Micelio
11001032600020210018500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 67484 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Fanny Ortiz·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00185-00 (67.484) Actor: Luz Fanny Ortiz y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto – RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Caducidad del medio de control.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación–Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El 6 de octubre de 2017, la señora Luz Fanny Ortiz y su grupo familiar, presentaron demanda contra de la Nación–Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del homicidio del periodista Flavio Iván Bedoya Sarria. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el homicidio del señor Bedoya tuvo lugar el 27 de abril de 2001, y se produjo a causa de su actividad como periodista y militante del Partido Comunista Colombiano y del movimiento político Unión Patriótica (UP). Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.

Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. 4. Para fundar su decisión, el Tribunal consideró que las autoridades demandadas faltaron a sus obligaciones de garantía relacionadas con el deber de prevención y protección y, en particular, por su inactividad en la incursión armada de las AUC, que tuvo lugar el 27 de abril de 2001, en el municipio de Tumaco. 5.

Con relación a la caducidad, el Tribunal indicó que el Juzgado había acudido al criterio de inoperancia del término para ejercer la acción, pues en ese momento la jurisprudencia tenía criterios variados en relación con su exigibilidad en casos de daños causados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Sin embargo, para el Tribunal de segunda instancia, según el criterio unificado del Consejo de Estado, el término de caducidad opera aún en estos casos de graves violaciones a los derechos humanos, solo que se debe determinar el momento desde el que la parte demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado.

Por ello, adoptó como punto de partida del cómputo de la caducidad la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal adelantado contra miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). De esta manera estimó que la acción se había ejercido en tiempo por lo que profirió la sentencia con el alcance antes indicado.

El recurso extraordinario de unificación 6. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en representación de la Nación, presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opone a la sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61.033), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó que los demandantes conocían de la participación de agentes del Estado en el homicidio desde el momento de su ocurrencia, y si en gracia de discusión se debiera tomar una fecha posterior a ésta, sería la sentencia de penal de primera instancia que se profirió el 29 de septiembre de 2014. 8.

La Nación-Ministerio del Interior sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado que se invoca como desconocida, estableció que la reparación directa debe ejercerse dentro del término de 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación o, desde conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción, lo cual es aplicable para casos de graves violaciones a los derechos humanos. 9.

Así, los recurrentes consideran que el Tribunal erró al tener como fecha del hecho dañoso la sentencia de segunda instancia del proceso penal y no la de primera instancia, pues para tal momento los accionantes ya conocían o debían conocer la presunta responsabilidad de agentes del Estado en el homicidio del señor Bedoya, por lo que el Tribunal omitió aplicar los lineamientos y criterios establecidos en la precitada sentencia de unificación. Trámite del recurso 10.

Mediante proveído del 11 de marzo de 20221, se admitió el recurso extraordinario de unificación. En esta misma decisión se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. 11. El 30 de marzo de 20232, el apoderado de la parte demandante solicitó declarar infundado el recurso bajo el entendido de que el cálculo del término de caducidad se hizo de forma correcta.

Además, porque la sentencia de primera instancia del proceso penal no estaba ejecutoriada y no podía hacerse cumplir. En adición, alegó que sólo a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso penal se logró establecer el aspecto que interesa al medio de control de reparación directa. 12. El 6 de abril de 20223, la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional reiteró los argumentos presentados en la sustentación del recurso; solicitó acceder al mismo y que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2020. 13.

El 13 de mayo de 20224, el Ministerio Público presentó concepto favorable al recurso, al considerar que los accionantes, a partir del 28 de abril de 2001, tenían los elementos requeridos para inferir la participación de agentes del Estado en la causación del daño, porque el 4 de abril de 2001 habían denunciado amenazas ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ejército y la Policía Nacional, alegando en su demanda que las autoridades tuvieron una actitud omisiva frente a estas denuncias.

Por ello, el término de caducidad debe contarse desde el momento mismo del homicidio, pues los demandantes ya eran conscientes de una imputación al Estado por omisión de protección. 14. Mediante providencia del 28 de abril de 2023, se prescindió de la audiencia del artículo 266 del CPACA y se ordenó que ingresara el expediente para fallo.

II. CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: naturaleza, objeto y alcance 15. El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical5 contenido en sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del 1 Samai.

Índice 3. 2 Samai Incide 9. 3 Samai. Índice 10. 4 Samai. Índice 13. 5 “Se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción”.

Sentencia SU-113 de 2018. caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, según se indica en el artículo 256 del mismo cuerpo normativo6. 16. Este mecanismo procesal materializa uno de los principales objetivos del CPACA, cual es, proteger “la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al Juez Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares”7.

En procura de tal objetivo, la ley permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio de las sentencias; de ahí que la única causal y eje central que define su objeto es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación8. 17. De conformidad con el artículo 270 ejusdem, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20099. 18.

También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario10, las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 19. Para activar con éxito este mecanismo procesal, es indispensable el estudio de los hechos de cada caso concreto, porque “solo serán subsumibles en el campo de 6 La Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA.

En la exposición de motivos de dicha ley, sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”.

Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. 7 Alvarado Ardila, Víctor Hernando y otros: “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 209. 8 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 9 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 10 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”.

Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001- 2013-00046-01, número interno 58317. la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente” 11; ejercicio que se impone de cara a la circunstancia de que no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de soporte para el éxito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, “pues solo el contenido relacionado con el decisum y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto”12. 20.

En este contexto, para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; (ii) que ésta sea aplicable al caso concreto, por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 21.

La constatación antes anotada define el alcance y carácter excepcional de este recurso, que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”13.

Caso concreto 22. Se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso 11001-33-43-063- 2018-00059-01, omitió dar aplicación a la regla de unificación establecida por esta Sección, en relación con la forma como se computa el término de caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de la comisión de delitos que materializan graves violaciones a los derechos humanos. 23.

La Sala parte por dejar sentado que la precitada sentencia del 29 de enero de 2020 era aplicable al caso sub examine debido a que se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el homicidio en persona protegida, en la que presuntamente hubo participación de agentes estatales. 24. En la sentencia de unificación referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma de computar el término de caducidad para formular la acción de reparación directa, en los eventos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos. Allí se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicado interno: 58.317.

Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos que se desprenden del primer caso (…). En orden a determinar qué es un precedente, se debe vincular las similitudes relevantes entre los dos casos.

SCHAUER, Frederick ‘Precedent’, en: Stanford Law Review, Vol. 39, n.° 3, pág. 577”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado interno: 63.357. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radiado interno 58.317, en la que se concluyó: “De modo que el precedente solo tiene fuerza de cohesión y unidad frente a su ratio decidendi, significa que el obiter dictum –dicho de paso– o los obiter dicta –dichos de paso–de la sentencia no tienen la virtualidad de servir de fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”14.

Aclaró la sentencia, que estas reglas deben observarse en los eventos de daños causados por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto que origine demandas de responsabilidad patrimonial del Estado. 25. Así mismo, la sentencia de unificación detalló como especificidad de una de la regla referida, el efecto de la definición del proceso penal en el cómputo de la caducidad.

En ese sentido, a partir de la premisa según la cual la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta y, por ello, la primera no está condicionada a la segunda, la Sala estimó “… de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia para determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la reparación directa”.

La caducidad, entonces, se contabiliza desde el momento en que los demandantes pueden “inferir que el Estado estuvo involucrado” y ello “no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño”15. Con todo, el trámite del proceso penal por los hechos que motivan la demanda daría lugar - eventualmente- a la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP, si los demandantes consideran que el resultado de aquel puede determinar el sentido del fallo de responsabilidad estatal. 26.

Un aspecto de capital importancia en relación con la descripción de las reglas de unificación adoptadas en la sentencia reseñada, es el relativo a sus efectos en el tiempo, pues dicha providencia no señaló la forma de aplicación temporal de la unificación jurisprudencial. La Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar que, por regla general y sin perjuicio de un pronunciamiento expreso en contrario, los cambios de jurisprudencia del Consejo de Estado tienen un efecto de aplicación general e inmediata, esto es, aplicación retrospectiva.

Lo anterior significa que el nuevo criterio jurisprudencial resulta aplicable a los asuntos que están por decidirse y que fueron iniciados antes del cambio de jurisprudencia. Así, la sentencia del 29 de enero de 2020, al no disponer de forma expresa una aplicación hacia futuro - prospectiva o de jurisprudencia anunciada-, se entiende vinculante de manera inmediata, es decir, aplica a los procesos que iniciaron con posterioridad y a los que se encontraban en curso16, máxime cuando previo a su expedición no existía una posición unificada en la Corporación, que ameritara el amparo de situaciones surgidas bajo un criterio pacífico y reiterado generador de confianza legítima. 27.

La circunstancia antes referida no excluye que el juez deba valorar, según las particularidades de cada caso, si la aplicación inmediata e irrestricta del nuevo derrotero jurisprudencial pone en riesgo garantías procesales de las partes con la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, evento que supone interpretar -y aplicar- la regla 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2020, Rad. 61.033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Ibíd [fundamento jurídico 4.3]. 16 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2022 y T-210 de 2022. conforme el respeto de estos derechos o, incluso, proceder a su inaplicación en el caso concreto17. 28.

Examinada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aquí cuestionada, se observa que hizo alusión expresa a la sentencia de unificación y describió los aspectos unificados. Por ello, estimó que la tesis esgrimida por la demanda y aplicada por el juez de primera instancia, conforme a la cual no operaba el término de caducidad en el presente asunto, no era de recibo en tanto el Consejo de Estado determinó que el término de caducidad era exigible aún en eventos de graves violaciones de los derechos humanos, de ahí que el cómputo inicia desde que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Estado.

A pesar de no hacer mención expresa de ello, el Tribunal dispuso una aplicación retrospectiva del criterio jurisprudencial unificado, sin que ello fuera objeto de censura por la parte recurrente. 29. Soportado en tal premisa, al valorar el asunto de acuerdo con las pruebas del proceso y este antecedente de unificación jurisprudencial, el Tribunal llegó a la conclusión de que el término de caducidad inició desde el 16 de diciembre de 2015, fecha de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal de justicia y paz. 30.

Para el Tribunal, en ese momento los demandantes adquirieron “razón suficiente” acerca de la “complicidad por acción u omisión” de agentes del Estado en la muerte de Flavio Iván Bedoya Sarria, como periodista y militante del partido político Unión Patriótica. Y a pesar de que pudieron haber adquirido el conocimiento de la participación del Estado después de la sentencia penal de primera instancia, consideró el Tribunal, en el plenario no obraba prueba sobre procesos penales o disciplinarios seguidos contra los militares y policías relacionados como presuntos partícipes de los hechos cometidos por el Bloque Libertadores Sur de las AUC. 31.

Es sobre este aspecto de la decisión que gravita la crítica vertida en el recurso, en tanto se alega que la providencia recurrida se opone a la sentencia de unificación arriba reseñada, pues en criterio de los recurrentes, el conocimiento sobre la participación del Estado en los hechos que motivaron la demanda fue adquirido por los demandantes desde el momento mismo del hecho o, en su defecto, desde la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 32.

La Sala parte de indicar que el debate que se plantea en el recurso no compromete las reglas de unificación, pues en realidad a lo que se refiere es a la manera como el Tribunal interpretó las pruebas atinentes al conocimiento de los hechos e involucramiento de agentes del Estado en los hechos luctuosos. En otras palabras, el Tribunal Administrativo, en aplicación de las dos primeras reglas de la unificación, estimó que era procedente el cómputo del término de caducidad (regla 1), de ahí que, contrario a lo esgrimido en la demanda y la tesis de la inoperancia del término perentorio que acogió el juez de primera instancia, con referencia al material probatorio procedió a determinar el punto a partir del cual empezó a correr el término de caducidad teniendo como derrotero el momento desde el que los 17 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016. demandantes conocieron o debieron conocer el elemento de imputación del daño al Estado (regla 2). 33.

Precisado lo anterior, la discrepancia formulada en este recurso extraordinario se refiere a la valoración probatoria y no a la aplicación o desconocimiento de la regla de unificación. Así, según se lee en el recurso, el Tribunal estimó que como no había información sobre los procesos penales o disciplinarios seguidos en contra de los militares o policías mencionados en el proceso de Justicia y Paz, adoptó como criterio objetivo el de la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 34.

Sobre el acierto o desacierto de la citada valoración probatoria, la Sala no tiene competencia, no solo porque como sentencia emitida por un juez de la república está dotada de firmeza y legitimidad, sino también en tanto debe sujetarse al ámbito restricto del recurso extraordinario de unificación. 35. Así las cosas, la apreciación probatoria contenida en el proveído que se cuestiona, no contraviene las reglas de unificación fijadas en la sentencia referida y tampoco traspasa el lindero que fijó la regla que dijo aplicar, pues de lo que se trató fue de discernir el momento a partir del cual los demandantes conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado y, con tal referente, establecer el punto de inicio del cómputo de la caducidad, tal como lo dispuso la Sección Tercera en su labor unificadora. 36.

Sobre el efecto de la definición del proceso penal en el cómputo de la caducidad (numeral 24 ut supra), el Tribunal no consideró que el término de caducidad iniciaba una vez finalizado el proceso penal respectivo o que era necesaria la individualización o sanción penal de los agentes involucrados, lo que cabría en el análisis de este medio de control extraordinario.

En contraste, el criterio seguido por el ad quem fue el del momento a partir del cual los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación de agentes del Estado (regla 2), cuestión distinta a que, dentro de su autonomía de la valoración de la prueba, haya considerado que ese momento coincidió con el final del proceso penal de Justicia y Paz. 37.

Debe anotarse, además, que en el proceso de Justicia y Paz no se juzgaba la responsabilidad penal de los agentes del Estado presuntamente implicados en lo que se llamó durante dicha investigación “cooptación institucional”, sino de los miembros del grupo paramilitar Bloque Libertadores del Sur, quienes durante las audiencias confesaron detalles generales de esta estrategia de connivencia de miembros de la fuerza pública en las acciones del grupo armado, sin que hubiera pormenores concretos en cuanto a la participación de estos en el homicidio de la persona protegida de Flavio Iván Bedoya Sarria.

Estos procesos penales o disciplinarios seguidos contra miembros de la fuerza pública los echó de menos el Tribunal para determinar con precisión un momento a partir del cual los demandantes debieron conocer de la participación concreta -no individualizada- de agentes del Estado en el homicidio del periodista y, por ello, consideró que “en tales condiciones, no queda otra opción para la Sala, a efectos de determinar el punto de partida del cómputo de la caducidad en este caso, que tomar como criterio objetivo para este efecto, la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2015”18. 38.

Finalmente, la Sala reitera que, al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no puede actuar como juez de instancia y evaluar si el Tribunal acertó o erró en cuanto a la determinación probatoria. No atender esta premisa implicaría instrumentalizar el mecanismo extraordinario de unificación jurisprudencial, para reabrir el debate probatorio y desplazar al juez de instancia en la valoración de los hechos y pruebas del proceso19.

En otras palabras, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no está diseñado para la corrección de eventuales defectos fácticos. 39. La controversia en torno a si los demandantes conocieron de la participación del Estado en el homicidio de Flavio Iván Bedoya desde el momento mismo de su ocurrencia o desde la sentencia de Justicia y Paz de primera o segunda instancia, es una discusión propia del debate jurídico y probatorio que decidió el juez natural en el marco de su independencia y autonomía (art. 228 de la Constitución).

En esta instancia extraordinaria, la Sala propende por contrastar la ratio decidendi de una sentencia de unificación con la sentencia que se recurre, a fin de determinar si el Tribunal Administrativo opuso su criterio a la posición unificada del Consejo de Estado, pero sin soslayar la competencia y autonomía que tiene el juez de las instancias ordinarias en la valoración de los hechos y pruebas del proceso. 40.

En consecuencia, la Sala desestimará el recurso interpuesto. Costas 41. El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA16) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 42.

Con fundamento en el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV, a prorrata y por partes iguales a cargo de cada una de las entidades recurrentes y a favor de la parte demandante, en este proceso opositor al recurso, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por su apoderado.

III. PARTE RESOLUTIVA 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 30 de septiembre de 2020, folio 20. 19 En sentido similar, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad. 60.386 [fundamento jurídico 61-65].

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Ministerio del Interior, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente a pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a prorrata y por partes iguales a cargo de cada uno de las entidades recurrentes y en favor de la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.