CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico; y ii) negó, en todo lo demás, la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir, la sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202300098- 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, Germán Barrera Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra y contra el Hospital Regional de la Orinoquia “HORO E. S. E.”, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de la Resolución número 370 de 28 de junio de 2013, a través de la cual se nombró a Jhon Alexander Barahona Guerrero en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 del Hospital Regional de la Orinoquia; ii) declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del HORO; y iii) condenar a la parte accionada al pago de costas y agencias en derecho. 4.
Sostuvo que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal admitió el medio de control de la referencia y ordenó notificarlo junto con la entidad accionada. 5. Señaló que, propuso la excepción de falta de competencia, frente a la cual, el Juzgado, mediante auto de 19 de octubre de 2023, resolvió declararla probada y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Casanare. 6.
Señaló que, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia en única instancia, el 7 de marzo de 2024, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y INEXACTITUD, IMPRECISIÓN Y CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES Y EN LOS HECHOS / INCONGRUENCIA ENTRE LOS DOS ACÁPITES, propuestos por los accionados.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de profesional universitario código 219 grado 05 perteneciente a la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero ORINOQUIA “HORO E. S. E”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] a.- El manual de funciones de la entidad fue modificado sin que se hubiera efectuado el estudio previo correspondiente, en contraposición con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto Ley 735 de 2005: en lo que a este cargo refiere se observa que, por medio del Acuerdo No. 004 del 2023 la junta directiva del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E.” dispuso la creación de varios cargos dentro de la planta de personal de la entidad, entre ellos, una vacante en el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05 (fls. 35 a 39 archivo 13 índice 03) y que a través de la Resolución No. 320 de 2023 el gerente del “HORO E. S. E.” modificó el manual especifico (sic) de funciones y competencias de la entidad y estableció que, para ocupar el mencionado empleo se requería ser profesional en derecho (fls. 27 a 53 archivo 14 índice 03).
Pues bien, sobre la necesidad de realizar estudios previos para modificar el manual de funciones de una entidad pública, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló: […]”. […] “[…] Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina que, a través de la Resolución No. 320 del 27 de junio de 2023 se modificó el manual de funciones contenido en la Resolución No. 469 de 2020 en tanto se cambiaron los requisitos exigidos para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, estableciendo que para desempeñarlo se requiere ser profesional en derecho (fls. 83, 157 y 158 archivo 01 índice 03).
En la misma línea se encuentra que, pese a que, dentro de la motivación del acto administrativo del 27 de junio de 2023, por medio del que se modificó el manual de funciones de la planta de personal del “HORO E. S. E.”, se indicó que las decisiones allí contenidas fueron adoptadas de conformidad con las conclusiones que arrojó el contrato de consultoría No. CD-23/942 del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto “REALIZAR A TODO COSTO ESTUDIO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD INSTALADA, LA RELACIÓN OFERTA DEMANDA Y LA VIABILIDAD DE LA PLANTA DE PERSONAL PARA CADA UNO DE LOS SERVICIOS OFERTADOS POR EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E.”, el producto de este no reposa en el expediente y en el referido acto administrativo no se expusieron los motivos que justificaron el viraje en el perfil del cargo de profesional universitario código 219 grado 05, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto Ley 785 de 2005 y la jurisprudencia previamente citada, motivación que vale la pena señalar, tampoco se encuentra consignada en el acto administrativo a través del que se nombró al señor BARAHONA GUERRERO en el cargo anteriormente mencionado.
Por lo anterior y considerando que, el nombramiento efectuado al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO a través de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 solo se realizó luego de efectuadas las modificaciones AL manual de funciones de la planta de personal del HORO y con fundamento en lo normado en este, que fue lo que se dijo en el acto administrativo electoral acusado la Sala concluye que, el mismo se encuentra viciado de la causal de nulidad contenida en el inciso 2°. del artículo 1377 del C. P. A. C. A., pues fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero analizar los demás argumentos de nulidad propuestos por el accionante, negará las excepciones de mérito propuestas por los accionados y accederá a las pretensiones de la demanda, con excepción de lo referente a la condena en constas (sic), que se tratará a continuación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] 2.1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneró mis de derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la CONFIANZA LEGÍTIMA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral radicado con el consecutivo 8500123330002023-00098-00, en especial, con la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2024 que declaró la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 a través de la que me nombraron en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 perteneciente a la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E”. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, emita sentencia sustitutiva en donde analicé de fondo nuevamente el proceso y realicé la valoración probatoria y jurídica adecuada. […]”. 7.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] 5.2.
El primer error que se identifica en la actuación procesal adelantada tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y que retomó el Tribunal Administrativo de Casanare, tiene que ver con la deficiente identificación e individualización de las pretensiones. 5.3. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, uno de los requisitos de la demanda consiste en: […]”. […] “[…] 5.5.
En el caso concreto, se observa que en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la demanda desde un principio debió ser inadmitida. 5.6. La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que en el escrito de la demanda, se solicita la nulidad de “TODO LO ACTUADO, APROBADO y de las decisiones adoptadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL HORO, las cuales están estipuladas en la resolución 370 de 2023.” 5.6.1.
En el ejercicio del control de legalidad y adoptando medidas de saneamiento, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal como el Tribunal 1 Transcripción literal del texto. 2 Idem pie de página núm. 4 supra. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero Administrativo de Casanare debieron INADMITIR la demanda con el fin de exigir al ciudadano demandante identificar e individualizar de manera clara y expresa cuáles eran los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva del “HORO”, es decir, se debió exigir, por medio de los podres procesales del juez, al demandante explicar y reseñar cuáles eran los acuerdos, decretos y resoluciones demandadas. 5.7.
Esa exigencia tiene su razón de ser en el ejercicio del derecho fundamental a la contradicción y defensa del demandado, pues sobre la claridad de las pretensiones girará el escenario de defensa del demandado. 5.7.1. Es evidente que a la luz del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 y el artículo 306 del Código General del Proceso, en el presente caso se configuró la excepción previa […]”. […] “[…] 5.9.1.
La pretensión principal del medio de control de nulidad electoral era discutir la legalidad del acto administrativo de nombramiento representado en la Resolución número 370 de fecha 28 de junio del año 2023 y todo el desarrollo fáctico, jurídico y probatorio giró en torno a defender la presunción de legalidad que dota el ordenamiento jurídico. 5.9.2.
Sin embargo, sorpresivamente la sala dual del Tribunal Administrativo de Casanare ubicó el debate en la legalidad de la Resolución número 320 del 27 de junio del año 2023, por medio de la cual se modificó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad. 5.10. Es decir, mi defensa se sustentó en la legalidad del acto administrativo de nombramiento, pero el tribunal me sorprendió declarando que ese nombramiento era ilegal porque se basó en una resolución que era ilegal ¿? 5.11.
La realidad procesal es una sola, los actos administrativos que ambientaron la expedición de la resolución que me nombró en el cargo objeto de demanda NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTROL EN SEDE DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL, por lo tanto, ESOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE PRESUMEN LEGALES MIENTRAS NO SEAN SUSPENDIDOS O ANULADOS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]”. […] “[…] 6.5.
En consonancia con lo anterior, los demandados, en buena fe, creímos que el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de emitir sentencia de mérito iba a analizar los argumentos defensivos propuestos en las contestaciones de las demandas, sin embargo, brilla por su ausencia dicho análisis, pues la Sala dual en la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2024 se limitó a señalar que: […]”. […] “[…] 6.9.
Concluyendo el presente cargo planteado en contra de la decisión acusada de vía de hecho, se observa que, sin justificación alguna, el Tribunal Administrativo de Casanare omitió pronunciarse expresamente tanto de las excepciones previas como de las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, lo que no solo desconoce el principio de congruencia, sino que además hace incurrir al proceso en un defecto sustancial que puede ser protegido por medio de la acción de tutela. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero “[…] 7.4.1.1.
Tristemente en el presente caso se observa que el a quo no ahondó en la búsqueda de la verdad material y la verdad procesal propia del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que conocía de que si existía un estudio técnico que justificaba la decisión de creación del cargo de mi mandante y las razones por las cuales se estableció ese perfil, no ejerció actividad probatoria tendiente a recaudar la prueba que definitivamente si existe. 7.5.
En el presente caso, para su conocimiento y demás fines pertinentes, con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de emitir sentencia de tutela allegó los siguientes documentos: […]”. […] “[…] 8.1. Además de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias expuestas en precedencia, se hace necesario desvirtuar la cita inexacta que el Tribunal Administrativo de Casanare hace de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y que les da un trato de precedente, sin tener en cuenta que son simples antecedentes orientadores. 8.2.
La primera sentencia que se cita en el acápite 5.3. de la providencia objeto de tutela es la siguientes:
8.2.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Fecha: 15 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03- 25-000-201900084-00(0351-19). Actor: MARTHA GIMENA BURGOS PARRA. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE PITALITO (HUILA). 8.3. La segunda sentencia que se cita como vinculante por el Tribunal Administrativo de Casanare es:
8.3.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00190-00 (1125-2021). Demandante: Unión Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN […]”. […] “[…] 9.5.1.
De acuerdo a lo anterior, el demandante trata de inducir en error al despacho al indicar que yo no cumplía con los requisitos establecidos para el cargo trayendo siempre a colación el empleo público de nivel PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 05, dispuesto en la resolución 469 de 2020, empleo que no fue modificado y que aún existe en la planta de personal y que no fue provisto al demandado. […] 9.10.
Lo anterior significa que hasta tanto no se suspendan o anulen los actos administrativos que se relacionan a continuación, no puede predicarse que existe nulidad en mi nombramiento realizado mediante Resolución número 370 del 2023 en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 5, en provisionalidad […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero Actuación 8.
El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; y iii) vinculó al señor Germán Barrera Hernández y al Hospital Regional de la Orinoquía –HORO E.S.E., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] obrando en mi condición de Magistrada titular del Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare, el que profirió la sentencia de única instancia calendada 7 de marzo de 2024 dentro del expediente RAD No. 850012333000-202300098-00 a través del que se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 370 del 28 de junio de 2023 con la que se nombró en provisionalidad al señor JHON ALEXANDER BARAHONA GUERRERO en el cargo de profesional universitario código 219 grado 05 de la planta de personal del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E. S. E”, decisión que constituye el objeto de la tutela de la referencia doy respuesta a la misma señalando que, me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto considero que en el sub lite no se hacen presentes los requisitos de procedibilidad que han sido definidos por la jurisprudencia decantada de la H. Corte Constitucional para que pueda incoarse acción de tutela contra providencias judiciales en tanto no se cumple el presupuesto de inmediatez; y, de otra parte, porque el fallo antes referido se fundamentó en las pruebas que reposan en el expediente, dentro de las que no se allegó el producto del estudio técnico cuyas conclusiones derivaron en el viraje del perfil del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 05, contrariando lo previsto por el artículo 326 del Decreto Ley 785 de 2005 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en la materia.
De esta manera, respetuosamente solicito al H. Consejero ponente, se declare la improcedencia de la acción. […]”. 10. El señor Germán Barrera Hernández y el Hospital Regional de la Orinoquía –HORO E.S.E. guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Barahona Guerrero respecto del defecto fáctico alegado.
SEGUNDO: NIÉGASE, en todo lo demás, el amparo de los derechos fundamentales invocados. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 7.- La sala (i) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y error inducido y (ii) declarará la improcedencia frente al reproche relacionado con el defecto fáctico por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
E. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en lo referente al defecto fáctico alegado 8.- El accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues <<no ahondó en la búsqueda de la verdad material y procesal propia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que conocía que sí existía un estudio técnico que justificaba la decisión de creación del cargo y las razones se estableció ese perfil, sin embargo, no ejerció actividad probatoria tendiente a recaudar la prueba que definitivamente si existe>>. 8.1.- Frente a este punto, la sala advierte que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
Pese a que el actor afirma que la autoridad judicial accionada debió haber decretado de oficio el producto del contrato de consultoría del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto << realizar a todo costo estudio técnico, administrativo y financiero para determinar la capacidad instalada, la relación oferta demanda y la viabilidad de la planta de personal para cada uno de los servicios ofertados por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E>>, lo cierto es que en el proceso de nulidad electoral no solicitó el decreto de dicha prueba. 8.2.- Además, si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio según lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, ello no equivale a que deba suplir la carga de la prueba que está en cabeza de las partes. 8.3.- Lo anterior, toda vez que esta corporación ha precisado que es <<al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes>>3[…]”. […] “[…] G. No se configura el defecto procedimental alegado porque el tribunal accionado (i) no contrarió el principio de congruencia y (ii) resolvió las excepciones previas y de mérito formuladas […] De conformidad con lo expuesto, la sala evidencia que el pronunciamiento del tribunal accionado se adecuó a la correcta fijación del litigio, de manera que no se aprecia vulneración alguna al principio de congruencia y, en consecuencia, no se configura el defecto procedimental alegado. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero 11.- Por otra parte, el actor afirma que presentó las excepciones de falta de competencia para conocer del asunto; inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo; inexactitud, imprecisión y claridad en las pretensiones y en los hechos, las cuales debieron analizarse y resolverse antes de proferir la sentencia. Además, señala que la autoridad judicial accionada no resolvió dichas excepciones. 11.1.- Contrario a lo expuesto por el actor, la sala observa que la autoridad judicial accionada resolvió las excepciones propuestas en el proceso de nulidad electoral.
Por un lado, la excepción de falta de competencia fue resuelta el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual inicialmente avocó conocimiento en el asunto. 11.2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el mencionado juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare. 11.3.- Adicionalmente, mediante auto del 9 de noviembre de 2023 el tribunal accionado avocó conocimiento del asunto y resolvió <<diferir para la sentencia la decisión de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda; inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo e inexactitud, imprecisión y claridad en las pretensiones y en los hechos>>, pues estas se dirigían a cuestionar la motivación jurídica presentada por el demandante para sustentar la demanda de nulidad electoral. 11.4.- Si bien en la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare únicamente se negaron las excepciones de mérito propuestas por los demandados, se evidencia que ello obedeció a que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución 370 de 2023, mediante la cual se nombró en provisionalidad al accionante.
H. No se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues se dio aplicación a las sentencias con similares supuestos fácticos y jurídicos […] Contrario a lo expuesto por el actor, la sala advierte que la jurisprudencia citada por la autoridad judicial accionada contiene supuestos fácticos y jurídicos similares al caso concreto, de manera que sí resultaba aplicable al mismo.
I. No se configuró el error inducido alegado, en tanto la autoridad judicial accionada resolvió los cargos presentados por el actor y el respectivo concepto de violación […]”. La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó lo siguiente4: “[…] 3.1.
Aunque se respeta la decisión adoptada por el Alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se comparte. 3.2. En el fundamento fáctico, jurídico y probatorio se plantearon unos cargos o causales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión adoptada en su momento en única instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin 4 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero embargo, confusamente, se observa que la sustentación realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no analizó todos los tópicos propuestos en la acción constitucional. […]”. […] “[…] 3.3.
Como es evidente y se observa claramente, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis somero y superficial del debate constitucional presentado, lo que habilita a la parte accionante presenta la impugnación de la decisión adoptada.
3.4. SOBRE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR NO HABER SOLICITADO UNA PRUEBA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA […]”. […] “[…] 3.4.1. En su análisis, la Sala de la Sección Tercera advierte que no se presentó defecto fáctico porque en la contestación de la demanda del proceso de nulidad electoral no se solicitó decretar como prueba el contrato de consultoría del 14 de febrero de 2023 que tenía por objeto <<realizar a todo costo estudio técnico, administrativo y financiero para determinar la capacidad instalada, la relación oferta demanda y la viabilidad de la planta de personal para cada uno de los servicios ofertados por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E>>. 3.4.2.
Es errado el análisis que se hace por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que a la luz del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 es obligación de las entidades púbicas que sean demandadas entregar copia integra y legible del expediente administrativo: […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedencia tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla (sic) actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla (sic) actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedencia y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha considerado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla (sic) actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199126, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su 26 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional27: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200928 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, 27 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 31. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 36.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 37. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente31: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 38. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 31 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 39.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:32 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado33.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”34.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”35 […]”.
Análisis del caso concreto 40. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir, la sentencia de 7 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202300098- 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 32 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 33 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 34 Sentencia T-173 de 2016. 35 Ibídem. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850012333000202300098-00. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 44.
Esta Sección considera que, frente al cargo por vulneración del principio de la congruencia de la sentencia acusada, no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que es el recurso extraordinario de revisión. 45. Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que es el recurso extraordinario de revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero 46.
En efecto, esta Sección36 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación37, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias38, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
(Resaltado por la Sala) 47. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela39. 48.
Por otra parte, respecto del argumento del actor según el cual la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] no ahondó en la búsqueda de la verdad material y procesal propia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que conocía que sí existía un estudio técnico que justificaba la decisión de creación del cargo y las razones se estableció ese perfil, sin embargo, no ejerció actividad probatoria tendiente a recaudar la prueba que definitivamente si existe […]”, la Sala comparte las consideraciones del A quo, esto es, que no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que el actor no solicitó el decreto de dicha prueba, por lo que, so pretexto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede desconocerse que es al interesado a quien corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue40. 49.
Al respecto, el actor en su escrito de impugnación señaló que “[…] Es errado el análisis que se hace por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que a la luz del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 es obligación de las entidades púbicas (sic) que sean demandadas entregar copia integra y legible del expediente administrativo […]”, frente a lo cual la Sala advierte que corresponde a un argumento diferente al que planteó en su escrito de tutela, toda vez que ya no gira en torno al decreto de pruebas de oficio que, a su juicio, es un deber del juez en el proceso ordinario, sino que se aleja de dicha argumentación para proponer una nueva razón que justifique el defecto que alega y que no fue propuesto en el escrito de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de dicho análisis para no vulnerar el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada. 50.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente 39 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero caso no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, el actor contó, por un lado, con la oportunidad para solicitar las respectivas pruebas y, por otra parte, cuenta, con el recurso extraordinario de revisión en lo que concierne al presunto desconocimiento del principio de congruencia. Análisis del perjuicio irremediable 51.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional41 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”42[…]”. 53.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 54.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 55.
La Sala considera que, frente a la causal de error inducido, el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma jurídica y la “[…] cita inexacta que el Tribunal Administrativo de Casanare hace de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y que les da un trato de precedente, sin tener en cuenta que son simples antecedentes orientadores […]”, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 56.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 57.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 58.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 59. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 60.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 61. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 62.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad electoral se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero 63.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 64. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico; y ii) negó, en todo lo demás, la solicitud de tutela; la cual quedará establecida en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04892-01 Actor: Jhon Alexander Barahona Guerrero SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.