión de fondo y debe ser declarada por el juez, incluso de oficio (art. 164 del CCA, hoy 187 del CPACA). 5.

El artículo 164 del CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 9 caducidad del término para formular la demanda3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, al juez de segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio, como lo reconoció la jurisprudencia, «de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito»4.

Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la caducidad de la acción, la cual puede –y debe– ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 20185. 6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro, con fundamento en que el hospital recibió a satisfacción la ambulancia el 26 de mayo de 2006 y no presentó ninguna reclamación por las supuestas deficiencias en la reparación del vehículo, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda –26 de agosto de 2010– ya habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1081 del C.Co.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia, estimó que la demanda se presentó en tiempo, ya que el término para demandar empezó a correr a partir del 25 de noviembre de 2008, es decir, al día siguiente en que el taller Seikou S.A. informó al Hospital San Cristóbal E.S.E. que la ambulancia de placas OBF931 no se había sometido al «banco de enderezamiento de chasis».

El Tribunal fundamentó el estudio de la caducidad de la acción en el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual, la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el recurso de apelación, reiteró que se configuró la prescripción y esgrimió que el Tribunal erró en el conteo, porque la demandante reconoció que las fallas del vehículo se presentaron a finales de 2007, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. n°. 46005 [fundamento jurídico 21]. 5 Ibid, pág. 7.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 10 razón por la cual no es cierto –como sostuvo el Tribunal– que la demandante conoció la mala reparación del vehículo hasta cuando el taller Seikou S.A. contestó que la ambulancia no se sometió al «banco de enderezamiento de chasis».

Como el Tribunal equiparó las figuras de caducidad y prescripción y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el recurso de apelación, insistió en la excepción de prescripción del contrato de seguro, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, las diferencias entre la caducidad y la prescripción extintiva. 7. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, y como lo expone la doctrina, existen múltiples y profundas diferencias entre la figura de la caducidad y de la prescripción extintiva que hacen impropia su combinación. Esta Corporación6 ha precisado que la caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la prescripción debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa, como es el caso de la conciliación prejudicial7.

La Corte Suprema de Justicia –de tiempo atrás– señaló que una de las principales diferencias radica en el elemento subjetivo de la prescripción. En efecto, la Corte sostuvo que «se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley ( ) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él»8. 6 Sobre la extensa línea jurisprudencial respecto de las diferencias entre la caducidad y la prescripción ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, rad. n°. 54635 [fundamento jurídico 2.1], sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. n°. 29205 [fundamento jurídico 6] y Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, rad. n°. 44472 [fundamento jurídico 9]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2006, rad. n°. 30566 [fundamento jurídico 1]. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, LXI, Págs. 589 y 590 [fundamento jurídico D].

En similar sentido, la Corte Constitucional sostuvo que «la prescripción del derecho sustancial o material equivale a Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 11 Los Tribunales Arbitrales9 no han sido ajenos a las similitudes y diferencias.

En términos generales, han insistido en que se trata de dos instituciones que comparten ciertas características pero que cada una tiene sus propias particularidades y deben analizarse de manera separada. Así, la jurisprudencia arbitral 10 ha dicho que la interacción entre las dos figuras –caducidad y prescripción– puede producir dos situaciones: si la acción caducó, el interesado no podrá ventilar ante ningún juez la prescripción, pero si la acción no caducó, entonces sí podrá hacerlo, con independencia de que el juez sea el que determine si operó ese modo de extinguir las obligaciones.

La doctrina nacional 11, por su parte, ha señalado que otra de las diferencias relevantes consiste en que la prescripción no impide que el deudor voluntariamente decida renunciar a ella y pagar la obligación que se convierte en natural 12. Al respecto, se ha sostenido que «cumplido el término de prescripción de las acciones crediticias, el deudor puede omitir la invocación de tal fenómeno extintivo y hacer presente su orientación ejecutando la prestación», puesto que, consolidada la prescripción, el deudor podrá pagar y, en ese caso, el crédito prescrito servirá de causa solvendi13.

En el mismo sentido, se ha dicho que «el solo transcurso del tiempo necesario para que haya prescripción no extingue la exigibilidad de la deuda, ni determina la invalidez del pago: el acreedor conserva el derecho de pedirlo, y si el deudor satisface esta exigencia, paga lo que debe»14. la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad»;

Corte Constitucional, sentencia C-412/97 [fundamento jurídico 5]. 9 Cámara de Comercio de Bogotá, Tribunal de Arbitramento Banco de la República vs. Seguros Generales Suramericana y otro, proferido el 15 de febrero de 2021. En similar sentido, sobre las particularidades de la prescripción extintiva del contrato de seguro, ver Beneficencia del Valle del Cauca EICE vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros proferido el 5 de marzo de 2009 y Alstom Brasil Ltda. Sucursal Colombia vs. Compañía Suramericana de Seguros S.A. proferido el 14 de septiembre de 2006.

Allí se dijo que la caducidad es de naturaleza procesal, debe ser declarada de oficio por el juez, no admite interrupción o suspensión salvo mandato de ley y extingue la acción legal por el paso de un tiempo determinado. La prescripción, por su parte, tiene carácter sustancial, admite interrupción y suspensión y no impide –a diferencia de la caducidad– una decisión de fondo. 10 Ibid, laudo del 15 de febrero de 2021. 11 La doctrina extranjera también se ha referido a las diferencias entre los términos prefijados (caducidad) y la prescripción «la prescripción extingue una obligación: el término prefijado lo establece la ley para cumplir un acto determinado, que no puede ser realizado dentro de él, de suerte que en caso de retardo está prohibido llevarlo a cabo, y no puede realizarse útilmente el acto del cual depende la conservación del derecho o la protección de un interés. El plazo prefijado difiere pues de la prescripción por su objeto» PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Traité Élémentaire de Droit Civil, L.G.D.J, París, 1950, citado por Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, LXI, Págs. 589 y 590 [fundamento jurídico D]. 12 La doctrina procesalista sostiene que la prescripción no enerva la posibilidad del deudor de pagar la obligación que se convirtió en natural como consecuencia de la ocurrencia de la prescripción, en efecto, «se extingue el derecho subjetivo y, desde luego, ello apareja la imposibilidad de ser tutelado jurídicamente, y por ello en nuestro ordenamiento a la figura se le da el tratamiento de un modo de extinción de las acciones o derechos ajenos, hasta el punto de que el numeral 2 del artículo 1527 CC dispone que son obligaciones naturales las que se hayan extinguido por prescripción».

SANABRIA SANTOS, Henry, Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, 2021, pg. 500. 13 HINESTROSA, Fernando, La prescripción extintiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006, pg. 68. 14 Ibid. URIBE HOLGUÍN, pg. 167. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 12 En conclusión, la caducidad de la acción no suplanta la prescripción extintiva, porque ésta última se refiere a que el titular del derecho ha dejado de reclamarlo y de buscar su efectividad, es decir, tiene una connotación subjetiva15.

Aunque ambos fenómenos operan en razón del transcurso del tiempo, la diferencia radica en que la caducidad extingue la acción por el simple paso del tiempo, mientras que la prescripción, además de extinguir la obligación civil y, por tanto, su posibilidad de reclamación judicial, no excluye la posibilidad de que el deudor decida renunciar a dicho fenómeno extintivo y pague la obligación de cuyo cumplimiento podía eximirse alegando ese modo de extinción, lo cual no se predica de aquellos vínculos sustanciales que se han extinguido por caducidad16. 8.

Frente al tema del contrato de seguro, con fundamento en estas distinciones, se ha considerado que la diferencia principal radica en que «la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable»17.

En caso de configurarse la caducidad de la acción, por tratarse de un presupuesto procesal, debe declararse de manera oficiosa (art. 164 del CCA, hoy 187 del CPACA) lo que impide examinar de fondo la causa, so pretexto de estudiar la prescripción de la obligación derivada del contrato de seguro. Así lo reconoció esta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2014, según la cual «una vez configurada la caducidad de la acción el fallador pierde competencia para atender las pretensiones de la demanda, sin que pueda proceder a considerar la posible 15 «hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio.

El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, de no haberse ejercitado, se puede presumir que su titular lo ha abandonado; mientras el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad de hecho”.

COVIELLO, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, pág. 535. UTHEA 1949, citado por BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. En sentido similar, HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 3ra edición, agosto de 2015, pág. 838 y OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, 2001, pp. 465 y 466. 16 URIBE HOLGUÍN, Ricardo, De las obligaciones y de los contratos en general, 1982, pág. 167. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de octubre de 2013, rad. n°. 29850 [fundamento jurídico 3].

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 13 ocurrencia de la prescripción o su declaración»18. En definitiva, en el marco de los contratos de seguro, la caducidad de la acción – regulada por el artículo 136 del CCA– es de naturaleza procesal y se contrae al análisis de la oportunidad temporal de la presentación de la demanda.

Por el contrario, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se refiere a la efectividad de la póliza y la cobertura del riesgo asegurado. En otras palabras, la primera tiene que ver, entonces, con la oportunidad de la acción y la segunda con la obligación civil que nace del contrato de seguro. Hechas las anteriores precisiones, la Sala centrará su análisis en la caducidad de la acción. 9.

En lo que atañe al fenómeno de la caducidad para demandar, aquél está diseñado para establecer un período objetivo e inalterable durante el cual quien busque hacer valer un derecho debe acudir a las autoridades competentes. La caducidad ocurre, precisamente, cuando este término, definido de manera estricta por la ley, se cumple. El término para formular las pretensiones de naturaleza contractual, a través de la acción contractual, de conformidad con el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA, por regla general, es de dos años a partir del día siguiente de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

El término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio (art 6 del CPC, ahora art. 13 del CGP), que no puede ser modificado ni por los jueces ni por las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios relacionados con las acciones indemnizatorias pueden ser renunciados, transigidos y, en general, dispuestos libremente por su titular (art. 15 del CC).

La Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad de dicho precepto, consideró que la caducidad establece el límite dentro del cual un ciudadano debe reclamar un derecho al Estado. Por tanto, según la Corte, la actitud negligente de quien tenía legitimidad para actuar no puede ser protegida, ya que es un hecho 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. n°. 29205 [fundamento jurídico 6].

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 14 evidente que quien ejerce sus derechos dentro de los plazos procesales establecidos por la ley no los perderá debido a la caducidad, situación que no se aplica a quien no defendió sus derechos en tiempo19.

Este criterio fue reiterado por la Corte en el análisis de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.10 del CCA, al destacar que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que busca proteger el interés general. Su aplicación impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado «no puede iniciarse válidamente el proceso».

Además, señaló que, debido a su naturaleza de orden público, la caducidad es inmodificable y puede ser declarada de oficio por el juez cuando se constate su ocurrencia20. 10. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 17 de 1997, estableció la transformación del Hospital San Cristóbal –antes Hospital San Blas– en una Empresa Social del Estado, entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993.

A su vez, el artículo 195 de dicha normatividad dispuso que el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en materia contractual, al igual que las EPS privadas, sería el derecho privado pero que podrían pactar, discrecionalmente, las cláusulas exorbitantes reguladas en la Ley 80 de 1993. La Sala ha señalado que las Empresas Sociales del Estado se gobiernan por las reglas de derecho privado en lo relacionado con su actividad contractual y no se sujetan a la Ley 80 de 1993.

Así lo puso de relieve en el marco de una controversia que se suscitó con ocasión de un contrato celebrado por el Hospital Universitario de Cartagena21. Como el 14 de marzo de 2006, el Hospital San Cristóbal E.S.E. celebró con La Previsora S.A. Compañía de Seguros el contrato de seguro contenido en las pólizas n°. 1007640 y n°. 1011349 (fls. 21-22 c. 1), su régimen corresponde, en esencia, al derecho privado. 19 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 20 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, rad. n°. 25801[fundamento jurídico 3].

Ese mismo criterio fue reafirmado por la Sala recientemente en una controversia suscitada con ocasión de un contrato celebrado por el Instituo de Seguros Sociales, sentencia de 28 de febrero de 2020, rad. nº. 31628 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 15 11.

En este orden de ideas, como el contrato de seguro contenido en las pólizas n°. 1007640 y n°. 1011349 no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido22, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos deberá contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, porque lo cierto es que la liquidación, como fue prevista desde la exposición de motivos de la Ley 80 de 199323, es un imperativo que sólo es aplicable al régimen de los contratos sometidos a sus disposiciones. 12.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el Hospital San Cristóbal E.S.E. atribuye a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el incumplimiento del contrato, porque la ambulancia quedó mal reparada en el taller de la aseguradora, al no someter al vehículo a un «banco de enderezamiento de chasis», acusación que la demandada niega sobre la base de que no quedó demostrado que las fallas que el vehículo presentó hubieran sido causadas por una mala reparación. Entonces, para determinar el momento a partir del cual debió empezar a contarse el plazo de la caducidad, la Sala debe acudir a lo dispuesto en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del CCA –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según el cual, el plazo debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En este caso, desde el día siguiente a aquel en el que la demandante conoció que la ambulancia de placas OBF931 quedó mal reparada, por el taller Seikou S.A., con posterioridad al siniestro de 23 de abril de 2006, pues allí tuvo claridad del incumplimiento que, considera, es imputable a la aseguradora demandada. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, rad. n°. 44472 [fundamento jurídico 3]. 23 «La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato.

Para facilitar el cabal cumplimiento de ese objetivo, el proyecto establece en su artículo 52 un término supletivo dentro del cual se debe llevar a cabo la liquidación, cuando el mismo no se defina en el pliego de condiciones o términos de referencia (artículo 24, numeral 5). El aludido término supletivo se contará a partir de la finalización normal del contrato o de la terminación del mismo, pretendiendo con ello que su trámite se adelante de una manera ágil, oportuna y expedita.

(…) Finalmente, el artículo 53 del proyecto contempla la procedencia de la liquidación unilateral cuando el contratista no se presenta al trámite respectivo o cuando no se logra acuerdo sobre el contenido de la liquidación, casos estos en los cuales y siguiendo los lineamientos del estatuto anterior, la entidad puede efectuarla directa y unilateralmente mediante acto administrativo sujeto a los recursos legales pertinentes».

Pág. 40 de la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 16 Aunque los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2006, fecha en la que el Hospital San Cristóbal E.S.E. recibió a satisfacción del taller Seikou S.A. la ambulancia de placas OBF931, según da cuenta el formato de recibo a conformidad (f. 32 c. 2), el demandante aduce que conoció que el vehículo quedó mal reparado hasta el 24 de noviembre de 2008, luego de que el taller Seikou S.A. informó que, según el historial del vehículo y la factura n°. 4039, la ambulancia de placas OBF931 no requirió de «banco chasis» (f. 83 c. 1).

La demandante sostuvo que hasta ese momento pudo confrontar el concepto técnico del 6 de mayo de 2008, proferido por Carrocerías el Sol, según el cual, la causa de las fallas que el vehículo presentó eran consecuencia de que después del siniestro el vehículo nunca pasó por un «banco de enderezamiento de chasis». Procede la Sala a analizar, entonces, el momento a partir del cual el demandante conoció que el vehículo no se sometió a esa reparación, toda vez que en ello hace consistir el incumplimiento del contrato. 13.

La demandante, una vez entregado el vehículo, conoció las reparaciones que se le realizaron y, en especial, que sobre el mismo no se adelantó el procedimiento de «banco de enderezamiento de chasis». En efecto, sobre el particular, obran las siguientes pruebas: 13.1 i) el formato de ingreso del vehículo de placas OBF931 al taller Seikou S.A. de fecha 26 de abril de 2006, que contiene, además, la peritación y valoración de daños (fls. 43-44 c. 1) y ii) «el recibo de conformidad» por parte del Hospital San Cristóbal E.S.E. de los arreglos de la ambulancia de placas OBF931 el 16 de mayo de 2006 (f. 32 c. 1).

Ambos documentos fueron firmados por el señor Wilson Fernando Monroy, quien era la persona autorizada por el gerente del hospital para entregar y recoger el vehículo de placas OBF931 en el taller Seikou S.A., según dan cuenta las autorizaciones que obran en el expediente (fls. 33 c. 2). Estos documentos privados, de contenido declarativo, se presumen auténticos, ya que no se tacharon de falsos ni fueron desconocidos (art. 252 del CPC).

Según el primero de esos documentos, denominado «peritación y valoración de los daños», realizado en presencia de Wilson Fernando Monroy, los daños en el chasis consistieron en un golpe fuerte en la punta delantera derecha que requería el procedimiento de desmontar, reparar y montar el frontal delantero. Según el Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 17 documento, no era necesario el estiraje del chasis (f. 44 c. 1).

Así mismo, de conformidad con el segundo de esos documentos, «recibo de conformidad» suscrito por el señor Wilson Fernando Monroy, el hospital recibió satisfactoriamente el vehículo que se encontraba en reparación y se declaraba a paz y salvo a La Previsora S.A. con ocasión de los arreglos realizados por el taller autorizado (f. 32 c. 1).

La «peritación y valoración de los daños» y «recibo de conformidad» acreditan que la parte demandante conoció desde un primer momento la complejidad de los daños y que estuvo de acuerdo con los arreglos que se realizaron en el vehículo. Estos documentos, además, encuentran soporte y son coincidentes con la relación de los procedimientos que el taller realizó para reparar el vehículo, tal como se verá a continuación. 13.2.

Obran en el expediente varios documentos que dan cuenta de los procedimientos que el taller Seikou S.A. realizó para el arreglo del vehículo de placas OBF931 con ocasión del siniestro: i) la cotización del arreglo del vehículo de placas OBF931 con la relación de los repuestos y reparaciones a realizar, de fecha 28 de abril de 2006 (f. 47 c. 1); ii) el tempario expedido por Subucol S.A. con el valor de las horas invertidas en cada procedimiento para el arreglo de la ambulancia de placas OBF931, de 5 de mayo de 2006 (fls. 48-50 y 53-54 c. 1) y iii) la factura n°. 4039 de 24 de mayo de 2006, que corresponde a la reparación del vehículo de placas OBF931 por valor de $794.394.

De conformidad con estos documentos, las actividades realizadas por el taller Seikou S.A. para la reparación de la ambulancia fueron las siguientes: i) servicio de pintura; ii) cambio de farola derecha; iii) cambio de bómper delantero; iv) cambio de broches de guardapolvo; v) cambio de persiana; vi) cambio del frontal completo; vii) cambio guardafango delantero; viii) cambio guardapolvo de plástico derecho; ix) cambio guardapolvo metálico delantero; x) arreglo de la punta chasis delantera al 30%; xi) cambio rejilla bómper derecha; xii) arreglo soporte bómper delantero derecho; xiii) cambio soporte central bómper delantero; xiv) alineación; xv) carga de aire acondicionado y xvi) rectificación del rin.

Estos documentos privados, de contenido declarativo, se presumen auténticos, ya que fueron elaborados por el taller Seikou S.A. y aportados por la demandante y Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 18 pueden ser apreciados porque no se solicitó su ratificación (art. 277 del CPC).

La Sala observa que dichos documentos corresponden al procedimiento de reparación al que fue sometido el vehículo de placas OBF931, según los cuales, la ambulancia no se sometió a un «banco de enderezamiento de chasis», fundamentalmente porque el taller, en su condición de experto, consideró que no era necesario, ya que el impacto había sido leve.

Por consiguiente, estos documentos dan cuenta de los arreglos que se realizaron al vehículo, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la parte demandante, tal como acaba de verse [núm. 14.1]. En otras palabras, de dichos documentos es posible establecer el número y alcance de las gestiones realizadas por el taller durante la reparación del vehículo, en la medida en que cada uno de los procedimientos fue debidamente individualizado, así como explicada su necesidad para lograr el arreglo que se encontraba a su cargo.

Estos documentos se refieren de manera precisa a las actividades que se realizaron para reparar la ambulancia. Además, coinciden con la respuesta del taller Seikou S.A. del 28 de noviembre de 2008 –que la demandante pretende sea tenida en cuenta para efectos de iniciar el conteo de la caducidad de la acción–, según la cual, después del siniestro el vehículo no requirió «banco de chasis» y solamente se arregló la punta chasis derecha en un 30% (f. 83 c. 1).

Si bien es cierto que estos documentos no tienen un sello de recibido por parte del Hospital San Cristóbal E.S.E., la Sala advierte que la demandante no alegó en momento alguno no haberlos conocido al momento en que se expidieron o la imposibilidad para hacerlo. Por el contrario, además de que fueron aportados con la demanda, el Hospital San Cristóbal E.S.E. sostuvo en el hecho sexto de la demanda que, de conformidad con estos mismos documentos, «dicho taller (Seikou S.A.) sugirió que entre otras reparaciones, se debía proceder al arreglo de la punta del chasis derecha, la cual se encontraba desviada al 30%» y, por ello, «La Previsora procedió a contratar la reparación del mencionado vehículo, la cual fue ejecutada tal como consta en los documentos anexos a este escrito demandatorio» (f. 203 c. 1).

En tal sentido, desde que se entregó el vehículo una vez finalizados los arreglos, el demandante conoció las reparaciones a las que fue sometido el vehículo y, en especial, tenía suficiente claridad de que no fue sometido al procedimiento de «banco de enderezamiento de chasis». Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 19 14.

El demandante tuvo conocimiento del incumplimiento el 6 de mayo de 2008, fecha en la cual, Carrocerías el Sol le informó que para la correcta reparación del vehículo debió someterse a un «banco de enderezamiento de chasis» (fls. 79-81 c. 1). Esa fecha, es decir, 6 de mayo de 2008, además de ser la contenida en el referido documento, fue reconocida por la demandante –en los hechos 10 y 12 de la demanda– como el momento en el que se emitió y conoció el informe (fls. 203-204 c. 1).

En el concepto, que sirve a la demandante para soportar sus pretensiones, se consignó lo siguiente: El resultado del peritaje es muy claro (ver anexo 1). El vehículo presenta un avanzado desgaste en el: Conjunto estructural y Soporte de la cabina. Específicamente en la punta frontal del bastidor; la cual se encuentra abierta por un impacto.

Al revisar minuciosamente esta pieza nos atrevemos a mencionar que después de recibir el impacto nunca pasó por un banco de enderezamiento de chasis. Conclusión de lo anterior es que además de afectar el eje longitudinal del chasis también se afectó el primer puente cruzado que sirve de soporte al motor y su estructura en contorno (…) (fls. 79- 81 c. 1).

Subrayado por fuera del texto. 15. Conforme las pruebas, no es cierto que el hospital conoció que el vehículo no pasó por un «banco de enderezamiento de chasis» solamente hasta que el taller Seikou S.A. informó que el impacto fue leve y no fue necesario «el banco chasis» – 24 de noviembre de 2008–, puesto que, se insiste, la misma parte demandante supo de los arreglos que se realizaron en el vehículo de placas OBF931, desde el momento en que recibió las reparaciones que se le realizaron a la ambulancia [núm. 13], razón por la cual conoció que el vehículo no se sometió al «banco de enderezamiento de chasis».

Así las cosas, es posible concluir que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, aquella conoció, desde el mismo momento en que recibió la ambulancia, que el vehículo no se sometió a un «banco de enderezamiento de chasis». Razón por la cual, una vez la demandante recibió el concepto de Carrocerías el Sol –6 de mayo de 2008–, que señaló que las reparaciones exigían tal procedimiento, conoció el incumplimiento que fundamentó su demanda.

El hecho de que seis meses después al concepto del 6 de mayo de 2008 el Hospital San Cristóbal E.S.E. haya acudido a otros talleres –entre esos, Seikou S.A.– para «corroborar» el contenido de dicho concepto, no tiene la virtualidad de variar las consideraciones hasta aquí expuestas. En efecto, el dictamen de Promecánica Ltda. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 20 –que corroboró el de Carrocerías el Sol– (fls. 85-86) y la respuesta de Seikou S.A. del 24 de noviembre de 2008 –que confirmó que el vehículo no se sometió al «banco chasis» (f. 83.

C. 1)– no modifican el conteo del término de caducidad para demandar, porque la parte demandante conoció el incumplimiento −la indebida reparación del vehículo− desde el 6 de mayo de 2008, esto es, el mismo día del concepto de Carrocerías el Sol. Como el 6 de mayo de 2008 la demandante conoció que el vehículo quedó mal reparado, circunstancia que –según la demanda– configuró el incumplimiento del contrato de seguro, el término para formular la demanda en ejercicio de la acción contractual empezó a correr el 7 de mayo de 2008, es decir, al día siguiente en que tuvo conocimiento del concepto de Carrocerías el Sol S.A. Como el 27 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 8 c. 1) 24, el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de junio siguiente, fecha en la que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001.

Al día siguiente se reanudó el conteo por un año, un mes y diez días, que vencían el 9 de agosto de 2010, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Como la demanda se presentó el 26 de agosto de 2010, según da cuenta el sello de radicación25, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

En conclusión, al encontrar acreditada la caducidad de la acción, la Sala se ve compelida a declararla aun cuando no hubiere sido alegada por la contraparte, porque, se reitera, se trata de un presupuesto procesal y de una norma de orden público que no puede ser desatendida. Esta determinación impone, a su vez, revocar 24 A pesar de que el Despacho no se pronunció sobre la solicitud que hizo la parte demandada en el recurso de apelación, consistente en que se volviera a oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que aportara la constancia de citación a la audiencia de conciliación prejudicial (fls. 464-464 c. 1), no es necesario pronunciarse sobre su procedencia, ya que dicho requerimiento fue decretado en primera instancia (fls. 338-340 y 357 c. 1) y la procuradora judicial II para asuntos administrativos informó que no se encontró documento alguno relacionado con la solicitud de conciliación extrajudicial n°. 111/09 (f. 70 c. 2).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que se encuentra en el expediente la constancia expedida por el procurador judicial II administrativo, que da cuenta de que se agotó el trámite de conciliación extrajudicial (f. 4 c. 1). Razón adicional para considerar que la solicitud es improcedente. 25 A folio 216 del cuaderno 1 obra el acta de reparto de la demanda ante el Juez 29 Civil del Circuito.

Conforme el documento, la fecha del primer reparto fue el 16 de junio de 2010 y la fecha de la nueva presentación de la demanda el 26 de agosto de 2010. Al consultar el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida, se observa que se trata de dos procesos diferentes.

En efecto, la fecha del primer reparto corresponde al proceso con radicado n°. 11001-31-03-029-2010-00330-00, que terminó con el retiro de la demanda el 3 de agosto de 2010, razón por la cual éste no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, conforme el artículo 91 del CPC. Por otra parte, la fecha de la nueva presentación de la demanda, es decir, el 26 de agosto de 2010, corresponde al proceso con radicado n°. 11001-31-03-029-2010-00479-00, que fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es el mismo que ahora conoce la Sala.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00674-01 (52.023) Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E. Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Asunto: Acción contractual 21 la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada. Costas 16.

De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 NICOLÁS YEPES CORRALES 26 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

DAR-PT