Micelio
08001233300020130010703Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 3615-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Clara Ines Bolivar Barros·Demandado: Municipio De Tubara-Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2013-00107-03 (3615-20211) Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandada: Municipio de Tubará (Atlántico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento de prestaciones sociales y pago de sanción moratoria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Clara Inés Bolívar Barros, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución No. 0015 de 3 de febrero de 2012; y (ii) el acto ficto o presunto configurado con ocasión del recurso interpuesto oportunamente, con los cuales el municipio de Tubará resolvió de forma definitiva la reclamación administrativa formulada el 18 de noviembre de 2009. 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) [ ] la indemnización por embarazo, la licencia de maternidad2, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, y demás prestaciones definitivas que por ley le corresponden»;

(ii) los perjuicios morales sufridos como consecuencia del abuso de poder; (iii) actualizar la condena conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: Señala la demandante que, fue nombrada mediante Decreto No. 066 del 17 de noviembre de 2006, expedido por el alcalde municipal de Tubará (Atlántico), en el cargo de Comisaria de Familia, con una asignación básica de $749.000.

Adujo que, mediante oficio del 18 de abril de 2007, puso en conocimiento de su estado de gravidez, al alcalde municipal de Tubará, anexando copia de la constancia expedida por la EPS SaludCoop. Agregó que, por medio de decreto No. 019 del 18 de abril de 2007, el alcalde de Tubará (A), la declaró insubsistente del cargo de comisaria de familia que ejercía en ese momento.

Indica que, mediante petición presentada el 8 de junio de 2007, entre otras, solicitó ante el demandado, el pago de su liquidación definitiva, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que el plazo para el reconocimiento de sus cesantías definitivas, venció el 17 de septiembre de 2007. Manifestó que, ante el prolongado silencio de la parte demandada, y a fin de evitar la prescripción de los derechos, el 28 de noviembre de 2009 presentó reclamación gubernativa a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y las prestaciones a las que tenía derecho, agregando la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2 Mediante auto del 28 de marzo de 2019, esta subsección, al conocer del recurso de apelación en contra del auto del 14 de julio de 2015, por virtud del cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, revocó parcialmente esta decisión y decretó el referido medio exceptivo solo respecto de la pretensión de pago de la indemnización por retiro en estado de embarazo y la licencia de maternidad y, ordenó la continuidad del proceso con relación a las demás pretensiones.

Esta actuación se encuentra en el expediente digital visible en el índice 00009 de Samai. 3 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) Expuso que, con ocasión al silencio de la administración municipal, el 18 de noviembre de 2011, le formuló una nueva petición, en la que adicionó el pago de la indemnización por despido en estado de embarazo y la respectiva licencia de maternidad.

Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No. 0015 del 3 de febrero de 2012, notificada el 5 de marzo de esa misma anualidad, el alcalde municipal de Tubará negó la reclamación de pago de la liquidación de prestaciones definitivas, la indemnización por despido en estado de embarazo y la licencia de maternidad, argumentando que había operado la prescripción de los derechos.

Que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, demostrando que la prescripción había sido interrumpida con la reclamación del 18 de noviembre de 2009, conforme lo establece el artículo 41 del Decreto-ley 3135 de 1968. Dijo que, ante la falta de respuesta de la administración, operó el silencio administrativo negativo y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se ha incumplido con el pago de las acreencias que por ley le corresponden.

Finalmente indicó que, agotó el requisito de procedibilidad al promover una conciliación extrajudicial ante la procuraduría 172 judicial I Administrativa de Barranquilla, la cual, se declaró fallida ante la inasistencia del ente demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como fundamento normativo, se invocan las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1,2, 15, 21, 23, 25, 29, 53, 121, 125 y 129;

Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1919 de 2006, artículo 1; Decreto 3135 de 1968, artículos 8, 11, 19 y 21; Decreto 3148 de 1968, artículo 1; Decreto 1045 de 1978, artículos 8, 17, 24, 32, 33, 37, 40 y 45; Ley 1437 de 2011, artículos 9 - 11, 86, 103, 104, 138, 164-Id y 179. Como concepto de violación, el apoderado de la parte actora señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: Asegura que «el acto impugnado adolece de falsa motivación, por cuanto las razones que se exponen para negar los derechos mínimos que le asisten a mi representada, no corresponden a la realidad. 4 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) (…) La petición del pasado 16 de noviembre de 2011 que sirvió de sofisma a la administración para negar los derechos de la actora, fue una reiteración de la reclamación de sus derechos ante el silencio prolongado de la entidad, y tuvo como propósito la búsqueda de un pronunciamiento expreso y positivo de esta, a fin de evitar los embates propio del proceso judicial y obtener una respuesta expresa de la administración, por cuanto el art. 40 inciso 2 del C.C.A., es enfático en señalar que la ocurrencia del silencio negativo no excusará al funcionario del deber de responder la petición del interesado.» 2.

Contestación de la demanda. La demandada no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos pretendidos por la demandante, y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

No impuso condena en costas. Para llegar a esa determinación, como primera medida expuso que, la señora Clara Inés Bolívar Barros terminó su relación laboral con el municipio de Tubará, el 18 de abril de 2007, dado que fue declarada insubsistente del cargo de comisaria de familia, mediante el Decreto No. 019, por lo tanto, a partir del día siguiente a aquella fecha, se hicieron exigibles las acreencias laborales y prestacionales que reclama, e igualmente empezó la contabilización del término de prescripción de las mismas.

Recalcó que la demandante solicitó ante la demandada el pago de sus prestaciones definitivas el 8 de junio de 2007 y, ante la falta de respuesta de la entidad, presentó una nueva petición el 18 de noviembre de 2009 en el mismo sentido, pero en la que adicionó el reconocimiento y pago de salarios moratorios. Esta segunda reclamación, tampoco fue atendida.

Advirtió que, el 16 de noviembre de 2011, solicitó al demandado el reconocimiento del auxilio de cesantías, primas legales, vacaciones, entre otras, y que dio como respuesta el acto administrativo que demanda en este asunto. Atendiendo lo anterior, adujo que, con la petición del 8 de junio de 2007, se vio interrumpido el fenómeno de prescripción por única vez y por un lapso de 3 años frente 5 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) al auxilio de cesantías y primas legales, es decir, hasta el 9 de junio de 2010 y, en cuanto a las vacaciones, por 4 años, esto es, hasta el 9 de junio de 2011 y no del 18 de noviembre de 2011 como lo indicó la demandante, pues cuando se causa un derecho, se tiene un periodo de tiempo para reclamarlo y el solo hecho de exigirlo ante la administración, lo interrumpe, por una única vez y por otro término igual.

Seguidamente señaló que, el 16 de noviembre de 2011, cuando la demandante formuló la tercera petición y que dio lugar a los actos administrativos reprochados, se encontraban prescritos los derechos laborales y prestacionales reclamados. Que la demandante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 9 de septiembre de 2007, para ejercer la acción judicial pertinente y evitar que sus acreencias laborales y prestacionales prescribieran, pero ello no ocurrió. 4.

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque la anterior providencia, por cuanto: Precisa que, el silencio negativo frente a la primera solicitud formulada ante la administración, no impide el deber constitucional y legal de las autoridades de dar respuesta expresa y de fondo, ni puede quebrantar la opción del interesado de preferir la respuesta escrita de la entidad administrativa.

Procedió a explicar la naturaleza y alcance de cada una de las peticiones formuladas ante la demandada, señalando que, cada una de ellas reviste una categorización que las diferencia entre sí, de la siguiente manera: - Petición del 8 de junio de 2007: Manifestó que, entre otras pretensiones, solicitó al alcalde municipal de Tubará (Atlántico), el pago de sus prestaciones definitivas, en atención a la carga legal impuesta en el artículo 4 de la Ley 1070 de 2006, que establece el plazo máximo para el pago de las cesantías definitivas, pues la exigibilidad de la obligación no opera ipso jure, señalando: «requiere de una solicitud expresa del servidor público desvinculado de la entidad, y a partir de la radicación de dicha solicitud corren los términos para dar respuesta según el CCA, más 45 hábiles después de la firmeza del acto, con que cuenta la Administración para hacer el pago del auxilio de cesantías.

Por contera, antes de este tiempo, no es exigible la obligación laboral. 6 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) […]De manera que tal solicitud del 8 de junio de 2007, no tenía el alcance y efecto que atribuyó el Tribunal, puesto que se trataba del cumplimiento de una carga legal que tienen los servidores públicos una vez se desvinculan de los cargos.

Muestra de ello, es que la insubsistencia se produjo el 18 de abril de 2007, mientras la petición escrita -a la que la sentencia a quo le atribuye el alcance de reclamación-, fue presentada el 8 de junio del mismo año; es decir, 50 días calendario después del retiro, tiempo en el que no podía afirmarse que existía la obligación del pago de salarios, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses y demás exigidas en la demanda que dio origen a este proceso.» - Solicitud del 18 de noviembre de 2009: adujo que, ante el prolongado silencio de la administración municipal y a fin de evitar la prescripción de la acción sobre sus derechos, presentó reclamación gubernativa a fin que la demandada reconociera y pagara sus cesantías definitivas, las prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. - Reclamación del 16 de noviembre de 2011: Ante el silencio de la administración, insistió a efectos de obtener un pronunciamiento expreso respecto de la petición del 18 de noviembre de 2009, en la que además solicitó la indemnización por despido en estado de embarazo y la licencia de maternidad, que fue resuelta a través de la Resolución No. 0015 del 3 de febrero de 2012.

Por lo expuesto, considera que, los términos de prescripción de la acción laboral para el reclamo de los derechos que le corresponden, deben ser contabilizados desde el 18 de noviembre de 2009 y no desde el 8 de junio de 2007, como señaló el fallo impugnado. Finalmente, argumenta que: «[…] Como bien se observa, en ese simple reclamo del empleado público se debe determinar debidamente el derecho o la prestación objeto de reclamo, para que tenga la eficacia jurídica de interrumpir la prescripción. Observado el presente sub judice, se advierte que el escrito presentado el 8 de junio de 2007 por la demandante (50 días después de su retiro), no especifica ni determina de una manera mínimamente comprensible a qué prestaciones definitivas se refería, y al no cumplirse esa condición el escrito no tenía la virtud jurídica para interrumpir la prescripción de la acción, dada su abstracción y falta de determinación o concreción.» 5.

Trámite de segunda instancia En auto de 28 de abril de 20223, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud del numeral 3 del artículo 247 de la Ley 3 Índice 0003 de Samai. 7 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) 2080 de 2021 y, se corrió traslado a las partes para alegar, de conformidad con el numeral 4 ibídem.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si por el contrario, es procedente ordenar el pago de las acreencias laborales y prestacionales de la señora Clara Inés Bolívar Barros, como consecuencia de la desvinculación del ente demandado.

Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales. La figura de la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo dispuesto por el legislador, por cuanto: «la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.

Después 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica5.» En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales en el sector público lo prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el término de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hace exigible: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, mediante el cual se integra el sector público y privado de la seguridad social: «Artículo 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En ese mismo sentido, lo establece el Código de Procedimiento Laboral, en el artículo 151, que determina la prescripción de las: «acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 2.3. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) La señora Clara Inés Bolívar Barros, fue nombrada en el cargo de comisaria de familia mediante Decreto No. 066 del 17 de noviembre de 2006, expedido por el alcalde del municipio de Tubará (Atlántico). ii) A través del Decreto 19 de 18 de abril de 20076, el alcalde de Tubará (Atlántico) declaró 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Folios 25 y 26 del expediente físico. 9 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) insubsistente el nombramiento de la demandante, el cual, fue notificado en la misma fecha. iii) El 8 de junio de 20077, la accionante solicitó de la mencionada entidad territorial que se ordenara el «pago de [su] correspondiente liquidación debido a los meses laborados» en la comisaría de familia, lo que, de acuerdo con los hechos de la demanda, nunca fue contestado. iv) Por medio de escrito del 18 de noviembre de 20098, la actora reclamó del municipio demandado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, con ocasión de su insubsistencia, tales como cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas legales y sanción moratoria, petición que tampoco obtuvo respuesta por parte de la Administración. v) El 16 de noviembre de 20119, la interesada formuló una nueva solicitud en la que reitera que le sean cancelados el auxilio de cesantías, las primas legales y las vacaciones.

Asimismo, reclama la indemnización por despido en estado de embarazo y la licencia de maternidad, al haber sido declarada insubsistente con Decreto 19 de 18 de abril de 2007, en estado de gravidez. vi) Con Resolución No. 15 del 3 de febrero 201210, la alcaldía de Tubará dio respuesta a la petición de 16 de noviembre de 2011, en el sentido de negar lo solicitado por la demandante, toda vez que «la peticionaria [ ] fue retirada del servicio en abril de 2007, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación de su solicitud ([noviembre 16 [de] 2011), han transcurrido más de cuatro (4) años.

Por lo que los derechos laborales reclamados estarían [ ] prescritos». vii) El 9 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que «la reclamación presentada el 18 de noviembre del 2009 [ ] interrumpió por tres años la prescripción de los derechos amplia mente (sic) reclamados ante ese despacho», por lo anterior: «el fenómeno de la prescripción invocado en la resolución objeto del presente recurso, solo ocurriría el 18 de noviembre del 2012, toda vez que según las normas arriba citadas el simple reclamo escrito del 7 Folio 23 del expediente físico. 8 Folio 22 ibídem. 9 Folios 19 a 21 ibídem. 10 Folio 34 ídem. 10 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) servidor público interrumpe el t[é]rmino de prescripción por un t[é]rmino igual»11. 2.3.

Caso concreto. De manera previa a resolver la alzada, esta Sala advierte que, la controversia se contrae únicamente a que el a quo declaró la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto, a juicio del accionante: «[…] La sentencia apelada, incurre en error de interpretación al considerar que la sola solicitud de pago de las prestaciones definitivas es constitutiva de la reclamación a que hace referencia el art. 41 del decreto 3135 de 1968. […] el escrito presentado el 8 de junio de 2007 por la demandante (50 días después de su retiro), no especifica ni determina de una manera mínimamente comprensible a qué prestaciones definitivas se refería, y al no cumplirse esa condición el escrito no tenía la virtud jurídica para interrumpir la prescripción de la acción, dada su abstracción y falta de determinación o concreción».

En ese contexto, resulta oportuno precisar que no hay discusión respecto del derecho que le asiste al accionante frente al pago de las acreencias laborales y prestacionales a que tendría derecho, por el periodo en el que se desempeñó como comisaria de familia en el municipio de Tubará, máxime cuando esta última guardó silencio frente a las pretensiones del libelo introductorio, pues dentro del término de traslado no se pronunció al respecto, sumado a que tampoco lo hizo en las demás actuaciones procesales.

En tal entendimiento, corresponde a esta Corporación analizar lo concerniente a la prescripción decretada por el tribunal de instancia, para lo cual se precisa que este fenómeno jurídico-procesal está regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como se expuso en el marco normativo de esta providencia. De aquellas disposiciones, se colige que, «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su 11 Folios 17 y 18 del expediente físico. 11 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho»12.

De acuerdo con las mencionadas normas, frente al caso concreto, se precisa que la señora Clara Inés Bolívar Barros finalizó su vinculación con el ente demandado el 18 de abril de 2007 y la reclamación en sede administrativa fue formulada el 8 de junio de esa misma anualidad, con lo cual interrumpió el término de la prescripción al que se ha hecho referencia; sin embargo, tal interrupción opera por una sola vez y por un lapso igual, motivo por el que, dentro del interregno de los tres años siguientes y dado que se había configurado el acto presunto negativo por la ausencia de respuesta de la Administración, debía continuar con los trámites para propender el reconocimiento del derecho en sede judicial.

Vale decir que, no bastaba con haber presentado la solicitud ante la autoridad administrativa, sino que, en cumplimiento de ese mismo término, debía acudir ante esta jurisdicción para obtener la nulidad de ese acto administrativo y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho laboral. Dicho en otras palabras, al haber sido presentada la demanda el 10 de diciembre de 201213, esta Sala evidencia que entre esta actuación y la correspondiente reclamación administrativa (8 de junio de 2007) se superó el término de tres años durante los cuales se mantuvo interrumpido el término prescriptivo y, por ende, se configuró el referido fenómeno jurídico-procesal, como lo concluyó el a quo.

Por consiguiente, para esta Subsección no hay duda sobre la configuración de la prescripción en el presente caso, de modo independiente, como se aclaró al inicio de este acápite, sobre el derecho que le asistía al accionante para el pago de los salarios y prestaciones sociales devengados mientras se desempeñó como comisaria de familia en el municipio de Tubará, pero que no fueron solicitados oportunamente.

Ahora, comoquiera que, en el presente asunto la parte demandante alude que, no debe tenerse en cuenta la petición radicada ante el demandado el 8 de junio de 2007, sino aquella presentada el 18 de noviembre de 2009, resulta forzoso realizar el siguiente 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 27001-23-33-000-2015- 00107-01 (56-2021). 13 Folio 11 anverso del expediente físico. 12 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) análisis, respecto de las diversas solicitudes presentadas por la señora Bolívar Barros, así: En el proceso se encuentra acreditado que, mediante el Decreto 019 del 18 de abril de 2007, el alcalde municipal de Tubará (Atlántico), declaró insubsistente el cargo de comisaria de familia que ejercía la demandante.

Asimismo, consta que, el día 8 de junio de 2007, la mencionada ex servidora elevó solicitud de liquidación de sus prestaciones sociales, cuyo contenido es el siguiente: Igualmente, descansa en el plenario la solicitud del 18 de noviembre de 2009 que refiere: Finalmente, se presenta una tercera petición recibida el 16 de noviembre de 2011 por la alcaldía municipal de Tubará en los siguientes términos: 13 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) Quiere decir lo anterior que, la demandante, previo a la radicación de la petición del 16 de noviembre de 2011, ya había requerido de la entidad en dos oportunidades, el pago de sus acreencias laborales.

Y antes de continuar, es del caso hacer la siguiente precisión: - En la primera oportunidad, 8 de junio de 2007, reclamó el concepto genérico de “liquidación” debida por los meses laborados como comisaria. - En la segunda, 18 de noviembre de 2009, discriminó sus acreencias en cesantías, vacaciones, primas legales, intereses cesantías y “salarios moratorios”. - La indemnización por «despido en estado de embarazo» y la licencia de maternidad solo las reclamó en esta última petición del 16 de noviembre de 2011.

Sobre estas peticiones esta Subsección el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) expresó14 lo siguiente: «Revocar parcialmente el auto de 14 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso; en su lugar, se decreta tal medio exceptivo solo respecto de la pretensión de pago de la indemnización por retiro en estado de embarazo y la licencia de maternidad.

En consecuencia, continuar el trámite procesal en relación con las demás súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva.» - En lo que se refiere a la sanción moratoria solo la pidió el 9 de marzo de 2012, cuando formuló el recurso de reposición contra de la Resolución No 0015 de 2012. Lo anterior se 14 Sobre este punto en especial la Sala expresó: «En el sub lite, se tiene que, en primer lugar, a la accionante se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de comisaria de familia del municipio de Tubará (Atlántico), mediante Decreto 19 de 18 de abril de 2007, proferido por el alcalde de este ente territorial (ff 25 y 26), no obstante, el 16 de noviembre de 2011 pidió la indemnización por despido injusto por encontrarse en estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, lo que le fue negado con la Resolución acusada.

Sin embargo, comoquiera que el estudio del derecho a tales beneficios implicaría el examen de legalidad del decreto por el cual se le retiró del servicio, no sería dable emitir un pronunciamiento de fondo al momento de fallar, al no haber demandado la nulidad de dicho acto administrativo, por lo que la demanda, respecto de las aludidas pretensiones, adolece de ineptitud sustantiva y se evidencia que con la mencionada petición de 2011 la actora pretendió revivir el término de caducidad, ya vencido, contra el Decreto 19 de 2007.» 14 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) traduce en que está prescrita la sanción moratoria dado que se hizo exigible una vez transcurrieron los 65 días, y para el 18 de septiembre de 2010 no se había formulado el reclamo respectivo.

Retomando el discurso, la solicitud del 16 de noviembre de 2011, que dio origen al acto del 3 de febrero de 201215 que aquí se enjuicia, es una reiteración de la radicada el 18 de noviembre de 2009. En otras palabras, si existía inconformidad sobre la negativa de la entidad al pago de las acreencias laborales, debió demandar los actos administrativos fictos surgidos de la no contestación de la petición del 18 de noviembre de 2009 respectivamente, y no formular nuevamente otra solicitud.

Partiendo del decurso procesal, para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la señora Bolívar Barros con ocasión de la terminación del vínculo laboral, el 8 de junio de 2007, contaba con un término de tres (3) años, es decir, hasta el 8 de junio de 2010, para promover la acción judicial correspondiente, teniendo en cuenta que la entidad no resolvió su solicitud.

No obstante, en lugar de presentar el reclamo ante la jurisdicción dentro del término legal, formuló nuevas peticiones, como las radicadas el 18 de noviembre de 2009 y el 16 de noviembre de 2011, las cuales no tienen la virtualidad de reactivar los términos procesales que corrían desde la primera solicitud. En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la configuración del fenómeno de la prescripción.  2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. 15 Resolución No. 0015 del 3 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve una petición de liquidación, reconocimiento y cancelación de acreencias laborales.” 15 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 11 de febrero de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Clara Inés Bolívar Barrios en contra del municipio de Tubará (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 16 Nº Interno: 3615-2021 Demandante: Clara Inés Bolívar Barros Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.