Micelio
17001233300020170038601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3285-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angelica Maria Martinez Agudelo·Demandado: Ana De Jesus Villegas Rivera, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante Angélica María Martínez Agudelo Demandadas: Ana de Jesús Villegas Rivera y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Sustitución pensional.

Pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Ugpp contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se accedieron a las súplicas de la demanda de reconvención. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Angélica María Martínez Agudelo presentó demanda2 en ejercicio del medio de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 3 a 15. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017, mediante las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes». 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Jesús Antonio Hurtado Valencia; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el reajuste de la prestación conforme con el IPC; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a las demandadas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jesús Antonio Hurtado Valencia laboró como docente en el departamento de Caldas, razón por la cual la Caja de Previsión Social4 le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 27057 del 8 de septiembre de 2005. 3.2. El 9 de julio de 1983 contrajo matrimonio con Ana de Jesús Villegas Rivera, con quien concibió dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. 3.3.

En el mes de enero de 2009 dejaron de convivir; la sociedad conyugal se mantuvo vigente. 3.4. Angélica María Martínez Agudelo y el causante convivieron de forma ininterrumpida entre el 1° de agosto de 2010 y el 14 de octubre de 2015. 3.5. Jesús Antonio Hurtado Valencia falleció el 14 de octubre de 2015. 3.6. El 23 de diciembre de 2015 solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por la Ugpp a través de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales y constitucionales, porque la Ugpp a través de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017, le negó la sustitución pensional, pese a que tiene derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley. 5.2.

Con los actos demandados se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, ya que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. 1.2.1. Ana de Jesús Villegas Rivera6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1.

Angélica María Martínez Agudelo no tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia, porque no fue la compañera permanente del causante, puesto que no tuvieron una convivencia en común en la cual se prodigaran socorro, cariño y ayuda mutua, con el verdadero ánimo de constituir una familia, ni una relación estable, duradera y exclusiva. 6.2.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge y la compañera permanente deben acreditar que hicieron vida marital con el pensionado por un lapso no inferior a 5 años, con la precisión de que en relación con la cónyuge este requisito pudo darse en cualquier tiempo, mientras que, en el caso de la compañera permanente debió ser exclusivamente durante los 5 años anteriores al deceso. 6.3.

Propuso las excepciones de i) ineptitud sustantiva por falta de derecho para promover la demanda; ii) inexistencia del derecho reclamado; y iii) cobro de lo no debido. 7. 1.2.2. La Ugpp7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales; sin embargo, la demandante no acreditó los requisitos 5 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 6 a 12. 6 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 100 a 127. 7 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 186 a 194. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo para acceder a la sustitución pensional. 7.2.

Propuso las excepciones de i) proceder legal de la entidad demandada; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica. 1.3. Demanda de reconvención 1.3.1. Las pretensiones 8. Ana de Jesús Villegas Rivera8 presentó demanda de reconvención de acuerdo con el artículo 177 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017, mediante las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 9.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Jesús Antonio Hurtado Valencia; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el reajuste de la prestación conforme con el IPC; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a Angélica María Martínez Agudelo. 1.3.2.

Fundamentos fácticos 10. Como hechos relevantes señalaron los siguientes: 10.1. Ana de Jesús Villegas Rivera y Jesús Antonio Hurtado Valencia contrajeron matrimonio católico el 9 de julio de 1983 y convivieron de forma continua hasta el 14 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento del causante. Durante esta unión concibieron dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad. 10.2.

Convivieron como esposos, compartieron mesa, techo, lecho y constituyeron una verdadera familia con lazos de ayuda mutua, socorro y compañía, hasta el momento de la muerte del causante. 10.3. Desde el inicio de su vida conyugal fijaron su residencia y domicilio en la calle 15 # 3-28, barrio El Carmen del municipio de Anserma, y en el que se realizaron mejoras suntuarias, útiles y necesarias. 10.4.

Ana de Jesús Villegas Rivera tenía asegurado a su esposo en la empresa RENACER de servicios exequiales, razón por la cual fue ella quien se encargó de todas las gestiones y honras fúnebres. Asimismo, adelantó el trámite de sucesión 8 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, carpeta CUADERNO N1 EXP 2017-00387-00, pdf 2018-00087-00 CUADERNO N1, visibles a folios 3 a 29. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo intestada ante la Notaría Única de Anserma, la cual fue protocolizada a través de la escritura pública 0247 del 8 de abril de 2016. 10.5.

Con la Resolución 8259-6 del 30 de octubre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a su favor por el fallecimiento de su esposo, y recibió de la compañía Seguros del Estado la suma de $17’400.000, como beneficiaria de la póliza de vida de su cónyuge. 10.6.

No tuvo conocimiento que su esposo tuviera una relación amorosa paralela a la vida conyugal que sostuvieron; y sólo se enteró cuando solicitó la sustitución pensional. 10.7. Pidió la sustitución pensional, la cual fue negada por la Ugpp a través de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017. 1.3.3.

Normas violadas y concepto de violación 11. Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, y 53 de la Constitución Política; 1, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 3 y 6 de la Ley 71 de 1988; 6 de la Ley 1160 de 1989; 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1975; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975: Ley 113 de 1985; 47 del Decreto 777 de 1978, 1 de la Ley 44 de 1977; 1, parágrafo 1, del Decreto 690 de 1974; 54 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 91 de 1989; y Decreto 224 de 1972. 12. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos9: 12.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales y constitucionales, porque la Ugpp a través de las resoluciones RDP 043079 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 008968 del 8 de marzo de 2017 le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pese a que tenía derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley, toda vez que convivió con el causante por más de 30 años de forma permanente y continúa. 1.4.

Contestación demanda de reconvención 13. 1.4.1. Angélica María Martínez Agudelo10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con base en los siguientes argumentos: 9 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, carpeta CUADERNO N1 EXP 2017-00387-00, pdf 2018-00087-00 CUADERNO N1, visibles a folios 10 a 22. 10 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 154 a 160. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 13.1.

El vínculo matrimonial entre Jesús Antonio Hurtado Valencia y Ana de Jesús Villegas Rivera no se mantuvo hasta el momento del deceso; toda vez que desde el año 2009 iniciaron una relación que se formalizó en el 2010, en virtud de la cual compartieron techo, lecho y mesa y se encargó del cuidado y bienestar personal hasta el día de la muerte de su compañero permanente. 13.2.

No pagó los gastos funerarios del causante, puesto que los hijos del causante se lo impidieron. 13.3. Ana de Jesús Villegas Rivera siempre tuvo conocimiento de la relación que sostuvo con el causante «pues vivían en el mismo pueblo y era de conocimiento público que Ana de Jesús Villegas Rivera y Jesús Antonio Hurtado Valencia se separaron, por ende no puede manifestar que no conocía la situación, ya que ella fue la primera en enterarse». 13.4.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; y iii) genérica. 14. 1.4.2. La Ugpp11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto, los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, además se motivaron en la normatividad aplicable; sin embargo, no acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 14.1.

Propuso las excepciones de i) proceder legal de la entidad demandada; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica. 1.5. La sentencia apelada 15. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 3 de marzo de 202312 negó las pretensiones de la demanda, accedió a las súplicas de la de reconvención y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos: 15.1.

Angélica María Martínez Agudelo y Ana de Jesús Villegas Rivera solicitaron la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió Jesús Antonio Hurtado Valencia, respectivamente en condición de compañera permanente y cónyuge. 15.2. De acuerdo con la situación fáctica y probatoria, Angélica María Martínez Agudelo no demostró una comunidad de vida estable y permanente con el causante, con las características de afecto, solidaridad, intención de ayuda y 11 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 161 a 168. 12 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 45Sentencia. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo socorro mutuo, por lo contrario, fue una relación fugaz, pasajera, casual, circunstancial, incidental, ocasional, esporádica o accidental. 15.3.

En efecto, las pruebas allegadas para demostrar la convivencia efectiva entre la pareja son: i) 2 declaraciones extra juicio, que fueron premeditadas, pues las declarantes afirmaron iguales argumentos, lo que genera una duda razonable sobre lo manifestado; ii) 3 testimonios de vecinas del sector en donde presuntamente residía con el causante, que por sus incongruencias y contradicciones no son suficientes para tener certeza sobre la unión marital; iii) 1 declaración extra juicio rendida por la demandante; y iv) 1 conciliación del 8 de mayo de 2015 entre el causante y Angélica María Martínez Agudelo, en la que manifestaron dar por terminada la unión marital de hecho a partir de la fecha, con ocasión de lo cual Jesús Antonio Hurtado Valencia entregó una suma de dinero. 15.4.

Por lo contrario, el vínculo que unía a Jesús Antonio Hurtado Valencia con Ana de Jesús Villegas Rivera perduró hasta la fecha del fallecimiento de este, y se demostró que tuvo la vocación de permanencia que se espera de las relaciones maritales, así como el acompañamiento, afectividad, solidaridad, ayuda y el socorro mutuo, toda vez que el causante era beneficiario de su esposa en un plan exequial, se notificaba y encargaba de atender la revisión de los servicios públicos domiciliarios y asumía los gastos del hogar; y la cónyuge era beneficiaria de un seguro de vida del causante y sufragó los gastos funerarios.

Asimismo, la pareja celebraba juntos los aniversarios y fechas especiales, realizaban planes familiares, como se evidencia de la cotización de un viaje para diciembre de 2015; y el docente transportó a su esposa días antes de morir debido a la incapacidad que ella presentaba en uno de sus miembros inferiores. 15.5. En tal sentido, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba Jesús Antonio Hurtado Valencia corresponde a su cónyuge Ana de Jesús Villegas Rivera. 1.6.

Los recursos de apelación 16. 1.6.1. Angélica María Martínez Agudelo interpuso recurso de apelación13, el cual sustentó así: 16.1. El requisito de convivencia con el causante se demostró mediante las pruebas testimoniales y documentales, toda vez que, mediante el acta de conciliación 00071 del 8 de mayo de 2015, suscrita en la Notaría Única de Anserma, Jesús Antonio Hurtado Valencia manifestó de manera expresa y voluntaria que la «comunidad de vida permanente y singular» que iniciaron en agosto de 2010 se daba por terminada por voluntad mutua. 13 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 49ContanciaRdoRecursoDemandante. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 16.2.

El a quo desconoció que el acuerdo con el causante nunca se materializó puesto que, como lo manifestaron Lilia Alzate Tamayo, María Socorro Vélez de Rodríguez y Martha Lucía Patiño Rodríguez, convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2015. 16.3. En la sentencia de primera instancia no se valoró en debida forma el acta de conciliación 00071 del 8 de mayo de 2015, en la cual el causante declaró que desde agosto de 2010 inició con ella una «comunidad de vida permanente y singular» lo cual era suficiente para acreditar que el causante de la prestación no convivió con Ana de Jesús Villegas Rivera entre el 14 de octubre de 2014 y el 14 de octubre de 2015, por lo que, la cónyuge no cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la norma para acceder a la prestación. 16.4.

Por otra parte, en la decisión objeto de reproche no se efectuó una adecuada valoración de lo dicho por los testigos según los cuales el causante: i) y era muy reservado y no se sabía en que casa dormía; ii) «era muy enamoradizo, sin vergüenzón y picaflor con todas las mujeres» lo cual demostró que la relación entre el causante y su cónyuge finalizó antes del fallecimiento por causa de sus infidelidades; y iii) realizaba mercado con ella «iban de paseo todos los fines de semana, en sus salidas a bailar y en las fiestas del pueblo siempre estuvieron presentes, fue una relación de amor, que a los ojos de los hijos y allegados de Ana de Jesús Villegas Rivera era insólita».

Asimismo, cuestionó el testimonio de Francy Yulieth Hurtado Villegas, puesto que «al ser hija de una de las demandantes, presenta un interés en las resueltas del proceso» (sic). 16.5. El tribunal no tuvo en cuenta: i) la fotográfica del 24 de septiembre de 2015, en la cual se observa al causante compartiendo con ella durante su último cumpleaños, lo que corrobora las manifestaciones realizadas por algunos testigos, en tanto, «si eligió compartir una fecha tan importante como su natalicio con Angélica María Martínez Agudelo, nada de cierto tiene la supuesta separación que habían acordado mediante el acta de conciliación»; ni que ii) fue beneficiaria de dos seguros de vida del causante, por lo que «si se hubieran separado, el causante hubiera cambiado la beneficiaria, además Ana de Jesús Villegas Rivera, en ningún momento apareció como beneficiaria de aquellos». 17.

La Ugpp interpuso recurso de apelación14, el cual sustentó así: 17.1. De acuerdo con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o compañera permanente deben demostrar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante. 14 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 50ContanciaRdoRecursoUgpp. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 17.2.

La «demandante y la parte interviniente» no tienen derecho a la sustitución pensional, pues quedó demostrado en el proceso que la compañera permanente no tenía vocación para reclamar la prestación pues no demostró la convivencia con el causante, en ese sentido debe analizarse si solamente tiene derecho la cónyuge, quien debe demostrar una convivencia mínima de 5 años antes de la muerte del causante. 17.3.

En la sentencia de primera instancia, no se observó que, de acuerdo con las pruebas y los lineamientos normativos y jurisprudenciales, no existe certeza acerca de la relación entre el causante y Ana de Jesús Villegas Rivera, por lo que, ante los cuestionamientos frente a esta relación es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. 17.4.

Existen inconsistencias respecto de la convivencia con Ana de Jesús Villegas Rivera, pues el causante durante los 4 años anteriores a su muerte vivía con otra persona, por lo tanto, no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.7. Intervenciones en segunda instancia 18.

Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, por lo cual no se tendrá en cuenta los alegatos presentados por la Ugpp. 1.8.

El Ministerio Público 19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto15 en los siguientes términos: 19.1. La sustitución pensional tiene como finalidad amparar a la familia desprotegida por la muerte del pensionado. En el presente asunto la compañera permanente dependía económicamente del causante y la cónyuge colaboraba con la manutención del hogar que tenía con Jesús Antonio Hurtado Valencia, por lo cual en los dos vínculos existían elementos de compañía, solidaridad y afecto, sentimiento de permanencia. 19.2.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la demandante como compañera permanente y Ana de Jesús Villegas Rivera como cónyuge tenían derecho a la sustitución pensional como en proporción al tiempo convivido. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia. 15 Samai, índice 10, archivo Memorial_FLF_16CONCEPTO(.pdf) NroActua 10. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 20. Se contrae a resolver ¿si Angélica María Martínez Agudelo acreditó los requisitos previstos en el artículo 47.b de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que percibió su compañero permanente Jesús Antonio Valencia Hurtado? y ¿si Ana de Jesús Villegas Rivera acreditó los requisitos previstos en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que percibió su cónyuge Jesús Antonio Valencia Hurtado? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 21. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos16. 22.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación17. 23.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia T-564 de 2015. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 24. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo otro, así: i) cónyuge o compañera permanente18, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 25.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos19: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente20 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 18 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 19 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 20 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 26.

Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, las interesadas en la sustitución pensional del primer grupo deberán acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 27. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200321 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 28. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida 21 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 29.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente22: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 30. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho 22 sentencia C-336 de 2014 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» 31.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33. Reconocimiento pensional al causante 33.1. Jesús Antonio Valencia Hurtado nació el 24 de septiembre de 195423. 33.2. Mediante la Resolución 27057 del 8 de septiembre de 2005, Cajanal le reconoció pensión gracia24, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 29461 del 19 de junio de 200725. 33.3.

El 14 de octubre de 2015 falleció, según consta en el registro civil de defunción 0690095026. 34. En cuanto a la sustitucional pensional de Ana de Jesús Villegas Rivera 34.1. Ana de Jesús Villegas Rivera nació el 20 de mayo de 195427 34.2. El 9 de julio de 1983 contrajo matrimonio católico con Jesús Antonio Hurtado Valencia, según consta en el registro civil de matrimonio 24777328. 23 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 53 en la cédula de ciudadanía. 24 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 16 a 18. 25 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 137 a 141. 26 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folio 21. 27 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2,CUADERNO N1 EXP 2017-00387-00, pdf 2017-00387-00 CUADERNO N1 visible a folio 40 en el registro civil de matrimonio. 28 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folio 130. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 34.3.

Dentro de la referida unión fueron procreados Francy Julieth Hurtado Villegas y Óscar Mauricio Hurtado Villegas, según consta en los registros civiles de nacimiento 9788237 y 978871429. 34.4. A través del oficio del 29 de agosto de 201230, EMPOCALDAS S.A. E.S.P notificó al causante de la revisión del medidor instalado en el inmueble ubicado en la calle 15 # 3-28 del municipio de Anserma. 34.5.

Documento del 2 de julio de 201431, en el cual se indicó que «Yo JESÚS ANTONIO HURTADO identificado con cc 4.470.144, autorizo a ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA identificada con cc 24.385.989 para que le sean transferidos a su cuenta personal $2.000.000 (dos millones de pesos), y sean abonados a la deuda que tiene conmigo FRANCY JULIETH HURTADO VILLEGAS». 34.6.

El 9 de octubre de 201532 la compañía CIC Travel remitió a Jesús Antonio Hurtado Valencia y Ana de Jesús Villegas Rivera, a la dirección calle 15 # 3-28 del municipio de Anserma, cotización para un viaje a Panamá que se realizaría entre el 12 y 17 de diciembre de 2015. 34.7. Factura del 14 de octubre de 201533 expedida por Jardines del Renacer, en la cual se indica que pagó los servicios exequiales de Jesús Antonio Hurtado Valencia. 34.8.

Registro fotográfico34 de celebraciones de la familia conformada por Ana de Jesús Villegas Rivera y Jesús Antonio Hurtado Valencia y sus hijos, en los años 2012, 2013 y 2014. 34.9. Escritura pública 0247 del 8 de abril de 201635 de la Notaría Única de Anserma, de la sucesión intestada del causante que adelantó Ana de Jesús Villegas Rivera. 29 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visibles a folios 131 y 132. 30 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 142. 31 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 159. 32 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 181 a 184. 33 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 165. 34 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 144 a 155. 35 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 168 a 174. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 34.10.

Escritura pública 0543 del 28 de julio de 201636 de la Notaría Única de Anserma, mediante la cual Ana de Jesús Villegas Rivera realizó adición a la sucesión, con la inclusión del seguro por muerte y las cesantías definitivas del causante. 34.11. Certificación del 22 de febrero de 201837 expedida por Aseguramos LTDA, en la cual se indica que recibió de la compañía Seguros de Vida del Estado, la suma de $17’400.000 como beneficiaria de la póliza de vida de Jesús Antonio Hurtado Valencia. 34.12.

Declaración juramentada extrajuicio del 19 de abril de 201638 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Octavio Restrepo Álvarez manifestó: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, identificada con la cedula de ciudadanía número 24.385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a documentación requerida por UGPP, para trámites de sustitución pensional.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace veintitrés (23) años y dicho conocimiento lo tengo en razón de amistad y trabajo. B) Bajo le gravedad del juramento declaro que la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.470.144 expedida en el municipio de Neira Caldas, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Anserma Caldas, el día nueve (9) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983).C) Bajo la gravedad del juramento declaro que de la unión matrimonial de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA y del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA se procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad de nombres Francy Julieth Hurtado Villegas y Oscar Mauricio Hurtado Villegas.

D) Bajo la gravedad del juramento declaro que la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA compartió techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el día del matrimonio hasta el momento del fallecimiento del señor JESÚS AΝΤΟΝΙΟ HURTADO VALENCIA, que lo fue el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), tampoco se llegó a presentar divorcio, ni la liquidación de la sociedad conyugal; siempre existió y se dio la unión conyugal y convivencia efectiva.

E) Bajo la gravedad del juramento declaro que el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, concurrió económicamente en los gastos y en el sostenimiento de su hogar y dependieron sus hijos económica de él; proveyéndoles de todas las necesidades básicas para su existir, fruto de su trabajo como docente en la institución educativa AURELIANO FLÓREZ CARDONA, del municipio de Anserma Caldas, que lo fue desde el año mil novecientos ochenta (1980). […]» [sic] 34.13.

Declaración juramentada extrajuicio del 19 de abril de 201639 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Germán Antonio Zamorano González manifestó: 36 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 175 a 176. 37 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 178. 38 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 179. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, identificada con la cedula de ciudadanía número 24 385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a documentación requerida por UGPP, para trámites de sustitución pensional.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace treinta y tres (33) años y dicho conocimiento lo tengo en razón de amistad y trabajo. B) Bajo la gravedad del juramento declaro que la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.470.144 expedida en el municipio de Neira Caldas, en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Anserma Caldas, el día nueve (9) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983).

C) Bajo la gravedad del juramento declaro que de la unión matrimonial de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA y del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA se procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad de nombres Francy Julieth Hurtado Villegas y Oscar Mauricio Hurtado Villegas. D) Bajo la gravedad del juramento declaro que señora la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA compartió techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida desde el día del matrimonio hasta el momento del fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, que lo fue el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), tampoco se llegó a presentar divorcio, ni la liquidación de la sociedad conyugal; siempre existió y se dio la unión conyugal y convivencia efectiva.

E) Bajo la gravedad del juramento declaro que señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, concurrió económicamente en los gastos y en el sostenimiento de su hogar y dependieron sus hijos económica de él; proveyéndoles de todas las necesidades básicas para su existir, fruto de su trabajo como docente en la institución educativa AURELIANO FLÓREZ CARDONA, del municipio de Anserma Caldas, que lo fue desde el año mil novecientos ochenta (1980). […]» [sic] 34.14.

Declaración juramentada extrajuicio del 13 de febrero de 201840 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual John Leder Largo Bedoya manifestó: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, identificada con la cedula de ciudadanía número 24'385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para trámites de solicitud de pensión de sobreviviente.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace veinte (20) años, y dicho conocimiento lo tengo en razón de vecindad y amistad. B) Bajo la gravedad del juramento declaro que conocí de vista, trato y comunicación directa al señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, durante más de veinte (20) y dicho conocimiento lo tuve en razón de amistad y en razón de mi trabajo, pues me compraba las verduras para su familia C) Bajo la gravedad del juramento declaro que por más de veinte (20) conocí el hogar conformado por los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, y es cierto y me consta que su hogar estaba conformado por ellos dos y sus hijos OSCAR MAURICIO Y FRANCY JULIETH HURTADO VILLEGAS.

D) Bajo la gravedad del juramento declaro que los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, residían en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, E) Bajo la gravedad del juramento declaro que cuando conocí a 39 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 180. 40 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 158. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, ya eran cónyuges y vivían bajo el mismo techo, convivencia que se continuo hasta el día de su fallecimiento ocurrido el catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015).

F) Bajo la gravedad del juramento declaro que el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, hasta el momento mismo de su fallecimiento era quien compraba las verduras para su familia y yo mismo las llevaba a la casa de su pareja, ubicada en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No. 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, y esto se repetía semanalmente, hecho este que sucedió siempre a lo largo de por lo menos quince (15) años, ventas por las que semanalmente me cancelaba entre cuarenta y cincuenta mil pesos.

G) Bajo la gravedad del juramento declaro porque me consta, que durante los últimos cinco (05) años cuando iba a llevar las verduras a casa de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, en varias oportunidades fue el señor JESÚS AΝΤΟΝΙΟ HURTADO VALENCIA, quien me las recibió, generalmente al medio día en horas del almuerzo. […]» [sic] 34.15.

Declaración juramentada extrajuicio del 14 de febrero de 201841 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Luz Mery Botero Giraldo manifestó: «[…]

TERCERO: Que las declaraciones aquí rendidas, libres de todo apremio y espontáneamente versan sobre hechos de los cuales da plena fe y testimonio en razón de que le constan personalmente.

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, identificada con la cedula de ciudadanía numero 24'385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para trámites de solicitud de pensión de sobreviviente.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace más de treinta (30) años, y dicho conocimiento lo tengo en razón de vecindad. B) Bajo la gravedad del juramento declaro que conocí de vista, trato y comunicación directa al señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, durante más de treinta (30) años y dicho conocimiento lo tuve en razón de vecindad y de mi actividad como comerciante, pues el mercaba en mi tienda C) Bajo la gravedad del juramento declaro que por más de treinta (30) conocí el hogar conformado por los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, y es cierto y me consta que su hogar estaba conformado por ellos dos (02) y sus hijos OSCAR MAURICIO Y FRANCY JULIETH HURTADO VILLEGAS.

D) Bajo la gravedad del juramento declaro que los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, desde que los conozco han residido en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No. 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas. E) Bajo la gravedad del juramento declaro que desde hace veintisiete (27) años, el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, compró los víveres y abarrotes de su familia, en la tienda de mi propiedad, denominada "TIENDA MIXTA DONDE NANO" ubicada en la carrera tercera número quince trece (Cra. 3 No. 15-13) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, y el mismo llevaba el mercado a su residencia ubicada en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No. 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, y fue así de forma continua hasta el día de su fallecimiento ocurrido el catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015).

F) Bajo la gravedad del juramento declaro que era el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, quien me cancelaba en efectivo el mercado y si requería algo extra, lo reclamaba y luego lo cancelaba con el mercado. G) Bajo la gravedad del juramento declaro que los últimos cinco (05) años de vida del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, fue constante en mercar en mi tienda y reclamar el mercado y en ciertas ocasiones se lo enviaba a casa de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, mercados que ascendías a la suma 41 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 156. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo promedio de trescientos mil pesos ($300.000) mensualmente y eran cancelados directamente por el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA. […]» [sic] 34.16.

Declaración juramentada extrajuicio del 15 de febrero de 201842 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Jair de Jesús Gaviria Escobar manifestó: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía numero 24'385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para trámites de solicitud de pensión de sobreviviente.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace cuarenta (40) años, y dicho conocimiento lo tengo en razón de vecindad y amistad. B) Bajo la gravedad del juramento declaro que conocí de vista, trato y comunicación directa al señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, durante más de treinta y siete (37) [ y dicho conocimiento lo tuve en razón de haber sido mi profesor y en razón de mi trabajo, pues me compraba la carne para su familia.

C) Bajo la gravedad del juramento declaro que por más de treinta y dos (32) conocí el hogar conformado por los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, y es cierto y me consta que su hogar estaba conformado por ellos dos (02) y sus hijos OSCAR MAURICIO Y FRANCY JULIETH HURTADO VILLEGAS. D) Bajo la gravedad del juramento declaro que los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, residían en la calle quince número tres veintiocho (CaIIe 15 No. 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, E) Bajo la gravedad del juramento declaro que desde hace diecisiete (17) soy propietario de la carnicería, denominada "CARNES LA ESPECIAL", ubicada en la carrera cuarta número dieciséis diecinueve (Cra. 4 No.16-19) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, y desde entonces el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, me compraba semanalmente la carne para su familia, la cual el mismo llevaba o se le enviada a su residencia ubicada en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No. 3-28) y fue así de forma continua hasta el día de su fallecimiento ocurrido el catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015).

F) Bajo la gravedad del juramento declaro que los últimos cinco (05) años de vida del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, fue constante en comprar la carne para su familia y reclamarla y en ciertas ocasiones se lo enviaba a casa de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, carne que semanalmente ascendía a la suma promedio de cuarenta o cincuenta mil pesos ($50.000) y eran cancelados directamente por el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA. […]» [sic] 34.17.

Declaración juramentada extrajuicio del 23 de febrero de 201843 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual William Jiménez Romero manifestó: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud de la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA identificada con la cedula de ciudadanía numero 24'385.989 expedida en Anserma, con el fin de ser aportada a PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP".

QUINTO: Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco de vista, trato y comunicación directa a la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, desde hace veinticuatro (24) años, y dicho conocimiento lo tengo en razón de trabajo. B) Bajo 42 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 157. 43 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 143. 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo la gravedad del juramento declaro que conocí de vista, trato y comunicación directa al señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, durante más de veinticuatro (24) años y dicho conocimiento lo tuve en razón de mi trabajo, pues en varias ocasiones hice reparaciones en su hogar familiar C) Bajo la gravedad del juramento declaro que por más de veinticuatro (24) años, conocí el hogar conformado por los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, y es cierto y me consta que su hogar estaba conformado por ellos dos (02) y sus hijos OSCAR MAURICIO Y FRANCY JULIETH HURTADO VILLEGAS.

D) Bajo la gravedad de juramento declaro que los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, residían en la calle quince número tres veintiocho (Calle 15 No. 3-28) del municipio de Anserma, departamento de Caldas, E) Bajo la gravedad del juramento declaro que desde hace veinticuatro (21) años, he prestado mis servicios como maestro de obra en las reparaciones que han sido necesarias en el hogar de los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, y que durante todo este tiempo, vivían bajo el mismo techo, convivencia que fue continua hasta el día del fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, ocurrido el catorce (14) de Octubre del año dos mil quince (2015).

F) Bajo la gravedad del juramento declaro que era el señor y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, quien me contrataba para hacer las reparaciones y así mismo era El, quien cancelaba mis honorarios por los trabajos realizados. G) Bajo la gravedad del juramento que en todas las ocasiones que estuve realizando trabajos en el hogar de los señores ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA Y JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, ambos estuvieron presentes.

H) Bajo la gravedad del juramento declaro que durante los últimos cinco (05) años de vida del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, en los trabajos que realice en su hogar, que consistieron en el arreglo de la terraza, los baños, el alcantarillado en el primer piso de la residencia, en los años dos mil once (2011) y dos mil trece (2013), el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, siempre estuvo presente y fue El quien me cancelo en su totalidad los honorarios, los cuales ascendieron a la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43 200.000), suma que me fue cancelado entre los años dos mil once (2011) y dos trece (2013) y en el año dos mil catorce (2014) hice una reforma a los baños de la residencia de la pareja, ubicada en la dirección ya descrita y por dichas obras recibí de contado del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA la suma de Tres millones ochocientos mil pesos ($3800.000). […]» [sic] 34.18.

A través de la Resolución 5550-6 del 14 de julio de 201644, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, reconoció a favor de Ana de Jesús Villegas Rivera, la suma de $2’900.000 por concepto del auxilio funerario por el sepelio de Jesús Antonio Hurtado Valencia. 34.19. Con la Resolución 7356-6 del 15 de septiembre de 201645, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, reconoció a favor de Ana de Jesús Villegas Rivera el seguro por muerte de Jesús Antonio Hurtado Valencia, por valor de $36’146.172. 44 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 167. 45 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 166. 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 34.20.

En la Resolución 8259-6 del 30 de octubre de 201746, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, reconoció a favor de Ana de Jesús Villegas Rivera la suma de $124’880.230, por concepto de la liquidación definitiva de cesantías del causante. 34.21. Mediante la Resolución RDP 043079 del 24 de noviembre de 201647, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en su calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Valencia Hurtado, con los siguientes argumentos: «[…] Significa lo anterior que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la Administración carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello, le corresponde a la jurisdicción, léase Justicia Ordinaria Laboral, definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados, las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento, generándose controversia en el derecho.

Que con base a lo anteriormente expuesto, esta entidad se abstiene de manifestarse con respecto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, solicitado por las señoras ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO Y ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, ya identificadas, toda vez, que las dos posibles beneficiarias anexan documentos valederos en los que se establece que ambas convivan en un mismo tiempo y en distinto techo con el causante hasta el momento de su fallecimiento y hasta que la Justicia Ordinaria Laboral, determine a cuál de las dos reclamantes le asiste el mismo, o si deben compartir la prestación, o si no le asiste a ninguna de ellas. […]» (sic). 35.

Sustitucional pensional de Angélica María Martínez Agudelo 35.1. Angélica María Martínez Agudelo nació el 30 de noviembre de 199248. 35.2. Acta de conciliación 00071 del 8 de mayo de 201549, expedida en la Notaría Única de Anserma [Caldas], suscrita por Jesús Antonio Valencia Hurtado y Angélica María Martínez Agudelo, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual está dirigida por la suscrita NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE ANSERMA CALDAS, abogada GLORIA ELENA LÓPEZ MEZA, quien le da apertura, 46 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 177. 47 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 27 a 30. 48 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 22 y 52 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 49 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 19. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo teniendo en cuenta los siguientes.

HECHOS planteados por las partes solicitantes: 1) Manifiestan los comparecientes, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de dos mil diez (2010) y hasta el día de hoy, han venido conviviendo en unión libre, de manera permanente como marido y mujer, creándose entre los mismos una Unión marital de hecho. 2) Que el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, es persona casada con sociedad conyugal vigente y que nunca ha efectuado disolución o liquidación de sociedad conyugal con su cónyuge la señora ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA. 3) Que de conformidad con la ley 54 de 1990, estando en la plenitud de sus capacidades, han decidido, a partir del día de hoy ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), dar por terminada comunidad de vida permanente y singular entre ellos conformada a partir del mes de agosto de dos mil diez (2010). 4) Que ha sido de la voluntad de los comparecientes que por parte del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía número 4'470.144 expedida en Neira, sea reconocida y pagada, a la señora ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía número 1'054.922.455 expedida en Anserma, el día de hoy ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), en dinero efectivo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000), como compensación por el tiempo compartido juntos, dinero que es cancelado ante la Notaria única de Anserma Caldas, a la firma de la presente acta.

Estando las partes de acuerdo, el CONCILIADOR le dio su aprobación al presente arreglo, luego de constatar la forma, el tiempo, y el plazo para cumplir las obligaciones aquí contraídas. El conciliador manifestó que la presente acta HACE TRANSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MERITO EJECUTIVO de acuerdo a lo establecido por la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y Ley 640 del 2001.

No siendo otro el objeto de la presente, se dio por terminada la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y se firmó el acta por todos los que allí intervinieron. […]» [sic]. 35.3. Declaración juramentada extrajuicio del 19 de noviembre de 201550 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Martha Lucía Patiño Rodríguez y Luz Dari García Rivera manifestaron: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud propia, con el fin de ser aportada por la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.054.922.455 expedida en Anserma, a la documentación requerida por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para trámites legales. Que ante tal petición manifestaron: A) Bajo la gravedad del juramento declaramos que conocemos de vista, trato y comunicación directa a la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO, desde hace siete (7) años, y dicho conocimiento lo tenemos en razón de vecindad y amistad.

B) Bajo la gravedad del juramento declaramos que la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO, convivió bajo el mismo techo en unión libre, de manera permanente como marido y mujer, compartiendo lecho y mesa, con el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4'470.144 expedida en Neira, durante cinco (5) años y dos (2) meses, es decir desde el día primero (01) del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) hasta el día del fallecimiento de éste ocurrida en el municipio de Anserma, departamento de Caldas, el catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015).

C) Bajo la gravedad del juramento declaramos que la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO, dependía económicamente del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, en calidad de compañera permanente, siendo él quien le suministraba todo lo necesario para su sostenimiento y subsistencia. […]» (sic). 50 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 23. 25 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 35.4.

Mediante declaración juramentada extrajuicio 19 de noviembre de 201551 presentada ante la Notaría Única de Anserma en la cual Angélica María Martínez Agudelo manifestó: «[…]

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud propia, con el fin de ser aportada a documentación requerida por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para trámites legales. Que ante tal petición manifestó: A) Bajo la gravedad del juramento declaro que conviví bajo el mismo techo en unión libre, de manera permanente como marido y mujer, compartiendo lecho y mesa, con el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4'470.144 expedida en Neira, durante cinco (5) años y dos (2) meses, es decir desde el día primero (01) del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) hasta el día del fallecimiento de éste ocurrida en el municipio de Anserma, departamento de Caldas, el catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015).

B) Bajo la gravedad del juramento declaró que dependía económicamente del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, en calidad de compañera permanente, siendo el quien me suministraba todo lo necesario para mi sostenimiento y subsistencia. […]» (sic). 35.5. El 23 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional52. 35.6.

Mediante la Resolución RDP 043079 del 24 de noviembre de 201653, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en su calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento de Jesús Antonio Valencia Hurtado, con los siguientes argumentos: «[…] Significa lo anterior que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la Administración carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre la cónyuge y la compañera permanente o ambos si es el caso, pues frente a ello, le corresponde a la jurisdicción, léase Justicia Ordinaria Laboral, definir a quién se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a que los documentos aportados, las peticionarias manifiestan convivir con el causante hasta la fecha del fallecimiento, generándose controversia en el derecho.

Que con base a lo anteriormente expuesto, esta entidad se abstiene de manifestarse con respecto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA, solicitado por las señoras ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO Y ANA DE JESÚS VILLEGAS RIVERA, ya identificadas, toda vez, que las dos posibles beneficiarias anexan documentos valederos en los que se establece que ambas convivan en un mismo tiempo y en distinto techo con el causante hasta el momento de su fallecimiento y hasta que la Justicia Ordinaria Laboral, determine a cuál de las dos reclamantes le asiste el mismo, o si deben compartir la prestación, o si no le asiste a ninguna de ellas. […]» [sic]. 51 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folio 24. 52 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 25 y 26. 53 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 27 a 30. 26 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 35.7.

La decisión administrativa anterior fue confirmada a través de la Resolución RDP 008968 del 8 de marzo de 201754 que resolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos: «Por tanto y de acuerdo a los elementos de juicio obtenidos en la presente investigación, se concluye que si bien existió convivencia de hecho entre la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO (solicitante 1) y el señor JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA (Causante), estos según acta de conciliación total 00071, realizada en la Notaría única del Circuito de Anserma, Caldas, a la fecha del fallecimiento del causante ya habían transcurrido cinco meses de separación. Que así las cosas, y teniendo en cuenta que según el Acta de conciliación No 00071 realizada en la Notaria Única del Circuito de Anserma, Caldas el día 8 de mayo del 2015, suscrita entre la señora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO y el causante en vida, los compañeros permanentes decidieron terminar su relación de convivencia iniciada el 01 de agosto de 2010 a partir del 08 de mayo de 2015, esta instancia advierte que solamente convivieron cuatro (4) años nueve (9) meses y ocho (8) días, no cumpliendo así el requisito de convivencia de cinco (5) años como mínimo exigido por la norma ya citada, razón por la cual y en vista de que no le asiste derecho alguno a la recurrente, se procederá a confirmar el acto administrativo apelado pero por las razones expuestas en el presente acto administrativo, quedando agotada la vía gubernativa.» [sic]. 36.

En la audiencia de pruebas que se realizó el 22 y 24 de febrero de 2021 se recibieron los siguientes testimonios: 37. Angélica María Martínez Agudelo55: conoció al causante en el año 2008 en el Instituto Técnico Industrial cuando cursaba el grado octavo, porque era quien impartía las clases de educación física y matemáticas, se interesó en ella porque era muy humilde y le empezó a ayudar de forma económica, lo cual generó en ella mucho cariño e iniciaran un noviazgo en el año 2009 cuando tenía 16 años de edad y el causante 55. 37.1.

Se enteró que el causante estaba casado un año después de que iniciaran la relación, sin embargo, él le dijo que ya no tenía nada con su esposa, que la relación estaba fría y no tenían un vínculo sentimental. Ana de Jesús Villegas Rivera sostenía una relación con él, toda vez que en una oportunidad fue hasta su casa, en donde se encontraba con el causante, quien le manifestó que era la madre de sus hijos. 37.2.

Convivieron entre el 1° de agosto de 2010 hasta el 14 de octubre de 2015 en el municipio de Anserma [Caldas], el causante sufragaba todos los gastos del hogar, la relación era pública pues toda su familia, amigos y maestros tenían conocimiento, además era amorosa, estaban en la salud y enfermedad, 54 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, pdf 00CUADERNO N1 EXP 2017-00386-00, visible a folios 46 a 51. 55 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, 26 audiencia de pruebas. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo compartían en todas las fechas especiales como navidad, cumpleaños, ferias de Manizales y la celebración del grado de sus hijos. 37.3.

No era beneficiaria del sistema de salud del causante, si bien se lo propuso, le manifestó que no era necesario porque ella había sido muy vital y gozaba de buena salud. 37.4. En el acta conciliación del 8 de mayo de 2015 dieron por terminada la relación, y el dinero pactado sería entregado para sufragar gastos académicos, pero finalmente no lo recibió «porque esa misma noche se reconciliaron».

Pero «transcurridos 7 meses a partir de la fecha de la conciliación volvió a hablar con el causante». Además, nunca amenazó al causante con dañar su matrimonio si no le entregaba dinero por los encuentros que sostenían. 37.5. No se trataba con los hijos del causante, «inclusive denunció a Oscar Mauricio Hurtado Villegas porque la acosaba y amenazaba». 37.6.

El causante falleció el 14 de octubre de 2015 por un infarto fulminante, en el Instituto Técnico donde se encontraba jugando un partido de fútbol. 37.7. De los gastos funerarios y las honras fúnebres se encargaron los hijos, porque no se lo permitieron a ella, «además no se encontraba en sus cinco sentidos y ellos se aprovecharon de eso». 38.

Ana de Jesús Villegas Rivera56: se conoció con su esposo en 1982 en Neira [Caldas] y se casaron en 1983, tenían un matrimonio bueno, el causante estaba pendiente de todas las responsabilidades del hogar y sus hijos, siempre estuvieron juntos, compartían en todas las actividades, sufragaban los gastos del hogar, pero el causante aportaba más dinero.

No era beneficiara en el sistema salud del causante, porque es pensionada. 38.1. Convivieron desde el 9 de julio de 1983 hasta el 14 de octubre de 2015. Nunca se separaron, «el causante salía y tenía muchas amigas, pero no tuvo conocimiento de otra relación, ni tuvieron problemas por eso». Tenía conocimiento que Angélica María Martínez Agudelo era alumna del causante, porque le ayudaba en la revisión de las actividades. 38.2.

El causante falleció el 14 de octubre de 2015, en el Instituto Técnico en donde estaba jugando un partido de fútbol. Asistió a las honras fúnebres, al entierro y sufragó todos los gastos. 39. Lilia del Carmen Alzate Tamayo: ama de casa y vivió en el municipio de Anserma; conoció a Angélica María Martínez Agudelo en el año 2009, ya que la 56 Samai, índice 2, expediente digital ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2, 26 audiencia de pruebas. 28 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo hermana de la testigo vivía enseguida de la casa en donde residía con Jesús Antonio Hurtado Valencia. Negó conocer a la cónyuge del causante, pero escuchó nombrarla.

En el año 2014 la pareja vivía en el barrio Las Playas de Anserma, hasta el 14 de octubre de 2015. Compraron una casa, la organizaron y se fueron a vivir allí en un diciembre, le consta porque vivía diagonal a ellos, además porque Angélica María le dijo y todo el vecindario lo sabía, además, los veía juntos en la casa en la que vivían solos.

Angélica María salía a despedir a Jesús Antonio cuando salía al trabajo, los veía salir en la moto o en el carro, cuando él llegaba del trabajo se sentaban a tomar vino en un mirador y siempre estuvieron juntos hasta el día en que murió el causante. Angélica María tenía 13 años cuando se fue a vivir con Jesús Antonio. Además, Angélica María le contó que ella era muy pobre y que el causante la ayudaba de forma económica.

Jesús Antonio Hurtado Valencia murió de un infarto, y la «señora la propia» le organizó el funeral, porque Angélica María no tenía cómo pagarlo. El mismo día en que falleció, los hijos fueron por la noche a la casa y le pidieron que desocupara y le tocó salir de allí. No tiene conocimiento si el causante continuó su relación con Ana de Jesús, pero precisó que según lo que le ha contado Angélica María, aquel le pidió el divorcio y su esposa no quiso separarse.

Le contaron que el causante le dejó dos seguros de vida a Angélica María, los cuales utilizó para subsistir. No visitaba a Angélica María, sino que siempre charlaban y se saludaban cerca de la casa. 40. Martha Lucía Patiño Rodríguez: ama de casa y vivía en el barrio Las Playas del municipio de Anserma. No conoció a Ana de Jesús Villegas Rivera y sí a Jesús Antonio Hurtado Valencia, pues era profesor en la institución educativa en donde estudiaba su hijo.

Jesús Antonio compró una casa vieja que remodeló en el barrio donde residía. Conoció a Angélica María Martínez Agudelo y en el año 2009 los veía en la calle, comiendo en restaurantes o tomando tinto. En el año 2010 se dio cuenta que él vivía en el barrio El Socorro y en navidad de 2013 la pareja llegó al barrio Las Playas. No tuvo conocimiento en dónde se conocieron Jesús Antonio y Angélica María, quienes convivieron desde el año 2013 hasta octubre de 2015.

Cree que ellos vivían juntos, toda vez que Angélica María siempre estuvo en la casa, estaba pendiente de las comidas de Jesús Antonio, de su ropa y lo despachaba para el colegio. Angélica María tendría unos 17 o 18 años y se dedicó a ser ama de casa, siempre estaba en la casa esperando que el causante llegara y nunca salía; además no compartían la casa con nadie más, pues estaban solos los dos como pareja.

Vivía en seguida de la pareja «su pared colindaba con la casa de ellos y, por ende, se daba cuenta de todo». Como eran vecinas, Angélica María salía al antejardín y hablaban. Jesús Antonio salía a las 6:30 a.m. para el colegio, volvía a almorzar a las 2:00 o 2:30 p.m., y luego volvía a las 4:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., porque daba clases en la nocturna, a las 10:00 p.m. volvía a la casa, siempre estaba ahí, porque escuchaba el ruido cuando llegaba, los fines de semana Jesús Antonio también estaba en la casa o se iban a pasear.

No tuvo conocimiento si Jesús Antonio tenía otra pareja, pues el causante nunca se ausentó de la casa, siempre se veía con Angélica María, además los gastos del hogar los asumía el causante. Nunca visitó la casa de Angélica María, solamente 29 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo lo hizo cuando Jesús Antonio falleció, porque la demandante la llamó llorando a decirle que tenía que desocupar la casa porque los hijos del causante se lo pidieron.

Después de la muerte del Jesús Antonio, la demandante vivió de dos seguros de vida que le dejó el causante. 41. María Socorro Vélez de Rodríguez: ama de casa y vivió en el barrio Las Playas en Anserma. Conoció a Ana de Jesús Villegas Rivera en el velorio de Jesús Antonio Hurtado Valencia. El causante fue profesor en el Instituto Industrial de Anserma, en el cual estudiaba su nieto y quienes jugaban fútbol.

No tuvo conocimiento si Jesús Antonio era casado o soltero y tampoco en dónde vivía antes. Conoció a Angélica María Martínez Agudelo desde que se fue a vivir al barrio en el cual reside; antes de eso la distinguía porque la veía en la calle con Jesús Antonio, luego inició una amistad con ella. Jesús Antonio y Angélica María llegaron al barrio en la navidad del año 2013 y estuvieron hasta el año 2015, cuando llegaron al barrio, reconstruyeron una casa viejita y allí se instalaron, la casa era de ellos dos porque ahí no había nadie más. Se dio cuenta que vivían juntos cuando llegaron al barrio, pues antes de eso no le constaba si convivían.

Jesús Antonio era muy unido con los vecinos, la pareja participaba en los eventos que se organizaban. La demandante siempre salía a despacharlo para el colegio, era muy cariñosa con él; tenía conocimiento de lo anterior porque vivía en la esquina y por ahí tenía que pasar Jesús Antonio, y veía que Angélica María se iba con él a despedirlo con mucho amor.

De vez en cuando visitaba la casa, pues generalmente charlaban en la calle, pero no entraba y nunca compartió con ellos dentro de la vivienda. No tiene conocimiento quién pagó los gastos funerarios, ya que Angélica María no tenía recursos. Le contaron que a la demandante le dieron unos seguros de vida que le dejó el causante. Angélica María fue muy buena compañera de Jesús Antonio, y «le parece muy injusto que la hubieran sacado de la casa cuando murió el causante, porque todo el barrio comentó que la habían sacado de la casa, aunque no le consta». 42.

Germán Antonio Zamorano González: docente en la institución educativa Aureliano Flórez Cardona de Anserma, antes Instituto Técnico Industrial, en el cual laboraba Jesús Antonio Hurtado Valencia. Conoció a Ana de Jesús Villegas Rivera hace muchos años, era la esposa del causante, quien fue su compañero de trabajo. Conoció a Jesús Antonio en 1983, porque estuvo en el matrimonio de su hermana mayor y luego fue su profesor en el bachillerato, por lo cual se convirtió en su amigo y fue allegado de la familia de Jesús Antonio, además la esposa también era colega.

Conoció a los hijos del causante; la pareja vivió inicialmente en la carrera 3ª, cerca de una señora que hacía tortas; casa a la cual fue cuando había actividades relacionadas con su condición de representante de grupo; posteriormente la pareja se fue a vivir a la calle 15 con carrera 3ª; casa en la que también estuvo varias veces. No tiene conocimiento si el causante tenía otras casas, pero sí que era propietario de un carro y una moto. «Cuando había un evento en su casa, como por ejemplo cuando se graduó, invitó a Jesús Antonio y él iba con Ana de Jesús. También cuando había algún evento en la casa de Jesús Antonio era invitado, 30 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo como por ejemplo cuando se graduó su hija y en su aniversario de matrimonio número 25, que se celebró en el mes de julio, pero no recuerda el año»; después del aniversario, el causante lo invitó para ver las remodelaciones que le había hecho a su casa, pero no recuerda la fecha ni tampoco cuánto tiempo antes del fallecimiento fue la visita.

Cuando entraba a la casa de Jesús Antonio, el hogar lo atendía Ana de Jesús; tenían un matrimonio normal, en el que pudo haber discusiones corrientes, pero de las cuales no habló jamás con ellos, Jesús Antonio era muy entregado a su familia. Cuando el hijo de la pareja estuvo viviendo en España, le contó que tenía planes de comprar una finca cuando se pensionara y comprar unas reses de ganado; siempre pensaba en la familia.

No visitó al causante en sus últimos años de vida, ni recuerda cuándo fue la última vez que vio a Jesús Antonio con Ana de Jesús. Cuando Jesús Antonio murió, estaba viviendo en la dirección indicada, ya que enseguida de su casa guardaba la motocicleta con la cual se desplazaba al colegio. Conoció a Angélica María Martínez Agudelo, ya que fue su alumna en el instituto técnico en los grados 7º a 9º, la recuerda, ya que le tuvo que llamar la atención en varias ocasiones porque era una joven complicada.

Desconoció si el causante abandonó su hogar, si tenía otra relación marital o si tuvo alguna relación sentimental o convivencia marital con Angélica María Martínez Agudelo, ya que no indagaba por ese tipo de temas, y hasta donde tiene entendido, aquel nunca se separó de su esposa. Jesús Antonio, murió 7 días después de que el testigo cumplió años y por eso recuerda la fecha.

Sostuvo que estaban jugando un partido de fútbol, y fue quien lo trasladó cargado hasta un carro con otros dos compañeros, y lo llevó al hospital. No recuerda haberle entregado bolso ni llaves o plata a ninguna persona, sino llevarlo al hospital. Ana de Jesús tenía afiliado a Jesús Antonio al servicio funerario y «como ella tenía un problema en un pie que no le permitía moverse, se encargó de ir a la funeraria, en compañía de la hermana de aquella, a elegir el cajón». 43.

Octavio Restrepo Álvarez: docente de la institución educativa Aureliano Flórez Cardona en Anserma, en la cual laboraba Jesús Antonio Hurtado Valencia. Conoció a Ana de Jesús Villegas Rivera por medio del causante y en condición de esposa. Fueron compañeros de trabajo en el instituto técnico desde 1993, quienes, con el objetivo de hacer el plan de estudios se reunieron varias veces en la casa de Jesús Antonio, en la cual estaba Ana de Jesús quien era profesora en la escuela San José de Anserma.

Cuando iba a la casa Jesús Antonio, Ana de Jesús conversaba con ellos, por lo que pudo ver que tenían un vínculo de mucha fraternidad y afectividad, el trato entre la pareja era bueno, nunca con maltrato, sino muy buena relación. Tuvo la oportunidad de enseñarle a los dos hijos de la pareja, cree que los dos compartían los gastos, porque ambos eran docentes y laboraban.

La última vez que fue a la casa de Jesús Antonio fue en el año 2012 o 2013 para hacer el replanteamiento del plan de estudios. La última vez que vio a la pareja de esposos fue a mediados de agosto o septiembre de 2013, en la casa de ellos, y con ocasión del replanteamiento del plan de estudios. Jesús Antonio tenía otra propiedad, pero era muy reservado con sus temas personales, cuando conversaban nunca le expresó que estuviera aburrido en su hogar, por lo 31 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo contrario, siempre le hablaba cosas buenas de su señora e hijos, se mostraba preocupado por el estudio de sus hijos y le comentaba que tenía planes con Ana de Jesús para cuando se retiraran de la docencia. Conoció a Angélica María Martínez Agudelo como estudiante de la institución en los años 2007 y 2009.

En el año 2014, se enteró que el causante tenía una relación clandestina con una estudiante, por comentarios que se hacían en la institución educativa, pero no sabía cómo fue ni cómo llegó a eso. Jesús Antonio falleció el 14 de octubre de 2015 en un partido de fútbol, estuvo en su funeral en el cual vio a Ana de Jesús y a los hijos y observó que tanto los compañeros de trabajo como las otras personas que conocía, les daban las condolencias a aquellos, pero no recuerda si en el funeral estaba Angélica María, porque había mucha gente. 44.

Rubén Darío Tangarife Valencia: docente, laboró en el centro educativo San Pedro de Anserma, hasta cuando fue trasladado por razones de salud a un colegio oficial de Manizales en el año 2012, aunque vivió en Manizales desde el año 2012, viajaba cada 8 días a Anserma a visitar a su madre con quien vivía antes de su traslado. Conoció a Jesús Antonio Hurtado Valencia y Ana de Jesús Villegas Rivera hace 30 años, ya que han residido en Anserma, también hacen parte del gremio docente, además con la familia Hurtado Villegas asistían a la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Anserma.

Sus hijos estudiaron en el instituto donde Jesús Antonio era docente. Estudió en la universidad con una hermana de Ana de Jesús, además la casa de su madre en Anserma queda a la vuelta de en donde vivía Jesús Antonio con su esposa. Visitaba con regularidad la casa de Jesús Antonio y Ana de Jesús y la última vez que visitó la casa de la pareja fue finalizando en el mes de septiembre, 15 días antes de que muriera Jesús Antonio, aunque para esa época ya residía en Manizales, cada vez que iba a Anserma a darle vuelta a su madre, iba a la casa de la pareja, como frecuentaba tanto la casa de Jesús Antonio y Ana de Jesús se daba cuenta que eran muy unidos, que tenían un trato muy cariñoso, además era común ver a Jesús Antonio cargando mercado para llevarlo a su casa; incluso a veces se encontraban en la «revueltería», pero no pudo darse cuenta si dicha actividad la hizo días antes de morir.

No conoció a Angélica María Martínez Agudelo y nunca la escuchó mencionar. Jesús Antonio era un hombre muy enamoradizo, «sin vergüenzón y picaflor con todas las mujeres, sin que le hubiera conocido una en particular»; pero era buen esposo, padre y muy entregado a su familia. No tuvo conocimiento de que Jesús Antonio viviera permanentemente en una casa con alguna persona diferente de su esposa, no escuchó en el pueblo que Jesús Antonio y Ana de Jesús se hubieran separado.

Jesús Antonio, murió a mediados de octubre de 2015, y «en sus exequias, le entregaron a su familia un pergamino in memoriam, que lo recibió su hijo porque la señora Ana de Jesús estaba impedida de un pie». 45. Óscar Mauricio Hurtado Villegas: hijo de Jesús Antonio Hurtado Valencia y Ana de Jesús Villegas Rivera. Su núcleo familiar lo componían sus padres y su hermana, sus padres se trataban con amor, respeto, cordialidad, comprensión, sin maltratos y su mamá cuidaba de la ropa de su papá y lo atendía; los dos se 32 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo encargaban de los gastos de la casa y en algunas oportunidades hicieron varios préstamos para remodelaciones.

Cuando era menor de edad su papá lo enviaba a la carnicería, pero luego, se recibían domicilios en la casa, las facturas estaban a nombre de su papá y era el que se encargaba del pago. Nunca escuchó comentarios de que su papá tuviera una relación paralela; una vez escuchó que había tenido algo con una profesora de nombre Fanny. Estuvo un tiempo viviendo en España y siempre que iba a Anserma su papá estaba con ellos en la casa y nunca se fue del hogar, estando presente también en cada fecha especial, cada vez que venía a Colombia su papá lo recibía en la casa y siempre le tenía una sorpresa.

Su padre era propietario de la casa en la cual vivía con su mamá, y «de un lote en Viterbo». Mientras estuvo viviendo en España, les otorgó poder a sus padres para que lo representaran en algunos negocios, con ocasión de lo cual su padre compró y remodeló unas casas en Anserma para arrendarlas. Explicó que eran varias casas, una quedaba en la carrera 3ª entre calle 12 y 13, barrio El Carmen; otra en el barrio Cafetero por la calle 15 con carrera segunda; y la última en el barrio Las Playas, su padre se encargaba de arrendar las viviendas y cada mes le giraba la plata del arriendo.

Cuando regresó a Colombia en diciembre de 2013, sus padres vivían juntos en la calle 15 # 3-28, barrio El Carmen en Anserma; lo recogieron en Pereira y lo llevaron a la vivienda, donde su papá le tenía una celebración. Se radicó en Medellín a estudiar veterinaria, iba a Anserma cuando le daban vacaciones, esto es, a mitad de año y diciembre; su padre siempre los llevaba a las ferias a Manizales, y la última que compartieron fue en el año 2015, en la cual se quedaron en el apartamento que su hermana tenía en esa ciudad.

Conocía de vista a Angélica María Martínez Agudelo «luego su padre le habló de ella en el año 2015, en la feria de Manizales, salió con su papá en esas ferias porque lo notaba preocupado, y le dijo que quería saber si algo que había escuchado era verdad, esto es, si él había estado con una profesora de nombre Fanny, quien reconoció que así había sido, pero había sido algo de una sola noche y luego le comentó que Angélica María lo tenía chantajeado pidiéndole plata, ya que él se había metido con ella cuando ésta tenía 13 años, le contó que había hablado con un amigo abogado y que éste le había sugerido que le diera una plata y que dejara todo por escrito».

El 14 de mayo de 2015, su papá lo llamó a decirle que ya le había entregado 10 millones en efectivo a Angélica María delante de la notaria y se le notaba que había quedado tranquilo, ese mismo día su papá lo llamó y lo alentó a que fuera a visitarlo a Medellín para celebrar, y que hizo lo posible para que su mamá no fuera, recogió a su padre en el terminal ese mismo viernes, se fueron para el apartamento a tomar unos tragos y su papá le contó lo que había pasado, diciéndole que sí le había sido infiel a su esposa varias veces con otras mujeres, pero le pidió que no le dijera nada; además programaron para el mes de julio una celebración de aniversario de bodas, porque su papá quería hacerle algo especial a su esposa, le dijo que podía ir a Anserma y hacían alguna actividad, finalmente no hicieron la celebración que querían porque por esa época tuvo un accidente y se lastimó un pie, su esposa se fracturó, su mamá también se fracturó un pie y la hermana igual, por lo que se dañaron los planes de esa celebración. Sin embargo, contó que estuvieron en la casa, que hicieron una comida tranquila y acordaron hacer un viaje los cuatro a 33 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo Panamá en diciembre de 2015, por lo cual su padre quedó a cargo de hacer la cotización; pero el viaje no se realizó por el deceso en octubre.

Sobre el fallecimiento de Jesús Antonio, indicó que su suegro lo llamó para decirle que su padre había sufrido un preinfarto jugando un partido de fútbol con él; y a los 10 minutos lo volvió a llamar a decirle que había muerto; lo cual se le hizo muy raro porque era deportista, se había hecho exámenes y no tenía ninguna cardiopatía por lo que no era lógico que hubiera sufrido un infarto, por lo cual quería que le hicieran una necropsia, pero como estaba en Medellín no pudo decidir lo que iba a hacerse con su papá, sino que su madre tomó todas las decisiones y como estaba afectada del pie su hermana fue al hospital para hacerse cargo.

Después de fallecido su padre, al día siguiente, fue con su hermana a hablar con los inquilinos de las viviendas arrendadas para que le informaran si iban a continuar en arriendo o iban a entregar, y en la casa ubicada en el barrio Las Playas, una señora mayor de edad lo atendió y le dijo que iba a desocupar, por lo que le dio un mes para ello, en ese momento, salió de la vivienda Angélica María y le dijo en tono brusco que al otro día le desocupaba.

Antes de regresarse a Medellín fue nuevamente a esa casa para ver si habían desocupado y encontró que la habían dejado destrozada, por lo que buscó a Angélica María y le reclamó, quien se comprometió a arreglar los daños pero al no hacerlo, tuvo que pedirle a su mamá que se ocupara de ese tema, «quien denuncia porque no querían entregar las llaves de la casa»; pero no sabía si Angélica María vivía en esa casa que tenía arrendada, quien lo denunció aduciendo que la estaba acosando, pese a que sólo le exigió que entregara las llaves y arreglara el apartamento.

Además, la casa arrendada era suya, la vendió y no entró en el juicio de sucesión. Con posterioridad a la muerte de su padre conoció el documento que su padre firmó con Angélica María Martínez Agudelo. 46. María Nelly Hurtado Valencia es hermana de Jesús Antonio Hurtado Valencia y reside en Neira. Conoce a Ana de Jesús Villegas Rivera porque es su cuñada.

No conoce a Angélica María Martínez Agudelo, pero después del fallecimiento de su hermano, su cuñada le contó que era una mujer que estaba «charlando con su esposo», lo que le sorprendió porque no tenía conocimiento. En la fecha de fallecimiento de su hermano, continuaba viviendo en Neira; pero visitaba a su familia en Anserma, aunque eran más las oportunidades en las que este y su familia la visitaban, dos veces al año; su hermano siempre pasaba navidad en Neira con su esposa Ana de Jesús y sus dos hijos, se quedaban en su casa y la última navidad fue en 2013, a veces la invitaban a las ferias de Manizales y en esas oportunidades, se devolvían todos a Neira donde se hospedaban en su casa.

No sabe si su hermano y la familia de él, se quedaban siempre en Manizales cuando iban a ferias. Su hermano siempre vivió en Anserma y tenía una casa en la que siempre vivió, su sobrino tenía casas en Anserma y una cabaña. Cuando iba a Anserma se quedaba en la casa de su hermano, donde vivía con su esposa. Nunca se dio cuenta que su hermano se hubiera ido de su casa, porque las veces que fue a visitarlo siempre estaba allí y, además, cuando la visitaba iba con su familia y su cuñada nunca le mencionó que su esposo durmiera en otra vivienda, 34 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo la pareja tenía un trato cordial, cariñoso y con mucho amor; su hermano siempre fue muy íntegro, serio y respetuoso; y su hogar era de mucha armonía, los gastos de la casa de la pareja los cubrían entre los dos.

La última vez que estuvo en Anserma fue el 11 de julio de 2013, en el aniversario de la pareja. 47. Francy Julieth Hurtado Villegas: hija de Jesús Antonio Hurtado Valencia y Ana de Jesús Villegas Rivera. Conoció a Angélica María Martínez Agudelo el día en que su papá murió, pues fue al velorio gritando y llorando y al preguntar sobre ella, le dijeron que era estudiante de él. En el funeral, su hermano le contó que su padre se había «enredado con Angélica María cuando esta era menor de edad y por eso lo estaba chantajeando; y que para evitar que lo siguiera haciendo, su papá le había dado 10 millones en una notaria».

Como su hermano tenía que viajar al día siguiente a Medellín, debía mostrarle cómo funcionaban las cosas para que ella se hiciera cargo, ya que estaba viviendo más cerca, por lo que cuando fueron a una de las casas en la que vivía una familia humilde, de la cual salió Angélica María quien les dijo de manera displicente que se fueran, que ella al otro día les entregaba, sin embargo, cuando fueron al día siguiente, encontraron destruida la vivienda, y ahí entendió que sí era verdad que su papá tenía conflicto con la familia que vivía ahí. Por el hecho de haber encontrado a Angélica María en esa casa asumió que ella y la familia de ella estaban viviendo allí. Angélica María se comprometió a entregar la casa al día siguiente, pero se llevó las llaves y no quería responder por los daños del inmueble.

Su hermano «le reclamó a Angélica María, quien lo denunció, por lo cual la llamaron para pedirle no solo respeto por su familia sino también que devolviera las llaves y respondiera por los daños». No reclamaron la otra casa que su hermano tenía arrendada porque allá vivía un amigo de sus papás que les hacía arreglos en el inmueble de la familia.

Su papá sólo tenía una casa, que era donde vivía con su mamá; pero su hermano sí tenía otros inmuebles. Respecto del fallecimiento Jesús Antonio, ese día estaba en Manizales en consulta médica cuando el suegro de su hermano la llamó a decirle que su papá le había dado un infarto mientras estaba jugando fútbol. Vive en Manizales desde el año 2000, pero viajaba constante a Anserma, cada 15 o 20 días, o su familia la visitaba.

Su papá era parrandero y bailador, pero siempre fue muy honorable delante de ella, entonces no tenía conocimiento de que tuviera amoríos. «La última vez que compartió con sus papás fue para el aniversario de ellos, el 11 de julio de 2015, estuvieron juntos en la casa y no hicieron mayor cosa porque todos estaban lesionados, tenían pensado viajar en diciembre a Panamá a celebrar; y justo el fin de semana antes su papá murió».

Nunca escuchó que su papá tuviera una relación con otra persona o que viviera en otro lugar. Además, su mamá nunca le comentó que existiera una relación con una estudiante. A su papá le gustaban las ferias de Manizales y «asistían cada año, se quedaron en hoteles hasta que se fue a vivir a Manizales y consiguió un apartamento allí; a veces invitaban a una tía, pero de resto eran ellos cuatro, salvo cuando su hermano estuvo en España». «Y su tía María Nelly era quien los cuidaba cuando eran pequeños para que sus papás pudieran feriar».

Su papá siempre fue cariñoso, tierno, detallista, respetuoso, amoroso, dedicado y preocupado por su esposa. Cuando su papá estaba en Anserma, asumió que él estaba en la casa Ana de Jesús y «cuando 35 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo venían a Manizales, dormían en su casa y en la misma cama».

Los gastos del hogar, incluyendo unos arreglos de la casa, siempre fueron sufragados por sus padres; las facturas llegaban a nombre de su papá y este respondía por ello; y su mamá como ya estaba pensionada, ayudaba en los gastos de la alimentación. 48. Jair de Jesús Gaviria Escobar: comerciante de ganado en Anserma. Conoció a Ana de Jesús Villegas Rivera desde que eran muy niños y a Jesús Antonio Hurtado Valencia porque fue su profesor en secundaria.

Conoció a Angélica María Martínez Agudelo porque trabajó con su padre en la Policía Nacional. Para el año 2010 o 2012, vivió un tiempo al frente de la casa en donde residían los esposos. Desde el año 2001 inició un negocio de carnes en Anserma del cual, Jesús Antonio era cliente fiel, siempre era él quien pagaba por el servicio. Cuando murió el causante quedó debiéndole dinero y fue Ana de Jesús quien pagó la deuda.

Fue muy amigo de Jesús Antonio, eran muy cercanos, conversaban en el negocio, se veían frecuentemente e incluso habló con él y lo vio el día en que murió; aunque no iba a la casa de Jesús Antonio, tiene conocimiento de que siempre le pedía carne para los asados que hacía; hace años mandaba a su hijo o a veces iba él o con Ana de Jesús o se le enviaban a domicilio.

No le consta directamente la vida conyugal, pero sabe que vivían juntos. Jesús Antonio era muy parrandero, le gustaba mucho la diversión y tomar en la casa de la familia en la terraza que tenían. A veces el causante le comentaba que tenía «un parchecito es decir, que iba a salir con una amiguita, pero no se metía en eso. Jesús Antonio le decía que se estaba volando con una muchacha», pero no puede asegurar que eso era permanente con una persona; supone que de pronto tenía más «amiguitas»; además alguna vez le habló de Angélica María y le dijo que tenía mucho problema para salir con ella, porque era muy niña, tenían su «cuento clandestino» pero que no tuvieron una relación estable de convivencia, porque el causante siempre estuvo en su casa.

Jesús Antonio y Ana de Jesús tenían problemas porque él tomaba mucho. Jesús Antonio «siempre vivió en la casa que queda en la 15», y no tiene conocimiento «que se hubiera ido de la casa», vivió con su esposa y lo veía que estaba en su casa; no lo vio en la calle o en otro evento o acto público con otra mujer que no fuera su esposa; sólo sabe que él a veces «se volaba».

Jesús Antonio se movilizaba mucho en su carro y sus últimos días de vida estuvo transportando a su esposa Ana de Jesús porque había sufrido un accidente. 49. Luz Mery Botero Giraldo: comerciante en Anserma. Conoció a Ana de Jesús hace 30 años, pues vivían cerca. No tiene amistad con Angélica María Martínez Agudelo, pero sabe quién es y que la ha visto.

Jesús Antonio y Ana de Jesús estaban casados y convivieron por más de 30 años. El causante murió en octubre de 2015, época para la cual estaba viviendo con su esposa y cree que con los dos hijos. Donde vive alcanzaba a ver el patio de la casa de la pareja, entonces los veía pasar, y fue a dos reuniones en la casa de los esposos; desde su tienda los veía pasar y mercar juntos.

Escuchó hablar de Angélica María cuando estudiaba, pero no sabe realmente quién es, pero escuchó rumores que ella había sido alumna de Jesús Antonio. Les vendió mercado a los esposos durante 15 años, 36 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo entre los años 2010 y 2015 le vendía mercado a la pareja cada mes o cada 20 días.

Jesús Antonio era quien recogía el mercado o a veces le mandaban el mercado con un domiciliario y los dos pagaban. 2.4. Análisis sustancial 50. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 3 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y accedió a las súplicas de la de reconvención, en consecuencia declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Ugpp reconocer y pagar a Ana de Jesús Villegas Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia, generada por el fallecimiento de Jesús Antonio Hurtado Valencia, a partir del 15 de octubre de 2015, equivalente al 100% del monto de la pensión gracia que este disfrutaba. 51.

Angélica María Martínez Agudelo presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales logró acreditar que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 14 de octubre de 2015, por lo cual tenía derecho a la sustitución pensional en un 100% en calidad de compañera permanente. 52.

La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, toda vez que para acceder a la sustitución pensional la cónyuge y compañera permanente debían cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no acreditaron que estuvieron haciendo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 53.

Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por la muerte de este, por lo cual es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del [e]status laboral del trabajador fallecido». 54.

Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en los literales a) y literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: 37 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).» Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» 55.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cónyuge o compañera permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran una compañera permanente y una esposa con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. 56. Además, cuando la cónyuge o la compañera permanente supérstite tenga menos de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante y no hayan procreado hijos con este, la sustitución de la prestación se efectuará de manera temporal «pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años». 57.

De otra parte, se precisa que aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador el cual fue cobijar a la esposa supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: 38 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» [se resalta] 58.

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a verificar si Angélica María Martínez Agudelo y Ana de Jesús Villegas Rivera, acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 2.4.1. En cuanto a la sustitución pensional de Angélica María Martínez Agudelo 59. De acuerdo con el material probatorio, al momento del fallecimiento de Jesús Antonio Hurtado Valencia, Angélica María Martínez Agudelo tenía 22 años de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1992, lo que conlleva a que su pretensión de sustitución pensional se estudie bajo lo dispuesto en el artículo 47.b de la Ley 797 de 2003. 60.

Ahora, del material probatorio obrante en el expediente, en relación con el requisito de la convivencia, se destaca lo siguiente: i) el acta de conciliación suscrita por el causante de la prestación y Angélica María Martínez Agudelo, según la cual decidieron que, a partir del 8 de mayo de 2015 daban por terminada la convivencia que iniciaron en el mes de agosto de 2010, para lo cual «JESÚS ANTONIO HURTADO VALENCIA [reconoció] […] a la señora ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO […] en dinero efectivo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000), como compensación por el tiempo compartido juntos»; y ii) de acuerdo con los testimonios de Martha Lucía Patiño Rodríguez y María del Socorro Vélez de Rodríguez, la demandante y el causante vivieron en el barrio Las Playas del municipio de Anserma en el año 2013. 61.

Lo anterior permite concluir que, si bien, según la mencionada acta, entre agosto de 2010 y el 8 de mayo de 2015, Angélica María Martínez Agudelo y Jesús Antonio Hurtado Valencia mantuvieron una convivencia permanente «como marido y mujer», esta se dio durante 4 años, 9 meses y 7 días, esto es, por un término inferior al de los 5 años requeridos por las normas que regulan el derecho a la sustitución pensional de los compañeros permanentes supérstites.

Adicionalmente, la mencionada unión marital fue disuelta por la voluntad de los compañeros, por lo que, al momento del fallecimiento del causante de la prestación, la unión marital no se encontraba vigente, por lo que tampoco se acreditó la exigencia de la convivencia al momento del fallecimiento. 39 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 62.

Lo anterior es así, puesto que como se explicó, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que regula el objeto de la pretensión, la compañera permanente [para el caso en estudio] debió acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» [se resalta]; sin embargo, ninguna de estas exigencias fueron acreditadas, puesto que, según el acta de conciliación aportada por la demandante se evidenció que al momento del deceso de Jesús Antonio Hurtado Valencia, ellos habían decidido, por mutuo acuerdo, poner fin a la unión marital de hecho que iniciaron en el mes de agosto de 2010 y, de acuerdo con el marco temporal declarado por los entonces compañeros permanentes, tampoco convivieron durante 5 años. 63.

De otra parte, esta Sala no pasa por alto la manifestación hecha por la demandante, según la cual, el acuerdo contenido en el acta de conciliación no se materializó, sin embargo, en el expediente no obran elementos de juicio que soporten dicha afirmación, sino que, todo lo contrario, se cuenta con el documento idóneo para establecer que la unión marital de hecho que sostuvo con Jesús Antonio Hurtado Valencia se disolvió por una de las causales previstas en el artículo 5 de la Ley 54 de 1990 [modificada por la Ley 797 de 2003], esta es «[p]or mutuo consentimiento de los compañeros permanentes», lo que es suficiente para concluir que no convivió con el causante «hasta su muerte» como lo exige el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se confirmará la decisión del tribunal en cuanto negó la sustitución de la pensión gracia a favor de Angélica María Martínez Agudelo. 2.4.1. En cuanto a la sustitución pensional de Ana de Jesús Villegas Rivera 64. De acuerdo con el material probatorio Ana de Jesús Villegas Rivera contrajo matrimonio con Jesús Antonio Hurtado Valencia el 9 de julio de 1983 y al momento del fallecimiento de este último contaba con 61 años de edad, pues nació el 20 de mayo de 1954.

En ese orden, la solicitud de reconocimiento pensional se rige por lo dispuesto en el artículo 47.a de la Ley 797 de 2003. 65. Al respecto, para la Sala es claro que la cónyuge supérstite acreditó la totalidad de los requisitos para efectos la sustitución pensional; toda vez que al expediente se aportó el registro civil de matrimonio y pruebas documentales [entre otros, recibos de servicios y la cotización del viaje para su familia] y testimoniales permiten concluir que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que convivieron entre el 9 de julio de 1983 y el 14 de octubre de 2015 [fecha del fallecimiento del causante], esto es, por más del tiempo exigido por las normas que regulan la sustitución de la prestación, esto es por 32 años, 3 meses y 5 días, por lo que, como lo concluyó el tribunal tiene derecho a la sustitución del 100% de la pensión gracia que en vida percibió el causante de esta. 40 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 66.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Ana de Jesús Villegas Rivera como cónyuge acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Jesús Antonio Hurtado Valencia, quien falleció el 14 de octubre de 2015. 67. En suma, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el requisito de la convivencia y accedió a las súplicas de la de reconvención y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia a Ana de Jesús Villegas Rivera, cónyuge supérstite del causante de la prestación. 2.6.

Costas 68. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 69. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 70.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma57. 71.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 72. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 57 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo 3.

Reconocimiento personería 73. Se reconocerá personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 y portador de la tarjeta profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y al abogado Carlos Santiago Valencia Vera identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.331.870 y portador de la tarjeta profesional 308.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 12 de SAMAI. 4.

Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de Angélica María Martínez Agudelo, porque no se acreditó el requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Y Ana de Jesús Villegas Rivera acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación. 75.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Angélica María Martínez Agudelo, y se accedieron a las pretensiones de la demanda de reconvención radicada por Ana de Jesús Villegas Rivera. 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Angélica María Martínez Agudelo, y accedió a las súplicas de la de reconvención radicada por Ana de Jesús Villegas Rivera, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado Edgar José Polanco Pereira identificado con la cédula de ciudadanía 16.918.747 y portador de la tarjeta 42 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00386-01 (3285-2023) Demandante: Angélica María Martínez Agudelo profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp, y al abogado Carlos Santiago Valencia Vera identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.331.870 y portador de la tarjeta profesional 308.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 12 de SAMAI.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO