CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SALUD Y VIDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora FLOR DELY OCAMPO PORTELA, actuando en nombre propio y en representación de los señores ÁLVARO, ALEYSA y AIDÉE OCAMPO PORTELA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y a la vida, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00323-01.
I.2.- Hechos Al considerar responsables por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), el 12 de agosto de 2015, instauraron medio de control de reparación directa contra las E.S.E. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), que correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ3, en el que alegaron la responsabilidad patrimonial, administrativa y civil por la acción y omisión en la prestación deficiente, tardía e indigna del servicio médico.
Señalaron que el JUZGADO mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la relación de causalidad entre la conducta de los centros médicos y el fallecimiento de la paciente, por lo que no se evidenciaba falla médica que les fuera atribuible. Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación y solicitaron que fueran practicadas algunas pruebas en segunda instancia, no obstante, el TRIBUNAL mediante auto de 23 de febrero de 2024, las negó, por lo que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
Manifestaron que, mediante auto de 5 de abril de ese año, el TRIBUNAL decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el 3 En adelante el JUZGADO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de proveído de 4 de julio de 2024.
Por último, indicaron que mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, tales como los testimonios, la historia clínica y el dictamen médico-legal que relataban la evolución crítica de la paciente.
Relataron que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, aunque citó la sentencia de unificación de 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, no tuvo en cuenta lo resuelto en tal escenario. Adujeron que la segunda instancia incurrió en falsa motivación, porque pese a haber reconocido los hechos probados en la atención deficiente, la demora en la remisión y la contradicción en la historia 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica, concluyeron que no existió negligencia ni responsabilidad médica.
Manifestaron que la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), quien tenía 86 años al momento de su fallecimiento, era una persona que merecía protección especial reforzada. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.2 Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior, sírvase su Señoría, REVOCAR LA SENTENCIA CALENDADA EL 31 DE OCTUBRE DE 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2017- 00323-01 Int 2023-00421 y ordenar lo que en derecho corresponda. 1.3 Las demás órdenes que se consideren pertinentes para amparar en debida forma los derechos fundamentales vulnerados […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que no hubo violación al debido proceso y que le fueron brindadas todas las garantías formales y materiales a las partes dentro del proceso ordinario. Adujo que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio con el fin de resolverlo.
Indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, porque la sentencia que generó la presunta vulneración se profirió hace más de seis meses que es el tiempo que resulta razonable para presentar la acción de tutela contra providencia. I.5.3.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (TOLIMA), vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y que la sentencia cuestionada está 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente ejecutoriada, lo que, en su criterio, desnaturaliza el presente mecanismo constitucional al convertirla en una tercera instancia del proceso.
Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad ni haber cometido la conducta violatoria de los derechos fundamentales que reclama la parte actora. I.5.4.- La señora ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que los errores procesales y sustantivos cometidos por la autoridad judicial demandada tuvieron repercusiones directas en su sentido, pues de haberse realizado un análisis conforme a las reglas de la sana crítica, valorando de forma íntegra la prueba obrante - incluida la prueba indiciaria-, se habría evidenciado la deficiente atención médica brindada a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.) en el servicio de urgencias de las E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN, los días 11 y 12 de agosto de 2015, que derivaron en su fallecimiento. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- La E.S.E. NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. De otra parte, negó la coadyuvancia presentada por la señora ANA LEONOR OCAMPO PORTELA. Advirtió que la parte actora pretende que el juez de tutela reproche las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.
Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de reparación directa, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores sostuvieron que la providencia de primera instancia incurre en un error sustancial al declarar improcedente la acción de tutela, pues desconoce el precedente jurisprudencial reiterado en la sentencia del 31 de julio de 2012, dictada por el Consejo de Estado respecto a su procedencia excepcional frente a providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales.
Reiteraron que la sentencia dictada por el TRIBUNAL incurrió en múltiples defectos fácticos, sustantivos y falta de motivación. Por otra parte, advirtieron que se rechazó la acción de tutela de manera anticipada sin adelantar el estudio sustancial exigido por la jurisprudencia en la sentencia SU-215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional que establece que el juez de tutela debe limitarse a examinar los defectos alegados y determinar si configuran vulneraciones constitucionales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que no buscan reabrir el debate ordinario ni una instancia adicional y que se agotaron todos los medios de defensa disponibles, sin que ello lograra proteger los derechos fundamentales afectados.
Enfatizaron que el TRIBUNAL omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, teniendo en cuenta que profirió una decisión que contrario a corregir los errores, profundizó en la afectación como accionantes. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (TOLIMA), fue vinculada como tercero con interés legítimo al presente trámite constitucional, por cuanto fue parte demandada en el proceso ordinario cuestionada, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00323-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y a la vida, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en múltiples defectos fácticos, sustantivos y de motivación. Los disensos de la parte actora radican en que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración del material probatorio, ya que pasó por alto pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico, así también de los argumentos jurídicos planteados en la demanda.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los testimonios, la historia clínica y el dictamen pericial, que daban cuenta de la negligencia o deficiencia en la prestación de los servicios médicos prestados a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.), por parte de las E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Señaló que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de reparación directa, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue irregular teniendo en cuenta que no hizo un análisis razonado e integrado de las pruebas obrantes en el expediente.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] 6.2.1.
El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado” 16.
En el presente caso el deceso de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 08524401 visto a folio 10 del Cuaderno Principal I, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.
La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas por la falta de atención médica oportuna y acorde a la sintomatología presentada por la paciente durante los días 11 y 12 de agosto de 2015. En este punto, la Sala debe reiterar que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos fundamentales y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus asociados, sino lo que esté a su alcance.
Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante. Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. Ahora bien, según los hechos de la demanda, la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo se hubiera evitado si el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, hubieran prestado la atención diligente y prioritaria a su estado de salud desde que ingresó por el servicio de urgencias no solo el día 11 de agosto de 2.015 si no el día siguiente 12 de agosto de 2.015.
Corresponde entonces analizar si, como lo indica la parte actora, el mismo es imputable al Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Prado y el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, a título de falla en la prestación del servicio médico de urgencias. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la atención médica brindada por el hospital cumplió o no con los estándares de calidad vigentes para esa época y, en el mismo sentido, si en la misma se emplearon todos los medios con los que debía contar el hospital y, en segundo término, si acreditada la existencia de una o varias fallas en la prestación del servicio, resulta razonable concluir, a la luz de los elementos de juicio de que se dispone, que la muerte del paciente les es atribuible.
Para efectos de establecer en qué consistió la atención médica brindada a un paciente, la historia clínica es la prueba directa por excelencia. En ese sentido es de recordar que la Ley establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud están en la obligación de llevar registros de las actuaciones médicas (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), de modo que el no dar cuenta de estos últimos constituye, por sí mismo, una falla que como lo ha considerado la jurisprudencia, puede, en ciertos eventos, llegar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada.
Ahora bien, en la medida en que dicha obligación legal se funda en la regla técnica según la cual el detalle de los registros facilita el diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente y que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, su cumplimiento es un indicador del buen funcionamiento del servicio, pues este último supone el seguimiento de los protocolos de atención vigentes más adecuados y, sin lugar a dudas, el llevar un registro médico es uno de ellos, la conducta evasiva de la entidad pública en relación con 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su deber de aportar la historia clínica requerida constituye un indicio grave en su contra.
No obstante, no puede olvidarse que el indicio así construido es un medio probatorio que debe ser valorado en consonancia con los demás elementos de prueba allegados al expediente, de manera que no puede confundirse con una presunción de falla ni, mucho menos, de responsabilidad. En el caso concreto se tiene que, el hospital demandado San Vicente de Paul de Prado, certificó la inexistencia de documento que demuestre la asistencia médica hospitalaria de la señora Trinidad el día 11 de agosto de 2.015 a pesar de estar plenamente acreditado por el testimonio de la persona que condujo a la paciente al hospital, y lo dicho por el Dr. Martínez médico adscrito al ente hospitalario, que según se lee en la contestación de la demanda, informó que la señora Leonor, hija de la señora Trinidad Portela, realizó un retiro voluntario de su señora madre, al encontrarse disgustada porque no le fue prestada la ambulancia para que su progenitora fuera ingresada al Hospital.
Así pues, la Sala tiene por acreditada la falla relativa al incumplimiento de la obligación legal de llevar y conservar el registro médico de la atención brindada al paciente y, además, considera que la misma constituye un indicio según el cual el servicio de urgencias prestado a la señora Trinidad Portela de Ocampo el 11 de agosto de 2.015 habría sido deficiente, mas no que esta hubiera sido la causa del deceso de la señora Trinidad.
Ahora bien, en cuanto a la atención prestada a la señora Trinidad el 11 de agosto de 2.015, no hay prueba alguna que le permita a la Sala tener certeza del diagnóstico o manejo dado por el ente Hospitalario a la sintomatología que presentaba la señora Trinidad Portela, pues solo se recopiló el testimonio de la señora Ana Leonor Ocampo Portela, quien solo refiere que se le realizó un enema y que su madre parecía infartada.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios que permitan determinar, con meridiana claridad y con grado de certeza, que la causa determinante del daño (muerte) hubiese sido la falta de atención diligente y prioritaria a la señora Trinidad Portela, por parte del Hospital San Vicente de Paul de Prado.
En cuanto a la atención médica prestada el 12 de agosto de 2.0015 en el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, se tiene la historia clínica en la que se registran las siguientes anotaciones. […]”. […] 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Así las cosas, se tiene, que el Nuevo Hospital la Candelaria ofreció medidas diagnósticas y terapéuticas iniciales, pero las mismas resultaron deficitarias, pues los análisis no fueron suficientes ya que no hay registro de resultados de análisis solicitados (electrolitos, gases arteriales) para un diagnóstico más adecuado de cetoacidosis diabética, los cuales, no se realizaron debido a que el ente hospitalario no contaba con esos medios técnicos para efectuar dichos exámenes.
De otra parte, si bien la perito afirmó que el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación es un hospital que no dispone de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que la paciente requería en ese momento, debe resaltarse que desde el momento que la señora Trinidad Portela ingresó al Hospital hasta el momento en que iba a ser traslada a un centro médico de mayor nivel de atención recibió tratamiento para el manejo de la sintomatología que presentaba, de ello da fe lo consignado en la historia clínica de la paciente.
Además, debe advertirse que, una vez el médico tratante conoció el resultado de los exámenes de glucosa 475, informó a los familiares de la paciente la necesidad de trasladar a la señora Trinidad Portela a la UCI, la cual según la solicitud de servicios del Sistema Integral de Referencia y Contrareferencia, la paciente es aceptada en la clínica San Sebastián de Girardot en UCI adulto18, no obstante una vez se disponían a efectuar el traslado, la señora Trinidad presentó bradicardia y un paro respiratorio, siendo reingresada al Hospital donde finamente falleció a las 11:00 pm.
Ahora bien, cuestiona la parte recurrente el tiempo que tomó la entidad hospitalaria en remitir a la señora TRINIDAD PORTELA a un hospital de mayor nivel de atención, la cual, si se hubiera hecho con premura hubiera permitido una intervención temprana de su enfermedad. Así las cosas, y como quiera que no se demostró que el tiempo que tomó el Nuevo Hospital la Candelaria para llevar a cabo la remisión de la paciente fuese un período injustificadamente prolongado, se concluye que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte del citado Hospital, pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde a la sintomatología de la paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro médico; además, respecto a la demora u omisión de la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel, las declaraciones y la documental allegada al cartulario, demuestran que dicha gestión se realizó una vez los resultados de los exámenes mostraron que 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tratamiento aplicado no estaba produciendo efectos, como quiera que la glucosa arrojó un resultado de 475, por lo que comunicaron a su familia la necesidad de remitirla a una UCI ADULTO, asegurando su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que demoró aproximadamente 3 horas desde que se determinó la necesidad de la remisión, que a juicio de la Sala es un tiempo razonable.
Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que el personal médico del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) o que se hubiera dilatado el traslado a un hospital de mayor nivel, y principalmente que esta sea la causa eficiente del fatal desenlace; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos humanos y técnicos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. En conclusión, expuesto el anterior material probatorio, se colige que a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D) se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento; no obstante el estado de salud de la paciente era muy delicado, lo cual resultaba aún más crítico, dada la edad y la poca adherencia al tratamiento por parte de la paciente.
En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del servicio a las entidades demandadas pues las mismas actuaron con diligencia y de acuerdo a la sintomatología que presentaba la paciente. Así las cosas, debe procederse a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda. […]”.
De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular no había lugar a considerar la falla del servicio en la prestación del servicio médico prestado a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), pues no se demostró que el fallecimiento fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias demandadas, toda vez que el deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular por la diabetes Mellitus II, que derivó en la cetoacidosis.
De igual forma, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada indicó que del acervo probatorio no se podía concluir que el personal médico de la E.S.E. NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación del servicio médico prestado a la señora PORTELA DE OCAMPO (q.e.p.d.), ni se acreditó una dilatación en el traslado a un centro médico de mayor nivel, o que este fuera el motivo de su fallecimiento, por el contrario, constato de las pruebas arrimadas, que la actuación desplegada por el personal médico fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a los recursos humanos y técnicos con que los que contaban.
La Sala destaca que de los apartes transcritos, la autoridad judicial hizo un análisis exhaustivo y riguroso de cada una de las pruebas 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas al expediente, entre ellas, testimonios, historia clínica y el dictamen pericial, las cuales echa de menos la parte actora, no obstante, estas al igual que las demás arrimadas no lograban conducir a demostrar la falla en el servicio médico prestado.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02480-01 Actores: ÁLVARO OCAMPO PORTELA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.